Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.
Ministra Redactora: Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián Ministros Firmantes: Dra. Ana Karina Martínez Larrosa, Dra. Lina Fernández Lembo y Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB Y OTRO, PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE:2-39030/2025, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro. 51/2025 de fecha 7 de octubre de 2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Trabajo de la Capital de 20º Turno, Dra. Natalia Sereda Mayobre.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nro. 51/2025 (fs. 125 a 141) se falló: “Ampárase la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la Sra. BB. Ampárase parcialmente la demanda promovida. En su mérito, condénase a FF SAS a abonar a la Sra. AA la suma de $ 165.448 por salario impago, licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo e indemnización por despido, más reajustes e intereses hasta su efectivo pago, menos descuentos legales. Desestímase en lo demás. Sin especiales condenaciones. Oportunamente, archívese. Notifíquese”
3) Con fecha 17 de octubre de 2025 la parte actora debidamente representada por su letrado patrocinante interpuso recurso de apelación (fs. 144 a 146), agraviándose de la solución de primera instancia en los siguientes aspectos: a) por el amparo de la excepción de falta de legitimación pasiva de BB y b) por el bajo porcentaje de los daños y perjuicios preceptivos a los que se hizo lugar.
4) Por decreto Nro. 2395/2025 de fecha 20 de octubre de 2025 (fs. 148) se ordenó conferir traslado del recurso interpuesto a la parte contraria por el término de diez días hábiles, el que fue evacuado por la parte demandada en los términos que surge del escrito de fs. 150 a 151; abogando por el mantenimiento de la recurrida.
5) Sustanciado el recurso de apelación, por providencia Nro. 2597/2025 (fs. 153), se dispuso el franqueo del mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por Turno corresponda con las formalidades de estilo.
6) Recibidos los autos por este Tribunal con fecha 11 de noviembre de 2025 (fs. 157), se dispuso el pasaje a estudio de los Sres. Ministros y se fijó fecha para el acuerdo (fs. 158).
7) Producido el estudio, se produjo la desintegración del Tribunal en virtud del ascenso del Dr. Julio Posada Xavier a la Suprema Corte de Justicia, lo que determinó que se procediera a integrar la Sala mediante sorteo, recayendo la designación en la Dra. Lina Fernández Lembo, Ministra integrante del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno (fs. 159), por lo que acordada sentencia, en el día de la fecha se procede a su dictado.
CONSIDERANDO:
I) La Sala debidamente integrada procederá a confirmar en todos sus términos la muy correcta sentencia de primera instancia, por considerar que ninguno de los embates críticos de la parte recurrente logra desestabilizar los fundamentos de la misma.
II) El caso de autos.
La actora Sra. AA indicó que trabajó para los demandados Grupo FF SAS y BB en el local gastronómico “FF”, desde el 6 de setiembre de 2023. Relató que se desempeñó primero como ayudante de cocina y luego unos meses trabajó como cocinera. Describió su régimen de trabajo y dio cuenta, que la propietaria del negocio estuvo en el comercio hasta octubre de 2023, luego de lo cual el local comercial quedó a cargo del Sr. CC en su calidad de encargado, retornando la propietaria en forma permanente en agosto de 2024. En el año 2024 y al retorno de la dueña, el negocio quedó a cargo de dos nuevos encargados, DD y EE, prescindiéndose de los servicios de CC. A partir de esa fecha se comenzaron a producir roces con los encargados, principalmente con DD, hasta que el día 12 de octubre éste la insultó y golpeó con un palo una pared muy cerca de ella. Trabajó un día más luego de ese incidente y al siguiente la llamaron para comunicarle que estaba suspendida. Se certificó por estrés y luego de ello se consideró indirectamente despedida dada la situación planteada. Reclamó indemnización por despido en la modalidad de indirecto, despido abusivo, salario impago, licencia, salario vacacional y aguinaldo de egreso.
A su turno, la codemandada BB interpuso excepción de falta de legitimación pasiva, postulando ser únicamente administradora de la SAS y argumentando básicamente, que la actora no mantuvo relación laboral con ella. Ambos demandados controvirtieron los rubros reclamados, cuestionando asimismo la versión de la accionante en torno a la agresión mencionada por parte de un compañero de mayor jerarquía, indicando que la amonestada fue la accionante por su conducta, luego de lo cual, y ante la incomparecencia a trabajar, fue intimada mediante telegrama colacionado a presentarse a su puesto de trabajo, no dando respuesta alguna ni reintegrándose al trabajo. Abogaron, en definitiva, por la desestimatoria de la demanda en todos sus términos.
III) La sentencia de primera instancia amparó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la codemandada BB, a la par, que amparó parcialmente la demanda y condenó a FF SAS a abonar a la actora la suma de $ 165.448 por concepto de salario impago, licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo e indemnización por despido, desestimando el despido abusivo reclamado.
IV) Contra tal decisión se alzó la parte actora (fs. 14 a 146), agraviándose conforme fuera relacionado en los resultandos de la presente sentencia, por los siguientes aspectos: a) por el amparo de la excepción de falta de legitimación pasiva de BB y b) por el bajo porcentaje de los daños y perjuicios preceptivos a los que se hizo lugar.
Acorde a lo expuesto, corresponde analizar cada uno de los agravios articulados por la parte actora.
V) En primer lugar, la parte actora dedujo agravios por el acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de la codemandada BB. Y fundando su apelación expresó, que la sentencia le causa agravio porque adhirió a la postura de parte de la doctrina y jurisprudencia vernácula que considera que la única posibilidad de condenar a una persona física como legitimado pasivo en juicios laborales es si se prueba que la persona actuó con dolo o malicia para producir fraude a los acreedores, cuando existen otras posturas que protegen al trabajador. Argumentó, además, que la prueba testimonial y documental surge que la “única persona que figuró durante toda la relación laboral con la trabajadora AA y los demás empleados, era la Señora BB” (fs. 144 vto.). Luego de ello, continuó su cuestionamiento con citas de doctrina y jurisprudencia que refieren a casos que involucran la figura del conjunto económico, para culminar afirmando, que se debe condenar a la codemandada BB porque era la única persona o cara visible del negocio gastronómico.
Tal como se anunció, la Sala integrada habrá de desestimar el agravio introducido por la accionante, arribando a tal solución por diversos fundamentos entre sus integrantes.
Por un lado, la Sra. Ministra Lina Fernández Lembo, considera que corresponde tener por desistida a la apelante del recurso de apelación por ausencia de fundamentos o insuficiencia del planteo recursivo, y por otro lado, las integrantes naturales de la Sala Dra. Karina Martínez y la redactora, entienden que si bien la apelación no llega a constituir una verdadera crítica razonada de la sentencia que se pretende impugnar, de todas formas y dando preeminencia a los derechos sustanciales por sobre los adjetivos y privilegiando las garantías inherentes al doble grado de jurisdicción, ingresarán al análisis de la misma.
Acorde a lo expuesto, la Sra. Ministra Fernández Lembo tal como se adelantó, entiende, que corresponde tener por desistida a la recurrente de su apelación, por insuficiencia del planteo recursivo (artículo 253.1 del CGP). Lo dicho, por cuanto ningún argumento fáctico ni jurídico específicamente vinculado a la socia BB adujo la impugnante. Y en este sentido afirmó la Sra. Ministra integrante, que si bien la actora postuló en su recurrencia que “se acreditó con prueba documental y testimonial calificada” que la Sra. BB era la cara visible del negocio, luego no individualizó ninguna de dichas pruebas para dar sustento a su cuestionamiento, no surgiendo del memorial de agravios referencias concretas a la prueba rendida ni a las resultancias de autos; lo que torna absolutamente insuficiente el planteo recursivo conforme lo establecido en el artículo 253 del CGP.
Y sobre el alcance del artículo 253.1 del CGP como exigencia de admisibilidad del recurso de apelación indicó la Sra. Ministra Fernández Lembo en su voto y citando jurisprudencia de su Tribunal, que “con diversas integraciones de esta Sala: sent. Nº 47/00; AJL, 2000, c 66, Palacio, Manual de Derecho Procesal, t 2, p. 138-139; 352/02; AJL 2002, c 30; 438/02; AJL 2002, c 32, 147/03, AJL 2003, c 58) S 247/2007; SEF 00014-000171/2014, BJN publica y sobre el alcance de exigencia de liquidación precisa en el proceso laboral ordinario regulado por la Ley 18.572, v del TAT 1er. Turno, S 411/2011 en BJN pública; se ha afirmado que: “Basta con la simple lectura del escrito recursivo y por el modo en que la demandada pretendió estructurar su memorial de agravios, para considerar que la parte incumple con el requisito de que la apelación debe ser fundada. Ello, con el alcance que la jurisprudencia de las Salas especializadas otorga a dicha exigencia. De larga data la doctrina y jurisprudencia han establecido las pautas para analizar lo requerido en el artículo 253.1 del CGP.
Ha tenido oportunidad de señalar esta misma Sala y otras de la materia civil y laboral que: “la expresión de agravios debe ser un examen crítico del pronunciamiento recaído, que examine los fundamentos de la decisión y analice el supuesto error “in iudicando”, para concluir fundamentando la necesidad de que el fallo sea revisado. Ello, debido a que el rexamen en la alzada no se justifica únicamente mediante la reiteración de pretensiones deducidas y mantenidas a lo largo del juicio sino también por la referida impugnación crítica que ponga en entre dicho la decisión de primer grado atacando las bases fácticas y jurídicas (antecedente sent. Nº 47/00; AJL 2000, c 66; Palacio, Manual de Derecho Procesal, t, 2, p. 138-139; 352/02; AJL 2022 c 30, 438/02; AJL 2002, 32; 147/03; AJL 2003, c 58) SE-0014-000171/2014 en BJN pública)”.
En la misma línea se ha considerado “Que liminarmente entiende la Sala que en el recurso promovido se reiteran los contenidos del escrito de contestación y de alegato, lo cual deja en evidencia la insuficiencia del planteo revisivo. Es sabido que “la expresión de agravios constituye una necesidad, puesto que constituirá la medida de la apelación (‘la pretensión de la segunda instancia’), dentro del régimen dispositivo que nos rige. Inclusive en el Derecho positivo uruguayo (Código General del Proceso) se establece que todo escrito (introductorio) de apelación debe ser fundado y que si así no lo fuera se ‘tendrá por desistido’ (Véscovi, Derecho Procesal, tomo VI volumen 2 página 127).- La Jurisprudencia vernácula al respecto precisa que “La expresión de agravios no constituye una simple fórmula carente de sentido, sino que exige un análisis pormenorizado de la sentencia que causa perjuicio a la parte, por medio de una crítica razonada del pronunciamiento antecedente, demostrando los motivos que se tienen para considerarla errónea, refutando en forma clara y concreta las conclusiones de hecho o aplicación de derecho. En consecuencia, debe reputarse como una inobservancia a la carga de fundar el recurso de apelación, la mera disconformidad con la sentencia; con lo cual no existe fundamento alguno para modificar las conclusiones del primer grado.” (Cfme. sentencia del T.A.C. de 1er. Turno Nro. 67/97 citada en la R.U.D.P. Nro. 3-4/1998, summa 264, página 385). (cf. de esta Sala: SEF-0014-000171/2014, BJN pública). Esta Sala especializada de 3er Turno en Sentencia Nº 47 de 2/3/2000 con diferente integración (Dres. Piatniza, Molinari y Gómez Franco) en criterio compartido por quienes suscriben la presente se afiliaba al criterio de referencia. En cuanto al alcance que corresponde asignar al artículo 253.1) C.G.P y a la exigencia de que el recurso sea “fundado” nada obsta actualmente y luego de la entrada en vigencia de la ley 18572 y modificativa posterior, a la aplicación de los dispuesto por la disposición establecida en el Código General del proceso en el punto. Pues también la ley especial, 18572, en su texto contiene la exigencia de que el recurso de apelación tiene que ser “fundado” para ser admisible. (artículo 17 inciso 1ro.) lo que remite al concepto de “fundado” desarrollado por la doctrina y jurisprudencia en base al ya mencionado artículo 253.1 C.G.P. Ante la carencia de fundamentación la consecuencia jurídica no es otra que tener al recurrente por desistido del recurso en los puntos afectados por la carencia referida. Situación que es la que se verifica en estos autos. Y es suficiente por sí para sellar negativamente la suerte del agravio.” Consideró, en definitiva, que lo antedicho aplica o resulta perfectamente trasladable al presente caso, en la medida en que tal como indicó, el escrito de recurrencia omite señalar cuáles serían las pruebas concretas que favorecen su postura y la revocatoria pretendida. Conforme a ello, entendió, que debe tenerse a la parte accionante por desistida del recurso de apelación en este concreto aspecto, por la ausencia de fundamentos mínimos exigibles para considerar la existencia de agravios en sentido técnico, esto es; por inadmisibilidad del recurso por aplicación de lo dispuesto en el artículo 253.1 del CGP.
Por otro lado, las integrantes naturales de la Sala consideran, que la argumentación del agravio no guarda estricta relación con el fundamento expresado en la sentencia para acoger la excepción de falta de legitimación pasiva. Y ello porque cabe observar, que la Sra. BB fue demandada como empleadora, según se puede interpretar de la escueta referencia enunciada por la actora en su escrito pretensivo en el sentido de que ingresó a trabajar “para los demandados” (fs. numeral 1 de fs. 5) o bien que la excepcionante era la “propietaria del negocio”, o quien se presentaba como tal, o que fue “quien me contrató” (fs. 5 vto.). Y en consonancia con ello la sentencia analizó a fs. 135 si la Sra. BB detentaba tal calidad (de empleadora), advirtiendo que la trabajadora fue contratada por FF SAS, de la cual la Sra. BB es socia administradora y representante, y que de ello no puede derivarse que fuera empleadora, sino que su actuación debe imputarse a la persona jurídica a la que representa; aspectos sobre los que nada dijo la apelante en su planteo recursivo. Es más, la sentencia indicó, que cuando la actora afirmó que fue contratada por la persona física codemandada no surge que lo hiciera para aprovecharse personalmente de su fuerza de trabajo, así como tampoco surgía que ésta se beneficiara a título personal de su trabajo, argumentos con los cuales las integrantes naturales de este Colegiado coinciden, y que el planteo recursivo no logra derribar.
Más aún, entienden que también conspira contra la pretensión de condena a la Sra. BB la falta de sustanciación del reclamo, atendiendo fundamentalmente a que la trabajadora conocía perfectamente que su empleador formal era el Grupo FF SAS, dado que de hecho también lo demandó, y así surge además de la Consulta de Actividades por Persona ante el BPS que adjuntó a su demanda (fs. 3). Y frente a este dato, la accionante sólo apuntó como dato a considerar para fundar la legitimación pasiva de la Sra. BB al hecho de que fue quien la contrató. Pero este hecho y la referencia por demás genérica a que se presentaba como dueña, o que era percibida como tal por los trabajadores, no determina per se que tuviera la calidad de empleadora, tal como lo afirmó la sentencia. Máxime cuando en el acto pretensivo no hay un deslinde de la actuación de dicha codemandada en la dinámica del negocio, ni ningún dato que explique qué era lo que concretamente hacía para ser considerada empleadora y no una mera representante de la sociedad FF SAS. No se explicó concretamente qué era lo que hacía o qué rol jugaba la Sra. BB además de haberla contratado, que le permitiera afirmar que detentaba la calidad de empleadora.
Importa considerar, asimismo, que ni siquiera se invocó ni se solicitó la aplicación de la figura de la personería laboral del empleador, de amplia recepción en el ámbito del Derecho del Trabajo.
En definitiva, entienden las integrantes naturales del Tribunal, que el contenido del agravio parece dirigirse a que se declare que la codemandada BB está legitimada pasivamente y que, por tanto, se determine su responsabilidad por los créditos laborales por su mera condición o calidad de accionista de la SAS empleadora, sin necesidad de probar el dolo o fraude a los acreedores, lo que importa cambiar los términos de la demanda y por ello el planteo recursivo deviene inadmisible. Todo ello determina que el agravio no resulte de recibo, máxime cuando las tres Ministras que suscriben el presente pronunciamiento entienden que el escrito de apelación no está encaminado a señalar el yerro de la sentencia, sino apenas a manifestar su disconformidad con la misma, pero sin la demostración de que la sentencia haya sido errónea, injusta o contraria a derecho; todo lo que en conjunto naturalmente conlleva la desestimatoria del agravio.
VI) Por último, la parte actora articuló agravios por el porcentaje de los daños y perjuicios a los que hizo lugar la sentencia, entendiendo que el porcentaje del 15% establecido es insuficiente y no se acompasa con la evolución de la jurisprudencia, además de sostener, que la demora en el cobro de los rubros amparados determina la fijación de un porcentaje superior y en el orden del 25% tal como se peticionó en la demanda.
En este punto la Sala entiende que los argumentos de la apelante no resultan atendibles y por ello mismo, no resultan suficientes para provocar la revocatoria de la sentencia de primera instancia en este controversial aspecto, dado que el porcentaje de daños y perjuicios fijados por la recurrida (15%), no es exiguo, sino que el mismo se aprecia y luce adecuado en atención a las cargas familiares acreditadas en autos (un hijo según resulta de fs. 4), máxime además, cuando los rubros adeudados y objeto de condena, no son de larga data, sino que se trata de rubros que se generaron al egreso, no existiendo por tanto, incumplimientos generados en el transcurso de la relación laboral que habiliten la imposición de un guarismo mayor al dispuesto por la sentencia de primera instancia; todo lo que claramente determina la desestimatoria del agravio.
VII) La actuación de las partes no merece condenas accesorias especiales, siendo las costas de la instancia de oficio y los costos en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, artículos 17 y 18 de la ley 18.572, su modificativa ley 18.847 y artículos 197 y 198 del CGP, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno integrado, FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE OFICIO Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE Y FECHO DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
HONORARIOS FICTOS, 3 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
MINISTRA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO
MINISTRO INTEGRANTE
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.