Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 1 T
Sentencia Interlocutoria N° 1377/2025
23 de diciembre de 2025
La Sala revoca la apelada, por cuanto entiende que no corresponde la designación de defensor de oficio para la menor de autos
- Ficha (IUE)
- 175-223/2025
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho de familia › Filiacion › Investigacion de paternidad o maternidad › Sujeto activo › Madre o padre
- Derecho de familia › Regulacion de honorarios › Procedencia › Defensor de oficio
Texto de la sentencia
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno Ministra redactora: Dra. María del Carmen Díaz Sierra Ministros Firmantes: Dras. Claudia Diperna Acosta; María del Carmen Díaz Sierra.-
Ministros Discordes: No
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB – RECURSO DE APELACIÓN” IUE 175-223/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria Nº 2530/2025 de fecha 24/07/2025 (fs. 26), dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Pando de 3er. Turno, María Enrique Toledo.
RESULTANDO:
1.- Por la resistida se falló: “Desígnase Defensor de oficio de CC a la Dra. María Zulubell Machado.
Recábese la aceptación del cargo. Fíjase los honorarios provisorios en suma equivalente a 15 UR, a cargo de la demandada.
Líbrese oficio a efectos de abrir cuenta bajo el rubro de autos para el depósito de honorarios en BROU.
Notifíquese a domicilio.”
2.- La parte demandada , a través de su representante procesal (fojas 29 y siguientes), interpone recurso de reposición y apelación en subsidio expresando que: por el decreto apelado se designa defensora de oficio para la niña de autos y se fija honorarios provisionales equivalentes a 15 UR a cargo de la parte demandada, extremo que considera injustificado.
No corresponde imponerle los honorarios del defensor de oficio, dado que el proceso es de investigación de paternidad y él aún no ha sido declarado progenitor. Señala que compareció con buena fe, contradiciendo lo afirmado por la actora, y que su intención fue colaborar para arribar a la verdad material, aceptando incluso realizarse la prueba biológica. Aduce que carece de medios económicos para afrontar tales honorarios.
Invoca el recurrente la Circular 35/06 de la SCJ, la cual regula la designación y onerosidad del defensor de oficio en procesos de familia, destacando que la norma menciona “progenitores” y no “partes” y que en su caso no ha sido declarado progenitor. Agrega que, conforme a dicha circular, la responsabilidad por los honorarios del defensor público debe correlacionarse con la calidad jurídica de progenitor ya establecida, lo cual no ocurre en este proceso. Por todo ello solicita la revocación del decreto recurrido.
3 .- La parte actora, representada por su defensor público, evacúa el traslado (fojas 36 y vuelto) oponiéndose a la pretensión del recurrente. Sostiene que el demandado ocupó el lugar de “presunto padre” en el proceso y compareció asistido por defensa particular, por lo que resulta aplicable el literal b) de la Circular 35/06, que refiere a los casos en que uno de los progenitores cuenta con abogado particular.
Señala que la circular regula integralmente la designación y onerosidad del defensor de oficio y que, aunque la norma se refiera a “progenitores”, la calidad de presunto padre implica que debe asumir las cargas procesales derivadas de su intervención en defensa de la menor. Añade que la circular presenta una laguna jurídica frente a ciertos supuestos, lo que obliga a integrar el derecho mediante los principios generales, entre ellos la buena fe, la equidad y la prohibición del enriquecimiento sin causa.
Sostiene que la intención de la Circular 35/06 fue asegurar que el niño o adolescente cuente con una defensa adecuada, evitando trasladar el costo al Estado cuando el demandado comparece con representación particular. Considera que el espíritu de la norma apunta a que el presunto padre afronte los honorarios del defensor de la niña de autos, especialmente cuando tuvo oportunidad de solicitar asistencia jurídica gratuita y no lo hizo. Por lo expuesto solicita que se mantenga la resolución recurrida.
4.- Franqueada la alzada sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo el expediente es recibido por este Tribunal disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros por su orden. Cumplido se dicta decisión anticipada (art. 200.1 del C.G.P)
CONSIDERANDO :
I.- La Sala contando con el número de votos legalmente exigidos, habrá de revocar la resolución apelada, por los fundamentos que se expresarán en la presente sentencia.
II.- En la especie compareció la Sra. AA en la representación que le confiere el instituto de la patria potestad respecto de su hija CC, promoviendo juicio de investigación de paternidad, al que acumuló el de pensión alimenticia, contra el Sr. BB Por la resistida se designó defensora de oficio para la niña, interlocutoria que apeló la parte demandada (resultandos primero y segundo de la presente sentencia.
III.- Como ha sostenido este Tribunal en sus diferentes integraciones, y mantiene la posición en la presente, la designación de Defensor de Oficio para niños, niñas y adolescentes, guarda relación con el proceso que se tramita y si en los mismos puede haber conflicto de intereses entre los padres que por ley los representan y el interés superior del niño, En efecto, como principio general los padres que ejercen la patria potestad tienen la representación de sus hijos en todos sus actos civiles (art. 258 del Código Civil) ya sean hijos matrimoniales o no matrimoniales (arts. 252, 275 del cuerpo de leyes citado). En tal sentido, puede distinguirse la parte en sentido formal o sujeto de la voluntad - el representante (en el caso de representación legal a cargo de la progenitora)– y parte en sentido material o sujeto del interés (hijo), sobre el cual van a recaer los efectos de la actuación que realiza el representante: en la especie y para el caso de acogerse la demanda impetrada en autos, será la calidad de hijo no matrimonial del demandado y beneficiario de una pensión alimenticia.
Ya el Código Civil preveía la designación de un curador ad litem “Cuando los intereses de los menores estén en oposición con los de sus padres o madres bajo cuyo poder se encuentran” Con el advenimiento de la Convención Sobre los Derechos del Niño y posteriormente en nuestro país la sanción del Código de la Niñez y la Adolescencia, se entendió que muchas veces los padres no representan los intereses de sus hijos (visitas; tenencias; autorización para radicarse; restitución; etc.) por lo que partiendo que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de Derecho (art. 21 del CC y 2 del CNA) conforme a la autonomía progresiva de su voluntad (arts. 5 y 12 de la Convención pre citada, y 8 del CNA), se establece que su voluntad no es la expresada por sus progenitores, y a efectos de que pueda participar efectivamente en el proceso, expresando su voluntad se le designa un abogado, que lo asistirá solamente o lo representará según la autonomía progresiva del niño, niña o adolescente para el caso concreto.
IV.- En el presente proceso las acciones promovidas por la Sra. AA –investigación de paternidad; pensión alimenticia- en forma alguna puede haber contradicción de intereses entre la madre y la hija, por el contrario, en el caso de la investigación de paternidad, eventualmente es la progenitora quien se encuentra en mejor situación de conocer los hechos y proponer prueba al respecto.
Lo mismo sucede para el caso de los alimentos, es quien conoce las necesidades de su hija por ser la progenitora conviviente, y es quien puede indicar en principio las posibilidades del eventual deudor alimentario.
En tanto ello, designar un defensor de oficio no tiene razón de ser, y lo único que se logra es encarecer un procedimiento.
Es en función de estos fundamentos que se revocará la impugnada.
V.- No se impondrán condenas procesales en la instancia.
Por los fundamentos expuestos, y lo preceptuado por los arts. 248 a 261 del CGP, el Tribunal
RESUELVE:
REVOCASE LA INTERLOCUTORIA APELADA, SIN ESPECIAL SANCION PROCESAL.
OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE A LA SEDE DE ORIGEN
Dra. Ma. Del Carmen Díaz Sierra – Ministra - Dra. Claudia Diperna Acosta - Ministra - Dra. Ma. Laura Sturla Berhouet - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.