Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 730/2025
23 de diciembre de 2025
Se acepta prueba el segunda instancia.
- Ficha (IUE)
- 557-61/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho procesal penal › Prueba › Prueba inadmisible
Texto de la sentencia
N.º 730
Montevideo, 23 de diciembre de 2025
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA. Un delito de Violación de domicilio agravado en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de Homicidio especialmente agravado y muy especialmente agravado, en reiteración real con un delito de lesiones personales, los dos últimos en calidad de co-autor. ” IUE: 557 - 61 /2025 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Fiscal de Homicidios de 2º turno, Dra. Mirta Morales contra la Sentencia Interlocutoria sin numerar dictada en la audiencia de juicio oral celebrada el 17 de diciembre de 2025, por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 37º Turno, Dra. Mercedes Reyes, con intervención del Sr. Defensor particular del imputado Junior Abraham Medina Torres, Dr. Claudio Dos Santos.
RESULTANDO :
I) a- Por Decreto N.º 1931/2025 de fecha 9 de setiembre de 2025, se dictó el auto de apertura a juicio oral por la Sede Letrada de Primera Instancia en lo Penal de 41º turno.
En el mismo, se hizo lugar como prueba ofrecida por Fiscalía, en el capítulo Prueba Pericial, entre otras: “...Declaración de la Médico Forense Dra. BB, con domicilio en Gonzalo Ramírez 0000, quien declarará respecto de la autopsia realizada a la víctima CC y de la causa de muerte. Mediante su declaración se ingresará el informe de autopsia, el informe complementario con el toxicológico y relevamiento fotográfico del ITF del procedimiento de autopsia y la radiografía al cuerpo de la víctima la cual fue dispuesta por ella...” A su vez, como prueba documental, también propuesta por Fiscalía, entre otras: “... Informe de la autopsia practicada a la víctima CC donde surge que la causa de muerte fue a raíz de una herida transfixiante de cráneo por proyectil de arma de fuego. El mismo será ingresado mediante la declaración de la Médico Forense, BB...” b- Los referidos medios de prueba, admitidos por la Sede de Primera Instancia no fueron cuestionados por las partes, por lo que superaron la fase intermedia.
II)a- En la audiencia de juicio oral, segunda parte, llevada a cabo el 17 de diciembre de 2025, correspondía recibir entre otras la declaración de la médico forense BB.
b- Fue entonces que tras tomar posición la profesional del lugar desde donde iba a declarar, por lo tanto en su presencia, Fiscalía dijo que se iba a reproducir para que la forense pudiera explicar la pericia, la carpeta investigativa.
Aclaró que ello está en el pendrive que le fue entregado ayer, con toda la prueba digital.
c- La a-quo indicó que ella no veía el escrito, pues tiene el criterio que eso no es una prueba documental.
La admisibilidad del medio de prueba, como se incorpora al juicio lo hace el Juez de juicio, si no nosotros no incorporaríamos nada.
Se incorpora en definitiva con la declaración.
d- Fiscalía expresó que entonces los informes que se admitieron en el control de acusación, la Sede ¿no los va a admitir?
e- Juez manifestó que como prueba documental no, es una mala interpretación que sea prueba documental.
En realidad es prueba pericial que se incorpora con la declaración de la perito.
f- Fiscalía: Ese es el criterio de la Sede.
g- Juez: De la Sede y de la amplia mayoría jurisprudencial.
h- Fiscalía: En el control de acusación se admitió.
i- Juez: Por eso como decía, en el control de acusación por error se estableció como prueba documental pero no lo es.
j- Fiscalía: Ese es el criterio de la Sede, lo vamos a recurrir, al haberse admitido pasó el control de acusación.
k- Juez: Lo entiendo.
l- Fiscalía: De esta forma sería un doble control de admisión y con ese criterio la prueba no admitida también podría ser valorada nuevamente aquí, para admitirla o no.
m- Juez: En realidad no es un doble control, sino los jueces de juicio no incorporaríamos los medios de prueba.
Es el control que hacemos en el juicio.
Es inadmisible como prueba documental, una declaración previa que no puede ingresar al juicio.
Además, sería un problema que la perito declarara en audiencia y hace un informe que pudiera ser contradictorio. Es algo que está ampliamente admitido.
Si quieren recurrirlo, tienen la vía correspondiente.
n- Fiscalía: Vamos a recurrirlo ahora.
o- Juez: Entiendo que no corresponde, es por un incidente en audiencia, por lo tanto el art. 278 del CPP, no es apelable.
Si Fiscalía quiere apelar, lo debe hacer eventualmente con la sentencia definitiva.
p- Fiscalía: ¿Usted dice que es un incidente en audiencia?
q- Juez: Si, es un incidente en audiencia.
r- Fiscalía: Es un medio de prueba.
s- Juez: El medio de prueba es la declaración de la perito.
t- Fiscalía: Hay un medio de prueba material que la Sede considera por su posición, que no es unánime, que no es admisible.
u- Juez: Sería por el art. 278 del CPP.
v- Fiscalía: Se ofreció además de la declaración de la perito, como prueba documental el informe.
Se ofreció como prueba documental, así se valoró en el control de acusación que es el momento para controlar la prueba.
Esto sería muy peligroso, se abriría una ventana, toda prueba documental que ya pasó el control de acusación quedaría sujeto a un segundo control.
A su vez, otra que no fue admitida ahora podría serlo.
w- Juez señaló que por razones de garantía iba a admitir que la apelación se sustanciara en la audiencia.
x- Fiscalía indicó que entendía que se aplicaba el art. 365 del CPP porque sería una resolución contra un medio de prueba y se dictó en audiencia.
Este medio de prueba, como prueba material fue admitido en la audiencia de control de acusación, que es donde se decide admitir o no los medios de prueba.
Eso es lo que se reclama, sin perjuicio de remitirse a lo expuesto anteriormente.
y- Conferido traslado a la Defensa, se remitió a lo manifestado por la Sede.
Se entiende que desde el punto de vista formal, la vía recursiva sería el del art. 278 del CPP.
z- Fiscalía agregó que esta prueba fue admitida en la etapa procesalmente correspondiente como medio de prueba y nadie se opuso.
Tampoco a la forma de diligenciarse, no hay oposición alguna.
a1- Juez: Aclaró que las fotos no se pueden incorporar solo con la declaración, en eso no hay discusión.
Lo que se dice es que el medio de prueba es la incorporación de la pericia por la declaración de la perito y ese es el medio de prueba que se admitió y se va a diligenciar en audiencia.
Sin perjuicio de esto, y sin perjuicio que se entiende que el art. 278 del CPP es el correcto, para mayores garantías se admite la aplicación del art. 265 del citado cuerpo normativo.
a2- Por Decreto N.º 3089/2025 se franqueó el recurso de apelación con las formalidades de estilo.
III) La Sala asumió competencia, se dispuso el estudio simultáneo por los integrantes y se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, revocará la Sentencia Interlocutoria sin numerar y sin transcribir, dictada en la audiencia de juicio oral celebrada el 17 de diciembre de 2025, disponiéndose en su lugar que debe admitirse la incorporación del informe escrito practicado por la médica forense Dra. BB.
El pábulo de los agravios de Fiscalía tiene la virtualidad jurídica necesaria para afectar la pervivencia de lo decidido en primera instancia.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal, se observa que se omitió dar participación a la Defensa del imputado, en forma previa a adoptarse la resolución, lo que implica una vulneración del sistema adversarial y como corolario del principio de contradicción.
En efecto, se llevó a cabo un amplio intercambio entre la a-quo y la titular de la acción penal, sin haberse escuchado a la Defensa, a la que solo se le dio participación al sustanciarse el recurso de apelación.
A su vez, no se cumplió con lo preceptuado por el art. 238 de la ley 19670.
III) Asistimos a un caso donde a través del auto de apertura al juicio oral, sin oposición de las partes, la Sede de Garantías admitió entre otros medios probatorios ofrecidos por Fiscalía, como prueba pericial la declaración de la médica forense, Dra. BB.
A su vez, como prueba documental el informe de la autopsia practicada a la víctima, el que sería ingresado mediante la declaración de la referida profesional.
Así las cosas, ya en fase de juicio oral, concretamente en la segunda sesión de audiencias, la a-quo a cargo de la dirección de la misma, cuando la médica forense ya había ocupado su lugar para declarar, ante un planteo fiscal, sin oír a la Defensa, decidió que no era admisible la incorporación del informe escrito, que se trataba de un error de la Sede de Garantías.
IV) La primera cuestión a decidir es la determinación del régimen recursivo aplicable a lo resuelto.
Si se trata de la impugnación de la decisión recaída en un incidente promovido en audiencia o de la vía recursiva promovida contra un medio de prueba.
Al respecto debe tenerse en cuenta que el art. 359 del CPP consagra que son aplicables al proceso penal las normas contenidas en el Libro I, Titulo VI, Capítulo VII del CGP sobre medios de impugnación de las resoluciones judiciales, con las excepciones, modificaciones y exclusiones que se consignan.
Ahora bien conforme el art. 278 del CPP relativo a incidentes en audiencia, solo es procedente el recurso de reposición “... sin perjuicio de hacer valer la circunstancia como causal de impugnación al deducir recurso de apelación contra la sentencia definitiva...”.
Solución similar consagra el art. 320 del CGP.
Ello determinaría que solo se podría interponer el recurso de reposición y si no obtiene la decisión pretendida, podría hacer valer la causal al apelar eventualmente la Sentencia Definitiva.
En efecto, los incidentes que se promueven en audiencia no admiten apelación (art. 278 del CPP) en cambio los incidentes fuera de audiencia si lo admiten.
Para no soslayarlo, ubicados en el terreno estrictamente normativo, el recurso de apelación contra sentencias interlocutorias dictadas en audiencia, se anuncia en la misma y luego se expresan los agravios por escrito en el plazo de 6 días hábiles.
De tales agravios, se confiere traslado a la contraparte por igual plazo quien también los evacua por escrito.
Puede ser subsidiario del recurso de reposición (podrá).
Luego de la expresión de agravios y de la contestación, se conforma una pieza para la tramitación ya que las actuaciones continúan en la instancia hasta el dictado de la sentencia definitiva, conforme el artículo 281 del CPP. Esto salvo los casos en que por expreso mandato legal la apelación tiene efecto suspensivo.
También cuando el Tribunal de Apelaciones, en el plazo de 48 horas decide cambiar el efecto.
A su vez, si la sentencia interlocutoria se dicta fuera de audiencia, el recurso se interpone por escrito, con sus fundamentos en el plazo de 6 días hábiles y se sustancia con un traslado a la contraparte por igual lapso de tiempo.
Todo conforme al régimen general consagrado en el art. 359 y siguientes del CPP, y su remisión al CGP.
Sin embargo, en una serie de casos enunciados taxativamente en el art. 365 y en el art. 273 ter del CPP, el recurso de apelación se interpone y sustancia en la propia audiencia.
Así sucede tratándose de la admisión o rechazo de la prisión preventiva, su sustitución o prorroga, el rechazo de la formalización de la investigación o del periodo de sobreseimiento dictado por la Defensa y la resolución sobre medios de prueba dictadas en audiencia (artículo 365 inc 2).
También cuando se interpone recurso de apelación contra la admisión de la formalización y contra la admisión o rechazo de la prisión preventiva (artículo 365 inc 4) A su vez, lo mismo acontece con la resolución que admite o deniega la vía del proceso simplificado (artículo 373 ter, numeral 3) En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el medio de prueba es un método o procedimiento para ingresar la prueba en el marco del debido proceso. Es una vía para incorporar la misma en forma válida y de esta manera aporte información de calidad al Juez de Juicio.
Se trata de una fuente de información que permite reconstruir los hechos.
Conforme Devis Echandía, los medios de prueba pueden ser enfocados de dos perspectivas diferentes, esto es una primera noción que los concibe como la actividad del Juez o las partes, orientada a lograr en el juez el conocimiento de los hechos en el proceso, a través de la percepción y la deducción.
Asimismo un segundo punto de vista los considera como instrumentos que suministran al Juez el conocimiento.
Se afirma que es la misma noción contemplada desde dos aspectos distintos.
Por su parte Alsina señala que el medio de prueba es el instrumento, cosa o circunstancia en los que el Juez encuentra los motivos de su convicción. La prueba se produce por alguno de los medios que la ley admite. De ello resulta evidente la diferencia entre medio de prueba y prueba misma.
Puede decirse que los hechos con relevancia jurídico penal son el objeto de prueba, los testigos, documentos, peritajes, son la fuente de prueba y los medios probatorios son la forma legalmente establecida para incorporar la misma al proceso.
Tal como lo afirma Dohring “...con el auxilio de la instrucción probatoria, el Juez intenta formarse un juicio acertado sobre el estado de los hechos... El juzgador quiere esclarecer si hay puntos de apoyo suficientes para suponer que son ciertas determinadas circunstancias fácticas y si conforme a esto puede considerarse convencido de su realidad” Así las cosas, lo decidido por la a-quo no puede circunscribirse a un puro y simple incidente en audiencia, ya que lo que terminó resolviendo derrama consecuencias sobre un medio de prueba.
Por lo tanto, la vía recursiva prevista en el art. 365 del CPP, aceptada por la a-quo por razones de garantía, es la adecuada por tener su anclaje en la ley.
En efecto, se decidió sobre un medio de prueba, por lo que la vía impugnativa debe seguir el régimen previsto para tales fines.
V) Superado el valladar referido anteriormente, en el sentido que el recurso de apelación fue franqueado en forma correcta, corresponde ingresar al fondo de la cuestión planteada.
Debe tenerse en cuenta que resulta indudable la importancia de la prueba pericial en todo proceso, en particular en el penal.
La doctrina ha señalado que la función pericial requiere de tres funciones a saber, preparación técnica, moralidad y discreción. No se puede ser un buen perito si falta alguna de estas condiciones. El deber de un perito es decir la verdad, pero para ello es necesario primero saber encontrar la verdad y después querer decirla. Lo primero es un problema científico y lo segundo es una problema moral (conforme Fierro Méndez Heliodoro, La prueba en el Derecho Penal. Sistema acusatorio, Bogotá, Leyer 2006, p. 191).
En consecuencia es deber del perito decir la verdad. Si lo hace, la prueba pericial cumple con su fin intrínseco: Demostrar un hecho de forma objetiva, siempre desde el punto de vista científico.
Estos conceptos hallan su respaldo legal en las previsiones del art. 178.2 del CPP “los informes deberán emitirse con imparcialidad, ateniéndose a los principios de la ciencia o reglas del arte u oficio que profesa el perito”.
La prueba pericial no es un testimonio más, no es una opinión personal ni es subjetiva. Se trata de una prueba objetiva, por lo que aporta elementos de calidad.
En efecto, se diligenciará en el juicio oral, prueba pericial, que más allá de quien la haya solicitado, permitirá a ambas partes en el marco de un sistema adversarial acercarse a la verdad de los hechos.
Pasarán por el examen directo y el contra examen de las partes. En ambos, los puntos centrales serán por un lado, la experiencia y la experticia del perito, y por el otro su declaración sobre el estudio que llevó a cabo.
Conforme lo previsto en el art. 178.3, en la audiencia los peritos exponen brevemente sobre el contenido y las conclusiones de su trabajo, luego son interrogados por las partes, incluso el Juez puede formular preguntas aclaratorias.
En dicho marco conceptual y legal, debe tenerse presente que la prueba pericial regulada en los arts. 178 y ss. se incorpora al juicio oral mediante la declaración del perito.
A su vez, corresponde consignar que la prueba documental se encuentra regulada en la Sección V del Capítulo I del Título VI del CPP, art. 173 a 176.
Se puede incorporar todo documento que pueda servir como medio de prueba. El que lo tiene en su poder está obligado a presentarlo, exhibirlo o permitir su conocimiento, salvo excepciones debido a la prohibición legal o necesidad de previa autorización judicial.
El reconocimiento cuando es necesario puede ser realizado por su autor o por quien resulte identificado según la voz, imagen, huella, señal u otro medio así como aquel que efectuó el registro. También puede ser llamado a reconocerlo una persona distinta en calidad de testigo.
Cuando el documento consiste en una grabación, se debe disponer su transcripción en un acta con intervención de las partes (art. 175.2).
Definido lo anterior, debe tenerse presente que la incorporación del informe escrito fue admitida en la audiencia de control de acusación, fase que está prevista para tal fin, en otras palabras para lo que llegue al Juez de juicio sea información de calidad.
No existe un segundo control llevado a cabo por el Juez de Juicio, si esto fuera así la primera reforma a propiciar en lo que hace al proceso penal sería eliminar sin más la audiencia intermedia pues no tendría sentido, se trataría de una duplicación de esfuerzos.
Sin embargo, no es así, la audiencia de control de acusación es donde se depuran los medios probatorios y lo que se admitió en ella es lo que debe ser diligenciado en el juicio oral.
Un segundo control, de oficio, además de no ser ajustado a derecho, es vulneratorio del sistema acusatorio adversarial.
No corresponde al Juez de Juicio calificar lo que ya hizo el Juez de Garantías, por lo tanto el rechazo dispuesto es formalmente improcedente.
Más allá de esto, en el terreno sustancial, la incorporación como prueba documental del informe elaborado por la perito, no ingresa en ninguna de las categorías que permiten al Juez su rechazo ya que no son inadmisibles, impertinentes, sobreabundantes, dilatorios o ilegales (art. 268.2 del CPP).
El informe en cuestión pasa a ser prueba al incorporarse en el juicio a través de la declaración de la profesional.
Rechazar el medio probatorio bajo la bandera que no es válida la incorporación de informes escritos por violación a los principios de concentración, inmediación y oralidad colide frontalmente con el régimen procesal vigente.
En tal sentido, el mismo no es oral sino por audiencias, con fases que se cumplen necesariamente por escrito como la acusación fiscal y el auto de apertura a juicio oral.
A eso cabe agregar que en nada se afecta la concentración o inmediación pues la incorporación es en el juicio oral, obviamente ante el propio Juez y se lleva a cabo por el perito.
Tampoco se trata de un problema de duplicación por tener el mismo objeto ya que la prueba testimonial y la documental tienen naturaleza y regulación diferente, por lo que serían los hilos que conforman una cuerda, separados podría ser débiles pero unidos hacen a su fuerza.
El mismo puede aportar información de calidad al Juez de juicio, desde el momento en que podrían eventualmente reforzar el testimonio calificado que se brinde.
Se trata de una garantía para el imputado y para la articulación de la debida defensa, por lo que asistimos a una prueba admisible sin perjuicio que oportunamente se determine su eficacia.
Debe tenerse presente que el dictamen escrito sigue existiendo pues es parte de la modalidad de trabajo de cualquier ciencia o técnica. Resulta difícil suponer que se efectúe un estudio sobre evidencia material o sobre una persona y no se asiente la información obtenida en un soporte, el que sirve para llevar registro de sus resultados y se puede utilizar en el juicio para los fines de facilitar la memoria y eventualmente demostrar inconsistencias con declaraciones previas.
Tal es así, que la propia a-quo reconoce una excepción a su posición como es el caso de las fotografías.
La pregunta entonces sería por qué una si y otra no.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
REVÓCA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA SIN NUMERAR Y SIN TRANSCRIBIR , DICTADA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL CELEBRADA EL 1 7 DE DICIEMBRE DE 2025, DISPONIÉNDOSE EN SU LUGAR QUE DEBE ADMITIRSE LA INCORPORACIÓN DEL INFORME ESCRITO PRACTICADO POR LA MÉDICA FORENSE DRA. BB.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.