Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 725/2025
23 de diciembre de 2025
Se dispone la prisión preventiva en segunda instancia
- Ficha (IUE)
- 328-166/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Redactor
- Dr. Jose Maria GOMEZ FERREYRA
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Audiencia de formalización › Medidas cautelares › Privación o limitación libertad física imputado › Prisión preventiva
Texto de la sentencia
Min. Red. Dr. José María Gómez Ferreyra
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia este “TESTIMONIO DE AUTOS: IUE: 2-69249/2025. AA - FISCALÍA APELA DECRETO Nº 1527/2025 - MEDIDA CAUTELAR” (IUE 328-166/2025), venido a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la Resolución N° 1527/2025, dictada el 27 de noviembre de 2025, por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Rivera de 2º Turno, Dra. Sofía BRAIDA.
Intervinieron en estos procedimientos la Fiscalía Departamental de Rivera de 3er. Turno representada por la Dra. Soledad GONZALEZ, y la Defensa Pública a cargo del Dr. Daniel ARMAND UGON.
RESULTANDO
I.- En audiencia celebrada el día 27 de noviembre de 2025 en los autos IUE 2-692495/2025, la Sra. Jueza resolvió prorrogar la medida cautelar de arresto domiciliario total con colocación de dispositivo de monitoreo por el plazo de 90 días con vencimiento automático, salvo nueva resolución, el 25 de febrero de 2026 (Decreto Nº 1527/2025, pista 4)
II.- Contra dicha providencia se alzó el Ministerio Público interponiendo recurso de apelación (pista 5) en atención a que no comparte los fundamentos de la Sede. A su criterio el elemento material está debidamente acreditado. De la carpeta investigativa surge prueba suficiente, como los chats, respecto a que el imputado suministraba sustancia estupefaciente dentro del recinto carcelario.
En cuanto al peligro de fuga por el desarraigo, manifestó que se verifica por la falta de trabajo, y si bien es cierto lo dicho por la Defensa en cuanto que actualmente su defendido está cumpliendo arresto en Paysandú, su arraigo familiar está en Rivera, y podría fácilmente cruzar la frontera. Sin perjuicio de ello, hizo hincapié en el riesgo de fuga por la ontología del delito y la pena a recaer cuyo mínimo son 4 años de penitenciaría.
Resaltó que también se verifica el peligro para la sociedad, por demás acreditado en virtud de los múltiples antecedentes que posee el prevenido que incluso cuando se lo formalizó estaba recluido, y fue en esa reclusión donde cometió el presente delito. Para la Fiscalía apelante si el manido riesgo está establecido a texto expreso por el legislador, tiene su razón de ser. Añadió que no se exige la acreditación de determinada cantidad de peligros procesales, bastando con uno solo y sobre todo teniendo en cuenta la gravedad para la sociedad del delito imputado de suministro de sustancia estupefaciente. No se trata de un delito menor, como tampoco lo es la pena a recaer.
En virtud de lo expuesto, solicitó que se revoque el arresto domiciliario y se imponga la medida cautelar de prisión preventiva.
IV.- Conferido el traslado del recurso a la Defensa, lo evacuó abogando por el mantenimiento de la recurrida (pista 7) manifestando que no comparte los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público. En primer lugar, hizo hincapié en el elemento material, el que la Defensa no ha mencionado, ya que lo que determina la imposición de la medida cautelar es la existencia de riesgos procesales, y en este caso no son suficientes para imponer la prisión preventiva.
Manifestó que el riesgo de fuga no se da, en tanto el imputado tiene un arraigo domiciliario, que no es en la ciudad de Rivera. El hecho de que tenga familia y conocidos en esta última localidad no tiene ninguna incidencia en el arraigo domiciliario, que es en la ciudad de Paysandú, donde cumple hasta el día de hoy el arresto domiciliario oportunamente dispuesto por la Sede.
En relación a la gravedad del delito o la expectativa de la pena a recaer, reafirmó que tampoco es en sí mismo determinante para la conformación del riesgo de fuga, como pretende la Fiscalía. La jurisprudencia y la Doctrina son unánimes en este punto.
Sí hay riesgo para la sociedad, pues AA tiene la calidad de reincidente, pero este no es un riesgo que pueda determinar la imposición de la prisión preventiva. La Fiscalía ha manifestado que por algo el legislador lo consideró, pero ello es una interpretación literal absolutamente equivocada. En efecto, por más que sea una norma de naturaleza procesal, en el fondo de la cuestión subyacen derechos y garantías fundamentales de la persona imputada en una causa criminal. El derecho que está en juego es la libertad por lo cual la interpretación literal es equivocada. Lo correcto es interpretar la norma desde la Constitución y los tratados internacionales ratificados por nuestro país, partiendo del principio pro homine y de la directriz de preferencia de normas. Esto tiene dos derivaciones: que siempre se ha de interpretar de forma expansiva el derecho humano que esté en juego, y siempre se debe optar por la interpretación que mejor proteja el derecho. Por estas razones, es que el riesgo para la sociedad no tiene un verdadero supuesto cautelar en su contenido y consagra una norma de derecho penal de autor y no de acto.
En este panorama, en el que no se ha acreditado el riesgo de fuga, y en el que el riesgo para la sociedad no es un elemento decisivo para adoptar la medida cautelar de última ratio, claramente no corresponde hacer lugar a la solicitud del Ministerio Público.
V.- Por Resolución Nº 1529/2025 (pista 8) se tuvo por evacuado el traslado conferido concediéndose el recurso de apelación interpuesto con efecto no suspensivo. Se ordenó la formación de pieza y su elevación al Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno, en 48 horas, con las formalidades de estilo.
VI.- Llegados los autos a la Sala se asumió competencia, pasando a estudio por su orden. Se acordó sentencia interlocutoria en legal forma, procediendo al dictado de la presente decisión anticipada por configurar los requisitos del art. 200.1 del CGP
CONSIDERANDO
I.- Desde el punto de vista adjetivo el recurso interpuesto era el que legalmente correspondía, lo fue en tiempo y forma tramitándosele con total observancia de las garantías del debido proceso, quedando viabilizado el análisis en el presente grado.
II.- En lo sustancial el Tribunal, con el quorum legalmente requerido, habrá de revocar la providencia atacada por los fundamentos que se dirán.
III.- La controversia venida a resolución de la Sala dice relación si en el caso concreto corresponde ratificar la imposición de la medida cautelar de arresto domiciliario total con colocación de dispositivo electrónico tal como se dispuso en la anterior instancia y acorde a lo invocado por la Defensa o si, por el contrario, debe decretarse la prisión preventiva de AA, como lo propugna la Fiscalía apelante.
IV.- Al solo efecto de contextualizar la presente causa cabe colegir que AA fue formalizado por Decreto Nro. 950/2025 de 6 de agosto de 2025 por la presunta comisión de un delito continuado de suministro de sustancias estupefacientes prohibidas agravado por cometerse en el interior de una cárcel, en calidad de autor (fs.14). A la sazón no se dispuso medida cautelar por encontrase privado de libertad en establecimiento carcelario (INR N° 12 Cerro Carancho) cumpliendo condena a disposición del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de Rivera de 2° Turno en la causa IUE 2-4425/2023.
A fs. 52 la Fiscalía solicitó audiencia con el propósito de debatir sobre la posibilidad de imposición de medidas cautelares, con anterioridad al vencimiento de la pena que venía cumpliendo AA, indicando que estaba previsto para el 29 de setiembre de 2025.
En comparendo de 26 de setiembre de 2025 la Sra. Jueza dispuso, por providencia N° 1203/2025, como medida cautelar por el plazo de 60 días, el arresto domiciliario total de AA con colocación de dispositivo de monitoreo y agregó: “Teniendo presente que será liberado con fecha 29 de setiembre 2025 y en cumplimiento de la circular N° 118/2020, la medida dispuesta vencerá el día 28 de noviembre de 2025, salvo nueva disposición en contrario” Dicha providencia se impugnó por el Ministerio Público y llegados los autos a esta Sala fueron devueltos por carecer de objeto la apelación habida cuenta de la fecha de vencimiento de la cautela.
A fs. 124 Fiscalía solicitó nueva convocatoria a audiencia “a efectos de dirimir la prórroga de la medida cautelar que acarrea el imputado AA”. Celebrada la misma, con fecha 27 de noviembre de 2025, se dictó la Resolución N° 1527/2025, objeto de la presente alzada.
V.- La prisión preventiva, en tanto medida cautelar -no punitiva-, debe encaminarse a lograr fines relacionados con el proceso penal, sin convertirse en herramienta para propósitos preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena. Desde esta perspectiva corresponde señalar que los requisitos generales para su adopción (artículo 224 CPP) son la probabilidad -semiplena prueba- del hecho y que el imputado haya intervenido en él (fumus delicti commissi), conjuntamente con que este último pueda afectar los fines del procedimiento (periculum libertatis). A propósito de ello cobra especial relevancia el concepto que las medidas cautelares deben tener una función de aseguramiento del proceso y no una de anticipación de los efectos y funciones de la pena.
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se ha hecho hincapié en que la prisión preventiva no es contraria al principio de presunción de inocencia siempre que su uso sea eminentemente excepcional y obedezca límites en cuanto a su procedencia y su duración (O´DONNELL, Daniel “Derecho internacional de los derechos humanos. Normativa, jurisprudencia y doctrina de los sistemas universal e interamericano” pág. 398) Y como forma de garantizar el estado de inocencia, la práctica tribunalicia ha recurrido a “testear” la proporcionalidad, baremo axial para la adopción de la medida cautelar de prisión preventiva como ultima ratio, asegurando que el poder público actúe en el marco del Estado de Derecho sin sobrepasarse en el ejercicio de sus funciones.
De acuerdo con este test, la medida limitativa de un derecho fundamental debe: a) tener una finalidad legítima, b) ser idónea, c) ser necesaria, y d) ser estrictamente proporcional (cf. Corte Constitucional de Colombia Sentencia C-144 de 2015) Con relación al primer elemento, al analizar la medida se debe proteger y garantizar la seguridad de la comunidad. En cuanto a la idoneidad, se requiere verificar la relación existente entre la prisión y la finalidad legítima que se pretende promover a través de su implementación. Para ello la restricción del derecho habrá de guardar un nexo de causalidad con el objetivo legítimo que se busca cumplir, considerando si los riesgos son inminentes y no existe otra vía para conculcarlos, aspecto éste último que viene imbricado con el elemento de necesidad, pues la medida que restringe el derecho, según este aspecto, no debería ser sustituida por otro mecanismo alternativo que resulte menos lesivo. Finalmente, para satisfacer el último elemento del test, se requiere verificar que el sacrificio inherente a la limitación que ocasiona la medida sobre determinado derecho no sea desmedido frente a las ventajas que se obtienen a través de tal restricción. Deberá tratarse de un justo equilibrio entre los intereses en juego que evite legitimar la adopción de una medida que sacrifique, parcial o completamente, un derecho fundamental en beneficio de un interés público invocado por el Estado.
VI.- En este encuadre deviene imprescindible mencionar que la semiplena prueba de la existencia del hecho alcanzó un sustento acorde a la probabilidad razonada requerida. Así la Fiscalía precisó que la investigación tuvo su génesis en el operativo llevado a cabo en el Establecimiento carcelario INR N° 12 “Cerro Carancho” (Rivera), iniciada con información acerca del ingreso de sustancia estupefaciente por diferentes personas, al recinto penitenciario. En ese contexto se detuvo a la Sra. BB pareja de AA, cuando concurrió a visitar al imputado. En el control de acceso se detectó que la misma llevaba en sus partes íntimas dos envoltorios de nylon color negro, acondicionados en preservativos, conteniendo sustancia vegetal. Asimismo se consignó que del teléfono incautado a BB, surgen varios chats de los que se desprende que la sustancia no era para consumir, sino para vender en el recinto carcelario, agregando que en todas las comunicaciones AA le pide a su pareja que le lleve la sustancia para distribuir a los reclusos, mencionando en uno de los tantos mensajes “esa la tengo vendida en ocho palo, vos te vas de acá con plata, amor” .
Los elementos con vocación probatoria legitiman suficientemente el “fumus delicti commissi”. El peso de las evidencias de cargo arroja un entramado consistente y justificador del nivel de probabilidad. Cuando se utiliza el término “probable”, por algún motivo no se puede afirmar en forma asertiva que uno o más hechos son seguros ni imposibles; tampoco que la conclusión de un argumento no se desprende forzosamente de las premisas. Es necesario -en situaciones como las que nos ocupa- elevar el conocimiento objetivo y la argumentación racional, en desmedro del ejercicio desnudo del conocimiento intuitivo y el razonamiento informal, porque siempre cobrará prevalencia el plano de lo razonable. Con la argumentación de la Fiscalía se deslizaron elementos objetivables que tornaron mayormente probable la participación de AA y así la justificación del hecho material.
VII.- Fundamentando su petición cautelar, la Fiscalía hizo caudal en el peligro de fuga y el riesgo para la sociedad.
La excepcionalidad de la medida cautelar de prisión preventiva exige fundamentar debidamente la resolución en tanto restringe la libertad del imputado. Lo que se requiere en la resolución es la exposición del respaldo fáctico así como del respaldo normativo que sustenta y justifica la adopción de la medida, pues sólo de esa forma se logran individualizar las razones que motivan la decisión. Habrá que enfatizar sobre las razones que existen en la causa para restringir la libertad, como medida cautelar indispensable, y así asegurar la sujeción del imputado al proceso. Repetir en abstracto y como frases vacías, los supuestos que legalmente autorizan la privación de libertad, no es fundamentar. Motivar significa exponer y razonar por qué se estima que en este momento procesal, hay peligro de fuga. Se debe hacer referencia indefectiblemente a los extremos invocados por las partes y evidencias derivadas del comportamiento procesal del acusado que respalde el juicio emitido, sin que con ello se lesione el principio de inocencia, dado que como medida cautelar, la detención provisional debe encontrar pleno respaldo y justificación en el proceso. No son apreciaciones subjetivas las que permiten limitar la libertad, son razones objetivas, amparadas legalmente y debidamente respaldadas en la causa y ello debe traducirse y exponerse al resolver sobre la libertad.
La función procesal en ésta hipótesis, refiere directamente a evitar que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia y se vincula insoslayablemente con la gravedad de la pena asignada al delito, en consecuencia se requiere de elementos mínimos de convicción, que sean suficientes para justificar una probabilidad razonable, para la procedencia de la medida cautelar en la modalidad de riesgo de fuga, y se debe justificar alguna de las pautas contenidas en el artículo 226 CPP Esta causal es aceptable dada la prohibición de juzgar a una persona ausente y por poner en peligro los fines del proceso; ejemplo de esta posición es brindada por MAIER al afirmar “Nuestro Derecho procesal penal no tolera la persecución penal de un ausente; esta es la razón principal por la que se autoriza la privación de libertad del imputado durante el procedimiento…” (Derecho Procesal Penal pág. 515 Ediciones Del Puerto 1996) Para Perfecto ANDRES IBAÑEZ, un criterio a tomar en consideración es “el dato de la gravedad del delito que tendrá que ser valorado como indicador de una seria posibilidad de que el imputado vaya a tratar de sustraerse a la acción de la justicia impidiendo la andadura procesal, en particular la investigación. Y en el mismo sentido habrían de leerse los datos relativos a las circunstancias del hecho y los antecedentes del imputado”. (Perfecto ANDRÉS IBAÑEZ, El juez y la prisión provisional, Crítica y justificación del Derecho penal en el cambio de siglo. Ediciones de la Universidad de Castilla-La Mancha 2003 pág. 24).
Al ser las medidas cautelares cuestiones accesorias y funcionales a la resolución de la controversia, no puede resolverse sobre ellas haciendo abstracción del hipotético resultado de la causa. El peligro de fuga está relacionado con la posibilidad que el imputado se sustraiga de la acción de justicia y no se puedan cumplir los fines del proceso. La gravedad de la imputación, el monto de pena que podrá recaer y la transgresión al radio de permanencia del imputado portador de dispositivo electrónico en departamento fronterizo, derivan en sospecha de fuga. Y ello por cuanto se ha contemplado en la imputación la importancia del daño, perpetrado en un recinto carcelario y la posibilidad de que en caso de recaer condena la pena será eminentemente severa.
La Comisión IDH, al analizar el riesgo de evasión del detenido, toma preponderantemente en consideración la seriedad de la infracción y la severidad de la pena. Sin embargo, reconoce que tales elementos se inspiran en criterios de retribución penal, y su utilización para evaluar un prolongado encarcelamiento preventivo produce el efecto de desvirtuar la finalidad de la medida. Pero, para reducir o morigerar esa situación aflictiva, consideró que debía mediar proporcionalidad entre el interés general de la sociedad en reprimir el delito y el interés del individuo en que se respeten sus derechos fundamentales (Informe Nº 12/96, párrafo Nº 86).
La pauta central de mayor peso para la Comisión IDH resulta ser la severidad de pena, siendo asimismo admisible tomar en consideración circunstancias particulares como la concurrencia de delitos o la aplicación de reglas que determinen que la eventual condena será de cumplimiento efectivo (informe Nº 86/99).
Para la Comisión IDH es fundamental destacar la importancia de evaluar oportunamente todos los argumentos a fin de precisar la justificación de la prisión preventiva (Informe Nº 86/99, párrafo Nº 87), en sus consideraciones generales todo el peso del análisis lo tiene la severidad de la pena (Prisión preventiva en América Latina. Enfoques para profundizar el debate. CEJA-JSCA. Canadian International Development Agency. Santiago de Chile 2013. pág. 143-146).
Si en el ocurrente la imputación conlleva –para el caso de condena- una pena mínima de 4 años de penitenciaría, claramente no habrá espacio para la imposición de un régimen de libertad a prueba por ser contrario a las notas propias de la gravedad del tipo. Anejo a ello no se debe soslayar el desarraigo del imputado determinado por la carencia de trabajo pues, como se mencionó, AA fue formalizado en la presente causa, cuando cumplía pena en una anterior, privado de libertad, en INR. Su traslado al Departamento de Paysandú para quedar sometido a arresto domiciliario no permite conculcar adecuadamente el riesgo de evasión cuando se detectaron eventos de transgresión que dan cuenta de la falta de adherencia a la obligación impuesta, independientemente de lo efímero que pueda haber sido el tiempo de conculcación del radio.
Insistentemente ha dicho este Cuerpo, siguiendo a la Comisión IDH, que cuando la pauta de peligro de fuga pervive sola, sin otros indicadores que vislumbren peligros de elusión, habrá de analizarse con especial cuidado, pues no basta la seriedad de la pena a imponerse, sino que “la posibilidad que el imputado eluda la acción de la justicia debe ser analizada considerando varios elementos, incluyendo los valores morales (comportamiento en este u otros procesos, antecedentes, etc.) demostrados por la persona, su ocupación, bienes que posee, además de una posible sentencia prolongada” (Informe 2/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos).
La información de la Fiscalía es empírica y propende a justificar una situación configurativa del riesgo argüido que asimismo hilvana con el peligro para la sociedad. Y esta particularidad de la concurrencia de otro riesgo, es la que permite conferirle al peligro de fuga la incidencia para la determinación de una medida necesaria, razonable y proporcional.
VIII.- El peligro para la seguridad de la sociedad, que no es sino un peligro de reincidencia al que alude el legislador en el art. 227.2 del CPP con expresa referencia a las calidades de reiterante o reincidente. El imputado fue formalizado cuando aún se encontraba cumpliendo pena privativa de libertad por una causa anterior. Si con todas las restricciones propias de un centro carcelario igualmente existió sospecha fundada de su involucramiento en actos de suministro de sustancia estupefaciente, la sociedad toda se verá mucho más expuesta -en situación de peligro- si no se reduce a la mínima expresión el potencial riesgo con la interacción del prevenido.
La excelente alocución del distinguido Defensor Público Dr. Armand Ugón, con fundamentos compartidos por este Colegiado, no puede perder de vista que aun tratándose de una causal indeterminada susceptible de dejar abierta la puerta a mecanismos de control social, el peligro para la sociedad -muy excepcionalmente- habrá de adscribirse cuando es complementario al riesgo de fuga y siempre que su conjunción haga a la esencia de lo cautelar.
IX.- El análisis precedente permite arribar a la motivación suficiente e imprescindible para disponer la prisión preventiva de AA.
Cualquier otra medida de menor intensidad no se percibe, por el momento, como idónea para cautelar los graves riesgos que vienen de exponerse.
Finalmente cabe consignar que el término de duración de la medida originalmente establecido, es proporcional a las pendencias del proceso, sin perjuicio de eventuales modificaciones, sustitución o cese de la cautela impuesta.
Por todo lo expuesto, el Tribunal
RESUELVE
Revócase la Resolución N° 1527/2025 dictada el 27 de noviembre de 2025 y en su mérito se dispone, como medida cautelar, la prisión preventiva de AA por el plazo de 90 días, con vencimiento el 25 de febrero de 2026, sin perjuicio.
Oportunamente devuélvase a la Sede de origen cometiéndose el cumplimiento de la presente Resolución.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.