Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1530/2022
20 de octubre de 2022
Recusación planteada por prejuzgamiento del tribunal de segunda instancia. La Corporación lo rechaza.
- Ficha (IUE)
- 498-3/2022
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Materia
- Derecho penal, Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
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Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de octubre de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “A.A. - REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL - TESTIMONIO DE IUE: 340-96/2022 - INCIDENTE DE RECUSACIÓN”, IUE: 498-3/2022.
RESULTANDO :
I) Surge del acta de audiencia de formalización, obrante a fs. 1 del testimonio formado en ocasión del presente incidente de recusación, que por Decreto No. 2746/2021 de fecha 20 de diciembre de 2021, se tuvo por formalizada la investigación seguida por la Fiscalía de Rocha de 1er. Turno contra A.A. por la presunta comisión en calidad de presunto autor de reiterados delitos de abuso sexual conforme a lo dispuesto por el artículo 272 bis del Código Penal. Asimismo, se rechazó la formalización solicitada por los hechos denunciados por V.V., teniendo presente la fecha en que habrían ocurrido.
La Fiscalía interpuso entonces recursos de reposición y apelación contra dicha providencia y la representante de la víctima adhirió a dichos recursos. También interpuso recursos la Defensa del formalizado A.A..
Por Decreto No. 2747/2021, la Sra. Jueza de garantías mantuvo la recurrida y dispuso la elevación de los autos a conocimiento del Tribunal de Apelaciones que por turno corresponda, recayendo la designación en la Sala en lo Penal de 4to. Turno.
II) Por Sentencia No. 34/2022 el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4to. Turno revocó la Sentencia Interlocutoria No. 2746/2021 en lo que fue objeto de impugnación por el Ministerio Público, disponiendo en su lugar la ampliación de la formalización de la investigación seguida respecto de A.A., como presunto autor responsable de reiterados delitos de atentado violento al pudor, por los hechos denunciados por la víctima V.V..
Consideró el Tribunal que el análisis a realizarse en la etapa de formalización es provisorio y tiene como basamento las argumentaciones de las partes y se hace de acuerdo a la información recogida durante la investigación preliminar por Fiscalía y Defensa. Apuntó que, en ese sentido, emergen elementos objetivos que hacen acoger la imputación reclamada por la titular de la acción penal, teniendo en cuenta que al Juez de Garantías lo que le compete es la verificación de que la evidencia es consistente de acuerdo al debate de las partes y esto ocurre en la especie. Agregó que los pormenores del caso estarán reservados para el juicio oral.
Sostuvo que las alegaciones realizadas por la Fiscalía constituyen los elementos objetivos suficientes exigidos por la norma para la solicitud primero y la formalización después de la investigación de los hechos denunciados por B.B. y V.V., refiriendo a la evidencia recogida por Fiscalía.
La Sala confirmó, asimismo, la sentencia interlocutoria en lo que fue objeto de impugnación por la Defensa.
III) Surge de fs. 12 y ss. de autos que la Fiscalía presentó demanda acusatoria, en la que solicitó la condena de A.A. como autor penalmente responsable de reiterados delitos de abuso sexual agravado en reiteración real con reiterados delitos de atentado violento al pudor agravado a la pena de 7 años de penitenciaría, más las obligaciones pecuniarias previstas en el art. 105 e) del Código Penal, con descuento de la preventiva sufrida y siendo de su cargo las accesorias legales de rigor.
Además, solicitó las penas accesorias de suspensión de la patria potestad e inhabilitación para el ejercicio de la función pública y privada que implique trato directo con niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad por el plazo de diez años y la anotación en el Registro de Abusadores Sexuales, así como la reparación patrimonial a la víctima consistente en el pago de 12 salarios del condenado, o en su defecto, 12 salarios mínimos nacionales, sin perjuicio del derecho a seguir la vía procesal correspondiente para obtener la reparación integral del daño.
IV) La Defensa del formalizado contestó la acusación fiscal e interpuso la excepción de prescripción, caducidad y/o falta de acción penal por prescripción del delito de atentado violento al pudor respecto de la supuesta víctima V.V., por haber transcurrido 15 años desde el supuesto hecho, superándose los 10 años del plazo de prescripción dispuesto por el Código Penal en los artículos 117 y 273, vigentes al momento del hecho investigado.
Alegó que la consecuencia de la naturaleza material de la prescripción de la acción penal radica en que las modificaciones legislativas de los plazos o condiciones de la prescripción no pueden aplicarse en forma retroactiva si perjudican al imputado.
V) Se celebró audiencia de control de acusación el 17 de junio de 2022, en la cual se dictaron los Decretos Nos. 1555/2022, 1556/2022, 1557/2022, 1558/2022, 1559/2022, 1560/2022 y 1561/2022 (fs. 38/41).
La Defensa del imputado interpuso recurso de reposición y apelación contra las Providencias No. 1555/2022 y No. 1556/2022, por las que se desestimaron las excepciones previas opuestas por aquélla.
VI) Elevada la causa al Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4to. Turno, con fecha 29 de julio de 2022 compareció la Defensa del imputado y promovió incidente de recusación respecto del referido Tribunal (fs. 42/49).
Sostuvo que la Sala emitió por anticipado opinión concreta sobre la prescripción del delito de atentado violento al pudor respecto de V.V., por el cual se pretende condenar a su defendido.
Manifestó que en su Sentencia No. 34 de fecha 3 de febrero de 2022 el Tribunal de Alzada incurrió en prejuzgamiento sobre la causa y/o temas sometidos ahora a su decisión (artículo 325 del C.G.P.), lo que motiva el incidente de recusación.
Expresó que el prejuzga-miento surge del pasaje de la referida sentencia en el que se indica: “ En este orden, se entiende que los agravios de la Fiscalía respecto a que no ha operado la prescripción de los hechos en lo que hace a la situación denunciada por V.V., son de recibo.
Conforme el art. 84 de la Ley 19580 que agregó un inciso al art. 119 del Código Penal, la prescripción de la acción penal en el caso, entre otros del delito previsto en el art. 272 bis del citado cuerpo normativo, se suspende tratándose de victimas menores hasta que habiendo alcanzado la mayoría de edad, formulen por si denuncia o ratifiquen la que hubieran formulado por ellos los representantes legales cuando eran menores de edad.
Incluso la disposición agrega que si como consecuencia de tales ilícitos se hubiera producido el fallecimiento de la víctima menor de edad, el plazo de prescripción comenzaría a correr el día en que hubieran alcanzado la mayoría de edad.
En el caso, los hechos de que fue víctima V.V. actualmente de 22 años de edad, habrían acaecido cuando tenía 9 años.
Ello no obstante, el plazo de prescripción se suspendió por aplicación de la norma referenciada, la que tiene naturaleza procesal, por lo tanto es de aplicación inmediata.
A ello cabe agregar que no sólo es una norma de orden público y de interés general, sino que se declara de interés prioritario erradicar toda forma de violencia contra las mujeres, niños, niñas y adolescentes.
A su vez, se dispone que en caso de duda sobre su aplicación prevalecerá siempre la interpretación más favorable a la mujer víctima”.
Adujo que, conforme a lo señalado, el Tribunal emitió opinión concreta sobre los puntos (prescripción del delito, y por ende, caducidad de la instancia) ahora sometidos a resolución mediante el recurso de apelación planteado contra las Sentencias Interlocutorias Nos. 1555/2022 y 1556/2022, dictadas en la audiencia de control de acusación. La opinión de la Sala resulta de carácter conclusivo sobre los hechos imputados al encausado, por los que ahora se lo pretende condenar por la Fiscalía. Dicha opinión fue emitida cuando ni siquiera había, en aquella etapa inicial de ampliación de formalización, una acusación fiscal, contestación y excepcionamiento de por medio.
Concluyó la Defensa que la conducta del Tribunal constituye un motivo fundado para dudar de su imparcialidad, por lo cual no puede continuar conociendo en la resolución del recurso de apelación contra las Resoluciones Nos. 1555 y 1556/2022.
VII) Por Mandato Verbal No. 296/2022 de fecha 4 de agosto de 2022, la Sala dispuso poner los autos al Acuerdo para informe (fs. 51).
A fs. 52/55 vto. luce agregado el informe efectuado por los miembros del Tribunal, en el que éstos rechazaron la recusación promovida.
Señalaron los recusados que se confunde prejuzgar con juzgar porque no se emitió opinión sobre un asunto que luego tendría que resolverse, por el contrario se juzgó no sólo cuando se podía hacerlo, sino que se tenía la obligación de expedirse en tiempo y forma de acuerdo a la ley procedimental.
Indicaron que, ante la impugnación formulada por la Fiscalía por haberse acogido parcialmente su solicitud de formalización de la investigación, haciendo foco en que no operó la prescripción y luego de la sustanciación correspondiente donde la Defensa postuló que debía mantenerse la hostilizada, el Tribunal de Apelaciones debía necesaria-mente pronunciarse sobre el tema. De lo contrario, se hubiera omitido el cumplimiento de claras obligaciones legales.
Añadieron que no es de recibo el argumento de la Defensa relativo a que es recién luego de contestarse la demanda acusatoria e interponerse excepciones la instancia procesal correcta y oportuna que prevé el C.P.P. para oponer la excepción de prescripción, lo que es trasladable a la excepción de caducidad.
Al respecto, destacaron que tal postulado colide con el ordenamiento procesal vigente, pues es cierto que en la audiencia de control de acusación se puede plantear como cuestión previa excepciones, sin embargo, la referida posibilidad no se encuentra circunscrita exclusivamente a dicha instancia, sino que puede plantearse en otros momentos, incluso antes de la formalización de la investigación o al impugnarse la sentencia definitiva.
Ello, explicaron, porque la cosa juzgada en materia de prescripción opera cuando la providencia que lo decide hace lugar a la misma, declarando extinguido un delito por tal razón, la que una vez firme adquiere efectivamente la calidad de cosa juzgada formal y material; en cambio, la situación no ocurre cuando no se hace lugar a la prescripción, ya que el requisito esencial del instituto es el tiempo transcurrido al momento de adoptarse la decisión, lo que determina que la situación pueda variar si se examina en un período de tiempo o en otro.
Concluyeron que la recusación es infundada, por lo que se solicitaron su desestimatoria.
VIII) Elevadas las actuaciones para ante la Suprema Corte de Justicia para resolver la recusación planteada (fs. 56), se recibieron los autos por la Corporación (fs. 57) y se llamó para resolución por decreto de fecha 9 de agosto de 2022 (fs. 58), disponiéndose el pasaje a estudio sucesivo de los Sres. Ministros.
IX) Con fecha 7 de setiembre de 2022, la Defensa solicitó la suspensión de inicio del juicio oral (fs. 67/71), lo que fue desestimado por la Corte mediante Sentencia Interlocutoria No. 1355/2022 (fs. 73 y vto.).
X) Culminado el estudio del incidente de recusación, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por el quorum legalmente requerido (artículo 56 de la Ley No. 15.750), desestimará el incidente de recusación planteado, en base a los siguientes fundamentos.
II) La Defensa de A.A. invocó para la recusación del Tribunal la causal de “prejuzgamiento”, señalando que, al resolver la apelación tramitada en autos IUE 605-133/2021, los Sres. Ministros del TAP 4to. Turno ya adelantaron opinión sobre la prescripción del delito de atentado violento al pudor respecto de los hechos denunciados por V.V., cuestión que nuevamente se pone a su consideración.
III) A juicio de la Corte, no se verifica en el caso la “ circunstancia comprobable que pueda afectar la imparcialidad del Tribunal ”, a la que alude el artículo 325 del C.G.P.
No incurre en prejuzga-miento el tribunal que se expide sobre cierta cuestión en la oportunidad en que la ley así lo establece.
La causal de recusación alegada por la Defensa no se ha verificado en obrados, desde que las afirmaciones vertidas por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4to. Turno no supusieron un adelantamiento de opinión formulado de manera irregular o inoportuna, sino que fueron realizadas en las instancias procesales pertinentes, esto es, en ocasión de pronunciarse respecto de la apelación de las Sentencias Interlocutorias Nos. 2746 y 2748/2021.
De esta manera, las consideraciones jurídicas de la Sala no constituyen prejuzgamiento, sino, únicamente, juzgamiento en el caso concreto.
IV) Ha señalado la Corporación, ante situaciones como las que se presentan en el caso: “Lo que hizo el Tribunal, entonces, en las referidas providencias, fue expedirse en relación a los puntos cuya dilucidación requería la resolución de los recursos o incidentes de nulidad sometidos a su decisión, en tales etapas del proceso.
Como afirmara Alsina, desde la doctrina procesalista: ‘(...) siempre que se trate de un caso en que el Juez esté obligado a darla, su opinión no puede importar prejuzgamiento’ (Cfme. Alsina, H., Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal, Civil, Comercial, tomo I, págs. 478/479, citado en RUDP Nº 1-2/2009, pág. 149).
Por su parte, Palacio, al estudiar la cuestión, ilustra: ‘(...) la norma analizada no es aplicable con respecto a las opiniones expresadas por los jueces en sus sentencias, sobre los puntos cuya dilucidación requieren los juicios en que fueron dictadas, aun en el supuesto de que se plantearan nuevamente cuestiones idénticas o análogas a las ya resueltas, ni a las opiniones abstractas, vertidas en trabajos de índole teórica’ (Cfme. Palacio, L., Derecho Procesal Civil, tomo II, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1979, pág. 323)” (Cfme. Suprema Corte de Justicia Sentencia No. 502/2022).
En el mismo sentido, ha expresado la Corte en Sentencia No. 2.420/2012: “(...) cabe destacar que no existe prejuzgamiento cuando el tribunal cumple con el poder-deber de fallar en el momento oportuno.
En tal sentido, conviene recordar la definición de prejuzgamiento que elaboró el Maestro Couture, quien, con suma claridad y en términos similares a lo dispuesto en el art. 786 ord. 5o. del viejo C.P.C., señala que se entiende por tal:
‘Emitir un juez, opinión o dictamen acerca del asunto que es llamado a decidir, o dar recomendaciones acerca de él, antes de dictar la sentencia respectiva’ (Vocabulario Jurídico, 3a. edición actualizada y ampliada por Ángel Landoni Sosa, B de F, Buenos Aires, 2004, pág. 577).
Como indicó el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4o. Turno: ‘...porque en la debida conceptuación de la causal de prejuzgamiento debe convenirse en que ésta no puede reproducirse cuando las decisiones y sus fundamentos constituyen ejercicio legítimo de la función jurisdiccional actuada en la oportunidad y el modo establecido por la Ley procesal, en tanto tal actividad no importa otra cosa que el cumplimiento de un deber primordial impuesto por la Ley, como el que resulta de la delimitación del objeto de la prueba en la audiencia preliminar y el de emitir opinión sobre admisibilidad, necesariedad o conducencia de los medios de prueba solicitados por las partes (Couture, Temas de Derecho Procesal, Primer Curso, C.E.D., 1964, págs. 124 y ss.; R.U.D.P., No. 4/1987, c. 754; No. 3/1996, c. 821; No. 3/1997, c. 765, etc.)’ (Sentencia No. 57/2005 de dicha Sala) ”.
También la doctrina ha sostenido que “El prejuzgamiento, asimismo, debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir, no configurándose cuando el juez o tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida, lo que ocurre, entre otros casos, al decidirse sobre la admisión o rechazo de una medida cautelar, dictarse medidas para mejor proveer, resolverse una excepción previa, adoptarse medidas tendientes a encauzar el procedimiento...” (Cfme. Palacio, Lino, Derecho procesal civil , Tomo II, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1979, pág. 323).
V) En el presente caso, la Sala en lo Penal de 4to. Turno se limitó a juzgar los supuestos sometidos a su consideración -en virtud de la interposición de los recursos de apelación por parte de la Fiscalía y la Defensa contra el auto de formali-zación- y a emitir el pronunciamiento debido.
El Tribunal fue incluso cauteloso al momento de dictar resolución, en miras a no adelantar una decisión sobre el fondo del asunto.
En efecto, destacó expresamente en su Sentencia Interlocutoria No. 34/2022 que “los pormenores estarán reservados para el juicio oral ”, que “ las alegaciones vertidas exorbitan esta etapa y deberán ser elucidadas en el juicio oral” , y que “se trata de una tipificación primaria, que no causa estado y que será objeto de debate en el juicio ”.
Precisó asimismo la Sala que “los hechos de que fue víctima V.V., habrían acaecido cuando tenía 9 años” y que, por disposición de la Ley No. 19.580, el plazo de prescripción se suspende y comienza a correr el día en que hubiera alcanzado la mayoría de edad. Por ello, consideró que correspondía disponer la formalización también por esos hechos, no obstante aclarar que ello luego sería objeto de debate y determinación en el juicio oral.
De acuerdo a lo señalado, resulta claro que lo manifestado por el Tribunal en la mencionada sentencia interlocutoria no implica un acto de prejuzgamiento, por lo que resulta de rechazo la recusación promovida por la Defensa.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 325 y siguientes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE :
DESESTÍMASE LA RECUSACIÓN PROMOVIDA.
COSTAS A CARGO DE LA PROMOTORA Y SIN ESPECIAL CONDENA EN COSTOS.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.