Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 1029/2022
20 de octubre de 2022
Imputado de delito de atentado violento al pudor interpone recurso de casación. La Corte, por unanimidad de sus integrantes, desestimará la impugnación en base a que la Defensa no alegó, en ningún sentido posible, un error en la valoración de la prueba que amerite la calificación de absurda. Como es sabido, no cualquier error en la valoración puede ser invocado como error de derecho revisable, por lo que dicho agravio no puede prosperar.
- Ficha (IUE)
- 2-50319/2019
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
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Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de octubre de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA – ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR – CASACIÓN PENAL” e individualizados con el IUE 2-50319/2019 venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva de segunda instancia No. 111/2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 194/2021, del 9 de agosto de 2021, el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 37º Turno, Dr. Gonzalo Arsuaga, falló:
“ CONDENANDO A MARTÍN ARTIGAS AA COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE ‘UN DELITO DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR’, A LA PENA DE 20 (VEINTE) MESES DE PRISIÓN, A CUMPLIRSE DE LA SIGUIENTE FORMA: 6 (SEIS) MESES DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO Y 14 (CATORCE) MESES EN RÉGIMEN DE PENA ALTERNATIVA DE LIBERTAD VIGILADA, CON DESCUENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR CUMPLIDA ENTRE LOS DÍAS 9 DE OCTUBRE DE 2019 Y 9 DE FEBRERO DE 2020, Y SIENDO DE SU CARGO LAS ACCESORIAS LEGALES PREVISTAS EN LOS LITERALES d) Y e) DEL ARTÍCULO 105 DEL CÓDIGO PENAL)... ” (fs. 90/108 vto.).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 111/2021, del 18 de noviembre de 2021, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno (Merialdo –r-, Cal, Charles), falló:
“ CONFIRMANDO LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA APELADA, RESPECTO DEL ENCAUSADO MARTÍN ARTIGAS AA , SALVO EN CUANTO EN EL MONTO PUNITIVO IMPUESTO, QUE SE REVOCA Y SE INDIVIDUALIZA EN EL GRADO EN TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PENITENCIARÍA... ” (fs. 133/136).
III) La Defensa del imputado interpuso recurso de casación en tiempo y forma (fs. 142/148) sosteniendo, en síntesis, los siguientes agravios:
Expresó que existió una errónea valoración de la prueba, en tanto no se aplicó la sana crítica, ni las normas de la lógica, lo que derivó en la incorrecta aplicación del artículo 86 por parte del Tribunal. Sostuvo que, de haber considerado la prueba en su totalidad, no se habría aplicado una pena más severa, sino que se habría confirmado la sentencia de primera instancia.
Asimismo, consideró que el Tribunal violentó las disposiciones que rigen la sana crítica, las reglas de la lógica formal que refieren al principio de razonabilidad y de discreción en cuanto al quantum punitivo, lo que derivó en una sentencia con conclusiones absurdas, en la que, como único fundamento para elevar la pena, estableció que el delito es ontológicamente grave.
Consideró que este incum-plimiento violentó el artículo 86 del Código Penal, que establece los parámetros que deben seguir los tribunales a la hora de aplicar la pena.
Afirmó que el guarismo punitivo del delito imputado es de 8 meses de prisión a 6 años de penitenciaría, por lo que, conforme al refe-rido artículo, el Tribunal debió analizar la peligro-sidad, antecedentes personales, calidad y número de agravantes y atenuantes; sin embargo, señaló que no surge de la sentencia recurrida el desarrollo de tales parámetros y, en definitiva, sostiene que se debe revocar la pena fijada y ampliarla considerablemente.
Finalmente, analizó cada uno de los lineamientos señalados anteriormente y concluyó que no existe mérito alguno para el aumento del quantum de la sanción.
IV) Conferido el traslado correspondiente la Fiscalía, fue evacuado en los términos que surgen del escrito que luce a fs. 153/158 vto., en el que se abogó porque se mantenga en todos sus términos la sentencia recurrida.
V) El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 162) y los autos arribaron a esta Corporación el 16 de marzo de 2022 (fs. 164).
Por Decreto Nº 359, de fecha 28 de marzo de 2022 (fs. 166), se ordenó dar vista al Sr. Fiscal de Corte, la cual fue evacuada mediante el dictamen de fs. 168/169 vto., en el que concluyó que correspondía desestimar el recurso interpuesto.
VI) Por Decreto Nº 515, de fecha 10 de mayo de 2022, se tuvo por evacuada la vista conferida, y se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia, citadas las partes (fs. 171).
Culminado el estudio, se acordó el dictado de la presente sentencia.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará la impugnación movilizada por la Defensa del encausado, por los fundamentos que a continuación se expresarán.
II.1) En primer lugar, resulta de utilidad repasar el caso de marras.
Surge del auto de apertura a juicio oral que la acusación consistió en que la Fiscalía Letrada de Montevideo de Delitos Sexuales, Violencia Doméstica y Violencia Basada en Género de 5º Turno, presentó demanda acusatoria dando cuenta en forma sucinta de los siguientes hechos: “e l día 16 de mayo del año 2018, la denunciante BB dio cuenta a la autoridad policial de una situación abusiva que sufrió de manos de su tío AA . Manifestó que el día 29 de diciembre de 2017, salió con su tío y una pareja de amigos. En esa salida fueron a cenar a un bar y al casino. Como finalizó tarde, BB se quedó a dormir con el acusado en el apartamento ubicado en calle ZZ, apto. Nro. YY. En esta oportunidad -como en otras tantas previas-, BB compartió la cama con su tío, ya que el apartamento se trata de un mono ambiente. La misma se acostó a dormir con una musculosa y un short. En un momento durante la madrugada, BB se despertó ya que sintió que la estaban tocando. Se trataba de su tío acusado. Éste le había corrido el short y la penetró con los dedos en la vagina. BB se quedó paralizada del miedo por lo que estaba sucediendo, ya que se trataba de un familiar a quien tenía mucha confianza. Atinó a moverse -haciéndose la dormida- para que éste se corriera y se alejara de ella. El acusado procedió a tocarle una nalga y a masturbarse a su lado. A posteriori, encendió un cigarrillo y permaneció en la cama. Horas más tarde, cuando sonó el desper-tador, BB se fue del lugar para concurrir a su trabajo.
Al otro día el acusado le escribió un mensaje de WhatsApp a la víctima diciéndole: ‘Bueno, quería decirte algo desde la mañana. Perdona por la noche. La verdad, tomé de más y me fui al carajo. Pero ahora ya es tarde. Me sentía solo y no tengo excusas, soy un pajero. Te mando el collar por alguien. Sé que no me vas a perdonar nunca pero tenía que darte una explicación. Ahora ya es tarde. No sé si estabas dormida o no solo que no llegó a pasar lo que capaz pensas’.
Seguidamente la acusación pasa a transcribir las resultancias de la pericia realizada a la víctima.
Continuando con los hechos, se expresa que luego de lo sucedido, CC , padre de BB , mantuvo una comunicación por WhatsApp con [la] pareja del acusado de nombre DD , donde a ésta le expresa con fecha 30 de enero de 2018: ‘Te juro que solo yo dejo en manos de un violador a mi hijo (...) te juro tengo una bronca’. La misma en ese momento se encontraba separada del acusado. Luego con fecha 1 de abril de 2018, la misma cambió el tenor de sus mensajes” (fs. 2/3).
Por esta razón, se solici-tó la condena del Sr. AA como autor, a título de dolo directo, por UN DELITO DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR, conforme los arts. 1, 18, 60 y 273 del Código Penal; arts. 3.4, 5, 6, 7 de la Convención de Belem Do Pará; arts. 2 y 5 de la CEDAW. Como circunstancias alteratorias se solicitó que se revea, como atenuante, la primariedad absoluta (art. 46 num. 13 del Código Penal) y, como agravante, el abuso de confianza (art. 47 num. 7 del Código Penal).
En definitiva, la Fiscalía solicitó que se lo condene a una pena de seis años de penitenciaría y accesorias legales de rigor (fs. 3/4).
II.2) A su turno, surge que la defensa consistió en que “... no comparte la acusación fiscal y expresa que probará en juicio que la señora BB ha faltado a la verdad, tratando de inculpar al acusado de la supuesta comisión de un ilícito donde hoy éste de acuerdo a la normativa vigente posee pocas herramientas para defenderse, con la finalidad de perjudicar su imagen y vida como consecuencia de una mala relación [que] poseía con la ex pareja del acusado ” (fs. 4).
II.3) En primera instancia, se condenó al Sr. AA como autor penalmente responsable de un delito de atentado violento al pudor a la pena de veinte meses de prisión, a cumplirse los primeros seis meses en forma efectiva y, el saldo, de catorce meses, bajo el régimen de libertad vigilada.
Por su parte, el Tribunal, acogiendo el recurso de apelación interpuesto por Fiscalía, elevó la pena a tres años y seis meses de penitenciaría.
III) Repasadas las posturas de Fiscalía y la Defensa, así como las soluciones a las que arribaron el a quo y ad quem , corresponde ingresar al análisis del recurso en examen.
Si bien en su libelo la Defensa refirió a la violación de las reglas de la sana crítica, como sistema de valoración de la prueba, no surge del desarrollo del agravio que efectivamente esté dirigido contra ésta, sino que, rectamente interpretado, se desprende que su agravio guarda relación, únicamente, con el monto de la pena impuesta por el Tribunal.
Tal consideración, a juicio de la mayoría, resulta suficiente para rechazar este sector de la impugnación.
No obstante, la Dra. Minvielle destaca que, aun de entenderse que el agravio se encuentra dirigido a la valoración probatoria, no podría prosperar, puesto que, en relación a la valoración del material probatorio allegado a la causa en casación, la Corporación en mayoría, considera que el Código del Proceso Penal instauró un nuevo sistema procesal penal, que se remite al régimen de la casación civil. Ello hizo aplicable las particularidades que rigen en ese orden en relación a la valoración de la prueba como causal de casación.
En efecto, señala la Dra. Minvielle, que la errónea valoración de la prueba como causal de casación presenta ciertas particularidades en nuestro ordenamiento jurídico: no cualquier error en la valoración puede ser invocado como error de derecho revisable en casación, sino solo aquellos errores groseros, que configuren un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
En este punto, señala que la Corte ha sostenido desde larga data, con base en el artículo 270 del C.G.P.: “A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado.
En jurisprudencia cons-tante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (...).
A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (...)”, (Cf. Sentencias Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 593/2017 y 647/2018, entre muchas otras).
Por lo que este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba. Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación. Y una segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
Ahora bien, la referida Ministra estima que incluso si se entendiera que la Defensa pretendió atacar el material probatorio diligen-ciado en esta causa, su agravio no podría prosperar, puesto que ni siquiera se alegó por la recurrente un error en la valoración que amerite su calificación como absurdo o evidente en grado manifiesto. En consecuencia, no se cumplió con la primera condición referida. La recurrente no denunció un absurdo ni una arbitrariedad, por más que haya utilizado, al pasar, tales expresiones para criticar el fallo, ya que de su lectura se desprende que no resulta ser más que la manifestación de su discordancia o su desacuerdo con la valoración realizada, la que, en ningún sentido, puede calificarse como absurda o arbitraria.
IV.1) Ahora bien, ingre-sando al análisis del agravio relativo al quantum punitivo establecido por la Sala, los Dres. Minvielle, Morales, Pérez y la redactora, señalan que la Corpora-ción tiene jurisprudencia de larga data en torno a la discrecionalidad que posee el órgano de mérito a los efectos de su determinación.
Así, se ha expresado reiteradamente que los agravios relativos a la cuanti-ficación de la pena solo resultan atendibles en hipótesis en las que la sanción aplicada se encuentra por fuera de los parámetros establecidos para el delito en cuestión –extremo que no acaece en el caso de obra-dos- (Cfme. Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 53/1990, 54/1992, 86/1992, 254/2015, 636/2016 y 224/2020, entre otras).
IV.2) En este sentido, la Dra. Morales agrega que IRURETA GOYENA, en sus notas explicativas al Código Penal, en relación a los artículos 1º y 85 del Código Penal -de los que el codificador extrae el principio de legalidad-, explicó que “ constituyen tales normas una limitación al desideratum de la individualización de la pena, pero se reputan una salvaguardia indispensable de la libertad ” (Código Penal y Anexo Normativo. Anotado y Concordado por SILVA FORNÉ, Diego. MALET VAZQUÉZ, Mariana. Quinta edición. Pág. 761).
En señero estudio, agrega la Dra. Morales, Adela RETA concluía que “ La facultad judicial de aplicar las penas está limitada, en el Derecho patrio, por ciertas garantías para los habitantes de la República que, por tener carácter constitucional, no pueden ser desconocidas por los Poderes de gobierno del Estado.(...) Los principios de legalidad, de reserva, de judicialidad y de humanidad configuran la base constitucional del Derecho Penal uruguayo y, a su vez, el de judicialidad conlleva el principio acusatorio, como garantía procesal (...) las garantías penales sustantivas y adjetivas no se excluyen entre sí, sino que, por el contrario, se integran en un sistema. No es posible desconocer el principio acusa-torio invocando el de legalidad de las penas pues ambos regulan la discrecionalidad judicial y provienen de la Ley Fundamental...” (RETA, Adela. Límites formales y sustanciales a la discrecionalidad judicial en materia de aplicación de las penas . Revista Uruguaya de Derecho Procesal 2-1975. FCU. 1975. Pág. 27).
Sobre la individualización judicial de la pena, REYES ECHANDÍA enseña que “ para realizar esta delicada e importante función el juez dispone de un arbitrio más o menos amplio, según el criterio seguido por el legislador; así, su poder discrecional aumentará en la medida en que la ley diversifique la calidad de las sanciones imponibles a un mismo hecho, o suprima uno de los términos de duración de las penas, o amplíe el límite entre el mínimo y el máximo de la pena aplicable, o disminuya el general las limitaciones para concretar la sanción; tal poder, obviamente, disminuirá en los casos opuestos a los precedentes. Pero, cualquiera sea el mecanismo indivi-dualizador que la ley le indique al juez, habrá de referirse a dos aspectos fundamentales a saber. Uno predominantemente objetivo relacionado con la conducta en cuanto típica y antijurídica, y otro esencialmente subjetivo que apunta a la persona del responsable en los planos culpabilista y motivacional ” (REYES ECHANDÍA, Alfonso. Obras Completas. Volúmen III. TEMIS. Bogotá. 1998. Pág. 99).
Partiendo de estas premi-sas, señala la Dra. Morales en su voto, el Tribunal releva la “ gravedad ontológica del delito imputado” al determinar la pena. En similar sentido, para Manuel de Rivacoba y Rivacoba “la gravedad de lo injusto se manifiesta con claridad en sus usuales exigencias de que el juez considere para graduar la pena la naturaleza y modalidades de la acción u omisión delictiva, los medios empleados para ejecutarla, y, en especial, el grado, extensión o importancia del daño o lesión del peligro efectivo, no el presunto, producido al correspondiente bien jurídico; y la referencia a la gravedad de la culpabilidad, en la exigencia de que atienda a la intensidad del dolo o de la culpa y a la calidad de los móviles que impulsaron al delito o de los fines que persiguiera ” (De RIVACOBA Y RIVACOBA, Manuel. La dosimetría en la determinación legal de las penas . En “De las penas”. Baigún, García-Pablos, Pierangeli, Zaffaroni (Cords.) Depalma. Buenos Aires. 1997. Pág. 168).
Y lo cierto, a juicio de la mencionada Ministra, es que, a pesar de que al momento de los hechos no se encontraba vigente la ley contra la violencia basada en género Nº 19.580, la doctrina y jurisprudencia, en forma consolidada, inter-pretan el delito de atentado violento al pudor desde la perspectiva del bien jurídico tutelado, es decir la libertad sexual. Para MALET la “consolidación de la libertad sexual como bien jurídico tutelado es un avance importante. Encierra el reconocimiento de la sexualidad como trascendente para la realización individual y destaca el valor de practicarla libremente” (Cfme. MALET VAZQUEZ, Mariana. Para una reforma de los delitos sexuales . En: Revista de Derecho Penal 17. FCU. Montevideo. Enero-Diciembre 2008).
En la sistemática del Código Penal de los delitos contra la libertad sexual, anterior a las modificaciones de la ley 19.580, el delito de atentado violento al pudor comprende un amplio abanico de actos “diversos de la conjunción carnal” suceptibles de vulnerar en diferente “grado, extensión o importancia” el daño al bien jurídico y, en conse-cuencia, el amplio guarismo punitivo previsto permite al tribunal individualizar la pena en cada caso de acuerdo a las diferentes circunstancias.
Finalmente, señala la Dra. Morales que no se trata entonces de un intento de “aplicar la retroactividad de la ley penal en contra del justiciable”, ni de una “visión parcializada” en función de la ley 19.580, como equivocadamente sostiene el recurrente. Antes bien, las normas aplicables al momento de los hechos permiten sin inconvenientes arribar a las conclusiones del Tribunal.
IV.3) Por su parte, el Dr. Sosa señala que lo que corresponde analizar es si la Sala vulneró -o no- el artículo 86 del Código Penal.
En este sentido, señala que no existe en la causa agravio alguno contra: a) la plataforma fáctica que tuvo por acreditada la Sala; b) la calificación delictual a la que se arribó; c) participación y; d) las alteratorias computadas. Además, la pena impuesta se encuentra dentro de los márgenes legales.
En consecuencia, apunta el Dr. Sosa, no constatándose vulneración a dichos elemen-tos, el Tribunal actuó dentro del margen de discrecio-nalidad que cuentan los órganos de mérito, extremo que determina el franco rechazo del recurso.
Finalmente, estima que, en el punto, corresponde traer a consideración las aprecia-ciones formuladas en la sentencia Nº 111/2020 de esta Corporación: “ Igualmente este Ministro redactor [Sosa Aguirre] traslada como fundamentación aplicable la que puede resumirse así: si la pena está en los límites legales en correcta valoración de la prueba y circunstancias alteratorias no puede haber infracción (véase LJU c. 14.996 -SCJ No. 53/2004). (...) Y para el redactor en particular, la pena fijada se encuentra dentro de los límites legales en una correcta valoración de la prueba y examen del panorama fáctico a la luz de todas las circunstancias alteratorias de la materia. En consecuencia, no puede sostenerse la existencia de infracción o errónea aplicación de normas de derecho, exigidas como fundamentos de la casación por el artículo 270 del C.P.P. (Cfme. Criterio de la Corte sustentado en sentencia 53/2004, LJU caso 14.996 ya citado anteriormente)” .
IV.4) Sin perjuicio de ello, la totalidad de los Sres. Ministros reconocen que esta tesitura requiere de alguna matización. En efecto, en forma reciente, la Corte ha señalado que no puede afirmarse que todo aquello que implique un juicio discrecional, invariablemente, no resulta revisable en casación. En ese sentido se expidió este Colegiado, por ejemplo, en la Sentencia No. 260/2020, en relación a la facultad del juez de diferir la liquidación de la sentencia al procedimiento previsto en el art. 378 del C.G.P. También lo hizo, en igual sentido, en la Sentencia No. 91/2021, respecto a la determinación del monto de la pena de penitenciaría impuesta a un encausado (véase también, en esta misma línea, las Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 61/2021 y 83/2021).
En otras palabras, no todo lo que es resorte discrecional del juzgador queda fuera de la posibilidad de ser controlado en casación.
Cuando la determinación de la pena por parte del tribunal de mérito resulte arbitraria o vulneratoria del límite de la razonabi-lidad, ella podrá ser censurada en casación, puesto que la discrecionalidad no es un “cheque en blanco” para tomar cualquier decisión.
Expresado esto, y partien-do de esa premisa, resulta que el criterio adoptado por el Tribunal, en el presente caso, a la hora de individualizar la pena, aparece adecuadamente fundado y su justificación es racional, por lo que no puede afirmarse que nos encontramos ante un ejercicio irrazonable o absurdo de sus potestades discrecionales.
Al respecto, el ad quem expresó: “La Sala, estima que la pena impuesta en primera instancia teniendo en cuenta la gravedad ontológica del delito imputado y circunstancias concu-rrentes, si bien es legal, se estima benévola y que los agravios de la Fiscalía son parcialmente de recibo.
En efecto, establece en art. 86 del C.P.: ‘EI Juez determinará, en la sentencia, la pena que, en su concepto corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, sus antecedentes personales, la cantidad y el número -sobre todo la calidad- de las circunstancias agravantes y atenuantes que concurren en el hecho’.
En sus notas explicativas, el codificador Dr. José Irureta Goyena, indicaba ‘Este artículo consagra el principio de la individualización judicial de la pena, en la única forma quizá compatible con el desenvolvimiento del sentido jurídico nacional.
Darle mayor extensión habría sido despertar el temor a la arbitrariedad, contraerlo o estrecharlo, importaría mantenerse dentro del régimen legal de la penalidad, que tan justas críticas suscita. Se deja de lado el sistema vigente de los grados, que embaraza la acción de los Tribunales impidiéndoles resolver el problema de acuerdo con las circunstancias de cada caso; si es grave que el Juez se sustituya al legislador, no lo es menos que el legislador ocupe el lugar del Juez.
Se ha tenido la precaución de espaciar los máximum v mínimum de cada pena en la medida suficiente, para que el Juez pueda ajustar la represión a las condiciones personales del delincuente. La incógnita la constituye la peligrosidad del agente, y los medios de despejarla, los antecedentes personales del mismo y la cantidad y sobre todo la calidad de las circunstancias concurrentes’.
Es así, que teniendo en cuenta la gravedad ontológica del delito imputado, circunstancias concurrentes y personalidad del agente, se procederá a individualizar la pena en el Grado, en 3 años y 6 meses de penitenciaría, acogiéndose parcial-mente al primer agravio de la Fiscalía.
Dicho monto punitivo, se considera que respeta adecuadamente el grado de lo injusto, sus circunstancias y personalidad del agente (arts. 50 y 86 del C.P.)” (fs. 135/135 vto.).
En efecto, de la propia lectura de la sentencia, surge que el órgano de alzada tuvo en consideración, a la hora de determinar el guarismo punitivo, la gravedad del delito imputado, las circunstancias concurrentes y la personalidad del imputado.
En suma, la pena resulta ajustada a Derecho, en tanto se encuentra dentro de los guarismos punitivos previstos en la ley penal para el reato tipificado, no observándose un ejercicio desviado de la potestad discrecional con que cuentan los tribunales de mérito al momento de individualizar la pena a imponer el encausado.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.