Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1541/2022
20 de octubre de 2022
- Ficha (IUE)
- 342-340/2021
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de octubre de dos mil veintidós
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “NÚÑEZ PEREYRA, GRACIELA SUSANA C/ INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE ROCHA - LEY 18.572. CONTIENDA DE COMPETENCIA” – IUE: 342-340/2021.
CONSIDERANDO:
I.- En obrados contienden negativamente para continuar conociendo en autos el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Cuarto Turno de Rocha y el Juzgado Letrado de lo Contencioso Administrativo de Primer Turno.
II.- En lo que interesa, corresponde señalar que el día 10 de septiembre de 2021 se presentó ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rocha de Cuarto Turno la Señora Graciela Núñez e interpuso “demanda laboral” contra la Intendencia Departamental de Rocha.
III.- Conferido el traslado de rigor, compareció la demandada e interpuso excepción de incompetencia por razón de materia e inadecuación del trámite dado a la demanda. Asimismo, contestó la demanda y bregó por su rechazo.
En lo atinente a la excepción de incompetencia expresó: “ en su demanda, la parte actora no explicita ante los tribunales de qué materia ha ocurrido y, si bien este juzgado Letrado de Primera Instancia es competente tanto en materia laboral, como en materia contencioso administrativa, es evidente que la demanda se ha dirigido a los tribunales competentes para entender en la primera de ambas (…) ciertamente, en la primera instancia, es o será o puede ser intrascendente desde el punto de vista práctico, porque este Juzgado letrado no solo tiene competencia en materia laboral, sino también en materia contencioso administrativa, como antes se ha señalado. No obstante lo dicho, la referida diversidad de competencias tendría insoslayable importancia para la tramitación de una eventual segunda instancia” (fojas 159 vuelto-160).
IV.- Se confirió traslado a la contraria de las excepciones opuestas quien lo evacuó y bregó por su rechazo (fojas 190-216).
V.- Por interlocutoria 6.297/2021, en lo que aquí interesa, no hizo lugar a la excepción de incompetencia.
VI.- Una vez interpuesto recurso de reposición por parte de la demandada y conferido el traslado de rigor, por interlocutoria 1.342/2022, la Sede hizo lugar al recurso de reposición interpuesto y se declaró incompetente por razón de materia.
Efectuando un esfuerzo mayúsculo de la interlocutoria en cuestión se interpreta que la Sra. Juez entendió que la competencia por razón de materia es contencioso administrativo y no laboral.
Frente al decreto que antecede, ninguna de las partes interpuso recurso de apelación.
VII.- El día 6 de mayo de 2022, encontrándose firme la interlocutoria, proveyó: “Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal competente con las formalidades de estilo, dándose intervención a la ORDA por intermedio de la Oficina Actuaria” (fojas 252).
VIII.- Recibidos los autos en el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2° Turno, por decreto Nº 50/2022 se dispuso: “Advirtiendo el Tribunal que no se interpuso en autos recurso de apelación alguno, no corresponde el franqueo de la alzada dispuesto por la Sra. Juez “a Quo” (fojas 272).
IX.- Recibido el expediente nueva-mente en la Sede Letrada de Rocha, la Sra. Juez proveyó: “ Atento a lo dispuesto por despacho No. 1342/2022 de fecha 22 de marzo de 2022, declínase competencia ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo que por Turno corresponda, remitiéndose las presentes actuaciones con las formalidades de estilo” (fojas 277).
X.- Una vez el expediente en el Juzgado Letrado de lo Contencioso Administrativo de Primer Turno, por decreto Nº 1.603/2022, dicha Sede no asumió competencia y anunció contienda negativa.
XI.- Por último, recibido el expediente en la Sede Letrada de Rocha, por decreto Nº 5.284/2022, resolvió: “ Habiéndose pronunciado la suscrita por despacho No 1342/2022 de fecha 22 de marzo de 2022 sobre la competencia de la Sede, anunciando el Dr. Gabriel Ohanian contienda de competencia, corresponde la remisión de los autos con las formalidades de estilo a la Suprema Corte de Justicia; urgiéndose atento al proceso que se ventila ” (foja 286).
XII- Las presentes actuaciones fueron recibidas en la Suprema Corte de Justicia el día 14 de septiembre de 2022 y por providencia 1374/2022, a foja 289, se ordenó su pasaje para resolución.
XII.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia, por el quórum legalmente requerido (artículo 56 de la Ley Nº 15.750), declarará competente para seguir entendiendo en estos autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rocha de Cuarto Turno, con noticia de su contendiente.
II.- En forma liminar, se observa con preocupación la lentitud con la que se tramitó el expediente y la constante utilización de decretos que parecen dar impulso pero no lo dan.
Asimismo, se observa la escasa lectura del expediente, pues –se comparta o no- el demandado fue sumamente claro en señalar que más allá de la materia por la cual se ordene el trámite de la causa, en los hechos, el Juez que resolvería el asunto en primera instancia sería el mismo dado que la Sede Letrada de Rocha de Cuarto Turno tiene competencia en la materia laboral y también en contencioso administrativo.
En otro orden, la interlocutoria 6.297/2021 dedica extensos pasajes a analizar el tema de la acumulación cuando en realidad en la causa existe un único demandado. En otras palabras, no se demanda a un particular y a una autoridad estatal al mismo tiempo.
Y, como bien consignó el Tribunal de Apelaciones del Trabajo, tampoco correspondía la remisión del expediente a dicha oficina, pues no existió recurso alguno contra la interlocutoria 1.342/2022.
III.- Ahora bien, sin perjuicio de todo lo ya dicho, el error mayúsculo de la Sra. Juez Titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rocha de Cuarto Turno, Dra. María Paula Irastorza, se encuentra en confundir cuestiones básicas y elementales de competencia tales como la competencia por razón de territorio de la competencia con relación de materia.
En otras palabras, es totalmente irrelevante a los efectos de la presente contienda si la materia del asunto es laboral o contencioso por la simple razón de que la Sede de la cual es titular la Sra. Jueza contendiente comprende a ambas materias –tal como se lo recuerda la demandada-.
Así concluya que es un asunto laboral o un asunto contencioso, igual lo deberá resolver, pues es competente en ambas materias.
En la causa no se cuestionó la competencia de la Sede por razón de territorio, en consecuencia, no debió declinar competencia y enviar el expediente a la Sede Letrada de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de Montevideo.
Harina de otro costal hubiera sido si en la ciudad de Rocha la competencia laboral la tiene un Juzgado Letrado y la competencia de contencioso la tiene otro distinto; en todo caso allí habría una contienda correctamente entablada. Pero la hipótesis planteada –sumamente sencilla de resolver si se leyera el expediente como corresponde- determina que la Dra. Irastorza sea competente tanto entienda que el asunto es laboral o contencioso administrativo.
El error anterior sella la suerte de la contienda, pues no encontrándose cuestionada la competencia por razón de territorio, corresponde que la Sra. Jueza continúe conociendo en la causa y tenga muy presente la serie de observaciones que se realizan en la presente.
IV.- Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde ordenar la expedición de testimonio de las actuaciones y puesta a consideración en el próximo acuerdo administrativo.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia por el quórum legalmente requerido por el artículo 56 inciso segundo de la Ley Nº 15.750,
RESUELVE:
DECLÁRASE COMPETENTE AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ROCHA DE CUARTO TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
EXPÍDASE TESTIMONIO DE LAS ACTUACIONES Y PÓNGANSE A CONSIDERACIÓN DEL PRÓXIMO ACUERDO ADMINISTRATIVO A LOS EFECTOS QUE PUDIEREN CORRESPONDER.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.