Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1028/2022
20 de octubre de 2022
- Ficha (IUE)
- 59-85/2022
- Procedimiento
- Recurso de queja
- Materia
- Derecho constitucional
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Recurso de queja por denegacion de excepcion de in se hace lugar
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Aceptacion art. 7 inc. 2 de la ley nro. 18.335 y el inciso final del art. 45 de la ley nro. 18.211
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Decision anticipada › Causal de decision anticipada › Jurisprudencia anterior sentencias de la corporacion nros. 75/2021 y 135/2021
Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de octubre de dos mil veintidós.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “BURGUEÑO OLIVERA, JESSICA Y OTRO - RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - IUE: 59-85/2022”.
RESULTANDO:
1.- En autos el representante de la parte actora al contestar el recurso de apelación interpuso excepción de inconstitucionalidad del art. 45 de la Ley Nº 18.211 y del art. 7 inciso 2º de la Ley Nº 18.335, por las razones que desarrolló a fs. 36/49.
2.- Por providencia Nº 4.217 de 8.IX.2022 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 18º Turno no hizo lugar a la excepción de inconstitucionalidad opuesta y franqueó el recurso de apelación para ante el Tribunal de Apelaciones de Familia que por turno corresponda (fs. 50).
3.- A fs. 55/56 el representante de la parte actora interpuso recurso de queja por denegación de excepción de inconstitucionalidad.
4.- Por decretos N os 4.321/2022, 4.322/2022 y 4.383/2022 la Sede “a quo” ordenó la formación de la presente pieza conjuntamente con el informe previsto en el art. 264.1 del C.G.P. y ordenó la elevación de la presente para ante la Corporación (fs. 57/58 y fs. 61).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia hará lugar al recurso de queja por denegación de excepción de inconstitucionalidad interpuesto, en tanto la excepción de inconstitucionalidad fue opuesta en forma tempestiva, resultando erróneo el criterio esgrimido por el Sr. Juez a quo para no dar curso a la solicitud, y por razones de economía procesal, por mayoría y por vía anticipada declarará la inconstitucionalidad de los arts. 7 inciso 2º de la Ley Nº 18.335 y 45 inciso final de la Ley Nº 18.211.
2.- El art. 511 del C.G.P., bajo el nomen iuris “ Oportunidad para deducir la cuestión de inconstitucionalidad ”, dispone: “ La solicitud de declaración de inconstitucionalidad, como excepción o defensa, podrá ser promovida por el actor, por el demandado o por el tercerista, en los procedimientos correspondientes, desde que se promueve el proceso hasta la conclusión de la causa, en la instancia pertinente ”.
Por su parte, a propósito de la expresión “hasta la conclusión de la causa, en la instancia pertinente ”, señala De Hegedus que, aunque haya terminado una instancia, de haber una subsiguiente, queda abierta la posibilidad de plantear inconstitucionalidad (Cfme. De Hegedus, Margarita: “Proceso de inconstitucionalidad de la ley. Vías para obtener su declaración. Enfoque práctico”, en A.A.V.V., Procesos Constitucionales ”, coordinador: Jorge Veiras, FCU, Montevideo, 2018, nota al pie No. 28, pág. 485).
La Corte, al tener competencia originaria en la materia, como Tribunal Constitucional debe examinar incidenter tantum si existe una instancia judicial pendiente que habilite considerar que el control preventivo de constitucionalidad es posible y no ilusorio.
Como señala Vescovi, en virtud de la propia esencia de la vía que estamos estudiando –incidental, indirecta- resulta natural la exigencia de que la inconstitucionalidad sólo puede plantearse estando pendiente un procedimiento judicial (Cfme. Vescovi, Enrique, El Proceso de Inconstitucionalidad de la Ley , Cuaderno No. 18, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Montevideo, 1967, págs. 163 y 165).
Y bien. En el caso, es claro que existe una instancia subsiguiente, dado que la sentencia definitiva de primera instancia dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 18° Turno es pasible del recurso de apelación y, de hecho, fue apelada por los demandados, lo que habilita la oposición de una excepción de inconstitucionalidad en el presente proceso, sea en los escritos recursivos, sea en aquellos por los que se evacua el traslado de los recursos de apelación interpuestos.
En suma, en tanto hay una instancia judicial pendiente, el control preventivo de constitucionalidad resulta posible, por lo que es incorrecto el rechazo in limine de la excepción de inconstitucionalidad que fuera resuelto –sin fundamentación alguna- por el decisor a quo .
3.- Por Sentencias N os 75/2021 y 135/2021 la Corporación por mayoría declaró inconstitucionales el art. 7 inc. 2º de la Ley Nº 18.335 y el inciso final del art. 45 de la Ley Nº 18.211, en términos que por su exacta adecuación al caso se tendrán por reproducidos y como parte integrante de esta decisión.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría,
FALLA:
HACER LUGAR AL RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTO.
DECLÁRANSE INCONSTITUCIONALES EL ART. 7 INC. 2º DE LA LEY Nº 18.335 Y EL INCISO FINAL DEL ARTÍCULO 45 DE LA LEY Nº 18.211 Y, EN CONSECUENCIA, INAPLICABLES A LA PARTE ACTORA.
LÍBRESE MENSAJE AL PODER LEGISLATIVO, CON TESTIMONIO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
LAS COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO, SIENDO DE OFICIO LAS CAUSADAS POR LA PARTE DEMANDADA, EXPÍDASE TESTIMONIO Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS PARA ACORDONAR AL PRINCIPAL.
SRAS MINISTRAS DRAS. ELENA MARTINEZ Y BERNADETTE MINVIELLE Discordes: por cuanto consideramos que corresponde desestimar la solicitud de declaración de inconstitucionalidad por los fundamentos expuestos en discordias a las sentencias Nos. 75/2021 y 135/2021.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.