Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 287/2025 - IUE: 2-35878/2024 Montevideo, 23 de diciembre de 2025
MINISTRO REDACTOR:
DR. GUSTAVO NICASTRO SEOANE
MINISTROS FIRMANTES: DRES. ANALÍA GARCÍA OBREGÓN, GABRIELA
RODRÍGUEZ MARICHAL Y GUSTAVO NICASTRO SEOANE
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia este expediente caratulado “COSEM IAMPP C/ AA. DAÑOS Y PERJUICIOS”, I.U.E. 2-35878/2024, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que el demandado interpuso contra la sentencia definitiva No 63/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20° Turno, Dr. Germán Olivera Rangel.
RESULTANDO:
I.
Por sentencia definitiva No 63 del 24 de junio de 2025, el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20° Turno falló:
“1. Condeno a AA a pagar a COSEM IAMPP la suma de $614.998 (seiscientos catorce mil novecientos noventa y ocho pesos uruguayos), con los reajustes e intereses legales correspondientes, calculados desde enero de 2024 y hasta su efectivo pago.
2. Establezco que cada parte pague sus gastos y los honorarios en los que incurrió (no impongo especial condena procesal).
3. Fijo los honorarios fictos en cinco bases de prestaciones y contribuciones para cada parte (...)” (fs. 366-379 vto.).
II.
Contra dicha sentencia, el demandado interpuso el recurso de apelación en análisis, expresando, en síntesis, los siguientes agravios.
a) En sentido contrario a lo que entendió el Sr. Juez, existe abrumadora doctrinajurisprudencia que considera que los centros asistenciales carecen de legitimación para reclamar los gastos en que hayan tenido que incurrir para prestar el servicio asistencial a su cargo.
b) El juzgador de primera instancia no tomó en consideración que la actora no sustanció debidamente su demanda, incluso no presentó la historia clínica conjuntamente con su escrito ni presentó documentación alguna que acredite el pago que dice haber realizado. Tampoco realizó un mínimo esfuerzo por explicar y vincular las lesiones con los gastos reclamados. La señora perito realizó un esfuerzo titánico para suplir la falta de sustanciación de la actora, pero no puede permitirse que la experta sea quien cubra las falencias de dicha falta de alegación. c) La condena a pagar reajustes e intereses no corresponde, ya que la actora no probó haber abonado las facturas presentadas. En otras palabras, no existe ningún documento en el expediente que confirme que la mutualista pagó las facturas que quiere hacer valer en este proceso. Por otro lado, en todo caso, correspondería que los intereses se computaran desde la fecha de presentación de la demanda (fs. 380-389 vto.).
III.
La actora evacuó el traslado que se le confirió del recurso de apelación, abogando por su rechazo (fs. 393-396 vto.).
IV.
Por decreto N° 2300 del 13 de agosto de 2025, el Sr. Juez a quo franqueó el recurso de apelación para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno correspondiera, con efecto suspensivo (fs. 398).
V.
El expediente se recibió en este Tribunal de Apelaciones el 22 de agosto de 2025 (nota de cargo a fs. 399 vto.) y, luego de repuesta la tributación faltante por parte de ambos litigantes, por decreto N° 548 del 5 de setiembre, se dispuso el pase del expediente a estudio de los Sres. Ministros por su orden (fs. 405).
Ante la licencia por enfermedad de la integrante natural del Tribunal Sra. Ministra Dra. Cecilia Schroeder desde el 17 de octubre de 2025 y aún en curso, el Tribunal se integró con el Sr. Ministro Suplente Dr. Gustavo Nicastro, conforme lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley No. 15.750.
Luego, se realizó el pasaje del expediente a estudio de los Sres. Ministros por su orden, al término del cual se acordó sentencia en forma legal y oportuna, designándose redactor.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por unanimidad y con la integración del Ministro de Tribunal de Apelaciones Suplente que redacta esta sentencia (art. 63 de la ley 15.750, en la redacción dada por el art. 237 de la ley 18.834), desestimará el recurso de apelación interpuesto y, en su mérito, confirmará la sentencia definitiva, por los siguientes fundamentos.
II.
El caso en estudio En el caso, compareció COSEM IAMPP y promovió el presente proceso contra el Sr. AA.
La actora expresó que el 26 de setiembre de 2023 se produjo un siniestro de tránsito en el cual resultó lesionado su afiliado, el Sr. BB.
Manifestó que, en esa ocasión, el Sr. BB, quien transitaba en la motocicleta matrícula SLR CC por la calle Maldonado, fue violentamente embestido por el vehículo matrícula SCZ DD en la intersección con la calle Yaro, el cual era conducido por el Sr. AA.
Según la accionante, el responsable del evento fue el demandado, quien no respetó el cartel de Ceda el Paso existente a su frente en la intersección en que se produjo la colisión.
A raíz del siniestro –continúa la exposición de la actora-, el Sr. BB sufrió lesiones que determinaron su internación y tratamiento en el Sanatorio Americano, todo lo cual generó una serie de gastos y perjuicios cuya repetición se solicita en este expediente.
Fundó su reclamo en lo previsto en el art. 12 del decreto 103/986, según el cual en toda lesión consecuencia de accidentes de tránsito, la institución de asistencia médica tiene derecho a repetir de acuerdo con las normas generales en materia de derecho civil, ante el causante o su asegurador, por los gastos resultantes de la atención del afiliado, liquidados de acuerdo con los gastos mutuales.
En función de esta plataforma fáctica sucintamente reseñada y en virtud de los costos en que incurrió para asistir a su afiliado, la actora solicitó que se condene al demandado a pagarle la suma de $741.540, más reajustes e intereses legales desde el hecho ilícito (fs. 11-15 vto.).
El Sr. AA compareció en tiempo y forma, opuso las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, y contestó la demanda entablada en su contra.
Con relación a las excepciones, sostuvo que las instituciones asistenciales carecen de legitimación en asuntos como el presente, porque todos los gastos médicos que realizan se encuentran contabilizados a la hora de fijar el monto que cada empresa recibe por parte del Sistema Nacional Integrado de Salud, de manera que perciben una cantidad ficta (cápita) por persona que concurre al mencionado servicio de salud.
Adujo que en caso de existir condena, se configuraría una especie de enriquecimiento injusto, ya que la empresa de salud ya cobró mediante el aporte del fondo lo que tendría que gastar para cubrir la asistencia a su socio.
Sostuvo que también debe descartarse el fundamento que maneja la hipótesis de subrogación convencional de la mutualista en los derechos del afiliado.
Con relación al mérito del asunto, negó la culpa que le endilgó su contraparte, aduciendo que si bien existía un cartel de Ceda el Paso a su frente por la calle Yaro, la colisión se produjo porque el Sr. BB circulaba con exceso de velocidad, lo cual encartaría en la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima.
Además, el demandado afirmó que el choque se dio cuando ya estaba terminando de realizar el cruce.
Postuló que para el caso de que se entendiera que tuvo alguna cuota de responsabilidad en el siniestro, debería atribuirse también un porcentaje de participación causal al Sr. BB.
A su vez, controvirtió la existencia y el monto del rubro de indemnización reclamado.
Finalmente, sostuvo que, en caso de condena, los reajustes deberían aplicarse desde que se hizo exigible cada obligación y los intereses deberían fijarse desde la fecha de presentación de la demanda (fs. 20-35).
Por sentencia interlocutoria N° 2583/2024, el Sr. Juez a quo dispuso que resolvería las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva en la sentencia definitiva (fs. 48-48 vto.).
III.
Sobre la legitimación de la actora El agravio no es de recibo.
Este Tribunal adhiere a la tesis doctrinaria y jurisprudencial según la cual las instituciones prestadoras de asistencia médica ostentan legitimación para reclamarle al causante del daño las erogaciones que hubiesen tenido que realizar para atender a un afiliado.
En tal sentido, cabe afirmar que:
“(...) la solución que ordena pagar a quien ocasionó el daño con su actuar ilícito (art. 1319 C.C.) es no solamente justa sino también acorde a derecho en tanto no se prevé en la cuota mutual la contingencia de accidentes y por tanto el enfrentar esos gastos configura un daño para el centro asistencial... Es pues de estricta justicia que sea el responsable del ilícito quien repare la totalidad del perjuicio ocasionado y que no resulte beneficiado con las prevenciones asistenciales asumidas por quien resultó lesionado en el evento. Las sociedades mutualistas tienen en lo que se refiere a asistencia médica de socios accidentados una naturaleza asegurativa y el cumplimiento por un tercero de la obligación de indemnizar emergente de un ilícito civil está regulado por los principios generales en materia de subrogación, que preceptúa que el que paga una deuda ajena queda subrogado, o bien tiene al menos una acción de enriquecimiento sin causa contra el causante del daño, que se beneficia por el resarcimiento del perjuicio que se verifica a cargo de este tercero (arts. 1450, 14511468 del Código Civil), (Cfr. De Cores. ‘Más sobre legitimación de los centros asistenciales para accionar contra el tercero causante de daños a sus afiliados’, en Anuario de Derecho Civil Uruguayo, Tomo XXIV, págs. 527/532)” (cf. sentencias Nos. 294/2002, 4.082/2011, 785/2012, 326/2015, 1.103/2018 y 376/2021 de la Suprema Corte de Justicia, entre muchas otras, publicadas en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez).
Como expresó el Tribunal en anteriores ocasiones, corresponde reiterar que:
“(...) El fundamento para admitir legitimación causal activa a la sociedad médica radica en el agravamiento de la prestación asistencial que, aunque deriva de una obligación contractual que la vincula con el afiliado, le genera el hecho ilícito de un tercero, un coste adicional, que no se hubieren devengado si no hubiere ocurrido el mismo, perjuicio o daño que debe considerarse propio (Gamarra, Tratado T XIX, 1988, p. 246). El contrato que vincula a la institución médica y a su afiliado es de naturaleza conmutativa y, al otorgarlo, conocen las partes las correlación de sus prestaciones y su equivalencia inicial, estando en condiciones de calcular, con alto grado de certeza, el beneficio a obtener, pero cuando la relación se ve afectada en su aspecto pasivo, agravándose la prestación asumida por el deudor como consecuencia del hecho ilícito de un tercero, se genera para aquélla un perjuicio resarcible propio (Conf. Szafir y Venturini, ADCU TXX p. 428, 429). Los autores califican ese menoscabo como ‘lesión aquiliana del crédito’ según construcción teórica de origen francés seguida en nuestro medio por Gamarra en su Tratado (T XIX pág. 289). La preexistencia del vínculo obligacional con el afiliado que resultare lesionado por el hecho ilícito de un tercero, no justifica el perjuicio ni excluye el nexo causal, sino que, por el contrario, extiende el daño a la mutualista que resulta lesionada patrimonialmente en forma directa.
Se trata de un daño propio, sufrido por ‘rebote’ del daño del afiliado y como sostuviera el Tribunal ‘existe un nexo de causalidad adecuado en relación de necesidad, entre el hecho ilícito y el deber de afrontar, aunque estuviere contractualmente obligada a hacerlo, las erogaciones que insumiera el diagnóstico y tratamiento de las lesiones sufridas por la víctima’ (Conf. Sentencia No 235/89).
(...) Si bien el hecho ilícito no lo soportó la Mutualista, sí las consecuencias. Es cierto que cualquier afiliado puede tener una enfermedad que requiera gastos extras, como ser largo tiempo en CTI, asistencia especializada, remedios especialmente importados o semejantes. Y sin duda su atención queda comprendida entre las obligaciones asumidas por la Mutualista, en tanto son requerimientos que tienen origen en los altibajos del organismo del propio paciente. Y ese es el alea que ella asumió al contratar.
Pero cuando tal altibajo -y, por ende, la erogación extra a que se ve obligada- es consecuencia directa del hecho ilícito de un tercero ajeno al contrato, quien lo provocó debe reembolsarle el gasto (...)” (sentencias Nos. 34/2022 y 320/2023 de este Tribunal, publicadas en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez).
IV.
En cuanto a la falta de debida sustanciación por parte de la actora con relaciónlos gastos que invocó El agravio no resulta de recibo.
El Tribunal no comparte lo que el demandado expresó en su escrito de apelación en punto a que no se adjuntó la historia clínica, ni comprobantes de pago ni documentación que acreditara los gastos reclamados, limitándose la actora a presentar un detalle contable sin respaldo suficiente.
Tal como el decisor de primer grado puso de relieve, la historia clínica fue agregada y, con base en ella, se produjo prueba pericial.
Como señaló el Sr. Juez a quo con total corrección, los detalles que la actora brindó en la demanda con respecto a los hechos constituyeron la plataforma básica necesaria para un correcto ejercicio del derecho de defensa por parte del demandado.
En sentido concordante con lo que expresó dicho magistrado, el Tribunal entiende que el proceso se desarrolló con base en elementos objetivos suficientes, impulsados, incluso, por el demandado, lo cual garantizó plenamente la posibilidad de defensa sustancial en este juicio.
La actora cumplió con su carga de incluir en su relato todos los hechos relevantes para delimitar su pretensión, atendiendo a sus elementos esenciales, según lo previsto por el art. 117 num. 4) del C.G.P. Así, el escrito de demanda le permitió al demandado una correcta defensa y le permitió al Oficio resolver dentro de los límites fijados por la propia pretensión y el objeto del proceso.
V.
Con relación a los reajustes e intereses Estos agravios tampoco son de recibo.
Según el apelante, la condena a pagar reajustes e intereses no corresponde, ya que el actor no probó haber abonado las facturas presentadas.
Lo expresando por el recurrente no es correcto, porque surge probado lo contrario en el expediente. En tal sentido, véase que, como informó el Sanatorio Americano a fs. 237, los importes reclamados por la actora fueron efectivamente pagados.
Las facturas respectivas -de fechas 30 de setiembre, 31 de octubre y 30 de noviembre de 2023- lucen glosadas a fs. 231-236.
Por otro lado, tampoco le asiste razón al apelante en cuanto al momento de inicio del cómputo del interés legal correspondiente.
Como anotación liminar, el Sr. Ministro que redacta la presente sentencia (Dr. Nicastro) da cuenta de que, en la reciente sentencia N° 275/2025 de este Tribunal y a partir de ese momento, adhiere a la posición de la Sala sobre el inicio del cómputo de los intereses legales en materia de responsabilidad extracontractual.
Formulada dicha precisión, el Tribunal, con relación al agravio concreto en examen, mantendrá su posición, expuesta con anterior integración, que la actual comparte.
“Si bien es jurisprudencia de la Sala que en materia de responsabilidad extracontractual, los intereses en general, deben computarse desde la fecha del ilícito (Cf. Sentencia N° 101/2008 en A.D.C.U. T. XXXIX, c. 390, pág. 227 y sentencia N° 13/2006 en A.D.C.U T. XXXVIII, c. 485, pág. 206), en el caso deben realizarse precisiones respecto a los diferentes rubros. En cuanto al reclamo por concepto de daño patrimonial por gastos farmacéuticos, traslados para realizar consultas médicas, estudios, exámenes, la actualización y los intereses deben computarse desde la fecha de cada una de las erogaciones, y si no fuera posible su determinación desde el período medio lesivo. En el mismo sentido, en Sentencia No 199/2014: ‘Por último se agravia por el dies a quo (fecha del hecho ilícito) fijado para el cómputo de la actualización de la suma objeto de condena pretendiendo que se fije a partir de la demanda. No le asiste razón, la Sala mantiene posición constante que considera que, tratándose de sumas que se van generando a lo largo del período de internación y curación, debe reajustarse desde que se ha hecho efectiva cada una de las erogaciones y, en su defecto, deberá computarse desde el punto medio del período de la asistencia médica, punto que también deberá ser objeto de pronunciamiento pericial’ (...)” (sentencias Nos. 199/2014, 106/2017320/2023 de este Tribunal, esta última publicada en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez).
Por lo tanto, en el caso en estudio, el criterio adoptado por el Sr. Juez a quo coincide con la posición del Tribunal, situando el inicio del cómputo en una fecha promedio, por lo que corresponde confirmar lo resuelto.
VI.
Las costas y los costos de la segunda instancia La conducta procesal de ambas partes ha sido correcta, por lo cual las costas y los costos de la segunda instancia se distribuyen en el orden causado (arts. 688 del C. Civil y 56.1 y 261 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con las normas citadas, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA:
Desestímase el recurso de apelación que el demandado interpuso y, en su mérito, confírmase la sentencia definitiva N° 63/2025, sin especial condenación procesal.
Honorarios fictos a los solos efectos fiscales: 5 Bases de Prestaciones y Contribuciones.
Notifíquese a domicilio y, oportunamente, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, con copia para el Sr. Juez de primera instancia.
Dra. Analía García Obregón - Ministra Dra. Gabriela Rodríguez Marichal – Ministra Dr. Gustavo Nicastro Seoane - Ministro (r) Esc. Rosario Fernández Secretaria I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.