Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 732/2025
23 de diciembre de 2025
Se acepta prueba testimonial ofrecida por la defensa.
- Ficha (IUE)
- 550-132/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Medios de prueba
Texto de la sentencia
N.º 732
Montevideo, 23 de diciembre de 2025
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA – Un delito de homicidio especialmente agravado en calidad de autor ” IUE: 550-132 /2025 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Fiscal de Homicidios de 1º turno, Dra. Sabrina Flores contra la Sentencia Interlocutoria Nº 2767/2025, dictada en la audiencia de control de acusación celebrada el 15 de diciembre de 2025, por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 30º Turno, Dr. Marcelo Souto, con intervención del Sr. Defensor particular del imputado AA, Dr. Marcos Prieto.
RESULTANDO :
I) a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 1114/2025 dictada en la audiencia celebrada el 29 de mayo de 2025, se dispuso la formalización de la investigación seguida respecto de AA, por la presunta comisión de un delito de homicidio especialmente agravado en calidad de autor.
b- Las partes no impugnaron la decisión adoptada.
II)a- Prosiguiéndose con la audiencia, por Sentencia Interlocutoria N.º 1115/2025 se le impuso a AA la medida cautelar de prisión preventiva hasta el día 28 de noviembre de 2025, a la hora 15:45, sin perjuicio de ulterioridades.
b- Las partes consintieron la resolución pronunciada.
III)a- Fiscalía solicitó la convocatoria a audiencia con la finalidad de debatir sobre la prórroga de la medida cautelar aplicada al imputado.
b- Se convocó a audiencia para el día 24 de noviembre de 2025, la que tuvo como hora de inicio 11:20.
IV)a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 2514/2025 se resolvió prorrogar la medida cautelar de prisión preventiva hasta el día 27 de mayo de 2026 a la hora 15:45, sin perjuicio de ulterioridades.
b- La Defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada.
c- Conferido traslado a Fiscalía, lo evacuó señalando que corresponde mantener la decisión adoptada por la Sede.
d- Por Decreto Nº 2515/2025 se franqueó la apelación sin efectos suspensivo y con la formalidades de estilo.
e- La Sala por Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia Nº 665/2025 de fecha 27 de noviembre de 2025 resolvió: “Confírmase la Sentencia Interlocutoria Nº 2514/2025, dictada en la audiencia celebrada el 24 de noviembre de 2025, por la que se dispuso la extensión de la medida cautelar de prisión preventiva efectiva respecto de AA hasta el día 27 de mayo de 2026 a la hora 15:45, sin perjuicio de ulterioridades”.
V) a- Tras haber presentado Fiscalía la demanda acusatoria y haber evacuado la Defensa el traslado conferido a efectos que ofreciera la prueba que se proponía producir en el juicio oral, se convocó a la audiencia de control de acusación para el día 15 de diciembre de 2025.
b- Por Sentencia Interlocutoria Nº 2767/2025 dictada en la instancia referenciada, se resolvió: “Admítese y recíbanse las declaraciones testimoniales conforme a lo previsto en los artículos 147 y siguientes del CPP de:
1) BB, domicilio real en Ruta 3, km 410, Queguayar, Paysandú, moza (madre de AA ex pareja del fallecido). Quien declarará sobre la violencia que el fallecido ejercía sobre ella y su famila, su caso particular en el cual resultó víctima del fallecido y el sometimiento de ésta a su intensa y prolongada violencia, que incluye la infancia de AA, sus hermanas y hermanos, la develación a AA sobre los abusos sufridos (posteriores de la condena del fallecido, 24/8/2011), por parte de éste a miembros de la familia. El sufrimiento intenso, violento y prologando que provocó en AA a lo largo del tiempo.
2) CC, domicilio real en Jorge Pacheco 0000, administrativa (hermana de AA hijastra del fallecido). Quien declarará sobre la violencia que el fallecido ejercía sobre ella y su familia, su caso particular en el cual resultó víctima del fallecido y la develación a AA sobre los abusos sufridos. El estado de intensa conmoción provocado en éste.
3) DD, domicilio real en José Bonaparte 0000 apto 000, educadora en centro de cuidados (hermana de AA hija del fallecido). Quien declarará sobre la violencia que el fallecido ejercía sobre ella y su familia, su caso particular en el cual resultó víctima del fallecido. La develación a AA sobre los abusos sufridos por parte del fallecido y el estado psico-emocional de AA momentos previos al hecho que se pretende imputar y el estado de intensa conmoción que éste vivió.
4) EE, domicilio real en Jorge Pacheco 3867, peón de empaque (hermano de AA hijo del fallecido). Declarará sobre la violencia que el fallecido ejercía sobre él y su familia, el sometimiento a sus hermanas, hermanos, a su mamá, el estado de intensa conmoción provocado en AA que ellos han vivido.
5) FF, menor edad, domicilio real en Ruta 3, km 410, Queguayar, estudiante (hermano de AA hijo del fallecido). Quien declarará sobre la violencia que el fallecido ejercía sobre él y su familia, el sometimiento a sus hermanas, hermanos, a su mamá, el estado de intensa conmoción provocado en AA que ellos han vivido. Su declaración será bajo las reglas previstas en el 160 del CPP.
6) GG, domicilio real en Ruta 3, km 410, Queguayar, estudiante (hermano de AA hijo del fallecido). Quien declarará sobre la violencia que el fallecido ejercía sobre él y su familia, el sometimiento a sus hermanas, hermanos, a su mamá, el estado de intensa conmoción provocado en AA que ellos han vivido.
7) HH, domicilio real en José Bonaparte 0000 apto 000, ocupación: Educador (cuñado de AA). Quien declarará sobre la violencia que el fallecido ejercía sobre AA y su familia, el estado de intensa conmoción provocado en AA que la familia ha vivido y cómo Guillermo ha sido parte.
8) II, domicilio real en Jorge Pacheco 0000, chofer (cuñado de AA). Quien declarará sobre la violencia que el fallecido ejercía sobre AA y su familia, el estado de intensa conmoción provocado en AA que la familia ha vivido y cómo II a sido parte.
9) JJ, domicilio real en Profesor Roberto Ibañes 000, Coordinador en organización Padre Cacho (amigo de AA). Quien declarará sobre la violencia que el fallecido ejercía sobre AA, el estado de intensa conmoción provocado en AA y la violencia que este ha vivido y cómo Brahian ha sido parte en el año previo a los hechos.
10) KK, domicilio real en Arturo Escarone 4925 bis Cocinera (pareja de AA). Quien declarará sobre la violencia que el fallecido ejercía sobre AA y su familia en el año previo al fallecimiento el 27/5/2025, el estado de intensa conmoción provocado en AA que la familia ha vivido y cómo Romina ha sido parte y ha acompañado como pareja de AA en esta situación.
Téngase por desistida a la Defensa de la declaración de LL”.
c- Fiscalía expresó que “va a recurrir”.
Fundó sus agravios manifestando que consideraba que en este caso solo se ha propuesto el objeto sobre el que declararán los testigos, lo que no es suficiente para cumplir con lo previsto en el art. 268.4 del CPP.
No se ha tenido información de calidad que permita la posibilidad de un control.
Más allá de la contestación de la acusación, lo que tiene que estar claro es que va a decir cada testigo.
La verdad es que hace horas que estamos en esta audiencia y cada vez se tienen más dudas sobre lo que va a decir cada uno de ellos.
Así la testigo N.º 1 BB, es la madre, no se entiende que tiene que ver, si ella fue víctima de violencia doméstica no lo sabemos.
Se trató de ver si hay denuncias y no las hay. Es más, se tuvo la buena fe de entender como hecho probado y acordado, se había conseguido la sentencia por la cual la víctima había sido condenado por reiterados delitos de abuso sexual respecto a una de sus hijas.
Después hay un montón de hechos que son como fantasmas, lo que la Defensa pretende incorporar no se sabe como.
Vive en Paysandú, entonces este último período de sufrimiento que ha tenido la víctima, según la teoría del caso de la Defensa, no se sabe como lo puede acreditar.
Tampoco es un juicio a BB, es un juicio a AA.
Todo lo que se dice, lo que no queda claro, cuando fue que ella se separó, si lo volvió a ver, parece que el término “intensa conmoción”, no queda claro.
No son peritos, son familiares del imputado.
Es más, ni siquiera tienen la obligación de declarar, tienen un interés a favor de AA.
La testigo N.º 2, CC, va a declarar cuando ella fue víctima del fallecido.
No se sabe cuando fue ese hecho, donde se dio. Se sabe que ella se llevaba bien con el padre.
Este hecho surge porque a CC le pareció raro que el padre no la hubiera llamado y mandó al marido a verlo.
Entonces, este otro hecho no se sabe cuando tuvo lugar, si es que existió.
La testigo N.º 3, DD, debe tenerse presente que su conflicto con la víctima ya fue acordado.
Arrancamos con si la develación fue hace un año o si fue la tarde anterior. No se sabe, no se dice en la declaración de ella.
Después expresó que era la secuencia significativa pero no sabemos que hubo, menos la secuencia.
Los testigos N.º 4, EE, N.º 5 FF y N.º 6 GG es lo mismo.
Hablan de su problema con su padre, pero no es objeto de este juicio. El estado de intensa conmoción parece lo mismo.
En el caso de FF, según lo que surgió de esta audiencia, cuando dijimos que había habido un quiebre en la familia en 2010-2011, porque el padre fue procesado en diciembre de 2010 y condenado en agosto de 2011, la Defensa dijo que eso había sido un quiebre en la familia.
En efecto, como que después no habían vivido juntos y EE tenía 15 años, la verdad no se sabe que va a declarar.
Ellos vivían en Paysandú.
El testigo N.º 7, HH, simplemente trabajaba en la ONG pero ahora también declara porque es vecino.
No se sabe en que período de tiempo fue vecino, si lo fue de toda la familia o solo del padre.
Tampoco como formó parte de la violencia, si iba a la casa, si tenía vínculos con el fallecido.
Las mismas dudas nos quedan respecto al cuñado, testigo N.º 8, II y al testigo N.º 9, JJ.
Salvo el que también es testigo de Fiscalía, pero ni siquiera en ese caso queda claro en que período de tiempo formaron parte de la familia.
Cuando se ennoviaron o cuando se casaron con la víctima del imputado.
Tampoco si iban a la casa del padre y como han sido parte, ¿de qué formaron parte?
La condena acá es por un delito sexual que como surge de la sentencia no tenía lugar frente a toda la familia.
Lo mismo en cuanto a la pareja, testigo N.º 10, KK, desde cuando es pareja, que hechos vio, como ella fue parte.
¿Romina también iba a la casa del padre?, ¿qué hechos presenció?
Los testigos de oídas, se pueden presentar en los juicios, Fiscalía lo ha hecho, pero se aclara específicamente cuales son presenciales y cuales son de oída.
Acá es una mezcla que no se sabe respecto a que son testigos. No hay precisión temporal, de lugares concretos, si fue en Montevideo o Paysandú.
¿Se va a juzgar toda la vida de BB como padre?
Parece sobreabundante, escapa al objeto de este juicio.
Con todas estas dudas, se pretende que Fiscalía haga un trabajo de control y prepare un contrainterrogatorio para que el juez de juicio tenga información de calidad.
La única posibilidad es no hacer lugar a la incorporación de esta prueba.
Agregó que el art. 268.4 del CPP exige la posibilidad de un control previo y no se tuvo esa posibilidad en cuanto a los testigos.
Lo que importa es la posibilidad de control en un caso donde todos los testigos son familiares directos por lo que dicha posibilidad cobra más que relevancia.
Son personas que vienen a declarar y tienen interés directo en el proceso.
El control de Fiscalía es esencial para que el Juez de juicio reciba información de calidad.
En definitiva, solicitó se revoque la decisión adoptada por la Sede y se rechace la prueba testimonial propuesta por la Defensa.
d- El a-quo le preguntó si solo había interpuesto recurso de apelación.
e- Fiscalía expresó que si, solo recurso de apelación.
f- Conferido traslado a la Defensa, lo evacuó señalando que el recurso que promueve Fiscalía termina entendiendo que el hecho que ocurrió el domingo 25 de mayo, fue la culminación de una crisis aguda donde la estructura psíquica de AA colapsó, bajo la presión de revelaciones devastadoras que reactivaron un tramo histórico.
Por eso, la importancia de los testigos propuestos.
La prueba testimonial se le acercó a Fiscalía, se indicó en esta audiencia y se aludió en oportunidad de la contestación de la acusación fiscal.
No se entiende como no creer que por el art 268.4 del CPP no se da una información de calidad, como no le estamos dando una buena información al Juez de juicio.
Incluso uno de los testigos propuestos por la Defensa también fue propuesto por Fiscalía, CC.
El cuadro clínico de base corresponde inequívocamente a un trastorno de estrés postraumático.
Esa es la teoría del caso y por eso se entiende que los testigos propuestos son más que importantes para probar la existencia de una desrregulación emocional crónica, que el acusado ha vivido.
No es una mera historia como se dijo de temor o historia dramática.
En suma, reclamó no se haga lugar a la recurrida.
g- Por Decreto N.º 2768/2025 se resolvió franquear la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
VI) La Sala asumió competencia, se dispuso el estudio simultáneo por los integrantes y se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la Sentencia Interlocutoria Nº 2767/2025, dictada en la audiencia de control de acusación celebrada el 15 de diciembre de 2025, por la que se admitió como prueba testimonial la declaración de diez testigos propuestos por la Defensa.
El pábulo de los agravios de Fiscalía no tienen la virtualidad jurídica necesaria para afectar la pervivencia de lo decidido en primera instancia.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal las partes han contado con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de defensa.
Sin perjuicio de ello, se observa que Fiscalía cuando el a-quo dictó su resolución, lo que dijo es que iba a recurrir, sin especificar la vía impugnativa que escogía para tal finalidad.
Se trata indudablemente de un error técnico, que debió ser aclarado al inicio, más allá que luego que la representante del Ministerio Público expresara los agravios, el Sr. Juez de Primera Instancia, dando por sentado que la vía recursiva era la apelación, le preguntó si solo había interpuesto la misma, lo que fue respondido afirmativamente.
Es carga de la parte que impugna individualizar los recursos que promueve en oportunidad de anunciarlo.
A su vez, se observa que la audiencia se registró en un único archivo de video, sin pistas, sin subdivisiones o fraccionamientos que aclaren donde comenzaba el debate sobre cada uno de los medios probatorios en cuestión, donde figuraba la providencia recaída y en su caso, la interposición y sustanciación de los recursos.
III) Asistimos a una única decisión recurrida desde el punto de vista formal, aunque en lo sustancial la misma está conformada por diez testimonios que fueron ofrecidos por parte del letrado patrocinante del acusado.
Para no soslayarlo, lo que hubiera sido la décima primera declaración, esto es, el testimonio de Daihana Rodríguez Pereira, fue desistida por parte del proponente.
El hilo que liga a lo decidido, es el cuestionamiento que realiza Fiscalía a la resolución adoptada.
IV) Parra Quijano en Manual de Derecho probatorio, pág. 8 y ss. ha señalado “En un proceso no solo se recauda o aporta una prueba, sino que es normal que aparezcan varias, inclusive de la misma especie, en todos esos casos la necesidad de estudiar la prueba como un todo salta a la vista, estudio que se debe hacer buscando las concordancias y divergencias, a fin de lograr el propósito indicado”.
En el mismo sentido, Dohring en “La prueba. Su práctica y apreciación, pág. 408” señaló: “Por necesario que sea examinar por separado cada pieza probatoria, no lo es menos a preciar la contextura, osea las probanzas en sus encadenamientos. Algunos hechos singulares no podrían ser nunca plenamente entendidos por cierta certeza mediante una consideración que abrace el todo. Por eso, los Tribunales superiores siempre han vuelto a señalar la importancia de los esfuerzos intensivos por lograr un cuadro conjunto convincente”.
V) El Diccionario de la Real Academia de Lengua Española define, en su undécima acepción como prueba, a la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio, hecha por los medios que autoriza y reconoce por eficaces la ley. Como se desprende de esta definición, la prueba en material penal son todos aquellos elementos que se presentan en el proceso para demostrar un hecho sujeto a controversia.
La finalidad de la prueba es llevar al conocimiento del Juez, más allá de toda duda razonable los hechos y circunstancias material del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe.
En tal sentido debe tenerse en cuenta que “la actividad probatoria, está regulada por normas jurídicas procesales las que indican cómo corresponde que actúen los sujetos del proceso, cual es el rol que deben desempeñar, según la posición que ocupan y, por ende, cómo habrán de ejercer sus potestades y deberes, en esa labor reconstructiva. En la que tiene importancia o que está influida por las normas jurídicas sustanciales, porque precisamente, esa actividad probatoria está dirigida a verificar si, en la realidad, se han dado los presupuestos de hecho supuestos en las normas respectivas. Con la actividad probatoria, se procura verificar la equivalencia entre el hecho singular, el hecho concreto, que se ha dado en la realidad, con el hecho previsto en la norma jurídica, para extraer esa concordancia, la conclusión de que, quien afirma su acontecimiento, tiene razón. De ahí, se haya podido sostener que prueba, es todo lo que puede convencer al Juez sobre la existencia de ese hecho, previsto en la norma, por principio, de carácter general...” (Conforme Jorge Marabotto en el Curso sobre el Código General del Proceso- Tomo I- pág. 129 y ss.).
Importa destacar que se ha encontrado la etimología del vocablo prueba en la expresión latina “probe”, con el significado de bien, asociado a lo honrado, siendo el honrado el que prueba lo que pretende.
En un sentido gramatical probar es justificar, manifestar y hacer patente la certeza de un hecho o la verdad de algo con razones, instrumentos o testigos.
En un sentido mas técnico podría decirse que la prueba es el conjunto de actividades destinadas a proporcionar la certeza necesaria para la adopción de una decisión justa, sea en sede de proceso jurisdiccional o de procedimiento administrativo.
En palabras de Couture, la prueba es la verificación de las proposiciones de las partes.
Calamandrei expresaba que la prueba en el proceso es normalmente histórica, a diferencia de la prueba lógica y dialéctica que brinda el científico para demostrar un teorema.
VI) Corresponde consignar que la Defensa cuando de conformidad a lo previsto en el art. 128 del CPP, fue emplazada para que ofreciera la prueba que se proponía producir en el juicio oral, consignó 11 testigos, de los cuales como se indicó anteriormente, luego desistió de uno.
Tras el debate llevado a cabo en la audiencia de precepto, pues Fiscalía se opuso a su incorporación, la Sede admitió que los 10 testigos pasaran al juicio oral a efectos de su diligenciamiento en audiencia.
Ello determinó que Fiscalía recurriera lo decidido haciendo foco en que solo se indicó el objeto sobre el que declararían, lo que no es suficiente para cumplir lo previsto en el art. 268.4 del CPP.
Insistió en que no tuvo información de calidad que le permita ejercitar el debido contraexamen, destacando que debe estar claro sobre lo que va a decir cada uno de los mismos.
Hizo un análisis de la situación particular de cada uno de ellos, concluyendo que la única posibilidad es no hacer lugar a la incorporación de esta prueba ya que no se puede llevar a cabo el debido control.
Puso de manifiesto que todos los testigos son parientes directos, por lo que la posibilidad de control es más que relevante.
La Defensa postuló que el suceso acaecido se debió a la culminación de una crisis aguda que experimentó el acusado, bajo la presión de revelaciones que le fueron devastadoras, de ahí la importancia de los testigos propuestos.
Afirmó que el medio de prueba se acercó a Fiscalía, se indicó en esta audiencia y se aludió en la contestación de la demanda acusatoria.
Los testigos propuestos son muy importantes para acreditar la existencia de una desregulación emocional crónica padecida por AA.
VII) En dicho ámbito conceptual, la cuestión debe resolverse, como no podría ser de otra manera, conforme lo previsto en el ordenamiento procesal vigente.
Debe tenerse en cuenta que podrá declarar como testigo “toda persona cuya declaración se considere útil para el descubrimiento de la verdad sobre los hechos investigados. Nadie podrá negarse a declarar como testigo, salvo las excepciones establecidas expresamente por la ley”.
Puede declarar toda persona, no hay tachas ni testigos inhábiles “sin perjuicio de la facultad del Tribunal de apreciar el valor de su testimonio” (art. 149).
A su vez las excepciones al deber de testimoniar están consignadas en el art. 150. Se trata de una facultad “podrán abstenerse de testificar en contra del imputado...”.
Por otra parte el art. 151 alude a la abstención de rendir testimonio “deberán abstenerse de declarar quienes deban guardar secreto profesional o mantener información reservada o confidencial”.
Sin embargo en el punto Nº 1 de este artículo se prevé que estas personas “no podrán negarse a testificar cuando sean liberadas del deber de guardar secreto por quien se los haya confiado”.
A ello cabe agregar que la parte podrá contra examinar a los testigos e incluso proponer nuevos interrogatorios.
Al respecto deberán tenerse en cuenta el objeto de la prueba previsto en el art. 141 del CPP.
En efecto, es objeto de la prueba en materia penal: a) La comprobación de los supuestos fácticos descriptos en la ley como configurativos del delito imputado. b) La averiguación de la participación del imputado en los hechos. c) La concurrencia de causas de justificación. d) Las alteratorias que puedan existir. e) Los elementos que permitan el mejor conocimiento de la personalidad del imputado y puedan incidir en la individualización de la pena.
Corresponde agregar que conforme a lo previsto en el art. 144 del CPP “podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para el caso, por cualquier medio de prueba, salvo que se encuentre expresamente prohibido por la Constitución de la República o la Ley.
Asimismo, el art. 271.1 en su segundo parágrafo consagra que la prueba debe producirse en audiencia, no siendo válida la incorporación como prueba de actuaciones realizadas durante la investigación, con dos excepciones que son por un lado las que se hayan cumplido con las reglas de la prueba anticipada y por otro cuando media o medie un acuerdo de partes.
Definido lo anterior, el artículo 268.4 del CPP no conlleva a que la Defensa le tenga que proponer el medio probatorio a Fiscalía antes de la audiencia de control de acusación.
Se cumple con el requisito, al ofrecerlo cuando es emplazada de conformidad a lo previsto en el artículo 128 del CPP.
Luego, en el supuesto que Fiscalía no tuvo un acceso previo, la solución no es el rechazo pues el Juez debe adoptar las medidas necesarias para asegurar el mismo.
Tales medidas pueden ser un cuarto intermedio, o incluso la postergación de la audiencia si la complejidad así lo amerita.
En lo atinente a los testigos de oídas, corresponde consignar que estos no deben confundirse con el testigo que es receptor directo de la información y que luego declara en Sede Judicial.
Las figuras son muy diferentes pues así lo es el origen de su saber y la relevancia que sus dichos poseen en el juicio.
El testigo de oídas en general no tiene contacto con el hecho, suele ser un mero repetidor de extremos que otro u otros le aportan sobre algo determinado, aunque no por ello su declaración carece de toda relevancia, pudiendo llegar a ostentar un valor indiciario si las circunstancias fácticas del caso no controvierten sus afirmaciones Enseña Prieto Ellero que “narrar a otra persona la comisión del delito (…) como ejecutado por la propia persona (…) constituye una confesión extrajudicial (…) es natural que quien indica la forma o las circunstancias de la acción, es porque o participó en ella o ha recibido informes al respecto; debe en consecuencia explicar de donde proviene su conocimiento, y su no explicación puede tenerse como posible actividad” (“De la certidumbre en los juicios criminales”, Pag 301 y ss) A su vez, el Tribunal Supremo de España ha expresado que “el testimonio o declaración de testigos de referencia en los casos generales en los que es admisible por la ley, constituye una prueba directa respecto de lo que el testigo conoce, por lo que su valoración, en determinada circunstancias, puede ser suficiente para alzar la barrera protectora de la presunción de inocencia.” Así las cosas, los 10 testimonios propuestos por la Defensa y acogidos por el a-quo, hacen a la teoría del caso de la misma, la que podría sintetizarse en la existencia de una supuesta causal de impunidad, por haber actuado en estado de intensa conmoción.
Específicamente por haberlo hecho bajo un trastorno de estrés postraumático, al haber recibido revelaciones que lo hicieron colapsar y como corolario lo devastaron.
Para no soslayarlo, la Defensa especificó el objeto sobre el cual proponía que declararan cada uno de los testigos, dando detalles al respecto.
Como corolario, ni porque los testimonios en cuestión no hayan sido ofrecidos previamente a Fiscalía, ni porque sean testigos de oídas y por lo tanto, la información que puedan aportar sea de baja calidad corresponde no hacer lugar a los mismos.
En otras palabras, las declaraciones referenciadas superan la fase de la admisibilidad pues no ingresan en las categorías que permiten al Juez su rechazo ya que no están expresamente prohibidas por la Constitución o la Ley.
Tampoco ingresan en la categoría de inadmisibles, impertinentes, sobreabundantes, dilatorias o ilegales.
Por el contrario, podrían aportar información de calidad a la hora de decidir la eventual responsabilidad penal del acusado por los hechos que en principio se le indilgan.
Todo será una cuestión de valoración, la que no es propia de esta etapa, sino de la actividad a desarrollar por el Juez de juicio.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
CONFÍRMA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 2767 /2025, DICTADA EN LA AUDIENCIA DE CONTROL DE ACUSACIÓN CELEBRADA EL 15 DE DICIEMBRE DE 2025, POR LA QUE SE ADMITIÓ COMO PRUEBA TESTIMONIAL LA DECLARACIÓN DE DIEZ TESTIGOS PROPUESTOS POR LA DEFENSA.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.