Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 272/2025 - IUE: 2-113198/2025 Montevideo, 23 de diciembre de 2025
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SÉPTIMO TURNO.
MINISTRO REDACTOR: Dr. Edgardo Ettlin.
MINISTROS FIRMANTES: Dres. Edgardo Ettlin, Ma. Cristina Cabrera, Dra.
Loreley Pera.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otro. Amparo” (I.U.E. 2-113198/2025), venidos a conocimiento mediante el recurso de apelación tramitado desde fs. 102-113 contra la sentencia No.
48/2025 de 3.12.2025 dictada por el Juzgado Letrado de Primera de Salto de 6o Turno a fs. 86-101.
RESULTANDO:
1) La sentencia apelada, a cuya relación de antecedentes se remite este pronunciamiento por acompasarse en general a las resultancias de obrados, falló:
“Acógese la excepción de falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos, y en su mérito, desestimáse la demanda a su respecto.
Acógese la demanda contra el Ministerio de Salud Pública, y en su mérito, condénase al MSP a realizar las coordinaciones necesarias en el plazo de 72 horas para realizar a la actora el procedimiento de embolización de angioma facial en mejilla derecha, procedimiento que deberá realizarse en el plazo máximo de 20 días, en la forma indicada por su médico tratante.
Sin especial condenación procesal.”(especialmente fs. 101).
2) A fs. 102-113 se agravia el Ministerio de Salud Pública (en adelante “MSP” indistintamente), en tanto sostiene que en autos, además de no configurarse ilegitimidad manifiesta, en tanto la prestación reclamada, no se encuentra incluida en el Plan Integral de Atención en Salud (P.I.A.S.), no existe urgencia ni riesgo de lesión actual o inminente, y por lo tanto debió haberse rechazado la demanda. Agrega que quedó probado en autos mediante la historia clínica y la declaración del médico tratante, que en el año 2020 se recomienda realizar la embolización y el 5.2.2021 se le realizó la arteriografía que fue lo que definió que había que hacer este procedimiento. Asimismo, continúa, es tratada por el Dr. Eduardo Sarutte conforme declaró en audiencia, su malformación ha ido creciendo a lo largo de su vida; creciendo un 30% en los últimos dos años. Es decir, concluye, no solo que definió hace más de cuatro años que debía realizarse este procedimiento, sino que desde su médico la trata ha estado en crecimiento, ante lo cual, surge claramente que estando en condiciones de intervenirse, se ha esperado hasta la fecha para promover un amparo que es una vía excepcional.
Con apoyo en jurisprudencia que cita y transcribe, solicitó la revocatoria en base a los fundamentos expuestos.
3) Corridos los traslados correspondientes, fue evacuado por la parte actora a fs. 116-120 v., quien aboga por la confirmatoria.
4) Franqueada la apelación y recibidos los autos, fue dispuesto el estudio correspondiente, y logradas las voluntades necesarias, se dispuso emitir pronunciamiento en Alzada (arts. 203 y 204 del Código General del Proceso, arts. 61 y 62 de la Ley No. 15.750, arts. 10 y 13 de la Ley No. 16.011; fs. 130 y siguientes).
CONSIDERANDO:
I) De autos surge relacionado que:
1) AA, acorde a la historia clínica obrante a fs.
3 (pendrive) y a las declaraciones del Dr. Eduardo Sebastián Sarutte Roselló (audiencia del 3.12.2025, fs. 75), es portadora de angioma facial en mejilla derecha. En este escenario, se le indica tratamiento para revertir la situación con una EMBOLIZACIÓN;
2) El costo del tratamiento y los ingresos de la denunciante no fueron controvertidos (fs. 5, 11-16).
II) El Tribunal y por unanimidad, considera que la acción instaurada no puede prosperar por no verificarse la totalidad de los requisitos que exige la Ley No.
16.011 para que proceda el Amparo.
En particular y compartiendo los argumentos expuestos por el Ministerio de Salud Pública, a cuyo tenor este Colegiado se remite (fs. 102 v.-103 v.), no se advierte una situación de urgencia actual ni inminente de daño, ni de riesgo de vida, que amerite la reclamación o la intervención judicial a través de la acción de Amparo. En este sentido, la reclamante tiene otras vías naturales para poder canalizar su pretensión, a los efectos del art. 2o de la Ley No.
16.011.
III) Como sostuviera este Colegiado en Sentencia No. 203/2023 de fecha
4.10.2023, cuyos conceptos son enteramente trasladables mutatis mutandis a esta causa: “No se configuran en obrados los elementos que permitan procesar la pretensión actoral mediante la vía sumarísima elegida. En la situación descripta en la demanda, no concurren las razones de urgencia, lesión o amenaza de lesión de un derecho fundamental, con ilegitimidad manifiesta, que determinen la procedencia del amparo, de conformidad a lo previsto en la ley 16.011. No se advierte la violación del derecho a la salud, al goce de la vida o a la igualdad, o cualquier otro derecho protegido constitucionalmente, en la conducta seguida por la demandada.
De los medios probatorios documentales, testimoniales e informes allegados a la litis, analizados de acuerdo a las reglas de la sana crítica (art. 140 del
C.G.P.), se concluye en la inexistencia de la mencionada ilegitimidad en el accionar del demandado, quien ha proporcionado -de conformidad a la normativa vigente-, ..., según el propio actor manifiesta en su demanda.
Existen, además, otros medios hábiles para viabilizar el reclamo de obrados, tal como se releva en la sentencia recurrida.
Se comparten enteramente las citas jurisprudenciales del sentenciante de primer grado, así como las conclusiones del A-quo en cuanto sostuvo que:
“...la urgencia propia de todo amparo, claramente reflejada en la especialidad, sumariedad y limitaciones de su procedimiento en dos instancias, por imperio de la Ley No. 16.011, no puede entenderse verificada en este caso, donde se reitera, no existe riesgo de vida ni de integridad física que tornaren inviables los varios mecanismos administrativos y jurisdiccionales que el ordenamiento jurídico pone a disposición de las personas en este país, lo que desde ya se advierte no significa de modo alguno, que el actor no tenga derecho a la prestación o que el dispositivo indicado no sea el adecuado a su actual estado de salud, sino que el procedimiento escogido no es el previsto legalmente”.(Sentencia N°8 de fecha 11/2/2021, disponible en la Base de Jurisprudencia Nacional).”
IV) No se impondrán condenas especiales por cuanto las partes en temática discutible, actuaron conforme a su línea argumental sin desarreglo (arts. 10 y 13 de la Ley No. 16.011, arts. 56, 198 y 261 del Código General del Proceso, art. 688 del Código Civil).
Por estos fundamentos el Tribunal FALLA:
Revócase la sentencia apelada y en su mérito, desestímase la demanda, sin condena especial en el grado. Notificada y ejecutoriada, devuélvase a la Sede de origen con las actuaciones de estilo.
Dra. Ma. Cristina Cabrera - Ministra Dr. Edgardo Ettlin - Ministro Dra. Loreley B. Pera - Ministra Esc. Beatriz Crudeli - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.