Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Sentencia Definitiva N° 353/2025
23 de diciembre de 2025
Se confirma parcialmente la Sentencia impugnada sin especial condenación en la instancia, revocándose únicamente el monto del Daño Moral para cada una de las reclamantes que se fija $ 1.095.000 más reajustes e intereses en la forma fijada en primera instancia. La Sala comparte con el distinguido decisor de primer grado que en el caso se ha configurado culpa grave de la demandada con nexo causal en el fallecimiento de un trabajador.
- Ficha (IUE)
- 2-8618/2024
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dr. Guzman LOPEZ MONTEMURRO
- Derecho laboral › Accidente de trabajo › Responsabilidad del empleador › Configuracion › Nexo causal › Culpa grave
- Derecho laboral › Accidente de trabajo › Responsabilidad del empleador › Regimen reparatorio › Daño moral
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 353/2025 - IUE: 2-8618/2024 Montevideo, 23 de diciembre de 2025
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.-
Ministro Redactor:
Dr. Guzmán López.-
Ministros Firmantes:
Dra. Mónica Besio.-
Dr. Álvaro Franca.-
AUTOS “AA Y OTRO C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES. DAÑOS Y PERJUICIOS” IUE 2-8618/2024.-
I) El objeto de la instancia.
El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Definitiva No 27/2025 de fecha 20 de marzo de 2025 (fs. 731) dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1o Turno, Dr. Gabriel Ohanian.
II) El caso.
Rectamente interpretada la demanda presentada el día 22 de diciembre de 2023 (fs. 33), movilizada por la reclamante BB por sí y en representación de su hija AA(hija y sucesora de la víctima Sr. CC), de conformidad con los criterios de aplicación en la materia (Odriozola, en Judicatura, año I, N° 10. P. 244 y ss), debe de concluirse que en la misma se pretende indemnización de daños y perjuicios invocados contra la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) en virtud del accidente laboral ocurrido el 26 de diciembre de 2019, que provocó el fallecimiento del Sr.
CC. Indicó la parte actora que el Sr. CC ingresó a la función pública en marzo de 2019 cuando fue contratado por la demandada ANTEL. Que al momento de los hechos se desempeñaba como Técnico Básico Planta Externa en el área Redes de Planta Externa Montevideo, dependiendo del Capataz y Encargado de Equipo Sr. DD. Que el 26 de diciembre del año 2019, mientras CC trabajaba conectando una fibra óptica para un servicio instalado en la calle Matilde Pacheco No ZZ, sufrió un accidente cayendo al suelo lo que provocó su fallecimiento el día 2 de enero de 2020. Expresó que mientras CC ascendía por una escalera apoyada en un poste de madera, éste se fraccionó en su extremo inferior (base de la columna) provocando la caída del mismo desde la escalera. Que según surge de las actuaciones del MTSS y de Policía Científica, no se cumplió con el protocolo correspondiente para verificación del estado del poste correspondiente, no se procuró por parte del encargado de la cuadrilla, el cumplimiento por parte del occiso de los protocolos establecidos para el trabajo en postes, el fallecido no estaba usando casco, lo que debió ser supervisado por el encargado correspondiente, no se encontraron en la escena del hecho otros elementos de protección necesarios para la realización de la tarea. Reclamó indemnización por los daños y perjuicios sufridos y peticionó se condene a la contraria a indemnizar el Daño Moral “premuerte” por acción por derecho hereditario, el Daño Moral por derecho propio, el Daño Mortal, y el rubro Lucro Cesante.
La parte demandada ANTEL contestó el accionamiento (fs 341) controvirtiendo el mismo y solicitando que se desestime la demanda en todos sus términos. Expresó que inmediatamente que ocurrió el accidente, ANTEL dispuso una información de urgencia y luego de diligenciada la misma se ordenó una investigación administrativa. De dichas actuaciones administrativas surge el relato pormenorizado del encargado del equipo zonal Z4 de Planta Externa, Sr.
DD, quien explicó cómo ocurrieron los hechos, señalando que CC estaba en la escalera cuando el poste se rompió cayó, que CC cae de espalda a una altura de 1.30 metros, perdió el casco y las herramientas que tenía en los bolsillos, y se pegó contra unos bloques de hormigón que había en el lugar. Que los compañeros de trabajo II yJJ se encontraban adentro del domicilio del cliente configurando el módem cuando escucharon el ruido y salieron hacia afuera encontrando al Sr. CC inconsciente. De la información de urgencia oportunamente realizada, surge que CC usaba los elementos de seguridad (tenía el casco puesto), y que todos los operarios habían asistido a los cursos de seguridad. Señaló que ANTEL desconoce la atribución de responsabilidad que se le imputa en la demanda por acto ilícito, así como la existencia de culpa grave en el incumplimiento de las normas de seguridad y prevención laboral (art. 7 ley 16074). Que ANTEL ha practicado una política en seguridad que data de mucho tiempo (resoluciones 1968/07, 1236/08 774/10, Orden de Servicio de Gerencia General No 004 de fecha 15 de agosto de 2013). Agregó que en el caso se configuró el eximente de responsabilidad denominado “hecho de la víctima”, ya que la víctima no cumplió con los 5 pasos antes de subir a un poste “Regla de Oro” antes de iniciar cualquier ascenso peligroso y ello fue fundamental y determinante para la ocurrencia del accidente. Por último controvirtió la existencia y monto de los daños reclamados.
III) La Sentencia Definitiva impugnada.
En la providencia impugnada, el decisor de primer grado entendió que surge probada la responsabilidad de ANTEL en el fallecimiento del Sr. CC. El decisor de primer grado señaló que el Sr. DD (quien era el encargado de la cuadrilla y por tanto jerarquía de ANTEL ante el fallecido), tenía el deber de obligar a todos los integrantes del equipo de trabajo a cumplir de manera irrestricta todas las previsiones en seguridad. En el caso surge probado que el protocolo no se cumplió. Que para trabajar con postes de madera se prevé conforme “Procedimiento para Tarea sobre apoyo” (postes de madera y columnas de hormigón según surge de fs 151) que el funcionario primero constate el estado del poste mediante un procedimiento tendiente a acreditar su consistencia (que la madera no esté desintegrada por el paso del tiempo por ejemplo) y luego solo en caso de constatar el buen estado del mismo corresponde apoyar la escalera y subir a realizar el trabajo en altura. Que el propio DD en su declaración testimonial señaló que “un poco no se siguió el procedimiento, yo no estaba haciendo pie cuando él iba hacia la punta del poste” (fs 680 final). Que el procedimiento de ANTEL para trabajos en altura (fs 272 y siguientes) impone que el funcionario encargado de realizar el trabajo en altura cuenta con una serie de elementos de seguridad, entre los que se cuentan el arnés enganchado a un punto de anclaje adecuado (fs 162) y ello no fue cumplido tal como lo reconocen los testigos EE y FF. Que tanto la falta de un funcionario que estuviera al pie de la escalera y la ausencia de arnés, configuran culpa grave de la demandada y explican el resultado muerte, aun cuando tanto el MTSS y la propia ANTEL hayan archivado las actuaciones administrativas correspondientes. Que el Sr. DD debió obligar al Sr. CC a usar los elementos de seguridad antes de subir a la escalera (cinturón o arnés), e incluso debió estar al pie de la misma, obligando al occiso a posponer el ascenso hasta que todo ello fuera cumplido debidamente. Ante ello el Magistrado consideró que ANTEL debe ser condenada por haber incurrido en culpa grave conforme lo dispuesto por el art. 7 de la ley 16.074.
En la sentencia de Primera Instancia recurrida se desestimó el daño “premuerte” o iure hereditatis por considerar que el padecimiento moral no se transmite por vía sucesoria, y se desestimó además el daño Mortal por considerar que el mismo se extingue con la pérdida de la vida. Por el contrario, se amparó el rubro Daño Moral por derecho Propio de los reclamantes (concubina e hija del fallecido) en la suma de $1.600.000 para cada una. En lo que refiere al rubro Lucro Cesante, el decisor de primer grado entendió que se amparará el mismo pero se acotará el cálculo no por el tiempo que el difunto hubiera continuado trabajando para ANTEL por tratarse de un hecho hipotético, sino que será desde el accidente hasta que su hija AA cumpla los 21 años de edad, fecha de extinción de la obligación alimentaria que hubiera existido en caso de continuar aquel con vida, correspondiendo diferir su monto a la vía incidental prevista en el art. 378 del CGP.
Por lo expuesto en la impugnada se resolvió amparar parcialmente la demanda condenando a ANTEL al pago a cada una de las actoras de la suma de $1.600.000 por concepto de daño moral, con reajustes desde el fallecimiento del Sr. CC e interés legal desde la promoción de la demanda, y acoger el rubro Lucro Cesante a favor de la actora AA difiriendo su cuantía a la vía incidental conforme pautas del Considerando No 49.
IV) El recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 745).
La parte demandada se agravió de la decisión adoptada en primera instancia.
Expresó que en la sentencia existe error en la valoración de la prueba aportada a la causa.
Que en la impugnada se consideró que el incumplimiento al protocolo de seguridad consistió en la falta de un funcionario que estuviera al pie de la escalera y en la ausencia del uso del arnés de seguridad. Que para arribar a tal conclusión se basa en la declaración del testigo DD, y en lo establecido en el Procedimiento para Tareas de Sobre Apoyo en alturas superiores a los dos metros. Que lo expuesto por el sentenciante no determina la resDDabilidad de la demandada, no se configura el hecho ilícito constituyente de culpa grave en el incumplimiento de normas de seguridad y prevención conforme lo establecido en el art. 7 de la ley 16.074. Que ANTEL ha implementado una política en seguridad y prevención por la cual, proporciona a cada uno de sus trabajadores que conforman la cuadrilla de Planta Externa, de todos los implementos de seguridad que han sido aprobados por las normas técnicas recomendados por los técnicos prevencionistas de la Administración. Que tal como resulta del Procedimiento para Tareas sobre Apoyo (poste de madera y columnas de hormigón), lo fundamental es asegurarse el estado del poste, su base y para ello es necesario que el funcionario que va a subir a realizar el trabajo adopte determinadas conductas indicadas en el documento “Regla de Oro de Trabajos en Postes en planta externa”. Que para el trabajo en postes, al estar vinculado el anclaje del sistema anticaída al poste, el mismo no es efectivo si no se realiza una correcta evaluación del mismo y es por ello de la necesidad de la correcta verificación del estado del poste. Que el funcionario debe verificar el estado del poste principalmente en su base y para ello se lo instruye y capacita, y dicha verificación corresponde al propio funcionario que va a realizar el trabajo en altura, es el funcionario quien debe realizar el procedimiento indicado o las 5 reglas de Oro: examen exhaustivo del estado del poste para comprobar su solidez, introducir alrededor de la base una herramienta punzante y estrecha para comprobar si el poste está carcomido interiormente, observar si se detectan daños visibles, golpearlo con un objeto duro por todo su contorno desde su base hasta una altura de dos metros y si la madera da un sonido sordo debe pensarse que está en deficiente estado. El funcionario CC no cumplió con el procedimiento establecido, no verificando en forma correcta el estado del poste. Que la ausencia del uso de arnés de seguridad y la falta de un funcionario que estuviera al pie de la escalera (circunstancias en las que se basa el fallo de primera instancia) no fueron las determinantes en los hechos.
Manifestó que causa agravios la apreciación jurídica establecida en la sentencia en cuanto a que de los hechos resulta acreditada la culpa grave para atribuir responsabilidad a la demandada, en base a lo establecido en el art. 7 de la ley 16074. Que por “culpa grave” debe entenderse como aquella que es grosera o inexcusable, se trata de situaciones de especial gravedad. Que en el caso no existió un incumplimiento grosero, inexcusable o de gravedad a las normas de prevención y seguridad que pongan en riesgo la seguridad del trabajado, no existió culpa grave en el accionar de ANTEL. Que ANTEL capacita a todos sus funcionarios para prevención de accidentes. Que en la impugnada únicamente se toma el testimonio de DD (único testigo presencial del hecho) realizado en la audiencia judicial ocurrido el 6 de noviembre de 2024, es decir a casi 4 años del accidente, pero no se alude a lo declarado el 5 de febrero de 2020 por el referido funcionario en la Investigación Administrativa dispuesta por ANTEL, en donde surge que DD consultó a CC si había verificado el poste y éste le respondió que sí, agregando además que el uso del arnés no hubiera evitado las consecuencias fatales del accidente ya que el palo se cayó y la tirada del arnés por lo general es más larga que el metro y medio de donde cayó. Que todo ello determina que el accidente no se hubiera evitado si DD hubiese estado al pie de la escalera y tampoco si CC estuviera con el arnés colocado.
Indicó que causa agravios el rechazo del eximente de responsabilidad denominado “hecho de la víctima” que fue determinante para la ocurrencia del siniestro fatal. Que fueron las omisiones de la víctima en seguir los pasos previstos en el procedimiento de seguridad en la verificación del estado del poste lo que ocasionó el desenlace fatal.
Por último señaló que causa agravio la cuantificación del rubro Daño Moral, ya que se fijó una suma dineraria muy superior a lo que la jurisprudencia falla en casos similares.
V) La contestación del recurso por parte actora.
La parte actora evacuó el traslado del recurso que le fuera conferido abogando por la confirmatoria de la recurrida (fs. 760).
VI) Resolución por decisión anticipada.
Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede y previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada.
VII) Marco legal de la responsabilidad del Estado en base al accidente de trabajo sufrido por el Sr. CC que funda el reclamo de la parte actora.
El Tribunal tiene reiteradamente admitido que en el ámbito general de la responsabilidad del Estado (Art. 24 de la Carta Magna), ésta no es objetiva sino que deriva de la falta de servicio público (por haber funcionado mal o tardíamente o no haber funcionado) e indirectamente en la falta de sus funcionarios, ya sea por la violación de la regla de derecho o por culpa. La responsabilidad del Estado (Art. 24 y 25 de la Constitución) por actos, hechos u omisiones administrativas, adoptándose el criterio de la falta de servicio como criterio nuclear de ésta, no implica un régimen de responsabilidad objetiva que determine que aquel deba ser responsabilizados aun por los daños causados por su actividad lícita o sin que exista dolo, culpa grave o negligencia de parte de sus funcionarios. (Martins, La Responsabilidad de la Administración y de los funcionarios en la Constitución Uruguaya. R.D.P.P. T. XXX p. 195 y ss).
Es claro y no hay controversia sobre ello que en la especie nos hallamos ante un accidente de trabajo, ya que el evento dañoso en virtud del cual se acciona, se produce en ocasión del mismo y por el cual se convoca en definitiva la responsabilidad civil en los términos que la ley indica (Cfme Caumont, Arturo Aportes para el Estudio de la ResDDabilidad civil por accidentes en ocasión o a causa del trabajo " ADCU T XXVII Pág. 455). Como corolario de ello es de aplicación en el caso lo dispuesto por la ley 16074 que excluye el régimen de derecho común, salvo que exista dolo o culpa grave del empleador, conforme a lo dispuesto por el art 7 de la ley 16074. En efecto el citado art. 7 exige, para apartarse de lo previsto con criterio general, la configuración de “dolo o culpa grave”, esto es aquella que implica una negligencia, imprudencia, impericia o violación de leyes o reglamentos en circunstancias extremas y que implica no prever o comprender, omitir los cuidados más elementales, ignorar los conocimientos más comunes, teniendo en cuenta la previsibilidad media de los hombres, aquella conducta grosera e inexcusable. Ello, por cuanto los accidentes producidos por culpa leve del empleador en tales incumplimientos de seguridad, se encuentran reparados por la indemnización tarifada.....Ahora bien en la especie la parte actora no alego, en su demanda, la existencia de dolo o culpa grave sino que baso su pretensión en la existencia de impericia y negligencia. Por consiguiente no habiendo sido alegada en tiempo y forma mal puede ser considerada en esta instancia, ni aplicar el régimen de derecho común claramente excluido por la ley 16074....” (Sentencia No 106/2013 del TAC 2do turno).
El artículo 7 de la ley 16074 consigna que las personas amparadas por la presente ley, no tendrán más derechos como consecuencia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que los que ella les acuerda, a no ser que en estos haya mediado dolo o culpa grave por parte del patrono en el incumplimiento de normas sobre seguridad y prevención.
Acreditada por el patrono la existencia del seguro obligatorio establecido por esta ley, la acción deberá dirigirse directamente contra el Banco de Seguros del Estado, quedando eximido el patrono asegurado de toda responsabilidad y siendo inaplicables, por lo tanto, las disposiciones del derecho común. Si hubiera mediado dolo o culpa grave del empleador en el incumplimiento de normas sobre seguridad y prevención, este deberá reparar integralmente el daño causado, en todo cuanto no hubiere sido cubierto por el seguro de conformidad con las disposiciones de la presente ley. Constatado el dolo o la culpa grave del empleador en el accidente del trabajo o enfermedad profesional, los funcionarios actuantes del Banco de Seguros del Estado deberán dar cuenta de tal circunstancia al Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social, quien deberá bajo su estricta responsabilidad funcional, denunciar ante el Juzgado competente en materia penal, los hechos que configuren un presunto delito contra la vida o la integridad física de los trabajadores, con remisión de testimonio de los antecedentes administrativos disponibles.
VIII) La Sala comparte con el distinguido decisor de primer grado que en el caso se ha configurado culpa grave de la demandada con nexo causal en el fallecimiento del Sr.
CC. El agravio articulado por ANTEL no es de recibo.
a) Las resultancias del expediente acordonado IUE 2-73699/2023.
La parte actora con fecha 17 de agosto de 2023 promovió diligencia preparatoria donde solicitó incorporación de la investigación administrativa tramitada sobre el accidente que le costó la vida al Sr. CC, así como diversa documentación, legajo del funcionario, etc. Asimismo solicitó información a la Inspección Gral del Trabajo y Policía Científica.
El MTSS (fs 82 a 113) informó a través del Sr. Inspector Daniel Spinelli que la rotura del poste fue la causa del accidente. Que a raíz del mismo se realizan propuestas de acciones correctivas y preventivas (fs 89), entre ellos la protección con casco de seguridad, que brinde una mayor garantía de sujeción del mismo. Se señaló que de haberse podido determinar el mal estado del poste antes de iniciar las tareas, el accidente se pudo haber evitado (lucen fotografías a fs 93).
Del Procedimiento para Tareas sobre Apoyo en Postes de Madera y Columnas de Hormigón (fs 95 a 97) dirigido a personal de Planta Externa, surge la necesidad de realización de 5 pasos o 5 “Reglas de Oro” para verificar el estado del poste de madera en forma previa a la subida. Se debe verificar el buen estado del cinturón de seguridad, elemento de amarre, guates y trepaderas. Surge que es necesario contar con elementos de seguridad como cinturón de seguridad y elemento de amarre para trabajos en altura superiores a los 3 metros.
La Inspección General de Trabajo y Seguridad Social (fs 111) informó que el trabajador accidentado contaba con los conocimientos y herramientas para poder determinar el estado del poste de madera en el cual apoyó la escalera y que a la postre se quebró provocando el siniestro fatal. Surge de la declaración del encargado de la cuadrilla Sr. DD que en determinado momento le preguntó al Sr. CC si había previamente verificado el estado del poste a lo que éste le respondió que sí, surgiendo además que en el momento se contaban con todos los elementos y equipos de protección personal teniendo incluso el accidentado el casco puesto. Se concluye que no surge que se haya actuado con omisión o negligencia ni infringido la normativa vigente en materia de seguridad e higiene laboral, por lo que no procede aplicar sanción alguna.
b) El Procedimiento para tareas sobre apoyo de postes de madera y columnas de hormigón (fs 151 vto a 152 y 179 vto a 182 de estos obrados). Regla de Oro del Trabajo en Postes en Planta Externa.
Del mismo surge que antes de subir a un poste de madera, se deberá tener en cuenta que no es suficiente un examen visual, ya que es necesario comprobar su solidez. Que es necesario golpear el poste con un cuerpo duro por todos sus lados, hasta una altura de 2 metros del suelo, si la madera da un sonido sordo se debe pensar que está en deficientes condiciones, cuando el sonido es puro y musical es que está sano, se trata de un método de reconocimiento bastante seguro si la madera está seca. Que corresponde introducir una herramienta punzante y adecuada para saber si está carcomido en su interior, dicha comprobación en caso de duda no se hará solo en la parte que sobresale del suelo, sino que también en la parte empotrada y hasta una profundidad de 30 cm aproximadamente. Que en los postes de alineación, corresponde hacerlo oscilar ligeramente en sentido transversal a la línea, si está en mal estado se podrá percibir un débil crujido, características en las proximidades del suelo. Se señala que si el poste ofrece algún tipo de peligro, deberá afianzarse con horquetas, picas o riendas. Para finalizar se agrega que en un poste aunque esté en perfectas condiciones, antes de soltar cualquier cable, deberán colocarse vientos en forma convenientes.
c) El Procedimiento para Trepar a un Poste de Madera (fs 152 y 152 vto de obrados).
El procedimiento indica que es necesario verificar el estado del poste, clavando una pica en la parte más alta posible y cimbrándolo o remeciéndolo fuertemente, comprobando el estado de la base. Debe verificarse el buen estado del cinturón de seguridad, elemento de amarre, guantes y trepaderas en caso de ser necesario. Corresponde ascender y descender con medios y métodos seguros (escaleras adecuadas). Se debe tomar precauciones respecto a conductores eléctricos y las líneas telefónicas que se apoyan en poste de UTE. Se establece para todos los casos antes de ejecutar cualquier tipo de trabajo en proximidad de instalaciones eléctricas, considerar que toda instalación eléctrica está con tensión hasta que se demuestre lo contrario.
Corresponde el uso obligatorio de elementos de protección aislantes. Se señala que se adoptarán las medidas necesarias para asegurar que entre cualquier punto de tensión y la parte más próxima del cuerpo del operario o de las herramientas no aisladas, por él usadas, se deberán mantener las distancias mínimas indicadas. Por último se establece que corresponde verificar el perfecto enganche del elemento de amarre con el cinturón de seguridad alrededor del poste.
d) Las resultancias de las declaraciones testimoniales de Carrizo y Durand determinan que CC hacía solo unos meses que se desempeñaba para ANTEL para realizar trabajos en operaciones de planta externa.
El Sr. EE señaló haber sido compañero de trabajo de la actora y del fallecido, trabajaban en ACCESA que es un call center creado por ANTEL, trabajaron muchos años juntos. Que luego CC había ingresado contratado a ANTEL, para trabajar en operaciones de planta externa, hacía seis meses que había ingresado a trabajar para ANTEL.
La Sra. FF indicó haber sido compañera de trabajo de la actora en ACCESA, la testigo trabajó allí desde 2013 hasta que se jubiló el año pasado. Que conocía a CC también porque también trabajaba en ACCESA, trabajó como 15 años en ACCESA. Luego CC comenzó a trabajar para ANTEL, comenzó 7 meses antes de tener el accidente que determinó su fallecimiento.
e) La declaración del Sr. LL, Jefe Unidad de Planta Externa donde están las cuadrillas.
El testigo señaló que cada cuadrilla tiene un encargado, un supervisor, que hay muchos procedimientos relativos a la seguridad, todos están documentados, hay procedimientos para colocación de líneas y mediciones. Que al trabajar en altura en un poste corresponde hacer una observación visual, mover el poste con fuerza ayudándose de la escalera, clavar un destornillador en la base del poste, golpear alrededor del poste con un martillo y se advierte según el sonido si el poste está podrido o sano, ante la duda no se debe subir, que esas son más o menos las 5 reglas de oro. Que a cada equipo se le dan elementos de seguridad: casco, cinto de seguridad, ropa, zapatos, todas las entregas se dan bajo firma del funcionario. Que el cinto tiene un arnés como usan los de la construcción con una argolla atrás y una adelante, lo usan para subir a más de dos metros pero si está a dos o menos no tiene por qué usarlo. Que el funcionario no puede subir a la escalera sin que haya nadie abajo, pero tiene que haber uno abajo para que no resbale aunque sea a tierra, quien debe estar al pie es un compañero del que sube, el trabajo lo planifica el encargado del equipo zonal.
f) La declaración del encargado DD quien se encontraba junto al Sr. CC al momento del accidente.
El testigo DD señaló que trabaja para ANTEL desde hace 43 años, es técnico especializado y encargado de planta externa. Reconoce su firma en documento de fs 60 y 61 vto y 83 vto a 86. Expresó que llegaron a un domicilio para hacer instalación de servicio de fibra óptica ubicado en la calle Matilde Pacheco, ya habían tirado la línea al domicilio. Que mientras los compañeros II y JJ estaban dentro del domicilio, se encontraba junto a
CC. Que CC colocó la escalera y la colocó junto al poste, CC comenzó a subir por la escalera, había unas ramas de árbol que lo molestaban. Que en ese momento CC cayó de espalda y se pegó la cabeza sobre un bloque de hormigón. Que CC hacía poco que estaba en la planta, había entrado en febrero o marzo de ese mismo año y en ese equipo hacía tres meses que estaba. Que cuando CC subió al poste estaba con zapatos de seguridad y casco. Que la prueba más efectiva para saber cómo está el poste de madera es hacer palanca con la escalera, apoyar la escalera lo más cerca de la punta del palo sin subirse a ella, sacudirla y si se siente un crujido tipo rama que se quiebra, a ese palo ya no se puede subir.
Que ese poste se quebró abajo, como a 30 o 40 cm por debajo del nivel de la tierra. Que cada funcionario tiene que controlar el poste porque puede ocurrir que no esté el encargado a la hora de subir al poste. Agregó que la obra proyectada era de 50 metros de largo, estaban trabajando como a 3 metros y medio o 4 de altura, que en esa altura no está protocolizado el uso de cinturón de seguridad para este tipo de trabajos, pero otro funcionario debe estar al pie de la escalera para aguantar la escalera en un poste o en un palo que tiende a irse, y así se ayuda al compañero que está arriba. Agregó DD que al momento del accidente estaba a un metro y medio o dos de la base del poste. Que un poco no se siguió el procedimiento porque no estaba haciendo pie cuando el estaba arriba. Que en el caso el casco que tenía CC se le cayó cuando golpea el palo arriba de la reja con la escalera, pega un golpe muy grande y cae el casco y las herramientas que tenía en el bolsillo, son los cascos que se usan en obras de construcción. Por último señaló que la verificación completa del estado del poste en que cayó CC, no le consta, el funcionario que va a trabajar debe verificar las condiciones de seguridad, todos tenemos los mismos cursos de seguridad.
g) Los agravios articulados por la demandada respecto a la decisión adoptada en primera instancia sobre la responsabilidad que le cupo por culpa grave en el fallecimiento del Sr.
CC, serán desestimados.
La jurisprudencia ante accidentes de trabajo similares al de obrados y la necesidad de acreditar la culpa grave del empleador que amerite la condena correspondiente al mismo, ha señalado:
“Por consecuencia, no cabe duda que ante hipótesis de culpa grave en el incumplimiento de normas sobre prevención y seguridad, tal como se acreditó en autos, va de suyo que el legitimado pasivo es el empleador debiendo aplicarse las normas sobre responsabilidad civil prevenidas en los arts. 1344, 1319, 1324 C. Civil. A la luz del expreso tenor de las disposiciones que vienen de citarse, la jurisprudencia es conteste en que existe un concepto unitario de culpa, común a todas las ramas del derecho, cuyas particularidades no afectan su esencia, cual es la violación de un deber de diligencia, de un modelo de conducta acorde al obrar de un buen padre de familia, graduándose conforme al mayor o menor apartamiento a tal deber de comportamiento. El mencionado art. 7 de la Ley de Accidentes de Trabajo exige, para apartarse de lo previsto con criterio general, la configuración de dolo (que no es el caso) o “culpa grave”, esto es, aquella que implica una negligencia, imprudencia, impericia o violación de leyes o reglamentos en circunstancias extremas y que implica no prever o comprender, omitir los cuidados más elementales, ignorar los conocimientos más comunes, teniendo en cuenta la previsibilidad media de los hombres, aquella conducta grosera e inexcusable, tal como la definen la doctrina y jurisprudencia convocadas en autos, a la que la Sala remite en mérito a la brevedad” (Cfme. Sentencia No 235/2012, TAC 7o, BJN).-
En el caso el Tribunal coincide con el sentenciante de primer grado que en virtud de lo establecido en el art. 24 y 25 de la Constitución, 1319 y siguientes y 1344 del C. Civil, y art. 7 ley 16074, se ha acreditado la existencia de culpa grave del empleador que amerita condena.
Más allá de la diversa documentación agregada por la demandada en cuanto a los cursos impartidos a sus funcionarios para prevenir accidentes de trabajo (fs 162 vto y siguientes, 183 y siguientes, 260 y siguientes y 329 y siguientes), lo cierto es que la muerte de CC obedece a “culpa grave” del encargado DD (que le es imputable a la Administración según artículos 24 y 25 de la Constitución) funcionario de ANTEL quien no cumplió en debida forma con su tarea.
En efecto, DD en su calidad de encargado de la cuadrilla actuó con culpa grave (imputable a su empleador) al no haber verificado que CC realizara la denominada “regla de oro” en forma previa a subir al poste de madera, y más aún cuando quien estaba desempeñando la tarea era un funcionario que hacía relativamente poco había ingresado a Planta Externa y solo hacía dos o tres meses que trabajaba con esa cuadrilla. Es el encargado quien debe supervisar las acciones de seguridad y técnicas de todos sus funcionarios que están a su cargo, por lo que en el caso era tarea esencial, vital y específica de DD, verificar la actuación que estaba desarrollando CC. En la especie DD no sólo no constató que se verificara el estado del poste de madera, sino que además reconoció que el procedimiento no se siguió correctamente porque no cumplió con la recomendación de “hacer pie” cuando CC se cayó de la escalera por quiebre del poste de madera. En efecto, al no constar con cinturón de seguridad al momento de realizar el trabajo en altura por parte de CC (en función de que la altura del poste no superaba los 3 o 4 metros según lo declarado por el propio encargado, sin perjuicio de que el Jefe de Planta KK haya manifestado que luego de los dos metros corresponde usar el mencionado cinturón), era absolutamente necesario que otro funcionario estuviera al pie de la escalera, y dicho extremo debía ser asegurado por el Sr. DD en su calidad de encargado.
No le asiste razón a ANTEL cuando en su recurso de apelación considera que en la especie se configuró el eximente de responsabilidad “hecho de la víctima” en virtud que el funcionario CC no cumplió con la “regla de oro” del procedimiento establecido para tareas sobre apoyo de postes de madera al no haber verificado antes de subir el estado del poste. Al respecto cabe señalar que la Doctrina ha señalado sobre el eximente de responsabilidad Hecho de la Víctima: “.... El tema tiene interés sobre todo en materia de accidentes automovilísticos donde el ofensor, perjudicado por la presunción de culpa (Art. 1324 C.C), cifrará su defensa generalmente en la culpa de la víctima porque muy a menudo en la producción del daño también existe una actividad de la víctima...Cuando el comportamiento de la víctima participa en la producción del daño, el ofensor queda exonerado de resDDabilidad, totalmente (si el hecho de la víctima es la única causa del daño) o parcialmente (si en la producción del evento dañoso concurren, participando por igual o en diversas proporciones, tanto el hecho del ofensor, como el hecho de la víctima). Por consiguiente, el análisis de la conducta de la víctima en la producción del daño tendrá importantes consecuencias en el plano de la reparación, al excluir por completo la obligación indemnizatoria o reducir su monto....Su explicación y fundamento se extrae del art. 1319 del C.C....En efecto, quien debe reparar el daño es el sujeto que lo causa a otro, y al participar la víctima en la causación del daño, no todo el daño es producido por el responsable y por supuesto que por aquella parte que no lo causó el ofensor no tiene responsabilidad alguna. Si responde del daño que “ha sucedido” por su dolo, culpa o negligencia, implícitamente la ley nos está diciendo que no responde por el daño que es causado por el hecho de la víctima...La doctrina exige varios caracteres en el hecho de la víctima, necesarios todos ellos para que la exoneración del responsable pueda tener lugar...Casi por unanimidad doctrina y jurisprudencia requieren que el hecho de la víctima sea culposo...Cuando el hecho de la víctima es irresistible e imprevisible ésta es la única causa del daño. En cambio, si el comportamiento de la víctima es previsible y evitable en sus consecuencias dañosas, estará en culpa el ofensor porque le será posible prevenir el daño y evitarlo. Es la propia definición de culpa la que impone esta solución, hay culpa cuando se omite la diligencia necesaria para evitar el evento dañoso... La prueba de la culpa de la víctima significa necesariamente responsabilidad compartida o dividida, a menor que el ofensor llegue a demostrar que esa culpa (de la víctima) es la única causa del accidente, y para ello tendrá que probar que este hecho le era imprevisible y que no pudo evitar las consecuencias....” (Cfme Gamarra. ResDDabilidad Extracontractual TDCU T. XIX Vol. 1o p.333 y siguientes).
La Sala considera que no corresponde aplicar el eximente denominado “hecho de la víctima” ya que en el caso no se advierten los caracteres de irresistibilidad e imprevisibilidad del ofensor.
Era el empleado de ANTEL Sr. DD quien debía hacer cumplir la normativa en el terreno, era DD en su calidad de encargado quien debió supervisar las acciones de seguridad y técnicas de todos los funcionarios integrantes de la cuadrilla, era DD quien debió hacer cumplir la denominada “Regla de Oro” y no lo hizo, era DD quien si entendía que no correspondía la colocación de cinturón de seguridad, debió estar al pie de la escalera y del poste y no lo estuvo. Dichas tareas de prevención debieron ser más estrictas en la especie, ya que se trataba de un operario que no tenía tanta experiencia en la actividad desarrollada y estaba recién llegado a la cuadrilla. Ante ello debe concluirse que el accidente de trabajo en la que perdiera la vida CC, no fue un hecho irresistible ni imprevisible, por lo que no puede configurarse de modo alguno la exoneración de responsabilidad de la demandada porque no se ha probado la existencia de causa extraña no imputable a la Administración accionada.
Por último conviene precisar que si la demandada ANTEL entendía que la ausencia de cinturón de seguridad, arnés y la ausencia de DD al pie de la escalera no fueron los causantes del accidente, debió solicitar prueba pericial para que un técnico especialista así lo afirmara, pero tal omisión sella la suerte del agravio. En efecto, el art. 139 del CGP establece que corresponde probar a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión, quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa probatoria del tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba. La doctrina ha señalado sobre la carga de probar: “....Las partes aportan al juez los hechos en que basan sus pretensiones, referidas normalmente a acontecimientos pasados....Son las partes quienes tienen que aportar las pruebas de los hechos que ellos solo conocen. Lo que nos remite a la noción de carga, cuyo estudio pertenece a la teoría general del derecho y la teoría general del proceso, según la cual ella integra una de las situaciones jurídicas. Ha sido definida como un imperativo del propio interés....La carga de la prueba significa determinar quién debe probar y si no lo hace, sufre las consecuencias.... Corresponde probar a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión, y a quien contradice, los hechos modificativos, extintivos o impeditivos, es el criterio adoptado por nuestro Código...En principio se atribuye al actor la carga de probar el hecho constitutivo en que basa su pretensión, y al demandado los hechos extintivos, impeditivos o modificativos en que basa su defensa....” (CGP Anotado y Comentado. Véscovi y otros. T. IV. P. 69 y siguientes).
Por lo expuesto la Sala coincide con el decisor de primer grado que se ha acreditado la existencia de culpa grave (grosera e inexcusable) imputable a la demandada ANTEL en base a lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Constitución, art. 1319 y siguientes y 1344 del C.
Civil y el art. 7 de la ley 16.074.
IX) El agravio sobre el monto del Daño Moral fijado en primera instancia, será amparado parcialmente conforme jurisprudencia del Tribunal.
Por último la demandada se agravió del monto del Daño Moral fijado en primera instancia por considerarlo excesivo.
En relación al rubro daño moral o "pecunia doloris", la Sala ha precisado que la obligación de quien lo ocasionó no tiene carácter de resarcimiento del perjuicio, como en el daño material, sino de satisfacción o reparación, procurando un subrogado que lo reintegra del daño o lo distrae (Messineo, Manual de derecho civil y comercial, T. VI pág. 556). Sobre tal principio ha elaborado una jurisprudencia que procura ser congruente en sus pronunciamientos manteniendo un criterio de proporcionalidad adecuado a los valores económicos del medio y a las cuantías fijadas para casos similares teniendo presente, como elementos objetivos la entidad de la lesión o el dolor sufrido, su duración e incidencia en la vida de relación del dañado, en definitiva la magnitud del infortunio.
La Sala considera que si bien la existencia del rubro Daño Moral está debidamente probada, ya que en el caso además de operar in re ipsa, surge probada por la declaración de los testigos EE, FF, GG y la Psicóloga HH, se entiende parcialmente de recibo el agravio de la demandada en lo que refiere a la cuantificación del rubro conforme se analizará a continuación.
En la recurrida se fijó el monto del Daño Moral en la suma de $1.600.000 para cada una de las reclamantes, esto es la suma de U$S 43.836 al momento del fallecimiento de CC ocurrido el 2 de enero de 2020 (según cotización de la época $ 36,500). Dicho monto resulta excesivo para casos análogos fijados por esta Sala (Sentencias Nos 44/2021 y 151/2024 entre otras) por lo que se habrá de abatir la condena por el mencionado rubro y en definitiva condenar a la demandada ANTEL al pago de la suma de U$S 30.000 para cada una de las reclamantes, monto que al 2 de enero de 2020 ascendía a $1.095.000 más reajustes e intereses en la forma fijada en primera instancia.
X) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C.
y 56 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
Confirmase parcialmente la Sentencia impugnada sin especial condenación en la instancia, revocándose únicamente el monto del Daño Moral para cada una de las reclamantes que se fija $ 1.095.000 más reajustes e intereses en la forma fijada en primera instancia.
Honorarios fictos 3 BPC.
Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase con copia en la forma de estilo.
Dr. Guzmán López.-
Dr. Alvaro França.-
Dra. Mónica Besio.-
Esc. Adriana León.-
MINISTRO
MINISTRO
MINISTRA
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.