Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 1041/2022
20 de octubre de 2022
La Corporación desestima la acción de inconstitucionalidad promovida. La accionante impugna el art. 35 del Decreto-Ley nro. 14.189, en cuanto hace referencia a la "edad máxima legalmente autorizada" para ejercer la función pública.La finalidad radica para la Corte en la necesidad y razonabilidad de establecer un criterio objetivo como lo es la edad, que permita lograr la eficiencia en el desempeño de la función pública y asimismo la renovación de la plantilla de funcionarios estatales.
- Ficha (IUE)
- 1-77/2021
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida art. 35 del decreto ley nro. 14.189 convalidado por la ley nro. 15.738
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Desestimacion
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Procedimiento › Via de accion
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Legitimacion en el proceso de inconstitucionalidad › Legitimacion activa › Iniciativa de parte › Interes directo personal y legitimo
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Legitimacion en el proceso de inconstitucionalidad › Legitimación pasiva falta de leg. pasiva de poder legislativo
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Control de admisibilidad › Falta de fundamentación
- Derecho constitucional › Derecho humano › Reconocido en la constitución › Igualdad
- Derecho constitucional › Derecho humano › Reconocido en la constitución › Igualdad › Juicio de razonabilidad
Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de octubre de dos mil veintidós
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados: “SÁNCHEZ FUENTES, ESTELA INÉS C/ PODER LEGISLATIVO Y OTROS - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - ART. 35 DEL DECRETO LEY Nº 14.189 CONVALIDADO POR LA LEY Nº 15.738” , IUE: 1-77/2021.
RESULTANDO :
I) Con fecha 15 de setiembre de 2021, a fs. 7-17 vto., comparece Estela Inés Sánchez Fuentes a promover acción de declaración de inconsti-tucionalidad y consecuente inaplicabilidad del art. 35 del Decreto-Ley No. 14.189, que fuera convalidado por Ley No. 15.738.
Precisó que el acciona-miento lo promueve contra el artículo 35 del Decreto-Ley 14.189 dictado por el Consejo de Estado, promulgado el 30 de abril de 1974, que fuera convalidado por la ley 15.738, promulgada el 13 de marzo de 1985. El artículo impugnado dispone el cese obligatorio de los funciona-rios públicos que tengan más de 70 años de edad.
Afirmó en su demanda que es titular de un interés directo, personal y legítimo que la habilita a promover el presente accionamiento. Indicó que nació el 16 de setiembre de 1951, por lo que cuenta con 69 años de edad a la fecha de presentación de la demanda. Relató que es funcionaria pública desde el 24 de mayo de 1972 y que actualmente es Jefa de Sección (grado 15, escalafón C) en el Banco de Previsión Social (BPS).
Adujo que goza de un excelente estado de salud, sin ningún tipo de impedimento físico o mental para desarrollar cualquier actividad. No obstante, la norma impugnada le obliga a cesar su actividad laboral, o en sus palabras, a una “jubilación forzada”. Agregó que con fecha 28 de junio de 2021, solicitó al BPS la prórroga en sus funciones, no teniendo resolución del Directorio a la fecha de promoción de esta acción.
Dirigió su demanda contra: a) el Poder Legislativo, en tanto órgano emisor del acto; b) el Banco de Previsión Social, como organismo encargado de coordinar los servicios estatales de previsión social y organizar la seguridad social; c) la Oficina Nacional de Servicio Civil, quien tiene dentro de sus cometidos el de diseñar, definir y regular políticas de administración de recursos humanos, relativas tanto al análisis y evaluación ocupacional, determinación de competencias, definición del sistema retributivo y de vínculos con el Estado, así como toda otra cuestión relacionada con la gestión humana.
Identificó como principios y normas constitucionales vulnerados por el art. 35 del Decreto-Ley No. 14.189 al principio de igualdad (art. 8 de la Constitución), al derecho al trabajo (arts. 7, 36 y 53 de la Carta) y al derecho a la carrera del funcionario público (art. 61 de la Constitución). Además, denunció que la norma legal adolece de vicios de forma que determinan la inconstitucionalidad de sus disposiciones, por vulnerar los artículos 214 y 216 de la Carta.
Respecto a la vulneración del principio de igualdad, realizó una serie de desarrollos teóricos respecto al alcance del principio, tras lo cual señaló que en este caso nos encontramos ante una norma que legisla para un grupo específico: los funcionarios públicos. En tal sentido, indicó, mientras que para el resto de las actividades no existe edad obligatoria de cese, para los funcionarios públicos se establece el cese obligatorio a los 70 años.
Sostuvo que no comparte la postura del BPS respecto a que la norma impugnada suponga una suerte de ley de compensaciones entre los derechos que la Constitución consagra para los funcio-narios (a la inamovilidad, al trabajo, a la carrera administrativa y a recibir retiros adecuados) con su cese obligatorio a los 70 años de edad. Adujo al respecto que no cree que nuestra Constitución sea pasible de interpretar “compensando” derechos, pues ella los tutela, y estos pueden limitarse únicamente por ley dictada por razones de interés general, contralor que debe ser efectuado exclusivamente por la Suprema Corte de Justicia.
A su juicio, lo que debe examinarse es si existe un interés general en cesar a los funcionarios que cumplen 70 años, que habilite a la ley a realizar esta diferencia con el resto de los trabajadores activos.
Según el BPS, apuntó, ese interés general sería el de la Administración de “disponer de los recursos humanos para el mejor cumplimiento de sus cometidos”, lo que a su juicio es una manera delicada de señalar que una persona con 70 años de edad ya no cumple su función de la mejor forma, lo que califica como arbitrario y discriminatorio.
Afirmó que no comparte que, en la actualidad, se tutele el interés general obligando al cese de actividades de una persona de 70 años, sino que, por el contrario, el interés general se tutela permitiendo que siga en actividad, dado que: a) es de público conocimiento el precario estado del sistema previsional en nuestro país, habiéndose creado una Comisión de Expertos en Seguridad Social para elaborar un diagnóstico de la seguridad social en el país y presentar propuestas para su reforma; b) actualmente se discute a nivel nacional y mundial el aumento de la edad de retiro a efectos de acompasar la mayor expectativa de vida, las personas de 70 años de edad son personas activas, capaces de continuar contribuyendo a la sociedad, por lo que obligarlas al cese en sus funciones no solo no tutela ningún interés general, sino que parece un contrasentido.
Se preguntó si la norma no realiza discriminaciones arbitrarias, otorgando a algu-nos privilegios que se niegan a los demás, o sea, creándose a través de la norma, sin sentido de razonabilidad, desigualdades que chocan con el sentido común y conforman una discriminación “perversa”, ajena al criterio de igualación que corresponde frente a aquellos que se encuentran en una misma posición (los trabajadores en sentido amplio).
En cuanto a la vulneración del derecho al trabajo, citó los arts. 7, 36 y 53 de la Constitución, tras lo cual realizó una serie de aprecia-ciones teóricas respecto a la forma de interpretación de las normas sobre derechos humanos y al concepto de interés general, como instituto al que puede recurrir el legislador para limitar derechos fundamentales.
A continuación, trans-cribió las manifestaciones efectuadas en 1993 por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de la época, Dr. Álvaro Carbone, cuando se discutían modificaciones a la norma aquí impugnada, así como las apreciaciones realizadas en tal ocasión por el senador Silveira Zapata.
Luego de tal desarrollo, expresó: “Con el BPS siendo contrario a establecer edades de retiro, y con los propios legisladores reconociendo que establecer edades de retiro atenta contra la libertad de trabajo no visualizamos entonces como puede alguien sostener que se protegen intereses generales con el artículo 35 del Decreto-Ley 14.189” .
Respecto a la vulneración del derecho a la carrera del funcionario público, transcribió el art. 61 de la Constitución, citó la postura de Cassinelli Muñoz sobre los temas que debe y puede contener el estatuto formal del funcionario e invocó las declaraciones efectuadas por los senadores Dres. Aguirre y Korzeniak en la sesión del senado de fecha 27 de julio de 1993, cuando se discutían las reformas al artículo 35 del Decreto-Ley No. 14.189.
Finalmente, denunció como vicio de forma la violación de los arts. 214 y 216 de la Constitución de la República. Al respecto, sostuvo que la norma impugnada estuvo viciada de inconstitu-cionalidad desde su génesis, en tanto fue aprobada en el marco de una ley de rendición de cuentas, lo que resulta violatorio de los arts. 214 y 216 de la Carta, en tanto no es posible aprobar normas en materia jubilatoria o de seguridad social en leyes de presupuesto o de rendición de cuentas.
En este punto, transcribió las manifestaciones realizadas por algunos consejeros de Estado (Soriano, Viana Reyes, Freire de Addiego y Rodríguez Larreta) al discutir, en fecha 22 de abril de 1974, el proyecto de ley que luego se transformaría en la norma legal impugnada. Asimismo, citó lo declarado por el senador Correa Freitas el 27 de agosto de 2002, en oportunidad de discutirse en Comisión de Presupuesto integrada con Hacienda del Senado un posible cambio a esta normativa de seguridad social. Por último, invocó la Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 378/2004 y transcribió la disposición contenida en la reforma plebiscitaria de 1996, respecto al agregado de la Disposición Transitoria V).
En definitiva, solicitó que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del artículo 35 del Decreto-Ley No. 14.189, que fuera convalidado por la Ley No. 15.738.
II) Por Providencia No. 929/2021, de fecha 21 de setiembre de 2021 (fs. 19), se confirió traslado de la excepción de inconstitu-cionalidad a los demandados.
III) El Poder Legislativo evacuó el traslado conferido, opuso excepción de falta de legitimación pasiva y contestó la demanda sobre el fondo, abogando por su rechazo (fs. 27-41).
Por su parte, la Oficina Nacional del Servicio Civil evacuó el traslado otorgado, contestó la demanda y solicitó su rechazo (fs. 27/41).
El Banco de Previsión Social, hizo lo propio a fs. 145-154, ocasión en la que opuso excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y contestó sobre el fondo, peticionado que se desestime la demanda entablada.
IV) Diligenciada la prueba ofrecida y realizados los trámites de rigor, por Decreto No. 605/2022, de fecha 10 de mayo de 2022 (fs. 392), se confirió traslado a las partes a los efectos previstos en el artículo 517.2 in fine del Código General del Proceso.
El Poder Legislativo presentó sus alegatos a fs. 398-400 vto., la Oficina Nacional del Servicio Civil a fs. 402-404 vto., mientras que la parte actora lo hizo a fs. 405-417 vto. El Banco de Previsión Social no evacuó el traslado conferido.
V) Por Decreto No. 790/2021 de fecha 7 de junio de 2021 (fs. 419), se dispuso el pasaje a estudio sucesivo y se llamaron los autos para sentencia.
VI) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará la acción de inconstitucionalidad promovida en mérito a los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
2) Como punto de partida, corresponde valorar la legitimación activa de la promotora, en tanto presupuesto para promover el presente accionamiento.
La actora afirmó en su demanda que es titular de un interés directo, personal y legítimo. Indicó que nació el 16 de setiembre de 1951, por lo que cuenta con 69 años de edad a la fecha de presentación de la demanda. Relató que es funcionaria pública desde el 24 de mayo de 1972 y que actualmente es Jefa de Sección (grado 15, escalafón C) en el Banco de Previsión Social (BPS).
Adujo que goza de un excelente estado de salud, sin ningún tipo de impedimento físico o mental para desarrollar cualquier actividad. No obstante, el artículo 35 del Decreto-Ley No. 14.189 le obliga a cesar su actividad laboral, lo que califica como una “jubilación forzada”. Agregó que con fecha 28 de junio de 2021 solicitó al BPS la prórroga en sus funciones, no teniendo resolución del Directorio a la fecha de promoción de esta acción.
Para la Suprema Corte de Justicia, la accionante es titular de un interés directo, personal y legítimo (art. 258 de la Constitución de la República y art. 509 del C.G.P.) que la habilita para promover la declaración de inconstitu-cionalidad e inaplicabilidad a su respecto del art. 35 del Decreto-Ley No. 14.189.
La norma impugnada establece: “ El cese de los funcionarios con derecho a jubilación de más de setenta años de edad, será obligatorio. Los casos contemplados por leyes especiales se regirán por lo establecido en las mismas.
No quedan comprendidos en lo dispuesto precedentemente, los funcionarios que ejerzan o resulten electos o designados para cargos electivos y/o políticos, ni aquellos que tengan limitada la duración de sus mandatos o la edad por la Constitución de la República ”.
No fue controvertido en autos que la actora, a la fecha de presentación de su demanda, era funcionaria del BPS y contaba con 69 años de edad (cumplió 70 el día siguiente a la promoción del presente accionamiento).
Conforme a lo dispuesto en el art. 73 del Estatuto del Funcionario del Banco de Previsión Social, aprobado por Decreto No. 237/006 del Poder Ejecutivo: “ La relación funcional se extingue: (...) f) por declaración de cese de los funcionarios que lleguen a la edad máxima legalmente autorizada para el desempeño de la función pública ”.
La referencia a la “edad máxima legalmente autorizada” para ejercer la función pública debe entenderse hecha, justamente, al art. 35 del Decreto-Ley No. 14.189, esto es, a la disposición legal atacada de inconstitucionalidad, en virtud de que ésta resulta aplicable en general a todos los funciona-rios públicos, salvo a aquellos que tienen regulada la materia por leyes especiales.
Con relación a la legitimación activa para promover la inconstitucio-nalidad de la ley, VESCOVI enseñaba que “Al no tratarse de una acción popular, se requiere, en quien la plantea, la existencia del interés en accionar, de carácter personal. Nuestra constitución emplea la expresión ‘interés directo personal y legítimo’. Por directo debe entenderse el inmediatamente vulnerado por la norma impugnada. Personal supone el de quien actúa cómo parte -por si o por representante. No se admite, en función de la naturaleza del sistema, la invocación de un interés popular o ajeno. Legítimo, será el que no sea contrario a la regla de derecho, a la moral o las buenas costumbres” (VESCOVI, Enrique. El Proceso de Inconstitu-cionalidad de la Ley. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. Montevideo. 1967. Pág. 148).
Para CASINELLI MUÑOZ “la mención del interés legítimo contenida en los artículos 258, 309 y 318 de la Constitución, no se refiere a la situación jurídica subjetiva que bajo esa denominación haya sido atribuida a ciertas personas por las leyes u otras fuentes infra-constitucionales, sino que se refieren a un interés de hecho, susceptible de ser investigado y captado en cada caso, con independencia (al menos relativa) de la voluntad del legislador” (CASINELLI MUÑOZ, Horacio. El Interés Legítimo en Perspectivas del Derecho Administrativo en la Segunda Mitad del Siglo XX – Publicación en Homenaje a Sayagués Laso, Madrid, 1969, Tomo III. Destacado nos pertenece).
El carácter “directo” del interés afectado está dado por resultar inmediatamente afectado por la aplicación de la norma que se impugna (Cfme. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo, “Conceptos constitucionales definitorios de la legitimación del actor: Relaciones entre derecho subjetivo, interés legítimo e interés general”, en Revista de Derecho Público, 2013, págs. 139-156). Se trata del interés inmediato, es decir, no eventual ni futuro (Cfme. GIORGI, H., El contencioso administrativo de anulación, Facultad de Derecho, Montevideo, 1958, pág. 188), debiendo descartarse “el interés que remotamente pudiera llegar a ser comprometido si la Ley se aplicara” (Cfme. JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA, J., La Constitución de 1952, T. 3, Medina, Montevideo, 1952, pág. 183).
Sobre la base de estas premisas, resulta claro que la accionante invoca un interés directo, personal y legítimo al impugnar una norma que, de aplicársele, determina que deba cesar obligatoriamente en la función pública que desempeña al cumplir la edad de setenta años (lo que efectivamente ocurrió, según surge de la contestación de oficio realizada por la ONSC, a fs. 384).
En consecuencia, la actora posee legitimación causal activa para contender contra la norma legal impugnada, conforme a lo previsto en los artículos 258 de la Constitución y 509 del C.G.P.
3) Expresado lo anterior, la Corporación declarará la falta de legitimación pasiva del Poder Legislativo, por las siguientes razones.
La promotora dirigió su demanda contra: a) el Poder Legislativo, en tanto órgano emisor del acto; b) el Banco de Previsión Social (BPS), como organismo encargado de coordinar los servicios estatales de previsión social y organizar la seguridad social; c) la Oficina Nacional de Servicio Civil (ONSC), quien tiene dentro de sus cometidos el de diseñar, definir y regular políticas de administración de recursos humanos, relativas tanto al análisis y evalua-ción ocupacional, determinación de competencias, defini-ción del sistema retributivo y de vínculos con el Estado, así como toda otra cuestión relacionada con la gestión humana.
Para la Corte, tanto el BPS como la ONSC tienen legitimación pasiva en la causa, no así el Poder Legislativo.
Tal como señala VESCOVI, en el proceso de inconstitucionalidad tiene legitimación pasiva: “(...)el titular del derecho que la ley impugnada tutela, es decir, el interesado en que se mantenga ésta en vigor y sea aplicada a la relación concreta, respecto de la cual el actor pide su apartamiento (inaplicación). Y solamente con relación a este demandado valdrá la sentencia dictada” (Cfme. Vescovi, Enrique, El Proceso de Inconstitucionalidad de la Ley, Cuadernos de la Facultad de Derecho, No. 18, Montevideo, 1967, pág. 214).
En similar sentido, sos-tiene DURÁN MARTÍNEZ al analizar la legitimación pasiva en la acción de inconstitucionalidad: “Con relación a la vía de acción, el artículo 517 del Código, al prever que se dé ‘traslado a las partes a quienes afectare la ley o la norma con fuerza de ley’ impugnada, obviamente les asigna legitimación pasiva.
Quien debe ejecutar la ley o, en términos generales, el afectado por la ley, es quien posee legitimación pasiva” (Cfme. DURÁN MARTÍNEZ, Augusto, “Legitimación en el proceso de inconstitucio-nalidad de actos legislativos”, en Estudios de Derecho Administrativo, No. 12, La Ley Uruguay, Montevideo, 2015, pág. 261).
En la misma línea se pronuncia VALENTÍN, siguiendo los postulados de CAVIGLIA y GORFINKIEL. Señala el autor que: “(...) tendrá legitimación pasiva en la causa para ser demandado en este proceso la persona, física o jurídica, pública o privada, que el actor identifique en su demanda de inconstitucionalidad como demandada, por ser, a su juicio, la eventualmente beneficiada por la ley o decreto departamental con fuerza de ley; o aquella a la que se atribuye por el acto legislativo impugnado una determinada competencia” (Cfme. VALENTÍN, Gabriel, “Cuatro cuestiones sobre el proceso de inconstitucio-nalidad de la Ley”, en Estudios de Derecho Adminis-trativo, No. 12, La Ley Uruguay, Montevideo, 2015, págs. 341-342).
Trasladando tales concep-tos al caso concreto, tratándose la impugnada de una norma que regula la edad de cese obligatorio de los funcionarios públicos, los que a partir de tal evento pasarán a tener la calidad de pasivos desde el punto de vista de la seguridad social, es adecuado asignar legitimación pasiva en el caso al Banco de Previsión Social, organismo al que le corresponde “coordinar los servicios estatales de previsión social y organizar la seguridad social”, conforme reza el art. 4 de la Ley No. 15.800. Por otra parte, también debe señalarse que la recurrente era funcionaria de dicho organismo.
Asimismo, en tanto la norma atacada establece la edad en la que obligatoria-mente debe cesar el vínculo del funcionario con el Estado, también puede considerarse titular de legitima-ción pasiva en la causa a la Oficina Nacional de Servicio Civil, órgano encargado de “Diseñar, definir y regular políticas de administración de recursos humanos, relativas tanto al análisis y evaluación ocupacional, determinación de competencias, definición del sistema retributivo y de vínculos con el Estado, así como toda otra cuestión relacionada con la gestión humana” (art. 4 literal p de la Ley No. 15.757).
En efecto, es posible entender que los mencionados organismos tienen un interés en que la norma impugnada se mantenga en vigor, o al menos que, en términos generales, resultan afecta-dos por ella.
Por el contrario, la Corporación estima que el Poder Legislativo no tiene legitimación pasiva en la presente causa.
Al respecto, es postura consolidada de la Corte que el mero carácter de órgano redactor de la norma impugnada no otorga legitimación pasiva al Poder Legislativo en todos los casos. En este sentido, en Sentencia No. 643/2018, se sostuvo:
“ Concretamente, en punto a la legitimación del Poder Legislativo para ser enjuiciado en la presente acción impugnativa, no se advierte en qué sentido su condición de mero órgano autor de la disposición resistida, lo vuelve un sujeto que, beneficiado por la norma, pudiera resultar afectado por su declaración de inconstitucionalidad, circuns-tancia que, a la luz del art. 517.1 del Código General del Proceso, torna inadmisible su convocatoria en juicio.
Este Colegiado, en anterior integración, ya se había pronunciado en el sentido apuntado.
Si bien, en esa oportunidad, lo hizo en referencia al órgano Legislativo Departamental, igualmente, tales conceptos son, naturalmente, trasladables a hipótesis como la de autos, donde el órgano autor de la norma es el Legislativo Nacional.
En el aludido fallo, la Corte manifestó: ‘En realidad el Gobierno Municipal de Montevideo, es meramente el autor de la norma objetada por inconstitucional, de lo que resulta notoriamente la falta de legitimación pasiva, por cuanto el art. 517.1 del Código General del Proceso dispone que cuando y como en el caso de autos, la declaración de inconstitu-cionalidad se propone por vía de acción, los legitimados pasivos son ‘los afectados por la norma’ o sea los que beneficiados por ella resultarían afectados por su declaración de inconstitucionalidad. Tal carácter no lo tienen obviamente los órganos municipales concretamente propuestos como exclusivos destinatarios de la acción, sino los feriantes que en aplicación de lo dispuesto por la norma, ejercen su actividad comercial conforme con la disposición que se entiende inconstitucional’ (Cf. Sentencia No. 167/1995).
IV) Entonces, a juicio de la Corporación, en vía de acción y en el caso concreto, el organismo demandado no puede ser considerado como una ‘parte a quien afectare la Ley o la norma’, pues, su sola condición de ‘autor’ de la Ley, sin otro adita-mento, no lo coloca en una situación jurídica que le confiera un interés que la disposición atacada podría afectar.
Esta posición no se encuentra huérfana de respaldo, pues prestigiosa doctrina especializada también se ha pronunciado en el sentido apuntado.
En referencia a las partes en el proceso de inconstitucionalidad por vía principal y con especial referencia a los ‘sujetos de derecho público que dictaron la norma’, el Prof. Enrique VESCOVI se pronunció negando categóricamente su legitimación pasiva. (...) a modo de conclusión, el autor nacional citado señaló: ‘De todo lo expresado, resulta que la única posición que corresponde a la naturaleza de nuestro proceso constitucional de declaración de inconstitucionalidad de la ley, consiste en sostener que tiene legitimación pasiva en éste el titular del derecho que la ley impugnada tutela, es decir, el interesado en que se mantenga ésta en vigor y sea aplicada a la relación concreta, respecto de la cual el actor pide su apartamiento (inaplicación). Y solamente con relación a este demandado valdrá la sentencia dictada.
No podemos admitir que los demandados sean todos los que pueden estar eventualmente interesados en la aplicación de la ley. Esto se ha sostenido en nuestro país y se ha llegado a concluir -erróneamente- que si no se ha demandado a todos los que pudieron ser emplazados en virtud de su interés, aunque fuere eventual, a ellos no podría, luego oponerse la excepción de inconstitucionalidad’ (cf. El proceso de inconstitucionalidad de la ley, Ed. Facultad de Derecho, Montevideo, 1967, págs. 210/211 y 214)” .
El Sr. Ministro Dr. John Pérez Brignani, si bien participa de dicha solución, entiende que el punto puede ser opinable.
En efecto, el referido Ministro ha sostenido como fundamento particular en Sentencia No. 529/2021, entre otras, lo siguiente: “ (...) cabe recordar que el litigio presenta un elemento material y un elemento formal: el primero es el conflicto de intereses y el segundo el conflicto de voluntades (Cfme. Carnelutti, Francesco; ‘Sistema de Derecho procesal Civil’; Tomo I; pág. 45). Y el Poder Legislativo no es ajeno a ese conflicto de intereses ya que es autor material de la ley, ya que sin su aprobación no habría sido posible reclamar el impuesto que motiva las presentes actuaciones. Cabe destacar en este orden que el hecho de que la aprobación de la ley no le quita total injerencia en su ejecución. En efecto sabido es que puede dictar una ley interpretativa y en su caso realizar una interpretación de la constitución respecto de los temas sometidos a debate. Posee por consiguiente un interés propio jurídicamente tutelable en que se mantenga la ley que él creó. No es posible negar que al menos pueda considerársele un tercero coadyuvante ya que posee un interés propio (manteni-miento de la disposición legal) en un conflicto ajeno; pero en condiciones tales que la defensa de su interés propio lo conduce al litigio a defender un interés ajeno ”.
En suma, conforme a la jurisprudencia constante de la Corporación, cabe declarar la falta de legitimación pasiva del Poder Legislativo, desde que la actora se ha limitado a señalar que dicho organismo estaría legitimado en tanto órgano emisor de la norma atacada, criterio que, como viene de verse, la Corte no comparte.
4) Por razones de orden, se analizará en primer lugar el vicio de forma denunciado por la actora en el capítulo final de su demanda.
Sostiene la accionante que la norma impugnada estuvo viciada de inconstitu-cionalidad desde su génesis, en tanto fue aprobada en el marco de una ley de rendición de cuentas, lo que resulta violatorio de los arts. 214 y 216 de la Constitución, en tanto no es posible aprobar normas en materia jubila-toria o de seguridad social en leyes de presupuesto o de rendición de cuentas.
Para la Corporación, esta sección del accionamiento adolece de carencias de alegación y fundamentación notorias incumpliendo, de esta manera, con el artículo 512 del C.G.P.
Este Alto Cuerpo ha sostenido, reiteradamente, que corresponde el rechazo de plano de la acción promovida o de la excepción opuesta por incumplimiento del requisito impuesto por el art. 512 del Código adjetivo (fundamentación del petitorio) cuando el promotor de la declaración de inconstitucio-nalidad no invoca, ni siquiera mínimamente, de qué manera las normas que ataca vulneran los artículos de la Constitución que menciona como transgredidos. De este modo, la Suprema Corte de Justicia ha expresado que es imperativo consignar, con toda precisión y claridad, cuáles son, concretamente, las disposiciones que serían contrarias a la Carta, como también desarrollar el fundamento por el cual se sostiene que ello es así (por citar simplemente algunas, pueden verse las Sentencias Nos. 89/1991, 312/1995, 131/1998, 78/2006 y 1.682/2008 -en R.U.D.P. 1-2/2009, c. 506-, págs. 278 y 279).
El artículo 512 del C.G.P., entonces, exige precisión y claridad, tanto en lo que se refiere a la norma que se reputa inconstitucional, como en cuanto al principio o norma constitucional que se vulnera, o en que consiste (como en el caso) el vicio de forma.
En el caso concreto, toma nota la Corte que la accionante se limita a: transcribir las manifestaciones realizadas por algunos consejeros de Estado (Soriano, Viana Reyes, Freire de Addiego y Rodríguez Larreta) al discutir, en fecha 22 de abril de 1974, el proyecto que luego se transformaría en la norma legal impugnada; citar lo declarado por el senador Correa Freitas el 27 de agosto de 2002, en oportunidad de discutirse en Comisión de Presupuesto integrada con Hacienda del Senado un posible cambio a esta normativa de seguridad social; convocar un pasaje de la Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 378/2004; y transcribir la disposición contenida en la reforma plebiscitaria de 1996 respecto al agregado de la Disposición Transitoria V).
Las meras transcripciones apuntadas no satisfacen las exigencias impuestas por el art. 512 del C.G.P., disposición que exige al promotor explicar fundadamente en qué consiste la inconstitu-cionalidad de la ley atacada, sea por razón de forma o de fondo.
Por tales motivos, para la Corte este sector del accionamiento resulta inadmisible por las carencias formales apuntadas.
4.1.) El Sr. Ministro Dr. John Pérez Brignani estima necesario agregar que, aun si estimara admisible el planteo, el mismo no resulta de recibo.
Al respecto, el referido Sr. Ministro comparte la posición mayoritaria sostenida por la Suprema Corte de Justicia en Sentencias Nos. 825/2018, 1.211/2018, 317/2020 y 439/2021 (entre otras), en las que se sostuvo: “ Según la accionante, ‘las normas de presupuesto y rendición de cuentas deben tener únicamente dicho contenido, esto es, de presupuesto y rendición de cuentas, con un alcance material y temporal limitado’ (fs. 62vto.). El art. 161 de la ley 19.438 no posee relación directa con la rendición de cuentas que la contiene; su inclusión en dicha ley no está justificada ni es necesaria.
El agravio no es de recibo.
La Corte se ha pronunciado reiteradamente acerca de cuál es el alcance del art. 216 de la Constitución y ha expresado: ‘(...) Cuando el art. 216 de la Carta prohíbe incluir en los presupuestos disposiciones cuya vigencia exceda la del mandato de Gobierno, o que no se relacionen exclusivamente con su interpretación o ejecución, ha entendido referirse obviamente al presupuesto o acto técnico o documento político y no a la Ley que lo sanciona, porque ésta, en su sentido material, puede contener disposiciones que como las cuestionadas, no contradigan por su distinta sustancia los principios que el Constituyente quiso resguardar’ (Sentencia Nº 138/1967).
‘En efecto, la Corte considera que las Leyes de presupuesto o de rendición de cuentas, en tanto Leyes formal o materialmente regula-res, pueden incluir normas que no sean de ejecución presupuestal, pues el art. 216 de la Carta Fundamental alude exclusivamente a las normas de naturaleza hacendística, a su interpretación y ejecución pero no a las previsiones ajenas a la materia presupuestal y que son de diversa sustancia (...), (cf. Sentencias Nos. 17/1989, 744/1994, 219/1997, 112/2000, 180/000, 163/2006, 132/2007, 263/2007, entre otras), (Sentencia Nº 199/05).
‘Dichos fundamentos resul-tan suficientes para desestimar el desarrollo argumentativo realizado por la accionante’.
Asimismo, sobre esta misma temática, señaló este Cuerpo hace más de cincuenta años, en sentencia de fecha 24 de abril de 1967: ‘(...) lo que el precepto prohíbe, no es que en la ley de presupuesto, -ley tanto en sentido formal cuanto en sentido mate-rial-, se inscribe otras normas de distinta sustancia; sino que dé carácter general y definitivo, proyectándo-las hacia el futuro, a las normas específicamente de contenido presupuestal; a las que definen una gestión política de gobierno, y a las que han previsto la interpretación del acto técnico que todo presupuesto entraña.
Este punto de vista tiene apoyo en los antecedentes y en el propio contexto del incoado artículo 216.
Mientras en las Constitu-ciones de 1934 y 1942 se establecía que no se incluirían en la ley de Presupuesto General disposiciones cuya vigencia, etc., el constituyente de 1952 modificó el texto que se conserva virtualmente en la actual redacción de la Carta de 1967; no se incluirá en los presupuestos ni en las leyes de Rendición de Cuentas disposiciones cuya vigencia exceda, etc. Con lo que quiso ceñirse, sin duda alguna, al distingo doctrinario unánimemente admitido, entre presupuesto acto técnico y documento político por un lado, y ley de presupuesto por el otro.
A su vez, al disponer el inciso 1º de esta norma que ‘podrá por ley establecerse una Sección especial en los presupuestos que comprenda los Gastos Ordinarios permanentes de la Administración cuya revisión periódica no sea indispensable’, está reforzando el criterio dual de que no todo lo permanente, en el orden presupuestal, habrá de violar los designios perseguidos con la norma del apartado 2do.; y que aún en lo específicamente presupuestal, caben en la respectiva ley, normas que por excepción podrán exceder el tiempo, de su normal vigencia.
También la opinión de la cátedra autoriza esta tesis: ‘por consiguiente, sólo partiendo del examen concreto del régimen establecido en un Estado en materia presupuestal, sea por texto de la Constitución o por la práctica del Presupuesto de Estado.
Y lo normal será que el Presupuesto tenga, desde el punto de vista jurídico, un carácter mixto, porque contendrá normas con la significación jurídica de la ley, y otras disposiciones tendrán simplemente el carácter de actos administrativos o de meras operaciones técnicas.
Será pues un acto complejo, en la normalidad de los casos’.
‘Además de ser una ley, el Presupuesto General de Gastos, desde el punto de vista político, es un documento fundamental de gobierno, su programa de realizaciones, su plan de trabajo.
Es también un documento técnico.
Pero ni lo uno ni lo otro afecta nuestra conclusión: por precepto constitucional, el Presupuesto es ley’ (Justino Jiménez de Aréchaga: La Constitución Nacional, edición Medina, 1947, Tomo VII, páginas 158 y 160)’ (Sentencia publicada en LJU, caso 6.785) ” (Cfme. Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 317/2020).
En suma, concluye el Sr. Ministro Dr. Pérez, tanto por los defectos alegatorios, como por los fundamentos expresados por la Corte en el antecedente referido, cabe desestimar el vicio de forma denunciado por la accionante.
4.2) La Sra. Ministra Dra. Bernadette Minvielle, en relación con el fundamento particular del Sr. Ministro Dr. Pérez, recuerda que sustenta una posición divergente al de la mayoría de la Corte en el antecedente referido (ver discordias a las Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 43/2018, 286/2018, 1.211/2018, entre otras).
No obstante, la referida Sra. Ministra estima que en el presente caso, la incons-titucionalidad denunciada no puede progresar por otro fundamento distinto al consignado por el Sr. Ministro Dr. Pérez.
La Sra. Ministra Dra. Minvielle, hace notar que el art. 35 del Decreto-Ley No. 14.189, es un acto legislativo dictado por el Consejo de Estado en la dictadura (órgano ajeno a los textos constitucionales), mediante un trámite legislativo similar a las leyes de rendición de cuentas.
De esta manera, continúa la Sr. Ministra Dra. Minvielle, estamos ante un conjunto de actos jurídicos preexistentes, en tren de ejecución, con otros dictados, pero no ejecutados en la práctica, y frente a esa situación, la primera cuestión jurídica que se planteó el Parlamento al retorno de la democracia, es la de qué validez podían tener esos actos anteriores.
La cuestión fue resuelta por la Ley No. 15.738 de 13 de marzo de 1985, en el sentido tradicional del Uruguay. Aunque con una novedad, que consiste en que la ratificación o convalidación, o declaración con valor de ley, o declaración con fuerza de Ley de los actos dictados por el Consejo de Estado a título de actos legislativos durante el intervalo anterior no es, en esta ocasión, total, sino que excluye de esa convalidación a una lista taxativa de decretos leyes, o de llamadas leyes, que no se transformaron en actos legislativos sancionados por el Parlamento democráticamente electo (Cf. CASSINELLI MUÑOZ, Horacio: “Invalidez de los actos de los gobiernos de facto” en Derecho Constitucional y Administrativo, LA LEY URUGUAY, Montevideo, 2010, pág. 19).
Es así que esa transgre-sión –directamente se trataba de un acto inexistente- adquirió validez por efecto de la ley de “convalidación” (Ley No. 15.738). Es esta última norma la que dotó de proyección jurídica a una disposición dictada por un órgano que por la institucionalidad de hecho, detentó las competencias constitucionales del Poder Legislativo.
Con todo, la ley de convalidación lo que buscó, en línea con la necesidad de dar estabilidad, certeza y seguridad jurídica, fue sanear esa falta de legitimidad de origen de una serie de actos legislativos. Pero la ley que le da recono-cimiento y apoyatura legal a esos actos, dotándolos de eficacia jurídica material, es la Ley No. 15.738 que no es una ley de presupuesto ni de rendición de cuentas.
Por lo tanto, para la Sra. Ministra Dra. Minvielle la inconstitucionalidad de forma denunciada, pierde de vista el efecto provocado por el acto legislativo que convalidó.
De esta manera, concluye la referida Sra. Ministra, las inconstitucionalidades referidas, perdieron vigencia o actualidad, porque ese acto originalmente dictado por órganos del gobierno de facto fue ratificado por el Poder Legislativo a través de los representantes legítimamente constituidos por el voto del Cuerpo Electoral.
Adicionalmente, la accio-nante dirige el agravio contra el acto “convalidado” y no contra el “acto convalidatorio” que le asignó pleno efecto jurídico en democracia (Cf. Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 1.364/2019, 1.575/2018, entre otras).
Por tales razones, para la Sra. Ministra Dra. Minvielle la alegada inconstitucionalidad por razones de forma no puede prosperar.
5) En segundo lugar, corres-ponde ingresar en la invocada vulneración del principio de igualdad (art. 8 de la Constitución) por parte de la norma impugnada.
En este sentido, la accionante citó el art. 8 de la Constitución de la República y realizó una serie de desarrollos respecto al alcance del principio y a los criterios o pautas que resultan necesarios para aceptar que una ley que legisla para un “grupo” de individuos es ajustada a las exigen-cias del principio de igualdad (juicio de razonabilidad, finalidad legítima, justificación con relación al medio-fin).
Luego de tal desarrollo, señaló que, en este caso, nos encontramos ante una norma que legisla para un grupo específico: los funcionarios públicos. En tal sentido, indicó, mientras que para el resto de las actividades no existe edad obligatoria de cese, para los funcionarios públicos se establece el cese obligatorio a los 70 años.
Afirmó que no comparte que, en la actualidad, se tutele un interés general mayor obligando al cese de actividades de una persona de 70 años, sino que, por el contrario, el interés general mayor se tutela permitiendo que siga en actividad, dado que: a) es de público conocimiento el precario estado del sistema previsional en nuestro país; b) estamos en un momento donde se discute a nivel nacional y mundial el aumento de la edad de retiro a efectos de acompasar la mayor expectativa de vida, las personas de 70 años de edad son personas activas, por lo que obligarlas al cese en sus funciones no solo no tutela ningún interés general, sino que parece un contrasentido.
5.1.) Para la Corte, los argumentos desplegados por la accionante no logran convencer respecto a la alegada vulneración, por la norma legal atacada, del principio de igualdad recono-cido en el art. 8 de la Constitución de la República.
La actora sostiene que la norma impugnada legisla para un grupo específico (los funcionarios públicos), estableciendo una edad obliga-toria de retiro que no está prevista para el resto de los trabajadores y realizando una discriminación arbi-traria, al crear, sin sentido de razonabilidad, desi-gualdades que chocan con el sentido común y conforman una discriminación perversa, ajena al criterio de igua-lación que corresponde frente a aquellos que se encuentran en una misma posición (los trabajadores en sentido amplio).
En primer término, no se advierte que la norma atacada efectúe, en forma expresa ni implícita, una distinción en el trato conferido a las personas que se desempeñan como funcionarios públicos y a los que lo hacen como trabajadores del ámbito privado.
La norma legal no deter-mina la jubilación obligatoria de los funcionarios públicos al alcanzar los 70 años de edad, sino que prevé que, cuando los funcionarios lleguen a ese límite etario y siempre que tengan causal jubilatoria, cesará su vín-culo con el Estado. Ello no determina necesariamente su jubilación, pues podrían continuar trabajando; simple-mente cesa su vínculo funcional con la Administración.
Desde esta óptica, no se advierte la alegada diferencia de trato por la norma impugnada, ya que no implica otorgar un trato discrimi-natorio a los funcionarios públicos respecto a los trabajadores de la actividad privada, porque tanto unos como otros pueden seguir trabajando luego de alcanzada dicha edad.
Años atrás, la Corte analizó una acción de inconstitucionalidad intentada contra una disposición cuyo contenido es prácticamente idéntico al de la ley aquí impugnada. Aquella demanda se dirigió contra el Decreto Departamental emanado del Gobierno Departamental de Florida No. 35/02, por el que se dispone el retiro obligatorio de los funcionarios de dicho Gobierno que hubieren configurado causal jubila-toria y cuenten con 65 años de edad, y su sustitutivo Decreto Departamental No. 17/05, que elevó la edad para el retiro obligatorio a los 70 años.
En tal ocasión, señaló la Corporación:
“ El cuestionamiento de inconstitucionalidad ejercitado queda circunscripto, en función de lo expuesto, al art. 17 del Decreto Legislativo Departamental de Florida No. 35/02 que fundamentara la resolución que declarara la cesantía del actor y que fuera impugnada en vía anulatoria ante el T.C.A.
Y en posición coincidente a la postulada por la Sra. Fiscal de Corte (E) se entiende que el excepcionamiento planteado no podrá prosperar al no advertirse que la disposición impugnada resulte violatoria de las normas de orden superior invocadas.
La cuestionada norma establece: ‘Art. 17- Retiro obligatorio. A partir del vencimiento de la vigencia del presente decreto, inclúyase en el Estatuto del Funcionario del Gobierno Departamental de Florida el siguiente artículo: ‘Establécese el retiro obligatorio de los funcionarios del Gobierno Departamental de Florida que, configurando causal jubilatoria, cuenten con 65 años y reúnan el puntaje suficiente para poder acogerse a los beneficios jubilatorios. El retiro será automático el último día del mes en que se cumpla dicha edad’’.
Contrariamente a lo que sostiene el excepcionante se entiende que esta norma trata de materia típicamente estatutaria, en tanto integra el conjunto de disposiciones que regulan los derechos, deberes y obligaciones de los funcionarios, no vulnerando las atribuciones que el constituyente ha asignado en materia de estatuto de funcionarios públicos a los gobiernos departamentales, por lo que no puede entenderse que el legislador departamental se haya excedido respecto a las facultades conferidas constitucionalmente. (...) Como se plantea por parte de la Sra. Fiscal de Corte (E) a fs. 66 vto. el cese obligatorio a determinada edad pertenece al ámbito del derecho a la permanencia en el cargo, por lo que cabe concluir que existe autorización de la Constitución a reglamentar el punto por parte de los Gobiernos Departamentales, no resultando de recibo la colisión con las disposiciones de orden superior invocadas ” (Cfme. Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 229/2007; en idéntico sentidos: Sentencias Nos. 181, 228, 230 y 231 del mismo año).
Si bien el citado precedente refiere a una norma contenida en el estatuto de los funcionarios de los gobiernos departamentales, las consideraciones que se realizan resultan plenamente trasladables a otros funcionarios públicos y al presente caso, en lo que respecta a la pertenencia de esta norma a la materia estatutaria, al establecer la edad en la que necesariamente cesa el vínculo funcional con el Estado.
En consecuencia, no se advierte la invocada diferencia de tratamiento entre trabajadores de la actividad pública y de la actividad privada. La norma estatutaria atacada determina una de las causales de finalización del vínculo entre el funcionario y el Estado, pero ello no implica otorgar un trato desfavorable respecto al trabajador privado.
5.2.) Sin perjuicio de lo anterior, existe un segundo argumento que conduce a desestimar el planteo de inconstitucionalidad.
En tal sentido, aun si se considerara que la norma implica un tratamiento diferencial entre los funcionarios públicos y los trabajadores privados, tampoco en tal hipótesis se advierte la existencia de violación al principio de igualdad, conforme habrá de señalarse.
Para empezar, sobre el alcance de este principio, asiste razón a la recurrente en cuanto a que reiteradamente la Corporación ha entendido que “el mismo no impide que se legisle para clases o grupos de personas, siempre que estos se constituyan justa y racionalmente. A condición de que, tal como lo ha sustentado la justicia norteamericana y lo ha expresado el ilustrado constitucionalista nacional Justino Jiménez de Aréchaga, todos los comprendidos en el grupo sean igualmente alcanzados por la norma y de que la determinación efectuada por la misma sea razonable, no injusta, caprichosa o arbitraria, sino fundada en una real distinción (Cfme. Jiménez de Aréchaga, ‘La Constitución Nacional’, Ed. Cámara de Senadores, T. I, pág. 367; Cfme. Sentencias de la Corporación Nos. 323/94, 720/96 y 28/2006...)” (Sentencia No. 284/2013).
En sentido similar, en Sentencia No. 28/2006 la Corte sostuvo: “La pauta que debe manejar el juzgador de la constitucionalidad debe ser la de la ‘... razonabilidad de los motivos invocados por el legislador, es decir, de que las clasificaciones legales no creen ‘clases sospechosas’, motivantes de una ‘discriminación perversa’ y por ello mismo, contraria a la normativa superior (Cf. Eduardo S. Corwin, La Constitución de los Estados Unidos y su significado actual, pág. 630). No debe existir un propósito arbitrario, hostil y que determine la formación de grupos o clases sin un sentido de razonabilidad, en ese supuesto permitido por la misma desigualdad en que se encuentran, pues de otra forma, al mantenérsela y no ser corregida, se transformaría en un ataque al propio principio de igualdad consagrado constitucionalmente’ (LJU, T. CX, Caso No. 12.777)” .
Como expresa Riccardo GUASTINI “el principio de igualdad es violado cada vez que la ley, sin ‘motivo razonable’, trata de forma diferente a ciudadanos que se encuentran en situaciones iguales. Este principio exige que toda distinción o clasificación introducida por el legislador sea ‘razonable’, no arbitraria; en suma, justificada (GUASTINI, Riccardo. Estudios de teoría constitucional. Fontamara. Instituto de Investigaciones jurídicas. UNAM. 2001. Pág. 181).
Y sobre el principio de razonabilidad agrega ‘En muchos sistemas constitucio-nales contemporáneos, el límite sustancial quizá más importante para la legislación es el principio llamado de ‘razonabilidad’.
Se trata de un principio elaborado por diversos tribunales constitucionales a través de la interpretación de las disposiciones consti-tucionales que establecen el principio de igualdad, o sea la prohibición para el legislador de distinguir (o discriminar) entre ciudadanos.
En muchas Constituciones el principio de igualdad es formulado como una regla específica, que prohíbe no ya cualquier distinción sin ulteriores especificaciones, sino algunas distinciones particulares determinadas: por ejemplo, las basadas en la raza, el sexo, la opinión política, las condiciones sociales, etcétera. En consecuencia, existen ciertas condiciones que están prohibidas (se trata, podríamos decir, no de meras distinciones, sino de ‘discrimina-ciones’ en sentido valorativo), mientras que cuales-quiera otras distinciones están permitidas.
Sin embargo, diversos tribunales constitucionales entienden el principio de igualdad como un principio genérico, del tipo: ‘Los casos iguales deben ser tratados del mismo modo, y los casos diferentes deben ser tratados en modos diversos’. Este principio, así formulado, supone claramente el problema de decidir cuáles casos son (entre ellos) iguales y cuáles no lo son; dicho de otro modo, cuáles distinciones son justificables y cuáles son discrimina-torias. Pues bien, el principio de razonabilidad es precisamente una respuesta a esta pregunta. Desgracia-damente es una respuesta tautológica. Según este principio, las distinciones (o clasificaciones) reali-zadas por el legislador, para no ser discriminatorias, deben ser razonables. ¿Qué significa esto? Significa que, para distinguir, deben existir razones, natural-mente. ¿Pero qué significa ‘razones’? En este tipo de contexto, es obvio que ‘razones’ no significa simplemente argumentos, significa ‘buenos’ argumentos, es decir, justificaciones.(...) Es evidente que, para decidir si un argumento es bueno (y si, por tanto, una cierta distinción legislativa está justificada), hay que hacer un juicio de valor. Ahora bien, el órgano compe-tente para expresar en última instancia y con eficacia general semejante juicio de valor es, naturalmente, el tribunal constitucional. (GUASTINI, Riccardo. Estudios de teoría constitucional. Fontamara. Instituto de Investigaciones jurídicas. UNAM. 2001. Págs. 53-54).
En la doctrina nacional, RISSO FERRAND ha expresado: ‘¿Cuáles son los criterios, pautas de análisis o parámetros para aceptar que una ley que legisla para un grupo de individuos es ajustada al principio de igualdad?(...) Una primera aproximación a la cuestión pone de manifiesto el famoso criterio de la razonabilidad de la distinción, desarrollado original-mente por la jurisprudencia norteamericana y luego expandido en todo el derecho comparado. Pero este juicio de razonabilidad se encuentra complementado o precisado por otros conceptos tales como el de la finalidad legí-tima de la distinción y el juicio de racionalidad.(...)
A) El juicio de razonabi-lidad. En primer término corresponde mencionar el juicio de razonabilidad, pero entendiendo el mismo como referido a la causa de la distinción, o con mayor precisión a la razonabilidad de la causa de distinción. (...)
B) Finalidad legítima. El segundo elemento esencial para el análisis de la constitucionalidad de la diferenciación consiste en que exista una finalidad, y que ésta sea legítima. Si el factor diferencial no responde a ningún fin, si es puramente gratuito, deberá tacharse de arbitrario. De la misma forma, cuando existe, la finalidad debe ser legítima. (...)
C) El juicio de raciona-lidad. Pasando al tercer elemento para el análisis de la constitucionalidad de la diferenciación, debe señalarse que se requiere además que pueda efectuarse un juicio de racionalidad, que se aprecia en la relación medio-fin. La razonabilidad atiende a la causa justificante de la distinción, a esto se suma la constatación de la legitimidad de la finalidad de la diferenciación, y por último aparece la racionalidad que atiende a algo estructuralmente interno, que es la relación positiva entre medios y fines” (Cfme. RISSO FERRAND, Martín; “Derecho constitucional”, Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria, 2ª Ed. actualizada y ampliada, 2006, págs. 504-509).
Trasladando tales concep-tos al presente caso, aun de entenderse que la ley implica un trato diferencial al funcionario público (respecto al trabajador privado), tampoco en tal escenario se verificaría violación al principio de igualdad, en tanto están presentes los requisitos exigidos por la doctrina y jurisprudencia para legitimar ese tipo de tratamiento dispar.
En primer lugar, en cuanto al juicio de razonabilidad, la causa de la (supuesta) distinción en el trato dado por la ley a los funcionarios públicos y a los trabajadores privados, resulta razonable.
En efecto, la definición de la categoría o grupo de personas cuyo vínculo laboral cesa obligatoriamente a los 70 años de edad, resulta razonable y no arbitraria. En efecto, es la propia normativa constitucional la que da la pauta de la existencia de diferencias entre el trabajo privado y el prestado por los funcionarios públicos, sujeto a una serie de reglas y principios propios (arts. 58 a 66 de la Constitución de la República). En otras palabras, la categoría conformada en el caso por el legislador (funcionarios públicos) lejos está de plasmar arbitra-riedad o capricho; por el contrario, responde a la efectiva existencia de dicho grupo o clase, recogido incluso en la propia Constitución.
En segundo lugar, también existe una finalidad legítima en la conformación de la categoría de sujetos alcanzados por la norma atacada, esto es, los funcionarios públicos con causal jubila-toria, que cesan obligatoriamente en su función al cumplir los 70 años de edad.
La finalidad radica para la Corte, en la necesidad y razonabilidad de establecer un criterio objetivo, como lo es la edad, que permita lograr, al mismo tiempo, la eficiencia en el desempeño de la función pública y la renovación de la plantilla de funcionarios estatales.
Por último, la norma legal impugnada también supera el llamado juicio de racionalidad, por cuanto surge en forma clara la relación positiva aludida entre los medios utilizados (establecer el cese obligatorio de aquellos funcionarios públicos que cuenten con derecho a jubilación y lleguen a la edad de 70 años) y los fines perseguidos (establecer un criterio objetivo que permita lograr la eficiencia en el desempeño de la función pública y la renovación de los cargos públicos).
En este sentido, véase que la propia Constitución de la República prevé, para algunos cargos, el cese automático al alcanzar determi-nada edad, como ocurre en el caso de los miembros del Poder Judicial, que conforme al art. 250 de la Carta cesarán en el cargo al cumplir setenta años de edad.
En consecuencia, el crite-rio de establecer una edad en la que necesariamente cesa el vínculo funcional ha sido previsto en algunos casos por el propio constituyente, lo que evidentemente aleja la posibilidad de considerar arbitraria la elección por el legislador de ese mismo criterio para aplicar a la generalidad de los funcionarios públicos, tal como se efectúa en el art. 35 del Decreto-Ley No. 14.189.
De acuerdo a lo señalado, la Corporación concluye que, aun si entendiera que la ley atacada realiza una diferenciación en el trato de funcionarios públicos y privados, tal distinción no aparece como irracional o arbitraria, lo que conduce al rechazo del planteo de la accionante.
6) En un segundo embate crítico, la promotora alegó que la norma atacada vulnera el derecho al trabajo. Sobre el punto, citó los arts. 7, 36 y 53 de la Constitución y llevó a cabo una serie de apreciaciones teóricas respecto a la forma de interpretación de las normas sobre derechos humanos y al concepto de interés general como limite a los derechos fundamentales.
Luego transcribió las manifestaciones efectuadas en 1993 por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de la época, Dr. Álvaro Carbone, cuando se discutían modificaciones a la norma aquí impugnada, así como las apreciaciones realizadas en tal ocasión por el senador Silveira Zapata. Finalmente, expresó: “Con el BPS siendo contrario a establecer edades de retiro, y con los propios legisladores reconociendo que establecer edades de retiro atenta contra la libertad de trabajo no visualizamos entonces como puede alguien sostener que se protegen intereses generales con el artículo 35 del Decreto-Ley 14.189” .
A criterio de la Corte, el presente embate crítico no satisface las exigencias previstas en el art. 512 del C.G.P., lo que determina su rechazo.
Como ha dicho la Corte en anterior ocasión: “(...) no basta con enunciar y transcribir las disposiciones legales que se reputan inconstitucionales; tampoco se satisface la exigencia legal recurriendo a manifestaciones genéricas tendientes a convencer de que las normas impugnadas vulneran los principios de igualdad y debido proceso. En verdad, los cargos contenidos en la impugnación se reducen a una mera disconformidad con lo consagrado en la ley, y no un enfoque razonado, claro, preciso y fundado por el cual se cotejan los artículos de la ley tildada de inconstitucional y las normas concretas de la Carta Política que se cree violentada” (Cfme. Sentencia No. 243/2020).
En el caso, la accionante realiza una cita doctrinaria (Risso Ferrand) respecto a las pautas de interpretación de las normas vinculadas a derechos humanos y dedica más de dos páginas a desarrollar generalidades en torno al concepto de interés general previsto en la Constitución, con citas de diversos autores (Jiménez de Aréchaga, Millán Puelles y Brito). Luego, transcribe las declaraciones vertidas por un Ministro de Estado y por un Legislador en ocasión de un intento de reforma a la norma aquí impugnada, tras lo cual manifiesta su asombro respecto a que alguien pueda sostener que se protegen intereses generales mediante dicha norma legal.
Tales transcripciones, no logran satisfacer las exigencias de fundamentación exigidas por el artículo 512 del C.G.P.
De esta manera, es claro que la actora no efectúa, en absoluto, un desarrollo concreto y fundado respecto a por qué razón entiende que el artículo 35 del Decreto-Ley No. 14.189 supone una vulneración del derecho al trabajo, protegido en la Carta Magna.
Es evidente que no alcanza con exponer las exigencias a las que está sometida la limitación de los derechos fundamentales (leyes dictadas por razones de interés general), si luego no se analiza, en el caso concreto, por qué la norma legal atacada (que a su juicio limitaría el ejercicio del derecho al trabajo) excedería o se apartaría de tales límites.
En definitiva, ante el incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 512 del C.G.P., debe desestimarse, por inadmisible, la inconstitucionalidad solicitada en este punto.
7) En tercer lugar, la actora expresó que la ley impugnada vulnera el derecho a la carrera del funcionario público (art. 61 de la Constitución).
En este capítulo de su demanda, la accionante se limitó a copiar el texto del art. 61 de la Constitución, citar la postura de Cassinelli Muñoz sobre los temas que debe y puede contener el estatuto formal del funcionario y transcribir las declaraciones efectuadas por los senadores Dres. Aguirre y Korzeniak en la sesión del senado de fecha 27 de julio de 1993, cuando se discutían reformas al artículo 35 del Decreto-Ley No. 14.189.
El incumplimiento por la actora, en este sector de su escrito, de lo dispuesto en el art. 512 del C.G.P., es notorio y ostensible.
Lejos ha estado la promo-tora de explicar de qué manera la norma legal impugnada lesionaría o vulneraría el derecho a la carrera del funcionario público.
En efecto, se ha omitido, por completo, desarrollar las razones en las que se funda el cuestionamiento relativo a la presunta vulnera-ción del derecho a la carrera administrativo.
No se explica cómo y de qué manera la norma señalada como inconstitucional violaría el referido derecho, por lo que también se incumple, a este respecto, con lo dispuesto en el art. 512 del C.G.P., por lo que corresponde remitirse a lo expresado al desestimar por inadmisible la denunciada inconstitucionalidad por razones de forma y la alegada vulneración del derecho al trabajo.
Se impone, de esta manera, el rechazo liminar del planteo.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DECLÁRASE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DEL PODER LEGISLATIVO.
DESESTÍMASE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA.
COSTAS DE CARGO DEL ACCIONANTE (ART. 523 DEL C.G.P.), COSTOS POR SU ORDEN.
HONORARIOS FICTOS 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.