Texto de la sentencia
Sentencia No. 363/2025 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Patricia Hernández Ministros firmantes: Rosario Sapelli, Pablo Benítez y Patricia Hernández.-
Montevideo, 23 de diciembre de 2025.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “DARCEL SA c/ MINISTERIO DEL INTERIOR – REPARATORIO PATRIMONIAL – IUE 2-58523/2022” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva nro. 32 del 30/IV/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, Dr. Alejandro Martínez de Las Heras.-
RESULTANDO:
1) Que por la sentencia definitiva nro. 32/2025 se desestimó la demanda, sin especial condenación.-
2) Que de fs. 1197 a fs. 1206 compareció Darcel SA e interpuso recurso de apelación.- Invocó como agravio la desestimación de la demanda.- Lo fundamentó en: (a) la interpretación errónea de la normativa aplicable al omitir la voluntad del legislador: (a.1) la finalidad última y única de la excepción compra directa son razones de buena administración; y (a.2) no hay argumento ni prueba que determina a la opción adoptada por la Administración como la más conveniente: no solicitud de cotización al resto del mercado, no razones de celeridad necesaria ya que ha tenido tiempo durante años a convocar a licitación pública; (b) el reconocimiento expreso de tratamiento desigual bajo el pretexto de una modalidad más ágil para la Administración: (b.1) es irrefutable que la opción por la compra directa no es por razones de buena administración sino por comodidad ya que es más sencillo contratar directamente con el mismo proveedor cada año que convocar a modalidad competitiva más extensa y de arduo trabajo administrativo; (b.2) el argumento de que la modalidad elegida brinda contención a sectores que lo necesitan, afirmándose el suministro de un trato más favorable supone vulnerar el principio de igualdad de los administrados: es inadmisible concebir que un administrado tiene privilegios sobre otro al momento de contratar por el mero hecho de ser más vulnerable; y (c) un desviado criterio de responsabilidad de la Administración: (c.1) ésta se amparó a una excepción y la utilizó como regla general yendo contra la buena administración y generó beneficio a un único administrado por casi diez años (Cooperativa Américo Caorsi); (c.2) existió por parte del Ministerio del Interior de un abuso en el uso de la excepción; (c.3) existió falta de servicio debido a que la modalidad de contratación no se ajustó a la normativa vigente; y (c.4) la parte demandada vulneró los principios administrativos que otorgan garantías al administrado, eludiendo la norma con el fin único de obtener agilidad sin importarle la igualdad de los posibles oferentes, la seguridad jurídica, la libre competencia, la razonabilidad y proporcionalidad y la buena fe.- Solicitó que se revoque la apelada y se ampare la demanda.-
3) Que por providencia nro. 1340 del 23/V/2025 se confirió traslado del recurso de apelación interpuesto a la parte demandada por el plazo de quince días.-
4) Que de fs. 1211 a fs. 1213 compareció la parte demandada y evacuó el traslado conferido.- Manifestó: (a) los conceptos de agilidad, conveniencia y celeridad están incluidos dentro del marco de la “buena administración”: contar con un bien en forma rápida y a menores costos son razones de buena administración como para transitar por el camino menos tortuoso; (b) las compras directas atacadas por la agonista tuvieron por objeto adquirir víveres frescos para la población privada de libertad en constante aumento; (c) véase que el juez a quo tuvo frente a sí una demanda que no reprocha el marco legal sino el uso del mismo, dictámenes del Tribunal de Cuentas que no observó los procedimientos de compra directa hechos por excepción por parte del Ministerio del Interior y una sentencia de la Suprema Corte de Justicia que declaró que la herramienta legal utilizada no vulnera precepto constitucional; (d) ante esto, Darcel SA debió probar la existencia de falta de servicio, lo que no hizo; y (e) la parte actora persigue un fin meramente lucrativo pero la Administración pondera otros factores, como ser el respeto de los derechos humanos de las personas privadas de libertad.- En definitiva, solicitó que se confirme la apelada.-
5) Que por providencia nro. 1633 del 20/VI/2025 se franqueó el recurso de apelación interpuesto para ante este Tribunal.-
6) Que estos autos fueron recibidos el 21/VII/2025 y por decreto nro. 311 del 30/VII/2025 se dispuso su pasaje a estudio por su orden.- Cumplido éste, en acuerdo de fecha 24/XI/2025 los integrantes de este Tribunal resolvieron el dictado de la presente por decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso).-
CONSIDERANDO:
I- Que la Sala, con el voto coincidente de sus miembros naturales (artículo 61 de la Ley 15.750), habrá de confirmar la sentencia definitiva nro. 32 del 30/IV/2025 por los fundamentos que se exponen a continuación.-
II- Epítome de la litis.-
2.1- Que en el sub-lite Darcel SA (“Las Acacias”) promovió juicio contra el Estado-Ministerio del Interior por responsabilidad civil por hechos de la Administración con formulación de pretensión de condena a pagar suma de dinero a liquidar por la vía incidental del artículo 378 del Código General del Proceso por concepto de indemnización por lucro cesante y/o pérdida de chance derivada de su privación de resultar adjudicataria en contrataciones mediante procedimientos competitivos aposta de las compras directas por excepción de pasta seca nros. 12/2017, 28/2018, 29/2018 y 9/2019.-
2.2- Que la parte actora fundamentó su pretensión en la ilegitimidad de las siguientes compras directas de fideos celebradas en el período 2017-2019 por el Ministerio del Interior: (a) compra directa por excepción nro. 13/2017 correspondiente a la Resolución nro. 31032017/0017 del 31/III/2017; (b) compra directa por excepción nro. 28/2018 correspondiente a la Resolución nro. 22062018 del 22/VI/2018; (c) compra directa por excepción nro. 29/2018 correspondiente a la Resolución nro. 15062018/2018 del 15/VI/2018; y (d) compra directa por excepción nro. 9/2019 correspondiente a la Resolución nro. 18102019/2019 del 18/X/2019.-
Arguyó que el Ministerio del Interior en ninguna de esos contratos de suministro cumplió con la regla general consistente en la observancia de la modalidad de licitación u otro procedimiento competitivo establecida en el artículo 33 literal C) numeral 36) del Decreto nro. 150/2012, vigente hacia esa época.- Por el contrario, ocurrió a la excepción, como es la compra directa, sin que mediaran razones de buena administración.- Entiende que la parte demandada no debió haber analizado cada situación con relevamiento de precios u opciones del mercado, sin que tampoco hayan mediado razones de urgencia.- Agrega que esta aplicación, calificada como abusiva e ilegítima, de la modalidad de excepción en la contratación como lo es la compra directa implicó la vulneración de los principios administrativos tales como: el principio de libre competencia y libertad de la industria, los principios de la buena administración y buena fe, de razonabilidad y proporcionalidad, de seguridad jurídica e igualdad.- Darcel SA ha contratado con el Ministerio del Interior en reiteradas oportunidades y está interesada en hacerlo en cuanto cumple, además, con los requisitos para ello.- Estas sucesivas compras directas por excepción le implicaron daño patrimonial derivado del lucro cesante y/o pérdida de chance padecidos.-
2.3- Que constituyeron hechos admitidos y también probados, los contratos de suministro celebrados por el Ministerio del Interior bajo la modalidad de compra directa por excepción cuestionados por Darcel SA y en los que basó su demanda, que fueron relacionados en el Considerando precedente.-
Malgrado, la posición de las partes divergentes en tanto la parte demandada Ministerio del Interior controvirtió frontalmente la imputación material de responsabilidad por acción y omisión realizada por la parte actora.- Con esta orientación, entendió: (a) lo planteado por la agonista no versa sobre la legalidad o legitimidad de los actos administrativos sino que responde a una cuestión de mérito o de oportunidad, excluida de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 211 de la Constitución); (b) no se configuró ninguno de los elementos de la responsabilidad del Estado prevista en el artículo 24 de la Constitución; (c) los contratos de compra cuestionados fueron realizados acorde a la normativa vigente a la fecha de su celebración: adquisición de alimentos cuya producción o suministro a cargo de cooperativas de productores y a través de convenio en los que participaron las Intendencias Departamentales (Canelones y Tacuarembó), todo en el marco de fomento de la industria nacional, de los productores nacionales y empresas recuperadas; (d) es de buena administración utilizar un mecanismo legal ágil a fin de cumplir el cometido del Ministerio del Interior-INR de alimentar a los funcionarios destacados en unidades penitenciarias y a las personas privadas de libertad con alta demanda por su creciente aumento, especialmente durante el otoño e invierno, frente al tiempo prolongado que insume el procedimiento licitatorio; y (e) el Ministerio del Interior hizo uso de la herramienta legal conferida, lo que justificó expresamente, por lo que no incurrió en ilegalidad o irregularidad alguna.- Asimismo, controvirtió la existencia de los daños esgrimidos por la parte actora y la cuantía indemnizatoria de los mismos pretendida.-
2.4- Que planteada la litis en estos términos, el busilis de la causa se circunscribió a determinar si el Estado-Ministerio del Interior incurrió o no en conducta ilícita y, en caso afirmativo, si como consecuencia de ella se causaron los daños cuya indemnización pretende Darcel SA (“Las Acacias”).-
Por la sentencia definitiva de primera instancia nro. 32/2025 apelada, la respuesta dada a la cuestión fue negativa por lo que, consecuentemente, se desestimó la demanda.-
III- Apelación de la parte actora.- Agravio: Desestimación de la demanda.-
3.1- Que de fs. 1197 a fs. 1206 compareció la parte actora e interpuso recurso de apelación.- Invocó, en definitiva, como agravio la desestimación de la demanda.- Lo fundamentó en: (a) se incurrió en una errónea interpretación de la normativa aplicable al omitir la voluntad del legislador: (a.1) la finalidad única de la excepción al régimen general de contratación mediante procedimiento competitivo son razones de buena administración; (a.2) se prescindió de dicha finalidad al encuadrar en la modalidad de compra directa toda adquisición de víveres frescos; y (a.3) sin embargo, la compra directa de éstos corresponde únicamente cuando ello suponga un beneficio y sea más conveniente para la Administración, razones en las que no fincaron las compras directas cuestionadas; (b) existió un reconocimiento expreso de tratamiento desigual bajo el pretexto de ser más ágil: (b.1) el Ministerio del Interior optó por la compra directa de víveres en base a que le resultó más cómodo y sencillo que convocar a una modalidad competitiva más extensa; y (b.2) es temerario amparar la elección de la contratación directa en base a un trato más favorable a sectores que así lo necesitan y consecuente violación del principio de igualdad entre los administrados; y (c) la Administración se amparó en una excepción a la que utilizó como regla general y generó un beneficio a un solo administrado durante diez años: existió falta de servicio en tanto la modalidad de la contratación compra directa empleada por el Ministerio del Interior no se ajustó a la normativa vigente, a la que ocurrió por facilidad y agilidad y no por buena administración.-
3.2- Que no se amparará el agravio por lo que se dirá.-
3.3- Que sabido es que el artículo 24 de la Constitución establece el principio de la responsabilidad civil de las personas públicas por daños causados a terceros.- Este Tribunal, comparte doctrina y jurisprudencia que entienden que aquella norma consagra una concepción subjetiva de la responsabilidad administrativa del Estado.- Como indica Sayagués, “… El artículo 24 no determina en qué casos surge responsabilidad de la Administración.- Se limita a establecer el principio general de la responsabilidad directa de los entes estatales, excluyendo la responsabilidad personal de los funcionarios frente a terceros … consideramos que el criterio básico más adecuado para determinar cuando surge la responsabilidad de la Administración, es el de la falta de servicio.- Si el servicio no funcionó, si funcionó con demora o si funcionó irregularmente, deriva responsabilidad.- En el mal funcionamiento del servicio quedan comprendidos los casos de culpa personal del funcionario, porque es evidente que en tales casos el servicio no funcionó como era debido.- …” (en “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, FCU, 2002, págs. 644-645; cfe. Martins, Daniel en “La Responsabilidad de la Administración y de los funcionarios en la Constitución uruguaya” en RDPP, Tomo XXX, págs. 259-260; ADCU: Tomo XXVI, caso 660; Tomo XXVII, casos 605, 617; Tomo XXXII, casos 709, 710; Tomo XXXV, caso 739).-
Así posicionados y negada por la parte demandada Ministerio del Interior la falta de servicio imputada y, con ello, su falta de legitimación pasiva en la causa; se impone la aplicación del régimen general de distribución de la carga de la prueba previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso, conforme al cual corresponde a quien pretende algo (a la parte actora) probar los hechos constitutivos de su pretensión y a quien los contradice (a la parte demandada) probar los hechos modificativos, extintivos o impeditivos.-
3.4- Que la prueba instrumental conducente estuvo constituida por testimonio de expedientes administrativos que seguida y sucintamente se relacionan:
(a) testimonio de expediente nro. 2017-4-1-0008576 tramitado ante el Ministerio del Interior con fecha de inicio el 29/VI/2017 por compra directa por excepción nro. 13/2017 por la que se autoriza celebración de convenio entre el Ministerio del Interior, la Cooperativa de Trabajo “Américo Caorsi” y la Intendencia Departamental de Tacuarembó para el INR, agregado de fs. 172 a fs. 314 y de fs. 32 a fs. 34).- Versa sobre la compra de fideos (27.240 kilos pasta seca al huevo) para el INR amparada en el artículo 33 literal C) numeral 36) del TOCAF, por el período de un año.- Incluye: (1) relación de las etapas del gasto por el MEF-Contaduría General de la Nación (fs. 184, 198, 199); (2) Resolución nro. 962/17 del 22/III/2017 del Tribunal de Cuentas por la que dictada la resolución definitiva por el ordenador competente y suscripto el convenio, cometió a la Contadora Auditora: (a) la intervención del gasto total de hasta $ 25.905.240 más IVA y paramétricas, previo control de su imputación con cargo a Grupo adecuado con disponibilidad suficiente y (b) la verificación del cumplimiento de que la resolución definitiva concuerde con las condiciones de contratación sometidas a consideración del Tribunal (fs. 191 y 192); (3) Resolución del Ministerio del Interior del 31/III/2017 por la que se autorizó la compra directa en cuestión (fs. 195 y 196); (4) Convenio celebrado entre la Intendencia de Tacuarembó, el Ministerio del Interior y la Cooperativa de Trabajadores Caorsi de fecha 11/V/2017 (fs. 205 a fs. 208); (5) Auditoría del Tribunal de Cuentas de fecha 29/VI/2017 (fs. 209); y (6) Seguimiento del suministro (fs. 225);
(b) testimonio de expediente administrativo nro. 2018-4-1-0018841 tramitado ante el Ministerio del Interior con fecha de inicio 5/X/2018 por compra directa por excepción nro. 28/2018 con objeto el convenio entre el Ministerio del Interior, Cooperativa Américo Caorsi y la Intendencia Departamental de Tacuarembó para el INR, agregado de fs. 315 a fs. 456.- Versa sobre la compra de 25.000 kilos de fideos al amparo del artículo 33 literal C) numeral 36) del TOCAF.- Incluye: (a) resolución provisoria del Ministerio del Interior (fs. 321 y 322); (b) Resolución del Tribunal de Cuentas nro. 2436/2018 de fecha 25/VII/2018 por la que suscrito el convenio cometió a la Contadora Auditora destacada ante el Ministerio del Interior a la intervención del monto total de $ 25.025.520 con impuestos anuales incluidos y eventuales renovaciones por dos años previa resolución definitiva del ordenador competente y control de imputación al Grupo adecuado (fs. 328 y 329); (c) Resolución del Ministerio del Interior del 22/VI/2018 y 19/X/2018 por las que se autorizó la celebración del convenio en cuestión (fs. 349, 350, 360 y 361);
(c) testimonio de expediente administrativo nro. 2018-4-1-0012510 tramitado ante el Ministerio del Interior con fecha de inicio 9/VII/2018 por compra directa por excepción nro. 29/2018 con objeto adquisición de fideos a la Cooperativa de Trabajo Américo Caorsi, agregado de fs. 457 a fs. 596.- Incluye: (1) Resolución del Ministerio del Interior del 15/VI/2018 por la que autoriza, ad referéndum del Tribunal de Cuentas, la compra directa por excepción de 100.000 kilos de fideos para el INR por período de cuatro meses (julio-octubre 2018) (fs. 465) y Resolución del 11/X/2018 ampliación (fs. 482); y (2) etapas del gasto en MEF-CGN (fs. 466 y 467), afectación del crédito (fs. 468 a fs. 470) y orden de compra; y (d) testimonio de expediente administrativo nro. 2019-17-1-0004774 tramitado ante el Ministerio del Interior con fecha de inicio 23/IX/2019 por compra directa por excepción nro. 9/2019 con objeto adquisición de fideos al huevo con destino INR por Convenio entre el Ministerio del Interior, la Intendencia de Tacuarembó y la Cooperativa de Trabajadores Caorsi, agregado de fs. 597 a fs. 884.- Comprende: (1) Convenio aludido fechado el 18/X/2019 (fs. 608 a fs. 611); (2) Resolución provisoria del Ministerio del Interior por compra directa de hasta 10.100 kg mensuales por período de dos años (1/XI/2019-31/X/2021) en unidades de Montevideo y de hasta 14.900 kg mensuales en unidades del interior, con erogación total de $ 39.509.659 impuestos incluidos (fs. 612 y 613); (3) Resolución nro. 2436/19 del 9/X/2019 del Tribunal de Cuentas por la que previo dictado de resolución definitiva por el ordenador competente, cometió a la Contadora Auditora destacada ante el Ministerio del Interior la intervención de ese gasto total por período de dos años y eventuales prórrogas a favor de la Cooperativa de Trabajo Américo Caorsi previo control de su imputación en el grupo adecuado así como la verificación previo al pago de que la resolución definitiva concuerde con las condiciones de contratación sometidas a su consideración (fs. 619 y 620); (4) Resolución definitiva del Ministerio del Interior de fecha 18/X/2019 (fs. 623 y 624); (5) etapas del gastos y constancia afectación del crédito (fs. 625 a fs. 628); (6) Auditoría del Tribunal de Cuentas del 25/X/2018 (fs. 631); y (7) Convenio de fecha 27/VIII/2019 entre Ministerio del Interior, Cooperativa de Trabajo Américo Caorsi e Intendencia de Tacuarembó (fs. 632 a fs. 635).-
De esta prueba documental complementada con la aportada por la parte demandada en cumplimiento de la intimación practicada, obrante de fs. 925 a fs. 938 y constituida por testimonio de las resoluciones del Ministerio del Interior y del Tribunal de Cuentas a propósito de los referidos contratos de suministro de fideos al huevo con destino el INR; emerge acreditada la celebración de las cuatro compras directas por excepción cuestionadas por Darcel SA: nro. 13/2017, nro. 28/2018, nro. 29/2018 y nro. 9/2019 y el procedimiento seguido a tal fin.-
Como señala Delpiazzo, en nuestro país en cuanto a la elección del cocontratante de la Administración el régimen normativo ha adoptado un sistema de restricción, consagrando diversas formas o procedimientos a tales efectos.- Hacia la época de celebración de los referidos contratos de compraventa de fideos al huevo por parte del Estado-Ministerio del Interior, se encontraba vigente el artículo 33 del Decreto 150/2012 (publicado el 17/V/2012).- Éste en su acápite estableció como regla general que las contrataciones del Estado “… se realizarán mediante licitación pública u otro procedimiento competitivo expresamente previsto, de acuerdo a lo que mejor se adecúe a su objeto, a los principios generales de la contratación administrativa y de acuerdo a lo previsto en la normativa vigente.- …”.- Sin perjuicio de ello, seguidamente, se estipulan las excepciones a esa regla general, las que responden a diversos criterios.- Entre éstos, interesa a la sub-causa, la excepción por razón cualitativa prevista en el literal C), según el cual “se podrá contratar directamente o por el procedimiento que el ordenador determine por razones de buena administración” en los casos que enumera a continuación.- Entre ellos, en el numeral 36) prevé: “la adquisición de alimentos y víveres frescos por parte del Poder Ejecutivo y organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República, cuya producción o suministro esté a cargo de cooperativas de productores y que se realice mediante convenios en los que participen las Intendencias Departamentales y con la finalidad de abastecer a sus dependencias”.-
Es así pues que aquellas cuatro compras directas de fideos al huevo cuestionadas, implicaron que el Ministerio del Interior aplicó para la celebración de esos contratos de suministro la modalidad de contratación de excepción a la regla general que exige contratación mediante procedimiento competitivo antes transcripta, ésta es: la compra directa.-
De acuerdo a los expedientes administrativos y prueba documental relacionada ut-supra, surge que se observaron los requisitos previstos en el citado artículo 33 literal C) numeral 36) en cuanto a que: (a) las compraventas tuvieron por objeto alimentos; (b) la parte compradora fue el Estado-Ministerio del Interior; (c) la parte vendedora fue una cooperativa de productores: Cooperativa de Trabajadores Américo Caorsi; (d) en la contratación también participaron las Intendencias Departamentales de Canelones y Tacuarembó; y (e) la finalidad de los contratos de suministro fue abastecer el Instituto Nacional de Rehabilitación, más precisamente a los establecimientos de reclusión.-
Frente a este panorama, la parte actora circunscribió su embate a la modalidad de la contratación por la que optó el Ministerio del Interior - compra directa - a la que calificó como ilegítima/ilegal, en base a: (1) la inexistencia de razones de buena administración exigidas en el citado artículo 33 del Decreto nro. 150/2012 que justifiquen la adopción de esta modalidad excepcional de contratación administrativa; y (2) la vulneración de los principios que rigen la contratación administrativa.-
La buena administración es concebido como un principio general del derecho y, a su vez, reviste ser un deber de la Administración y un derecho de los administrados.- “… la buena administración como deber se concreta en hacer bien lo que hay que hacer … comprende tanto la correcta determinación de fines como la adecuada selección de medios para alcanzarlos.- Es que si no se determinan correctamente los fines, las cosas no se pueden hacer bien; pero si se determinan bien los fines y no se eligen los medios adecuados, no se puede alcanzar el fin debido.- … la buena administración como derecho es una lógica consecuencia del deber que viene de señalarse y de la servicialidad connatural al ejercicio de la función administrativa.- …” (Delpiazzo, Carlos en “Contratación Administrativa”, FCU, 2019, págs. 51-133; cfe. Sayagués Laso, Enrique en “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, FCU 2002, págs. 540-559; Cajarville, Juan Pablo en “Sobre Derecho Administrativo”, Tomo II, 3ª edición, 2012, págs. 301-316)).-
Más allá de que ambas partes refirieron a las ventajas de la compra directa como modalidad de contratación administrativa más ágil y rápida de lo que es cualquier procedimiento competitivo (incluida la licitación), exigencias que se imponen en cuanto la contratación tiene por objeto alimentos (fideos al huevo) con destino nutrición de las personas privadas de libertad y del personal que desempeña funciones en establecimientos de reclusión; las propias resoluciones del Ministerio del Interior que autorizaron dichos contratos ad referéndum de la intervención del Tribunal de Cuentas y al amparo del artículo 33 literal C) numeral 36) del Decreto nro. 150/2012, explicitaron las razones de buena administración que justificaron la opción.-
En este sentido, véase que la Resolución del 31/III/2017 (compra nro. 13/2018, fs. 195 y 196), la Resolución del 15/VI/2018 (compra nro. 29/2018, fs. 465 y 466), la Resolución del 22/VI/2018 (compra nro. 28/2018, fs. 321 y 322) y la Resolución del 18/X/2019 (compra nro. 9/2019, fs. 623 y 624) coincidieron en exponer como razones de esas compras directas de fideos a la Cooperativa de Trabajadores Américo Caorsi (con quien celebró convenio la Intendencia Departamental): (a) el beneficio que las mismas reportaban al Ministerio del Interior ya que importaron la compra de fideos con parámetro de calidad y a un menor costo; y (b) contribuyen a fomentar el fortalecimiento del plan de desarrollo de las cooperativas de productores.-
A su vez, concuerda con lo anterior lo señalado en los mencionados convenios, en tanto indicaron celebrarse en el marco de los Programas de Integración Territorial que promueve la Intendencia de Tacuarembó, que incluye el fortalecimiento e integración del sistema cooperativo local en la región por el cual se apoya a las cadenas productivas agroindustriales que involucren mayor integración y equidad social fundamentalmente con el apoyo de actividades productivas y comerciales de tipo familiar como actividades asociativas de productores y de cooperativas (fs. 608 a fs. 611, fs. 633 y 634).-
Pues entonces, son todas éstas las razones de buena administración que unidas a la agilidad y celeridad que importa una compra directa fueron invocadas por el accionado: calidad, menor costo, fortalecimiento del sistema cooperativo local en la región, apoyo a las actividades productivas y comerciales de tipo familiar como la cooperativas.- Y dichas razones de buena administración fueron validadas por el Tribunal de Cuentas en la medida que autorizó el gasto y efectuado el seguimiento por Contadora Auditora destacada en el Ministerio del Interior, no consta de los testimonios de expedientes administrativos aportados y del resto de la prueba diligenciada que haya merecido alguna observación la ejecución contractual.-
Coadyuva con lo anterior la propia pasividad de la parte actora.- Por un lado, en tanto si bien interpuso recursos administrativos contra las resoluciones del Ministerio del Interior, denegados, ni siquiera dedujo la acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.- Por otra parte, si bien como se adelantó en el Considerando 3.3 recayó sobre Darcel SA (“Las Acacias”) la carga de probar que las cuatro compras directas por excepción cuestionadas fueron contrarias a una buena administración, no ofreció medio de prueba idóneo a tal fin.-
3.5- Que en definitiva, en el entendido de que:
(a) fue probado que el Estado-Ministerio del Interior optó aposta de los cuatro contratos de compra de fideos por la modalidad de contratación administrativa prevista como excepción al régimen general de procedimiento competitivo en el artículo 33 literal C) numeral 36) del Decreto nro. 150/2012.- A su respecto, fue acreditado que cumplió con los requisitos normativos exigidos.- Además, las invocadas expresamente como razones de buena administración no fueron objetadas por el Tribunal de Cuentas;
(b) emerge que Darcel SA si bien controvirtió genéricamente las razones de buena administración invocadas, ni aportó medios de prueba suficientes para respaldar su controversia y desvirtuar las razones esgrimidas por el Ministerio del Interior como basamento de las compras directas por excepción celebradas y ejecutadas.- No satisfizo la carga de la prueba que le gravó; y (c) la Suprema Corte de Justicia en sentencia nro. 264/2022 recaída en los autos caratulados “Darcel SA y otros c/ Ministerio del Interior y otros – Acción de Inconstitucionalidad – IUE 1-11/2021” - transcripta en la hostigada (fs. 1179 a fs. 1189) – desestimó la acción declarativa de inconstitucionalidad del artículo 482 literal D) numeral 16) de la Ley 15.903, señalando en conceptos que se comparten, que es acorde al interés general que se permita excepcionalmente la compra directa de alimentos y víveres frescos existentes en mercados y ferias y ofrecidos directamente por productores en forma individualmente u organizados en cooperativas, no implicando vulneración de los principios de igualdad, buena fe, buena administración, libre competencia y de proporcionalidad y razonabilidad; se concluye que:
(a) el Estado-Ministerio del Interior a propósito de las compras directas de marras actuó acorde al derecho positivo vigente, no incurrió en falta de servicio: ejerció la facultad que le confirió la normativa por la compra directa cumpliendo todos los requisitos sin incurrir en ejercicio abusivo; y (b) esa circunstancia de que el Estado-Ministerio del Interior no haya incurrido en conducta ilícita obtura la verificación de la responsabilidad civil que Darcel SA pretendió imputarle al faltar uno de sus elementos constitutivos.-
IV- Condenas procesales.-
Que de acuerdo con los artículos 56 y 261 del Código General del Proceso y con el artículo 688 del Código Civil, la conducta procesal de las partes no amerita sanciones.-
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con los artículos 7, 8, 12, 18, 24, 72, 332 de la Constitución; artículos 24, 137 a 142, 145, 170 a 172, 198, 257 del Código General del Proceso; artículo 33 Decreto nro. 150/2012; y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva nro. 32 del 30/IV/2025.-
Las costas y costos por el orden causado.-
Notifíquese en el domicilio.-
Oportunamente, vuelvan a la Sede de origen con las formalidades de estilo.-
Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.