Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 1032/2022
20 de octubre de 2022
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO La parte actora no logra acreditar la relación causal que habría dado origen a la deuda a la que se hace referencia en el documento de “Reconocimiento de adeudo”. De esta manera, si bien se ve, lo que se cuestiona por la Sala es la propia existencia y validez del vínculo obligacional invocado por la actora como base de su pretensión.
- Ficha (IUE)
- 2-57415/2015
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho civil › Contratos › Requisitos esenciales › Causa del contrato
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Fundamentacion del recurso de casacion
- Derecho procesal › Prueba › Valoracion de la prueba › Error en la valoracion de la prueba
Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de octubre de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “KEMPSEY ASSETS CORP C/ RUTILO, GABRIEL Y OTROS - COBRO DE PESOS - CASACIÓN”, IUE: 2-57415/2015 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva No. 210/2021 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno.
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 66/2020 (fs. 432/435), de fecha 9 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8vo. Turno, a cargo del Dr. Federico Tobía, se falló: “ Acogiendo la demanda formulada y en su mérito, condenando a GABRIEL RUTILO, RAÚL LÓPEZ y BAKELIN SA a abonar a KEMPSEY ASSETS CORP la suma de USD 250.000 (dólares americanos doscientos cincuenta mil) con más intereses legales del 6% a partir de la demanda y hasta el efectivo pago. Las costas y los costos en el orden causado. (...)”.
II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 210/2021 (fs. 509/515 vto.), de fecha 10 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno (Sras. Ministras Dras. Cecilia Schroeder (Red.), Analía García Obregón y Loreley Pera), se falló: “ Confírmase la sentencia interlocutoria apelada y revócase la definitiva, desestimando la demanda en su totalidad, sin especial condenación procesal en el grado. (...)”.
III) A fs. 538/552, compareció la parte actora e interpuso en tiempo y forma, recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “ Ad quem” , expresó en lo medular los siguientes puntos de agravios:
a) Agravios relativos a la causa, su alegación y la idoneidad del reconocimiento de adeudo como título ejecutivo.
La recurrente manifestó que se equivoca el Tribunal al establecer una distinción entre los requisitos de la demanda ordinaria y de la ejecutiva que no está contenida en la ley, violentando la máxima según la cual “donde no distingue la ley, tampoco puede hacerlo el intérprete”.
Sostuvo que cuando el actor, poseedor de un título ejecutivo, prefiere renunciar a la vía ejecutiva y opta por la ordinaria, el valor del documento, es decir, del título ejecutivo que presenta, es el mismo. Dicho documento servirá de título en base al cual el juez pueda condenar, porque el título ejecutivo no pierde su aptitud al preferirse la vía ordinaria.
Señaló que la Sala incurrió en un error de derecho, haciendo una errónea interpretación y aplicación del art. 117 del C.G.P., al exigir al actor justificar necesariamente la relación causal y la exigibilidad de la obligación que reclama. En el caso, apuntó, estamos ante un documento donde los demandados expresan reconocer adeudar la suma de U$S250.000 y obligarse a pagar en un plazo determinado. El actor tiene la carga de alegar los hechos fundantes de su pretensión, en este caso, la suscripción del reco-nocimiento de adeudo, es donde surge el reconocimiento y obligación incondicional de pagar la referida suma en el plazo indicado (hasta el 30 de julio de 2015). Es en base a ese documento, y no la relación causal, que debe condenarse, pues reúne todos los requisitos de un título ejecutivo.
En este sentido, manifestó que el documento presentado reúne los cuatro requisitos exigidos por el C.G.P. para conformar título ejecutivo: i) obligación de pagar cantidad de dinero; ii) que sea exigible; iii) que la suma sea líquida o fácilmente liquidable; iv) para el caso de los documentos privados, que la firma estampada en el título sea auténtica. En cuanto al último requisito, ha quedado probado mediante pericia caligráfica realizada por la perito Gabriela March que las firmas atribuidas a los co-demandados son auténticas. Expresó que se equivoca el Tribunal cuando sostiene que, al optar el accionante por el cobro de pesos en vía ordinaria, aquel instrumento deviene medio probatorio, como si la elección de la vía procesal pudiese alterar la aptitud e idoneidad de un documento.
Agregó que también la exigibilidad surge del propio documento de “reconoci-miento de adeudo” y no debe buscarse fuera de él, así como la legitimación causal activa, por cuanto, si del documento surge que los demandados se obligan a pagarle a la accionante cierta cantidad de dinero, en cierto plazo, lógicamente, la exigibilidad y legitimación activa y pasiva surgen de forma manifiesta del documento.
Por otro lado, apuntó que, tal como afirma Santiago Garderes en la consulta que se adjunta, era carga de la prueba de los demandados acreditar que no existía una causa o que la misma era ilícita (conforme lo dispuesto en los arts. 1290 del Código Civil y 197 del Código de Comercio). Ello, puesto que la inexistencia o ilicitud de la causa conlleva la alegación de un hecho impeditivo de la pretensión, cuya prueba incumbe al demandado (arts. 117, 118.3 y 139 del C.G.P.). El Tribunal trasladó erróneamente la carga de la alegación y de la prueba, respecto de la causa de la obligación, a la parte actora, transgrediendo los arts. 117 y 139 del C.G.P.
Añadió que no debe sosla-yarse que los demandados negaron la autenticidad de las firmas en el documento pero nada dijeron acerca de la relación o motivos que dieron causa a dicho contrato, su vinculación con la actora (la cual no desconocieron), argumentando incluso que no existía una causa, por lo cual, demostrada la autenticidad de las firmas, su contestación resulta vacía y carente de todo sentido.
b) Agravios relativos a la valoración probatoria y prueba de la relación causal.
La recurrente sostuvo que la valoración de la prueba que realiza el Tribunal es equivocada y ha infringido las reglas de valoración previstas en los arts. 140 y 141 del C.G.P.
Respecto a la afirmación de la Sala de que “El mentado contrato de compraventa de acciones de fecha 9 de mayo de 2014 nunca puede justificar un crédito en favor de la actora (persona distinta a cualquiera de los otorgantes de la compraventa de acciones), celebrado antes, el 6 de mayo de 2014”, manifestó la recurrente que tal conclusión es equivocada.
Indicó que, tal como declararon los testigos Sánchez y Marcollese, el documento fue redactado por los demandados, suscrito frente a Sánchez (hombre de confianza de Marcollese), en Argentina. Lo que sucedió fue que el documento fue antedatado por los demandados, por error o tal vez para que la fecha coincida con la compraventa de acciones. La alteración del lugar de suscripción, como su fecha, no modifica en lo más mínimo su valor ni aptitud. A continuación, repasó y analizó lo declarado por el testigo Nazareno Marcollese, tras lo cual afirmó que dicha deposición coincide con la restante prueba producida en este proceso, por lo que, la conclusión a la que llega el Tribunal constituye un absurdo evidente en la valoración de la prueba.
Señaló que, dado que la demandada había introducido un hecho impeditivo de la pretensión (al contestar que no existía una causa que hubiese dado lugar al documento de “reconocimiento de adeudo”), la actora ofreció prueba en sentido contrario y logró demostrar que sí existió una causa, que fue vinculada a la compraventa de acciones, que las partes se conocían y que eran socios de Sabidol S.A.
A juicio de la recurrente, la prueba de que existió una causa y que estuvo vinculada con la compraventa de acciones surge de los siguientes elementos: i) la información registral de fs. 195, que demuestra que Raúl López es director de Bakelin S.A. desde el 31 de marzo de 2014; ii) el contrato de compraventa de acciones de fs. 201, por el cual Raúl López en representación de Bakelin S.A. adquirió de Sabidol S.A. la totalidad de las acciones de IASA SAD; iii) el mensaje de WhatsApp de fs. 208 enviado por Gabriel Rutilo a Guillermo Sánchez, del que surge que el primero coordinó con el segundo la entrega del “reconocimiento de kempsey en panamá y 10 lucas gringas” y que el encuentro tuvo lugar en Buenos Aires.
c) Agravio relativo a la vulneración del principio de congruencia y dispositivo.
Sobre este punto de agravio, expresó que los demandados, al momento de arti-cular el recurso de apelación, no se agraviaron respecto a la decisión de primera instancia de admitir la validez del documento como título suficiente y de desestimar la inhabilidad de título. En efecto, indicó, no cuestio-naron en sus agravios la inhabilidad del título, ni su validez o eficacia, ni tampoco realizaron una crítica razonada respecto a la inexistencia de causa.
Afirmó que, desde esta perspectiva, la sentencia de segunda instancia incurrió en un notorio error de incongruencia (arts. 1, 198 y 257 del C.G.P.), en tanto analizó la admisibilidad del documento como título hábil en base al cual se sirvió la condena, así como la inexistencia de causa. De esta forma, se vulneró el derecho de defensa de la parte actora, ya que jamás tuvo la oportunidad de contestar a dichos extremos.
d) Agravios por los intereses.
Manifestó que le agravió la sentencia definitiva de primera instancia en tanto condenó al pago de intereses desde la presentación de la demanda, punto sobre el que no se pronunció la sentencia de segundo grado. Al respecto, entendió que existe un error de aplicación del Derecho, en tanto corresponde la condena al pago de intereses desde la exigibilidad de la obligación, es decir, desde el vencimiento del plazo establecido en el documento de reconocimiento de adeudo (30 de julio de 2015). Se fundó en lo dispuesto en los arts. 1 y 4 del Decreto-Ley No. 14.500.
e) Agravio respecto a las costas y costos.
Sobre el último punto de agravio, arguyó que en el documento de reconocimiento de adeudo, cláusula 5ª, se pactó que los deudores se obligan a pagar los tributos judiciales, costas y costos; por ende, según lo pactado, las costas y los costos son de cargo de los demandados y así deberá disponerse respecto a ambas instancias.
En suma, solicitó que se case la sentencia impugnada y se mantenga firme la sentencia de primera instancia, salvo en lo que respecta a los intereses, costas y costos.
IV) Conferido el traslado de precepto, fue evacuado por la parte demandada en los términos que surgen del escrito a fs. 560/567 vto., en el que abogó por el rechazo del recurso de casación interpuesto.
V) Por Providencia No. 56/2022 (fs. 569), la Sala ordenó franquear el recurso de casación interpuesto. Los autos fueron recibidos por esta Corporación, el día 29 de marzo de 2022 (fs. 573).
VI) Por Auto No. 450/2022 (fs. 575), de fecha 21 de abril de 2022, se ordenó el pase a estudio y autos para sentencia.
VII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia, en forma unánime, desestimará el recurso de casación interpuesto por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
2.- El caso de autos.
2.1.- La parte actora, Kempsey Assets Corp., promovió demanda de cobro de dólares contra Gabriel Rutilo, Raúl López y Bakelin S.A., en base a un documento privado denominado “Reconocimiento de adeudo” (obrante a fs. 7), firmado -según expresó la actora- en Montevideo, el día 6 de mayo de 2014, por Gabriel Rutilo y por Raúl López por sí y en representación de Bakelin S.A.
Previamente, la accionante tramitó una diligencia preparatoria de intimación de pago y reconocimiento de firma contra quienes suscribie-ron el referido documento de fs. 7, ocasión en la que los citados (Gabriel Rutilo y Raúl López) negaron en forma expresa que las firmas fueran suyas (fs. 73).
En la demanda de cobro de dólares, expresó la actora que pese al desconocimiento de la firma por parte de los demandados, lo cual impide promover un juicio ejecutivo, es innegable que ellos adeudan las sumas consignadas en el referido documento privado, por lo cual, existe un crédito líquido y exigible de la promotora (acreedora) contra los suscrip-tores del documento (deudores solidarios), que puede ser reclamado por un juicio ordinario como el presente. Señaló que, conforme el documento de adeudos agregado, los deudores reconocen adeudar la suma de U$S250.000, pactaron como fecha de pago el 30 de julio de 2015, asumieron la obligación de pagar dicho monto en forma solidaria, así como los tributos judiciales, costas, costos y demás erogaciones que la cobranza de lo debido así como la exigibilidad del cumplimiento de las obligaciones generen al acreedor. Relató que, a la fecha, pese a las intensas gestiones judiciales y extra-judiciales realizadas, no se ha obtenido el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los demandados.
En el petitorio, solicitó que en virtud del desconocimiento de firmas expresado por los demandados, se dispusiera una pericia caligrá-fica a efectos de demostrar la autenticidad del documen-to privado de fs. 7 (art. 174 C.G.P.) y que en definitiva se condene a los demandados en forma solidaria e indivisible al pago de la suma de U$S250.000, más los intereses generados hasta la fecha de su efectivo pago, costas y costos.
2.2.- A fs. 146/151 compa-recieron los demandados personas físicas, Gabriel Rutilo y Raúl López, a evacuar el traslado de la demanda, opusieron excepción de inhabilidad de título, en virtud de la falsedad material e ideológica del documento fundante de la pretensión, al que calificaron apócrifo, con firmas falsificadas y sin relación negocial de base que le sirviera de causa, la que ni siquiera se expresó por el reclamante. Opusieron, asimismo, excepción de falta de legitimación activa, cuestionando la vigencia de la sociedad actora, su existencia actual, la repre-sentación del Sr. Javier Morán y la vigencia del poder presentado.
Dedujeron, además, excep-ción de falta de legitimación pasiva de la persona jurí-dica demandada –Bakelin S.A.-, en tanto no se la citó a reconocimiento de firma.
Finalmente, contestaron la demanda en el fondo, alegando que rechazan absolutamente la pretensión, desconociendo las firmas, el vínculo y por ende el contenido del documento, así como el negocio que simula y pretende reclamar la parte contraria. Afirmaron, en este sentido, que en el caso se está incurriendo en una estafa procesal, induciendo en error a la Sede, con el fin de obtener un provecho económico, por lo que, según indicaron, formularon la denuncia penal correspondiente.
2.3.- Conferido el traslado del excepcionamiento, fue evacuado por la parte actora, quien rechazó las excepciones opuestas por la parte demandada. Agregó, en tal oportunidad, testimonio notarial de “contrato de compraventa de acciones”, otorgado en Montevideo el día 9 de mayo de 2014, entre, por una parte Sabidol S.A. y por otra parte, Bakelin S.A., representada por su Presidente, el Sr. Raúl López. El objeto de la compraventa fue la totalidad de las acciones de Institución Atlética Sud América SAD, una sociedad anónima deportiva creada de conformidad con los arts. 70 y ss. de la Ley No. 17.292. El precio de la enajenación fue de U$S10.000, que se pagaron antes de la suscripción de la compraventa (cláusula cuarto, fs. 201 vto.). Según la cláusula quinta, simultáneamente al otorgamiento, el vendedor, en señal de tradición, endosó en favor del comprador las acciones y se las entregó.
Esta compraventa, explicó la parte actora, es la causa que dio origen al documento de adeudo. En tal sentido, expresó que a efectos de clarificar la situación es menester informar a la Sede que la deuda que se reclama en autos (USD250.000) se genera en virtud de la operación a través de la cual Nazareno Marcollese pierde todo tipo de contacto y de control sobre IASA SAD, la que pasa a ser controlada a través de un vehículo jurídico (Bakelin S.A.) por sus ex socios de Sabidol. Agregó que el motivo por el cual se resolvió instrumentar el negocio de la compraventa de acciones por el valor de USD10.000 fue el dejar con-cluido el negocio y blindar la posibilidad de que el vendedor, ante incumplimientos de pago de saldo de precio, pudiera rescindir el contrato por incumpli-miento. El Sr. Nazareno Marcollese fue quien negoció la Compraventa de las Acciones de IASA SAD con los Sres. Rutilo y López, más allá de que formalmente sean las sociedades SABIDOL o BAKELIN quienes compren o asuman obligaciones por contingencias (o pasivos ocultos), vendan (hagan la tradición por entrega o endoso) o reciban el precio (sean destinatarios finales de los montos acordados).
Puntualizó que en oportu-nidad de la Compraventa, ambas partes pactaron la forma en que se asegurarían el pago de las posibles contingen-cias o pasivos detectados en la auditoría de compra de la IASA SAD y la forma en que se documentaría el saldo del precio a abonar (Reconocimiento de Adeudo aportado en autos, suscrito por Bakelin a favor de Kempsey). Esa es la causa del documento que se pretende ejecutar en autos.
2.4.- En la audiencia preliminar, el Juez “A quo” consideró que las excepcio-nes opuestas lo fueron como defensas de fondo, lo que fue consentido por las partes.
2.5.- En el curso del proceso, se practicó pericia caligráfica por la Esc. Gabriela March y, posteriormente, en oportunidad de la audiencia prevista en el art. 183 del C.G.P., el decisor de primer grado dispuso que se practicara informe complementario por parte de la perito designada, para que se expidiera en relación a la autenticidad o no de las contrafirmas y del documento cuestionado (Decreto No. 3303/2019, fs. 383). Dicho decreto fue apelado por la parte demandada, recurso que se admitió con efecto diferido.
2.6.- Tal como fue consig-nado, la sentencia definitiva de primera instancia, amparó la demanda y condenó a los demandados a abonar a la parte actora la suma de U$S250.000, con más intereses legales del 6% a partir de la demanda y hasta el efectivo pago, distribuyendo las costas y los costos en el orden causado.
2.7.- La parte demandada interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia definitiva, ocasión en la que, asimismo, fundó la apela-ción oportunamente interpuesta contra la Interlocutoria No. 3303/2019.
2.8.- En segunda instancia, intervino el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno que, confirmó la sentencia interlocutoria apelada y revocó la sentencia definitiva, desestimando la demanda en su totalidad, sin especial condenación procesal.
En lo medular, la Sala estimó que, descartado que el documento de adeudo sea un título ejecutivo, al promoverse el proceso ordinario debía invocarse y acreditarse con precisión cuál era la causa de la deuda que los demandados reconocían a través de dicho documento. Aunque la parte actora intentó hacerlo agregando un contrato de compraventa de acciones, no existe, en opinión del Tribunal, un vínculo de coincidencia entre ambos negocios. Destacó que el documento de adeudo es anterior a la compraventa de acciones y que la única persona que coincide en ambos negocios es Bakelin SA.
En definitiva, consideró el Tribunal, no habiéndose acreditado una relación causal que justifique la exigibilidad, respecto a los deudores (en este caso distintos a los otorgantes del contrato en cuestión) del monto reclamado por el actor, así como la adquisición por éste, del crédito que justifique su legitimación causal activa, la acción así entablada no puede prosperar.
3.- Agravios relativos a la causa, su alegación y la idoneidad del reconocimiento de adeudo como título ejecutivo.
3.1.- Sobre el primer punto de agravio, afirmó la recurrente que la Sala incurrió en un error de derecho, haciendo una errónea interpretación y aplicación del art. 117 del C.G.P., al exigir al actor justificar necesariamente la relación causal y la exigibilidad de la obligación que reclama. En el caso, apuntó, estamos ante un documento donde los demandados expresan reconocer adeudar la suma de U$S250.000 y obligarse a pagar en un plazo determinado. A juicio de la insurgente, el actor tiene la carga de alegar los hechos fundantes de su pretensión, en este caso, la suscripción del reconocimiento de adeudo, de donde surge el reconocimiento y obligación incondicional de pagar la referida suma en el plazo indicado (hasta el 30 de julio de 2015). Expresó que es en base a ese documento y no de la relación causal que debe condenarse, pues aquel reúne todos los requisitos de un título ejecutivo.
Concluyó que se equivoca el Tribunal cuando sostiene que, al optar el accionante por el cobro de pesos en vía ordinaria, aquel instru-mento deviene medio probatorio, como si la elección de la vía procesal pudiese alterar la aptitud e idoneidad de un documento.
3.2.- La Corporación no comparte tal intelección realizada por la recurrente.
Surge de las presentes actuaciones que la parte actora optó por promover la pretensión por la estructura ordinaria, por lo cual, no puede en la presente etapa procesal, basarse en que el documento es título ejecutivo porque ya lo descartó en su demanda.
“ Debe recordarse que la doctrina ha señalado que la noción de título ejecutivo representa uno de los ejes conceptuales del proceso ejecutivo. El título debe consistir en una obligación de pagar una cantidad de dinero líquida y exigible. Enseñaba TARIGO que la exigencia legal de que la cantidad de dinero sea líquida debe ser entendida con amplitud y abarca tanto el título del que emerja la obligación de pagar cantidad líquida como aquel del que surja la obligación de pagar cantidad fácilmente liquidable. La obligación de pago es exigible cuando no está sujeta a plazo ni condición pendiente. Los instrumentos privados suscritos por el obligado configuran título ejecutivo siempre que esté reconocido o dado por reconocido ante el Tribunal competente. La autenticidad constituye un requisito del título en el que se basa la propia estructura monitoria” (Cf. Código General del Proceso Comentado y Anotado. Ángel Landoni y otros. Vol 3 B págs. 1536 y ss.).
El art. 353 Código General del Proceso en la redacción dada por la Ley No. 19.090, regula los presupuestos habilitantes del proceso ejecutivo y establece que procede cuando se promueve en virtud de alguno de los títulos que la norma menciona, siempre que de ellos surja la obligación de pagar cantidad de dinero líquida, o fácilmente liquidable y exigible. Esta última condición se encuentra regulada en el art. 1502 del Código Civil, en cuanto “el crédito se tiene por líquido si se justifica dentro de diez días y por exigible cuando ha vencido el plazo y cumplídose la condición” . Sin embargo, el sólo hecho que se acrediten estos extremos, no es suficiente para que prospere la demanda ejecutiva. En el caso, si se trata de un título que documente un negocio sinalagmático, el reclamante debe acreditar el previo cumplimiento de las propias obligaciones (Cf. Alejandro Abal en A.D.C.U. T. XIX, “Código General del Proceso: contrato sinalagmático y título ejecutivo”, pág. 7).
En el marco de un proceso ordinario, en el que se reclama el cumplimiento de una obligación, es imprescindible que la parte actora alegue en forma y luego acredite que esa obligación existe, que el título del cual emerge es válido y eficaz, que el vínculo obligacional ha sido asumido por la parte demandada (legitimación pasiva) en favor de la actora (legitimación activa), que la obligación resulta exigible y que no ha sido cumplida puntualmente por el deudor.
La actora estaba gravada con la carga de invocar minuciosamente y acreditar el origen de la deuda reclamada y todas sus circunstancias relevantes (de validez y eficacia). Todas las obliga-ciones tienen una fuente (art. 1245 del Código Civil); el reconocimiento de adeudo, por definición, es el reconocimiento unilateral efectuado por el deudor del hecho de haber asumido, previamente, una obligación, pero esa obligación no nace del propio reconocimiento de adeudo (que solo funciona como un negocio declarativo o de accertamento ), sino de una fuente anterior. Como indica el Maestro Gamarra, el “negocio declarativo (o de acertamiento), no modifica la situación jurídica preexistente, sino que se limita a constatarla (acertarla); en este último caso, las partes quieren acertar la relación, no crearla ni modificarla. Los ejemplos frecuentemente citados para ilustrar la categoría en el negocio declarativo son la partición, la transacción y el reconocimiento” (Gamarra, J., Tratado de Derecho Civil Uruguayo , s/e, Montevideo, 1976, T. VIII, págs. 46-47).
Por lo tanto, la parte actora en su demanda debe describir la fuente de la obligación cuyo cumplimiento reclama (por ejemplo: el contrato que le dio nacimiento), relatar por qué entien-de que dicha obligación resulta actualmente exigible (por ejemplo: indicar que existía un plazo suspensivo que ha vencido o una condición suspensiva que se ha cumplido) y alegar que el deudor no ha procedido a cancelar puntual y/o exactamente la obligación (o sea, que se ha verificado el incumplimiento). Tales requi-sitos no se satisfacen con el mero hecho de adjuntar un documento de “reconocimiento de adeudo”, por el contrario, resulta necesario explicitar el origen de esa deuda que los demandados habrían reconocido en dicho documento, puesto que, si no se aclaran los antedichos extremos, el tribunal no está en condiciones de controlar la propia existencia y exigibilidad de la obligación invocada. En efecto, bien podría acontecer que al contrato productor de esa obligación le faltara alguno de los requisitos esenciales para su validez, lo que derivaría en la nulidad del contrato y la conse-cuente inexistencia o extinción de la obligación. También podría acontecer que esa obligación estuviera sujeta a un plazo o a una condición aún no verificados, de lo que resultaría que la obligación, si bien habría nacido, aún no sería exigible.
En puridad, lo que el Tribunal reprocha a la parte actora, con razón, es el incumplimiento de la carga de la debida sustanciación (art. 117 C.G.P.), dado que, en su demanda, la promotora omitió alegar y describir con un mínimo de rigor la relación causal, esto es, el título que habría dado origen a la obligación supuestamente incumplida por los demandados.
En tal sentido, señaló la Sala en distintos pasajes de su sentencia: “ Si -en cambio- opta por iniciar una acción de cobro de dólares, debe no solo agregar el documento del que surge la presunta deuda sino explicar, ya de inicio, en la demanda, la causa que dio origen a la misma y su exigibilidad. (...) La actora, en su demanda, no se refirió en absoluto a la relación causal que diera origen al documento en que fundó su derecho de crédito. Recién en oportunidad en que comparecieron los demandados impugnando el documento, solicitando pericia caligráfica y alegando la falsedad no solo de sus firmas sino del contenido del ‘Reconocimiento de deuda’ con base a que la presunta deuda carece de causa, el actor invocó como relación causal fundante del crédito que reclama, un contrato de compraventa de acciones (...)” (fs. 512).
“ No se está ante un juicio ejecutivo sino ante un juicio ordinario de cobro de dólares, donde necesariamente debe justificarse la relación causal y la exigibilidad de la obligación que se reclama. El documento de autos denominado ‘recono-cimiento de adeudo’ podría servir como prueba respecto a la existencia de la obligación, pero por sí solo no la explica ni fundamenta su exigibilidad ” (fs. 513).
“ Cuando se plantea el cobro de una deuda por la vía del proceso ordinario porque no se tiene un título con las notas requeridas para iniciar el juicio ejecutivo, necesariamente, debe incluirse en la demanda, todos los hechos relevantes a la relación causal.
Ésta siempre puede plan-tearse en el juicio ordinario posterior al juicio ejecutivo cambiario o en el propio proceso monitorio, si el título es otro.
No puede admitirse que un título que carezca de valor convictivo suficiente para promover su cobro ejecutivo sea fundamento suficiente y único para poder exigir su pago, con la sola particularidad de que se siga la vía del proceso ordinario a tal fin y sin que pueda nunca discutirse y resolverse lo atinente a la relación causal, ausente en el documento fundante de la acción ” (fs. 513 vto.).
Es necesario puntualizar que el Tribunal no desestima la demanda por entender que la actora no cumplió con la carga de probar la causa del contrato, como afirma reiteradamente la recurrente en su libelo. En tal sentido, se invoca en el recurso y en la consulta agregada lo dispuesto en el art. 1290 del Código Civil, conforme al cual: “ Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita, mientras el deudor no pruebe lo contrario ”. En base a esa norma y a lo dispuesto en el art. 197 del Código de Comercio (que recoge una solución similar), afirma la recurrente que era carga de los demandados acreditar que no existía una causa o que la misma era ilícita.
Sin embargo, la Sala no puso a cargo de la actora la prueba de la causa y de la licitud del contrato. El rechazo de la demanda se fundó en la falta de alegación suficiente y de prueba respecto de la relación causal que habría dado origen a la obligación invocada, lo que supone un cuestionamiento de la propia existencia, validez y eficacia del contrato del que habría surgido el vínculo obligacional.
Incluso en el escrito recursivo a fs. 544, la parte actora intentando desemba-razarse del incumplimiento de la carga de la afirmación, expresó que la parte demandada no controvirtió la relación causal, lo cual no es cierto, ya que surge claramente en la contestación de la demanda (fs. 147) que hubo controversia de la relación causal por parte de los demandados.
Asimismo, cabe agregar que en oportunidad de evacuar el traslado de excepciones, la parte actora intentó justificar el origen de la deuda del multicitado reconocimiento de adeudo, introduciendo un contrato de compraventa de acciones del club depor-tivo IASA. Sin embargo, como lo estimó la Sala, además de intempestiva, la explicación fue insuficiente: el contrato en cuestión es posterior al reconocimiento de adeudo y el acreedor del precio de la compraventa no es la accionante. Además, a estar a la cláusula de precio, el mismo fue de U$S10.000, razón por la cual, la explicación según la cual el reconocimiento de adeudo “documentaría el saldo de precio a abonar” (fs. 232) resulta inverosímil. No existe saldo de precio alguno en la compraventa referida. No hay manera razonable y lógica de vincular un documento con otro.
En definitiva, la Corpora-ción coincide con la fundamentación vertida por la Sala para desestimar la pretensión incoada, desde que, la argumentación desarrollada por la parte actora en su demanda resulta por demás insuficiente, no logrando cumplir con la carga de la afirmación que le gravaba (art. 117 num. 4 del C.G.P.).
El actor tiene la carga de plenitud e integridad del libelo pretensivo. Dicha carga de plenitud e integridad debe cumplirse a cabalidad en el relato fáctico, donde no debe soslayarse ninguno de los hechos principales para la suerte de la pretensión. La ausencia, o falta de los hechos que pudieron haber fundado una solución favorable al actor, tiene como consecuencia que el juzgador no pueda tomar en cuenta el hecho no invocado, so pena de incurrir en vicio de incongruencia (cf.: KLETT, Selva, en “Proceso ordinario en el Código General del Proceso”, T. I, FCU, Montevideo, 2014, págs. 239 y 241 a 242).
Si el actor desea tener éxito debe exponer en su demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa; debe aportar la suma de los hechos constitutivos. La mención ordenada de los que sean importantes tiene superlativo interés para identificar el proceso (cf: VESCOVI, E. “et alters”, en “Código General del Proceso, comentado, anotado y concordado”, T. 3, Abaco, Buenos Aires, 1998, págs. 95 y 96).
Como ha sostenido recien-temente esta Corporación: “(...) resulta algo elemental que la carga de la debida sustanciación y la especificación concreta de su pretensión debió cumplirse en la demanda conforme lo exige la ley adjetiva (...) Se exige una precisa relación de los hechos jurídicos relevantes que dieron nacimiento al derecho que se hace valer (LJU c. 10.170 -TAC 3º 5/X/83-) y, asimismo, debe tenerse en cuenta que los datos omitidos impiden el necesario control de la demandada afectando el derecho a la defensa. Por ello, es de esencia la articulación en la demanda (...) Cuando el actor en su demanda afirma (en conceptos de GUASP – (Derecho Procesal Civil, T. I, 3ª. Ed. Madrid, 1968, pág. 314) el dato lógico, objeto de argumentación que por primera vez se incorpora al proceso, constituye el objeto de una auténtica alegación de introducción, la cual es la más importante e incluso -subraya- en realidad, puede considerarse como el único tipo de alegación indiscutible. En el mismo sentido, en la Obra Colectiva sobre el CGP se definió: <<Debe destacarse la indudable trascendencia práctica de que el acto de proposición cumpla cabalmente con los postulados de la teoría de la sustanciación. Ello significa que cada petición debe presentarse con el relato de los hechos históricos que la sustentan y de las consecuencias jurídicas que pretenden extraerse de los mismos. No basta entonces con una mera invocación genérica respecto de lo que se pretende, sino que en todos los casos deben aducirse los hechos relevantes que den sustento a la acción o la excepción propuesta>> (cfme. <<Código General del Proceso Comentado>>, Obra Colectiva, T. 3, Ábaco, pág. 40). Antes bien, si la actora necesitaba de documentos que estaban en poder de la contraparte para poder confeccionar su demanda, debió plantear una diligencia preparatoria para obtener esa documentación y así poder articular adecuadamente su pretensión (arts. 168, 306 numeral 3º in fine; 309 núm. 7º CGP [cfme. Sentencia No. 288/2020]). En definitiva, si el actor desea tener éxito debe exponer en su demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa; debe aportar la suma de los hechos constitutivos. La mención ordenada de los que sean importantes tiene superlativo interés para identificar el proceso (Ídem., págs. 95-96). Es un valor entendido que, por el principio de auto responsabilidad, la ambigüedad u oscuridad de la demanda obre en disfavor del demandante, como consecuencia lógica del <<onus>> de claridad que gravita sobre este (Cfme. TAC 8º, Sentencia No. 148/94, RUDP 3/1995, c. 148). (...) resulta estéril la introducción de elementos claves para el progreso de la pretensión fuera de la estación procesal oportuna, que en este caso era la demanda. Lo clave y determinante para que la suerte de este agravio esté sellada es que los extremos fundantes de la pretensión no fueron derechamente alegados en la demanda (artículos 117 núm. 4º y 198 del C.G.P.)” (Cfm. Sentencia No. 55/2021 de la Suprema Corte de Justicia).
En la especie, se coincide con la Sala en que es insuficiente con presentar el documento de “reconocimiento de adeudo”, cual si se tratara de una acción ejecutiva. Si el actor pide el cumplimiento forzado de una obligación, esto es, que se condene a los demandados al pago de una suma de dinero que, según relata la accionante, aquéllos le adeudan, debe alegar con claridad todos los extremos fundantes de la pretensión, lo que sin duda incluye describir suficientemente el contrato (u otro título) del que surja la invocada obligación y, luego, acreditar su existencia, así como la exigibilidad de la obligación reclamada.
Todo ello estuvo ausente en la demanda promovida por la parte actora, lo que deriva necesariamente en el naufragio de su pretensión, tal como acertadamente lo entendió la Sala de segunda instancia.
4.- Agravios relativos a la valoración probatoria y prueba de la relación causal.
4.1.- La recurrente arguyó que la valoración de la prueba que realiza el Tribunal en relación al “contrato de compraventa de acciones”, que sería la fuente de la obligación aquí reclamada, es equivocada e infringe las reglas de valoración previstas en los arts. 140 y 141 del C.G.P. Analizó la declaración de los testigos Sánchez y Macóllese y afirmó que el documento fue antedatado por los demandados, por error o tal vez para que la fecha coincida con la compraventa de acciones. Adujo que la alteración del lugar de suscripción, como su fecha, no modifica en lo más mínimo su valor ni aptitud y que la deposición de Macóllese coincide con la restante prueba producida en este proceso, por lo que la conclusión a la que llega el Tribunal constituye un absurdo evidente en la valoración de la prueba.
4.2.- A juicio de la mayoría conformada por los Sres. Ministros Dres. Pérez Brignani, Bernadette Minvielle, Elena Martínez y la redactora, dos cuestiones conducen a desestimar el presente agravio.
En primer lugar, como fue expresado en el Considerando anterior, se desprende de la lectura contextual de la sentencia atacada, que la Sala entendió que la parte actora falló en su carga de alegación (art. 117 C.G.P.). En efecto, el primer argumento que dio el Tribunal para rechazar la demanda fue, justamente, la ausencia de debida fundamentación de lo pretendido, al haberse limitado la accionante a alegar lo que surgía de un documento de “reconocimiento de adeudo”.
La recurrente en casación expresó agravios respecto a esta primera línea argumental del Tribunal, los que fueron abordados y desestimados anteriormente. De esa manera, al quedar enhiesto el argumento de la Sala relativo al incumpli-miento por la actora de la carga de la debida sustancia-ción, ello determina que el recurso de casación no podrá prosperar, independientemente de la suerte que pudieran correr los restantes agravios de la insurgente, pues, aun en el hipotético caso de que le asistiera razón en alguno de ellos, de todos modos, la demanda debería ser desestimada por la ausencia de debida alegación.
En segundo lugar, los mencionados Sres. Ministros, puntualizan que el embate crítico de la recurrente no cumple con las exigencias formales requeridas en el grado para cuestionar la apreciación probatoria realizada por los órganos de mérito.
Cabe recordar que, respecto a la errónea valoración de la prueba, invocada como causal de casación (art. 270 del C.G.P.), es criterio de la Corporación (actualmente en mayoría) que: “ A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado”.
“ Es jurisprudencia cons-tante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (cf. Sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94, 14/96 y 716/96, entre otras)”.
“ A mayor abundamiento: ‘El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 C.G.P., revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (cf. Sentencias Nos. 2/2000, 228/06, entre otras)’.
En definitiva, cuando la valoración probatoria efectuada en la sentencia cuya casación se contradice abiertamente las reglas de valoración previstas en los Artículos 140 y 141 del C.G.P. y ello emerge de la forma en que se han estructurado los agravios, aún cuando el impugnante no haya invocado, expresamente, la existencia de absurdo evidente o arbitrariedad, la Corte está habilitada para ingresar al estudio del caudal fáctico allegado y valorar la prueba aplicando las normas referidas ” (Cfme. Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 250/2013; véase también la Sentencia No. 593/2017, entre muchas otras).
En esta materia, el sistema de valoración de la prueba consagrado en el C.G.P. otorga al juzgador libertad para apreciar su eficacia persuasiva, con el único límite de exigir la razonabilidad en su juicio, esto es, ajustado a las leyes de la lógica y de la común experiencia, de modo de permitir el control de su logicidad.
Por ello, no basta que la recurrente alegue error en la valoración de la prueba, sino que es menester que explique claramente en qué consiste el error aberrante o el absurdo evidente; solamente en dicho caso estará habilitada la Corte a ingresar en la revisión del material fáctico. En otros términos, no cualquier caso de falta de razonabilidad habilita la revisión, sino solo aquellos en los que se aprecie una valoración de la prueba que pueda ser tildada de arbitraria o manifiestamente absurda (Cfme. Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 282/2020, 54/2021 y 97/2021, entre muchas otras).
En el caso, si bien la recurrente afirma en algún pasaje de su escrito que la valoración probatoria realizada por la Sala sería absurda, no explica claramente, como era su carga, en qué consiste el error aberrante o el absurdo evidente que le atribuye al órgano de alzada. Básicamente, la crítica realizada en el recurso se traduce en una mera discordancia con la solución a la que arriba el Tribunal, lo que no es admisible, en esta etapa del proceso, para revisar las conclusiones fácticas arribadas en las instancias anteriores (Cfme. Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 1.627/2018, 1.104/2019 y 453/2021, entre otras).
Como se ha dicho en reiteradas ocasiones por la Corte, el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba exige el cumplimiento de dos condiciones necesa-rias.
Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental; sin embargo, sí requiere que se describa, concretamente, un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de la alegación.
Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado (Cfme. Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 355/2020 y 81/2021, entre otras).
En la presente causa, el agravio en examen no cumple con la primera condición antedicha. El cuestionamiento se limitó a una mera disconformidad con la valoración practicada por la Sala lo cual resulta suficiente para desestimar el punto de agravio esgrimido.
4.3.- A juicio del Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa, las críticas a la valoración probatoria no pueden prosperar por defecto de proposición. Aunque la recurrente invoca la existencia de una valoración absurda, en puridad, ello no pasa de ser el empleo de una fórmula sacramental.
Los embates se manifiestan bajo la fórmula del “absurdo”; sin embargo, la recurrente no explica ni puntualiza cómo es que la Sala vulneró las normas de valoración de la prueba ni en qué grado ocurrió tal vulneración. Proponen una valoración alternativa de la prueba, pero sin explicar por qué la realizada por la Sala sería ilógica, arbitraria o reprochable en grado alguno, lo que determina la suerte del agravio.
5.- Agravio relativo a la vulneración del principio de congruencia y dispositivo.
5.1.- Sobre este punto de agravio, la recurrente expresó que los demandados, al momento de articular el recurso de apelación, no se agraviaron respecto a la decisión de primera instancia de admitir la validez del documento como título suficiente y de desestimar la inhabilidad de título, además de que tampoco realizaron una crítica razonada respecto a la inexistencia de causa. Sin embargo, afirmó la impugnante, la sentencia de segunda instancia analizó la admisibilidad del documento como título hábil en base al cual se sirvió la condena, así como la inexistencia de causa, incurriendo así en un notorio error de incongruencia (arts. 1, 198 y 257 C.G.P.) y vulnerando el derecho de defensa de la parte actora, que jamás tuvo la oportunidad de contestar a dichos extremos.
5.2.- A juicio de la Corporación el agravio no resulta de recibo.
En primer lugar, se destaca que no es cierto que el Tribunal haya cuestionado la admisibilidad del documento de “Reconoci-miento de adeudo” (obrante a fs. 7). En efecto, de la lectura de la sentencia impugnada emerge que el argumento medular ensayado por la Sala para desestimar la demanda fue que lo que surgía de dicho documento no era suficiente para amparar la pretensión, puesto que la actora debería haber alegado y probado la relación causal que diera origen a tal documento, así como la exigibilidad de la obligación. En consecuencia, el Tribunal no cuestionó la admisibilidad del documento, sino su eficacia probatoria, al concluir, a diferencia del Juez “A quo”, que la presentación de dicho instru-mento no era suficiente para dar por probadas la causa, la existencia y la exigibilidad de la obligación cuyo pago se reclama.
Sin perjuicio de lo anterior, basta la lectura de la fs. 436 vto. de autos para advertir, sin atisbo de dudas, que el recurso de apelación de la demandada contiene variados cuestiona-mientos respecto a la admisibilidad del documento, por lo que tampoco es cierto lo afirmado por la actora respecto a que los demandados no se agraviaron de la decisión de primera instancia de admitir la validez del documento.
En segundo lugar, debe aclararse que el órgano de alzada no planteó como argumento la “inexistencia de causa” de la obligación invocada por la parte actora o del contrato del que habría surgido dicha obligación. Lo que consideró el Tribunal fue que la parte actora no había alegado suficientemente ni probado en autos la relación causal que diera base a la obligación supuestamente contraída por los demandados (Véase en especial el Considerando IV a fs. 512 y los Considerando VIII a XII a fs. 513/515).
En efecto, el Tribunal no afirma en ningún momento que haya una obligación asumida por los accionados cuya causa sería inexistente (inexis-tencia o falta de causa de la obligación), ni que el contrato del cual nació tal obligación carezca de causa (inexistencia o falta de causa del contrato), sino que, en este proceso, la actora no ha invocado con claridad, ni ha logrado acreditar, la relación causal que habría dado origen a la deuda a la que se hace referencia en el documento de “Reconocimiento de adeudo”. De esta manera, si bien se ve, lo que se cuestiona por la Sala es la propia existencia y validez del vínculo obligacional invocado por la actora como base de su pretensión.
Lo anterior es suficiente para rechazar el agravio de la aquí recurrente, puesto que, si el Tribunal no fundó su decisión en la “inexistencia de causa”, cae en definitiva el argumento de la recurrente relativo a la presunta vulneración por la Sala del principio de congruencia por haber utilizado ese supuesto fundamento, que, en puridad, no utilizó.
6.- Agravios por los intereses y por las costas y costos.
6.1.- Sobre los últimos agravios, atento a la solución desestimatoria de la demanda, a la que se arriba conforme con los desarrollos anteriores, carece de objeto el pronunciamiento respecto a la fecha desde la que deberían correr los intereses y a la pretendida condena a la demandada a abonar las costas y costos del proceso, desde que, lógicamente, ambas pretensiones tienen por premisa el acogimiento –al menos parcial- de la demanda.
Todo lo cual, en defini-tiva, determina el rechazo del recurso de casación movilizado.
7.- La correcta conducta procesal de las partes, en esta etapa, determina que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (art. 688 del Código Civil y arts. 56.1 y 279 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los Arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia;
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO; SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.