Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Sentencia Definitiva N° 248/2026
11 de agosto de 2026
El Tribunal confirmó la sentencia definitiva apelada por la cual se declaró la falta de legitimación pasiva opuesta por el FNR y condenó al MSP a suministrar a la accionante (la cual padece enfermedad de Behçet) el fármaco ADALIMUMAB , en los términos y condiciones indicados por el médico tratante. Ello por cuanto la negativa del MSP importa ilegitimidad manifiesta.
- Ficha (IUE)
- 2-115306/2025
- Procedimiento
- Proceso de amparo
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
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Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 248/2026 - IUE: 2-115306/2025 Montevideo, 11 de agosto de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministro Redactor: Dr. Fernando Tovagliare.
Ministros Firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Gustavo Iribarren y Dr. Fernando Tovagliare.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA
C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO. AMPARO”, I.U.E 2-
115306/2025, venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Salud Pública contra la sentencia No 128/2025, dictada por el Juzgado Letrado de 1ra. Instancia en lo Civil de 3er. turno.
RESULTANDO:
1- La Sentencia de primera instancia (fs. 106 y ss.), declaró la falta de legitimación pasiva opuesta por el F.N.R. y amparó la demanda deducida contra el Ministerio de Salud Pública -en adelante M.S.P.- condenándolo a suministrar a la accionante el fármaco ADALIMUMAB, en los términos y condiciones indicados por el médico tratante.
2- Contra dicho dispositivo, oportunamente el M.S.P. interpuso recurso de apelación, abogando por la revocatoria de la sentencia por las razones expuestas a fs. 126.
3- Franqueada la apelación, resultó asignado este Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3o Turno. Completado el estudio, se acordó el dictado de la presente, designándose para su redacción al Dr. Fernando Tovagliare.
CONSIDERANDO:
1 - Por el número de voluntades legalmente requerido (art. 61, inc. 1o LOT), la Sala desestimará la apelación formulada, sin especial condena procesal, por las razones que se pasan a exponer.
2 - A criterio de este Tribunal, los agravios expuestos por la distinguida Defensa de la codemandada recurrente, no logran conmover los sólidos fundamentos desarrollados por la sentencia de primera instancia.
3 - En efecto, el embate crítico desarrollado por el M.S.P. se encuentra encaminado a cuestionar la sentencia impugnada por considerar el recurrente que no se configuró la ilegitimidad manifiesta requerida por la ley 16.011, pues el M.S.P. actuó dentro del marco normativo vigente que limita el acceso a los medicamentos incluidos en el F.T.M..
4 - Ahora bien, la argumentación de la apelante relativa a que no se habría configurado en el caso ‘ilegitimidad manifiesta’ no resulta de recibo pues, el referido requisito debe ser interpretado sin reduccionismos o angostamientos apresurados, en sintonía con la finalidad protectora del goce de los derechos humanos que inspiran la ley de amparo y la directrices axiales trazadas por la Constitución Nacional.
5 - En el caso, resulta de las actuaciones, que la accionante es una persona de 32 años de edad, que padece enfermedad de Behçet. Y habiéndosele indicado tratamiento con ADALIMUMAB, como la única opción para aliviar su enfermedad, mejorar su calidad de vida, y evitar que la enfermedad progrese, se le niega el acceso a dicho fármaco, aduciéndose que el mismo no se encuentran incluido en el F.T.M..
6 - Esta Sala coincide con los fundamentos desarrollados por la Magistrada de primera instancia, en cuanto a que en el caso se ha verificado una hipótesis de ilegitimidad manifiesta pues, resultó claramente acreditada la grave patología que afecta a la accionante, y la pertinencia y necesidad (desde el punto de vista científico y médico –según informe técnico, Dr. Gustavo Silveira) del tratamiento indicado para aliviar los síntomas de la enfermedad (úlceras dolorosas en la boca y genitales, lesiones cutáneas, inflamación de las articulaciones, sistema nervioso y tracto digestivo) y mejorar su situación clínica. Y a pesar de ello, se le niega el acceso al tratamiento, alegándose que el fármaco en cuestión no se encuentra incluido en el F.T.M. para la patología de la accionante y que no existe deber del M.S.P. de suministrar el mismo.
7 - En efecto, estando a lo manifestado por los distinguidas médicos que declararon en la causa, surge que el fármaco indicado constituye la opción más adecuada que tiene la amparista para evitar el progreso de su enfermedad y mejorar su calidad de vida, no existiendo razones científicas que sugieran no acceder a la indicación realizada por el médico tratante.
8 - Así las cosas, y tal como lo ha sostenido este Tribunal en anteriores pronunciamientos
- ante la falta de argumentos de índole científicos que legitimen la negativa del M.S.P. a suministrar un fármaco indicado como la opción más adecuada, para aliviar la grave enfermedad que padece una persona, la misma deviene infundada y por lo tanto arbitraria; incurriendo el M.S.P., en incumplimiento del deber prestacional de asistencia en salud, impuesto por normativa constitucional (y legal complementaria) en salvaguarda de derechos esenciales de la accionante, tales como: los derechos a la salud, a la dignidad y a tener una adecuada calidad de vida (arts. 7o, 44, 72, 82 y 332 de la Constitución; arts. 3, 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales más arts. 3 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ratificados por la Ley No. 13.751-; arts. I y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por el art. 15 de la Ley No. 15.737-; arts. 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -ratificado por la Ley No. 16.519-; arts. 1o, 2o y 4o de la Ley No. 18.211; arts. 2o, 6o, 7o, 10 y 11 de la Ley No. 18.335).
9 - La ilegitimidad manifiesta surge de la propia conducta del M.S.P. cuando deniega a la paciente un medicamento que según la prueba aportada, resulta claramente beneficioso, bajo pretexto de la aplicación de normas legales (erróneamente interpretadas, y algunas de las cuales han sido declaradas inconstitucionales en la presente causa) o aún reglamentarias, (como es la inclusión o no en el F.T.M.), pero omite la aplicación de normas de rango superior, y de múltiples Tratados universales y regionales de Derechos Humanos, que poseen eficacia directa, son autoejecutables, y tienen especial incidencia en la interpretación de las normas infraconstitucionales que invoca (las que deben ser interpretadas conforme a la Constitución y a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos).
10 - En fin, entiende la Sala que la circunstancia de que el fármaco en cuestión no se encuentre incluido en el F.T.M. para la patología de la amparista, no determina que deba negársele su suministro pues -como señala Van Rompaey-, en la ponderación entre los derechos constitucionales, principios y valores que están en juego, parece razonable concluir que la actuación judicial en la protección del derecho constitucional a la salud, no puede quedar supeditada a la satisfacción de requisitos reglamentarios o burocráticos (‘Reflexiones sobre el derecho a la salud y su judicialización’, Revista Judicatura Tomo 52, págs. 149 y 150). Postura ésta que ha sido claramente recogida por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia (sents. Nos. 75/2021 y 135/2021).
11 - La conducta de las partes ha sido correcta (arts. 688 del Código Civil y art. 261 del
C.G.P.), en razón de lo cual no se impondrá especial condenación en costas y costos.
Por los fundamentos expuestos, normativa invocada, y arts. 197, 198 del C.G.P el Tribunal Falla:
1o - Desestimase el recurso de apelación interpuesto, confirmándose la sentencia impugnada en los términos expuestos.
2o - Sin especial condenación.
3o - Honorarios fictos 15 B.P.C.
4o - Notifíquese personalmente.
5o - Oportunamente, devuélvase con las formalidades de estilo.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.