Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1551/2022
20 de octubre de 2022
Se declara la inadmisibilidad del recurso de revisión por no cumplir con lo exigido por el art. 286 CGP
- Ficha (IUE)
- 1-121/2022
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision › Admisibilidad del recurso de revision inadmisibilidad por art. 286 cgp
Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de octubre de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “MOTTA ESPINOSA, GRACIELA LILIÁN Y OTRA C/ SENTENCIA Nº 3/2021 DE FECHA 19/2/2021, DICTADA POR EL JUZGADO DE PAZ DEPARTAMENTAL DE LA CAPITAL DE 8º TURNO Y SENTENCIA Nº 95/2021, DE FECHA 6/12/2021 DICTADA POR EL JUZGADO LDO. DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE 13º TURNO - RECURSO DE REVISIÓN”, IUE: 1-121/2022.
RESULTANDO :
I) El día 17 de mayo de 2022 se presentaron Graciela Motta Espinosa y Ultramax S.A., interponiendo recurso de revisión contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 3/2021, del 19 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 8vo. Turno, a cargo de la Dra. María Esther Figueira y la Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 95/2021, del 6 de diciembre de 2021, del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 13er. Turno, a cargo del Dr. Gustavo Nicastro.
A juicio de los recurrentes, conforme a lo previsto en el artículo 281 del CGP, procede el presente recurso contra las sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso.
Aclararon que en un proceso de desalojo de estructura monitoria como el tramitado, en el que se opusieron excepciones contra la providencia inicial, la sentencia definitiva es aquella que resolvió las excepciones opuestas. Y en el caso, también lo es la Sentencia de Segunda Instancia No. 95/2021 dictada por el Juzgado Letrado en lo Civil de 13er. Turno.
Precisaron, a su vez, que las causales de revisión que invocan, son las previstas en los incisos 3º y 6º del artículo 283 del CGP. A saber, “Cuando después de la resolución se hallaren o recobraren documentos decisivos que no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por maniobra fraudulenta de la parte contraria” y “ Cuando existiere colusión o cualquier otra maniobra fraudulenta, siempre que hubiere causado perjuicio al recurrente o a la causa pública (artículos 114 y 115.2)”.
En cuanto al plazo para la interposición del presente recurso, señalaron que no ha transcurrido el plazo de 6 meses desde que el recurrente tomó conocimiento de los motivos en que funda la revisión. Precisaron que se enteraron el 21 de diciembre de 2021 al suscribirse la cesión de derechos de créditos a favor de Ultramax S.A., que encontró los autos de la Sede Civil de 15to. Turno Fa. 171/1979 en el Archivo Judicial dependiente del Archivo General de la Nación. Los que no pudieron ubicarse en forma regular antes por extravío de los Libros Índices de Archivo, por carecer las obras notariales del número de archivo del expediente lo que configura una imposibilidad por fuerza mayor, y la sociedad cesionaria por vía de contactos propios logró que accedieran a abrir los paquetes archivados que contienen los expedientes uno a uno, encontrando así el expediente y la ficha de conocimiento.
Sostuvieron que lo hallado es fundamental en la dilucidación del derecho y legitimación de la pretensión de Igor Odriozola, ya que en los autos existen documentos públicos con identidad correcta y firma original de su autor que permite contrastarla con la única exhibida ante la justicia por Odriozola que es falsa pero con certificación notarial que le permitió convertirse en propietario y poder desalojar, e incluso escriturar judicialmente el bien.
II) Por Decreto No. 829, de fecha 14 de junio de 2022, la Corte dispuso el pase a estudio de las actuaciones a los efectos de la admisibilidad del recurso interpuesto y de la medida cautelar peticionada (fs. 89).
III) El día 23 de agosto de 2022, por Auto No. 1224/2022 se dispuso como medida para mejor estudio, oficiar al Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 8vo. Turno, a los efectos de que remita testimonio completo de las actuaciones obrantes en el expediente IUE: 2-58133/2018.
IV) Por Providencia No. 1262, de fecha 6 de setiembre de 2022, se agregó el testimonio con noticia y se ordenó el regreso de los autos a estudio.
V) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, declarara inadmisible el recurso de revisión interpuesto en mérito a los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
II) Sobre el alcance del recurso de revisión, Guasp lo define magistralmente en los siguientes términos: “El recurso de revisión es aquel proceso especial, por razones jurídico-procesales, que tiene por objeto impugnar una sentencia, ante el grado supremo de la jerarquía judicial, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínsecas a dicho proceso y determinan, por lo tanto, la existencia de vicios trascendentes a él” (<<Derecho Procesal Civil>>, T. II, Ed. Instituto de Estudios Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968, pág. 924).
Asimismo, el mencionado autor enseñaba que “Los vicios trascendentales que dan lugar al recurso de revisión, y que se invocan como circunstancias nuevas en el pleito, pueden afectar a la ciencia a la que se debe la sentencia impugnada, o a la conciencia de la que procede esa sentencia, es decir, que puede atacarse la resolución que se quiere revisar por vicios en el conocimiento del Juzgador o vicios en su voluntad. Los defectos en el conocimiento del Juzgador se traducen en la aportación de elementos que desvirtúan los datos procesales que utilizó para emitir su fallo” (Idem. Pág. 931).
En la misma línea, la Suprema Corte de Justicia con relación al alcance de este medio extraordinario de impugnación, en Sentencia No. 15/2009, expresó lo siguiente: “ Desde el punto de vista doctrinario, la revisión ‘es un remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio’. ‘Debe tratarse de casos excepcionales taxativamente enumerados, de interpretación restrictiva y en los cuales se acrediten, al menos prima facie al interponer el recurso, los motivos que lo justifican’” .
III) Corresponde en primer lugar, determinar la procedencia formal del recurso interpuesto.
En primer lugar, y en lo que dice relación con la causal del inciso 6º del artículo 283 en que se funda el recurso, surge de autos como cuestión palmaria, que la situación de hecho planteada por la recurrente era conocida en forma previa a la resolución que se impugna, lo que sirve de sustento para rechazar el presente recurso.
Véase, que al oponer excepciones en el proceso de desalojo tramitado ante el Juzgado de Paz Departamental de 8° Turno, la recurrente Motta basó su defensa en la presunta falsedad de la documentación y de los negocios efectuados para la adquisición del bien inmueble objeto de desalojo.
En efecto, sostuvo en su escrito de oposición de excepciones, que el actor carecía de legitimación activa: “... ya que su supuesto derecho deriva de una promesa de compraventa que entendemos podría ser aprócrifa, y por ello además de dicha excepción, se interpone la falsedad ideológica del certificado notarial adjunto, ya que la persona de la cual deriva el alegado derecho del actor, habría pre fallecido 33 años antes.
Pero además obtuve la información que se estaba promoviendo una escrituración judicial como que la fallecida hubiera prometido vender el inmueble el 22 de diciembre de 2017, como surge de la información registral, y se realizó la correspondiente advertencia al Juzgado Civil de 17 Turno, para que tomara los recaudos del caso.
Entiende esta parte que se está ante una documentación apócrifa, por lo cual formula la correspondiente advertencia, y se interpone la correspondiente excepción de falta de legitimación pasiva, ya que su derecho estaría seriamente comprometido por la situación” (fs. 33 del testimonio adjunto).
La transcripción demuestra, sin lugar a hesitación, que ya manejaba la recurrente Motta en esa instancia, el argumento del fraude y la supuesta falsedad de la documentación, que ahora desarrolla in extenso en su recurso; coincidiendo incluso varios de los medios de prueba ofrecidos en uno y otro momento.
Es más, sostiene haber comparecido en el expediente desarrollado ante el Juzgado Letrado en lo Civil de 17mo. Turno, donde se tramitó oportunamente la escrituración judicial del bien de autos.
En el subexamine, surge que los recurrentes no solo disponía de vías procesales para alegar el fraude sino que efectivamente utilizaron esa vía al interponer excepciones en el proceso de desalojo.
Por tanto, conforme lo ha expresado la Suprema Corte de Justicia, “ ... de ser acogida su pretensión quedarán reconocidos los derechos que se pretenden hacer valer en autos. Dicha recurrencia torna inadmisible el presente en cuanto el recurso de revisión es excepcionalísimo, tiene el carácter de última ratio, lo que no es el caso de autos ya que los promotores han ejercitado otra vía para reclamar la nulidad y obtener el resultado que ahora pretenden... (Cfme. Sentencia No. 116/99) S.C.J. Sentencia No. 1030/2004” (cf. R.U.D.P. 4/2005, c. 621, pág. 802).
En definitiva, de la intelección de las normas que integran el CGP, parece claro que el legislador no buscó de manera alguna que, ante situaciones de supuesto fraude o colusión como las denunciadas por los recurrentes, que eran conocidas en los inicios de la litis, se esperaran años de dilucidación del conflicto con el fin de que, luego de realizadas varias instancias, se solicitara la revisión en el caso concreto. Como ha sostenido la Corte, “... si el recurso de revisión sirviera para reabrir discusiones que ya fueron debidamente celebradas a través de las instancias y etapas procesales pertinentes –en el caso, el proceso de desalojo referido-, se afectaría seriamente la seguridad jurídica y la eficiencia del sistema procesal” (Sentencia No. 304/2020).
IV) Por otro lado, los recurrentes fundan su recurso en la causal del inciso 3º del artículo 283, alegando que se hallaron documentos decisivos que no se pudieron aportar al proceso por causa de fuerza mayor (fs. 49 y 49 vto.).
Señalan en efecto, que no ha transcurrido el plazo de 6 meses desde que tomaron conocimiento de los motivos en que funda la revisión, ya que su conocimiento data del día 21 de diciembre de 2021, fecha en la cual se suscribió la cesión de derechos de créditos a favor de Ultramax S.A. donde se encontró la documentación archivada en al Archivo Judicial.
Ahora bien, a juicio de la Corporación no surge agregado en autos testimonio o certificado notarial que acredite la celebración de dicha cesión de créditos, ni la fecha cierta de la misma. Esa circunstancia torna imposible el contralor de la temporaneidad del recurso interpuesto, lo que supone el incumplimiento de lo dispuesto por el art. 286 que requiere que se acompañe toda la prueba documental con el escrito en que se funda el recurso.
Al respecto, la Corte, viene con postura de larga data que entiende que en sede de revisión todos los elementos que hacen a la procedencia de un medio impugnativo que ataca sentencias que pasan en autoridad de cosa juzgada, expresamente establecidos por la ley procesal, deben ser cumplidos en forma clara y autosuficiente por el escrito de interpo-sición (Cfme. Sentencias Nos. 1.004/94, 100/96, 815/96, 948/96 y 44/97 entre otras).
En suma, lo reseñado lleva indefectiblemente a declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto.
V) El rechazo ‘in límine’ determina asimismo que carezca de objeto la medida cautelar peticionada.
VI) Conforme lo dispuesto en el artículo 292 del CGP es preceptivo imponer la condena al pago de las costas y costos de esta etapa procesal al recurrente perdidoso.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 281 y siguientes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE :
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO.
COSTAS Y COSTOS A CARGO DEL RECURRENTE.
HONORARIOS FICTOS 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.