Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1535/2022
20 de octubre de 2022
- Ficha (IUE)
- 356-297/2020
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion
Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de octubre de dos mil veintidós
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria en estos autos caratulados: “JORGE, SANDRO C/ U.T.E. – DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN” IUE: 356-297/2020.
RESULTANDO:
I) Por sentencia interlocutoria Nº 3.310/2021 de 10 de noviembre de 2021, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 5º Turno resolvió: “Hacer lugar a la excepción de caducidad opuesta por UTE, archivándose los presentes en su mérito” (fs. 209/212).
II) A su vez, por sentencia interlocutoria Nº 227/2022 de 15 de junio de 2022 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno (Ministros Dres. Patricia Hernández (R), Rosario Sapelli y Adriana de los Santos) resolvió: “Revócase la sentencia interlocutoria de primera instancia nro. 3310 del 10/XI/2011 y, en su lugar, desestímase la excepción previa de caducidad interpuesta. Las costas y costos por el orden causado. Notifíquese en el domicilio electrónico. Oportunamente, vuelvan estos autos a la Sede de origen a fin de continuar con el proceso” (fs. 236/240).
III) A fs. 243 y siguientes los representantes de la parte demandada interpusieron recurso de casación.
IV) Por interlocutoria Nº 308/2022 de 24 de agosto de 2022 el ad quem franqueó el recurso de casación por ante la Corporación (fs. 259).
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
II) En efecto, el art. 268 del C.G.P. establece: “El recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, de Trabajo y de Familia, así como por los Juzgados Letrados de Primera Instancia, sean definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas”.
III) Ahora bien, lo primero que debemos preguntarnos es cuál es el alcance del concepto de interlocutoria con fuerza definitiva estipulado por el legislador y si en el caso concreto de marras, la sentencia dictada por el ad-quem reviste tales características.
IV) Al respecto, Couture enseña que la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva es aquella que “pronunciándose sobre un artículo o incidente, y en particular sobre las excepciones de cosa juzgada, transacción, prescripción y caducidad, pone fin al juicio haciendo imposible su continuación ” (Cfme. Couture, E. J. (2006), “Vocabulario Jurídico”, Montevideo, BdeF, Pág. 673). En el mismo sentido Vescovi y colaboradores, señalan que “ Se denominan así (interlocutorias con fuerza de definitiva) las resoluciones que sin pronunciarse sobre lo principal ponen igualmente fin al proceso haciendo imposible su continuación” (Cfme. Vescovi E y colaboradores, Código General del Proceso, Tomo 6, Ábaco, 2000, pág. 39). Finalmente para Landoni, este tipo de providencia se caracteriza por pronunciarse “sobre una cuestión accesoria o conexa a la principal, con la particularidad que producen similares efectos a la sentencia definitiva, en tanto ponen fin al proceso, esta última característica es la que las distingue de las demás providencias interlocutorias, llamadas simples ” (Cfme. Landoni Sosa, Ángel y colaboradores, Código General del Proceso, Comentado, anotado, con jurisprudencia, Vol. 2B, BdeF, 2004, pág. 609).
V) Ahora bien del tenor de las definiciones referidas supra se desprende que la condición sine qua non para entender que la sentencia es interlocutoria con fuerza definitiva, radica en que la misma le ponga fin al proceso, extremo que no acaece en el caso de autos, ya que la interlocutoria dictada por el Tribunal al desestimar la excepción de caducidad, permite sin lugar a hesitación alguna que las actuaciones sigan el curso normal del proceso, donde se analizaran las pretensiones y defensas formuladas por las partes.
VI) Como argumento coadyuvante, puede sostenerse que el legislador al regular la forma de impugnación de las resoluciones dictadas en la audiencia preliminar, dispuso lo siguiente: “ La sentencia interlocutoria que acoja totalmente las excepciones de litispendencia, prescripción, caducidad, cosa juzgada o transacción y que, además ponga fin completamente al proceso, admitirá recurso de apelación con efecto suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse conforme con lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 254”. Esto significa que el legislador a la hora de decidir sobre el efecto aplicable a este tipo de providencia tomo en consideración dos cuestiones que necesariamente deben configurarse en forma concomitante, a saber: a) acoger totalmente alguna de las excepciones mencionadas y b) que con ello se ponga fin completamente al proceso.
A contrario sensu, es claro sostener que aquella interlocutoria que desestima alguna de estas excepciones claramente no le pone fin al proceso, sino que permite su continuación, y es por ello que el legislador a la hora de regular su régimen impugnativo estableció que su apelación se concediera en forma diferida.
VII) A su vez, resulta oportuno recordar que en doctrina se ha sostenido que “ en el marco de la casación, las sentencias interlocutorias con fuerza definitiva son aquéllas que, sin pronunciarse sobre el mérito, obstan a la prosecución del proceso. Tal sería el caso, por ejemplo, de la sentencia interlocutoria que acoge la excepción previa de prescripción o caducidad, cosa juzgada o transacción, por lo que, no admite casación la sentencia que rechaza cualquiera de las excepciones previas referidas, por cuanto se trata ,en esos casos, de una interlocutoria simple” (Cfme. Landoni Sosa, Ángel y colaboradores, Código General del Proceso, Comentado, anotado, con jurisprudencia, Vol. 2B, BdeF, 2004, pág. 986). Este situación es la que acaece en obrados.
VIII) En definitiva, la sentencia recurrida no pone fin al proceso ni impide su continuación y por lo tanto no admite casación.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, CON COSTAS A CARGO DEL RECURRENTE.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.