Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Sentencia Definitiva N° 318/2025
23 de diciembre de 2025
DECLARASE CARENTE DE OBJETO EL RECURSO DE APELACION CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE DISPUSO AGREGACION DE IMPRESIONES DE WHASTAPP
- Ficha (IUE)
- 2-128384/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Ana Karina MARTINEZ LARROSA
- Dra. Maria Gabriela RODRIGUEZ FAGIAN
- Dra. Maria Veronica SCAVONE BERNADET
- Redactor
- Dra. Ana Karina MARTINEZ LARROSA
- Derecho laboral › Proceso laboral › Excepciones previas al proceso laboral › Prescripcion
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de apelacion › Recurso de apelacion de sentencia definitiva carencia de objeto
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO
Ministra Redactora: Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
Ministros Firmantes : Dra. María Gabriela Rodriguez Fagián, Dra. María Verónica Scavone Bernadet, Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
VISTOS :
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “RIVERO SOFIA y otros c/ TRANSAMERICAN/TEREGAL – Proceso Laboral Ordinario”, IUE 2-128384/2024 , venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva No. 71/2025, dictada el 24 de setiembre de 2025 por el Sr. Juez Letrado de Trabajo de la Capital de 5º turno, Dr. Luis Fourment.
RESULTANDO :
1.- Por el referido pronunciamiento, obrante a fojas 382 a 399, a cuya relación de antecedentes cabe remitirse, se desestimó la excepción de prescripción y se amparó parcialmente la demanda, condenando a Teregal S.A. a pagar por el concepto señalado en la sentencia a Andrea Antúnez, Alicia Igoa, Tatiana Farina y Sofía Rivero, las sumas que respectivamente se identifican, a las que deberá adicionarse los reajustes e intereses desde su exigibilidad hasta su efectivo pago, un 6 % en concepto de daños y perjuicios preceptivos sobre el rubro de naturaleza salarial, y un 10 % de multa legal. Sin especial condenación procesal.
2.- A fojas 402 a 407 consta recurso de apelación introducido por la parte demandada, fundando la apelación diferida interpuesta contra la interlocutoria dictada en audiencia del 17/7/2025 que admitió la agregación de las impresiones de conversaciones por Whatsapp de fs. 27, y agraviándose contra la sentencia definitiva por cuanto: - rechazó la excepción de prescripción, y – condenó a abonar la licencia reclamada.
3.- Conferido traslado del recurso, fue evacuado por la contraparte a fojas 412-416, quien abogó por la confirmatoria de la recurrida.
4.- Por auto 2606/2025 se franqueó la alzada, recibiéndose los autos en este Tribunal el día 5/11/2025.
Se observó la falta de notificación del cambio de patrocinio y de notificación a la parte actora en su nuevo domicilio electrónico, por lo que volvieron los autos a la sede de origen.
Cumplidas las actuaciones pendientes, reingresaron los autos a este Tribunal el 26/11/2025.
Seguidamente se fijó fecha de acuerdo y pasaron los autos a estudio de los Sres. Ministros, de conformidad a lo dispuesto en el art. 17 de la Ley No. 18.572, practicándose en forma sucesiva, por carecer de medios técnicos apropiados para cumplir el estudio simultáneo previsto en la ley.
5.- Con fecha 1 de diciembre de 2025 se produjo la desintegración del Tribunal en virtud del ascenso del Dr. Julio Posada como Ministro de la Suprema Corte de Justicia. Por lo que fue necesario practicar el sorteo de rigor a efectos de integrar la Sala, recayendo la designación en la Ministra Dra. Verónica Scavone, integrante de la Sala homóloga de 2º turno.
6.- Girados los autos para su estudio y producido su voto, se acordó sentencia en legal forma, procediendo en este acto a su dictado.
CONSIDERANDO :
1.- Por la voluntad unánime de quienes la componen, la Sala integrada declarará sin objeto el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada en audiencia única, y confirmará la sentencia apelada, por los fundamentos que se expondrán a continuación.
2.- En autos tramita el reclamo de las Sras. Sofía Rivero, Tatiana Farina, Alicia Igoa y Andrea Antúnez, quienes ingresaron a trabajar para la demandada Grupo TRansamerican/Teregal SA, el 30 de octubre de 2022. La empresa suministra mano de obra para OSE y las contrató para desarrollar tareas administrativas de lunes a viernes, en horario de 9 a 17, percibiendo un salario de 7 BPC mas una BPC por concepto de tickets alimentación, que luego se redujo a las 7 BPC.
Los rubros salario vacacional y licencia no eran pagos en fecha, y existían diferencias en los montos liquidados, se les coaccionó a firmar una novación que incluye rebaja salarial, a raíz de una nueva licitación, aunque a algunos trabajadores se les mantuvo el salario. La decisión de continuar la relación laboral estuvo motivada únicamente por la necesidad de mantener la fuente laboral.
Sostuvieron que existió despido indirecto, dados los reiterados incumplimientos, por lo que corresponde el pago de indemnización.
La demandada opuso excepción de prescripción, pues en las citaciones a conciliación establecieron las accionantes que se consideraron indirectamente despedidas el 1/9/2023. Solicitaron audiencia el 30/10/2023, comenzando a correr un nuevo plazo de un año, que venció el 30/10/2024, y la demanda fue presentada el 24/12/2024.
Señaló la empresa que la fecha de ingreso correcta fue el 1/7/2018, salvo para Sofía Rivero, que no hubo atraso en los pagos y que las diferencias que pudieron presentarse se solucionaron de manera inmediata.
Sobre la novación de contrato refiere que se negoció y firmó una modificación del convenio, y entre otros aspectos se acordó el pago de una indemnización por despido parcial por los tickets que dejaban de percibir. Las actoras firmaron un convenio junto con el resto de los trabajadores, percibiendo la indemnización.
Respecto del despido indirecto invocado, destaca que, en forma contradictoria, las actoras afirman que la relación laboral no ha finalizado, y ello es cierto para las Sras. Rivero, Antúnez y Farina, que continúan trabajando para OSE en Planilla de Teregal SA, mientras que Igoa continuaba trabajando a la fecha de la demanda y fue desvinculada el 17/2/2025. Rivero había egresado el 14/3/2024 pero reingresó el 3/12/2024, continuando el vínculo. Por lo que, el retiro del trabajador que se considera despedido nunca ocurrió, debiendo rechazarse el reclamo de indemnización.
Resuelta la controversia mediante la sentencia ahora impugnada, en la forma ya referida, en el sentido de desestimar la excepción de prescripción, y condenar a la empleadora únicamente al pago de licencias, la parte demandada se agravió en los términos que serán analizados seguidamente.
3.- En primer término, expresa agravios la recurrente fundando la apelación diferida interpuesta contra la providencia sin número dictada en la audiencia única, por la cual se admitió la agregación de la prueba ofrecida por las partes (acta a fs 309-310). La parte demandada recurrió mediante reposición y apelación en subsidio la agregación dispuesta, en lo relativo a impresiones de conversaciones o mensajes de Whastapp de fojas 27. La sede mantuvo la recurrida por decreto 1468/2025 y admitió la apelación (por error refiere reposición) con efecto diferido (fs. 310 in fine-311).
En esta instancia procesal argumenta la recurrente que la resolución que mantuvo la recurrida no estuvo debidamente fundamentada, y reitera su cuestionamiento a la prueba presentada, que estriba en el incumplimiento de las formalidades dispuestas en el artículo 72.1 del CGP. Señala que las supuestas conversaciones de Whatsapp debieron aportarse mediante acta de comprobación notarial que certificara que su contenido se compadece con el original.
El agravio no puede ser amparado.
En primer término, porque el artículo 242 del CGP dispone que se encuentran legitimados para impugnar las resoluciones judiciales son las partes, terceros intervinientes, sucesores y demás sujetos alcanzados por la sentencia “ a los que la resolución cause un perjuicio, aunque este sea parcial” .
Asimismo, el artículo 248 del mismo cuerpo legal refiere que la apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante “ que haya sufrido agravio por una resolución judicial”.
De la intelección concordante de ambas disposiciones se advierte que el recurso de apelación requiere que un litigante en el proceso se sienta agraviado por lo resuelto, en tanto le causa perjuicio.
Esta sala sostuvo, en reciente sentencia No. 288/2025, sobre este aspecto medular del régimen impugnativo:
“ Ha dicho la jurisprudencia sobre este tópico: “El perjuicio o agravio, en cuya virtud se tiene interés en la impugnación ha sido definido por COUTURE como el perjuicio o gravamen material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante. Dicho perjuicio debe ser actual, y no meramente eventual, hipotético o conjetural. El Código General del Proceso al exigir la existencia de perjuicio, aunque éste sea sólo parcial, está desarrollando y reglamentando el requisito del interés previsto en el art. 11.2 para proponer o controvertir útilmente las pretensiones y para ejercer todos los actos procesales concernientes a la defensa de una u otra posición” (Sentencia del TAF 1º en RUDP 2-2014, caso 1006)”.
En el presente caso, la demandada recurrente no señaló, mediante análisis fundado, la incidencia que pudo haber tenido la agregación de la prueba que cuestiona en el resultado del juicio, y con ello, cuál es el perjuicio concreto que le produjo la agregación de dicha prueba documental.
El segundo motivo de rechazo del recurso es, precisamente, que carece de objeto. Por cuanto la admisión de dicho medio probatorio no es susceptible de provocar perjuicio, en tanto la sentencia dictada en ningún momento refirió a dicha prueba para edificar su decisión. Las emergencias de la prueba documental cuestionada no sirvieron de apoyo para fundar la decisión de condenar a la recurrente al pago de las licencias no gozadas a las que hizo lugar. Por tanto, la admisión no le causó perjuicio, y sin perjuicio no hay agravio.
Como argumento coadyuvante al rechazo del agravio, se aprecia que el reproche del apelante es meramente formalista, limitándose a cuestionar que la prueba en cuestión no se ajusta a los requisitos formales para su admisión, por no dar cumplimiento al artículo 72.1 del CGP. Pero sin desconocer el contenido de la misma, y que los mensajes provengan de la empresa.
4.- Ingresando a los agravios esgrimidos contra la sentencia definitiva, el primero de ellos proviene de la desestimatoria de la excepción de prescripción.
Lo funda la apelante en que la sentencia no ponderó debidamente el momento en que las actoras manifestaron que se consideraron indirectamente despedidas, que fue el 1º de setiembre de 2023, por lo que, al haber presentado la solicitud de audiencia de conciliación el 30 de octubre de 2023, y luego la demanda el 23 de diciembre de 2024, no se respetó el plazo de prescripción, habiendo vencido el año luego de interrumpida la misma.
Es decir, la parte recurrente considera “ el momento en que las actoras manifestaron considerarse despedidas indirectamente” (fs. 404, destacado nuestro), y desde la fecha expresada por las accionantes contabiliza los plazos de prescripción.
Sin embargo, estamos en una materia donde es primordial atender a la realidad, a lo que ocurre en los hechos, más allá de las formalidades o las manifestaciones. Y ocurre que, como bien dice la propia recurrente, las actoras “manifestaron” considerarse despedidas, pero para que cesara la relación laboral, y por tanto pudiera configurarse el supuesto de hecho previsto en el art 1 de la ley 18.091 para contar el plazo de prescripción, era necesario que no sólo manifestaran, sino que hicieran efectivo el considerarse indirectamente despedidas. Y ello implicaba dejar de laborar, lo que no hicieron, según puso de manifiesto en el proceso la propia demandada ahora recurrente. Como bien consideró la recurrida, si no hubo cese de la relación laboral, la prescripción de la acción es inaplicable, porque con toda claridad el art. 1 de la ley 18.091 establece que el término de la prescripción de la acción comienza a computarse al día siguiente de la finalización de la relación laboral.
La sentencia determinó que la relación laboral de las actoras Antúnez, Farina e Igoa estaba vigente al momento de la presentación de la demanda (lo que, como se dijo, advirtió la propia demandada), y ello emerge corroborado de las Historias Laborales glosadas a fojas 48 a 62. Circunstancia que ameritó que se desestimara el despido indirecto reclamado.
Esta Sala (integrada por el Ministro Dr. Julio Posada), se ha pronunciado con anterioridad en el sentido de que el plazo de un año para accionar no corre en caso de relaciones laborales vigentes. Así lo hizo en Sentencia No. 110/2023 (y en la No. 5/2025 que cita a aquélla), disponibles en BJN, en los siguientes términos:
“ En efecto, si bien el artículo 1º de la ley 18.091 efectivamente establece que las acciones originadas en las relaciones de trabajo prescriben al año, la norma claramente indica, que el cómputo del año o el punto de inflexión para que comience a correr al plazo de un año para accionar, es a partir del día siguiente a aquél que haya cesado la relación laboral. La sentenciante a-quo no tomó en consideración que la relación laboral entre las partes se encontraba vigente a la fecha de la primera solicitud de audiencia de conciliación en el año 2019 y que, por lo tanto, al actor no le corría el plazo de un año para presentar su reclamo en virtud de esa primigenia citación a conciliación.” En igual sentido se pronunció el Similar de 3er turno en Sentencia No. 226/2022, afirmando: “ En tal sentido cabe tener presente que la relación laboral en que el accionante funda los rubros reclamados continuaba vigente a la fecha de presentación de la demanda, el 9 de diciembre de 2020 (fs 40 vta.). Consecuentemente, a esa fecha, no había comenzado a transcurrir el plazo de prescripción previsto en el art. 1 de la ley 18.091, y por tanto con respecto de ese plazo es inocuo y por tanto ninguna trascendencia tiene que el accionante con la finalidad de preparar el reclamo de créditos laborales, a lo que está obviamente está habilitado estando vigente la relación laboral, ejercite algún mecanismo interruptivo del plazo de prescripción, cuyo efecto, en estos supuestos se llimita a la prescripción de créditos cuyo cómputo comienza desde la exigibilidad del mismo.” Igual postura exhibe el TAT de 4º turno, explicitada en Sentencia No. 238/2023, en la que afirmó: “ En otros términos, mientras la relación laboral esté vigente, si bien prescriben los créditos (a los cinco años), no acaece lo mismo con la acción”.
Ello determina el rechazo del agravio respecto de las tres accionantes mencionadas.
Y en cuanto a la coactora Sofía Rivero, la Sala comparte los fundamentos de la recurrida, expresados a fojas 392, que pasan por considerar la fecha de su egreso voluntario (el 14/3/2024), que determina que, a la fecha de presentación de la demanda, no había transcurrido el término prescripcional del año. Sin perjuicio de que nada en especial señaló la parte recurrente sobre esta trabajadora en particular.
5.- Un segundo agravio de Teregal S.A. se debe a la condena a abonar la licencia a las cuatro trabajadoras reclamantes, argumentando que el hecho de haberse abonado el salario vacacional determina que necesariamente la licencia fue abonada. Refiere que esto no fue considerado por el a-quo, en interpretación que calificó de “excesivo formalismo”, explicando que por una cuestión relativa al sistema informático los recibos no consignan expresamente el concepto “licencia”. Afirmó que, a pesar de ello, la licencia les fue abonada, o mejor dicho, que la gozaron efectivamente, criticando la decisión del juez por suponer una interpretación desproporcionada y carente de razonabilidad.
Para la Sala integrada, este agravio tampoco resulta de recibo, compartiendo en el punto la decisión de primera instancia. La cual, lejos de ser excesivamente formalista, atendió al hecho elemental de que no surge ningún recibo que consigne el pago de licencia a las trabajadoras. No correspondiendo que “infiriera” que por el hecho de haberse abonado el salario vacacional la licencia fu gozada y efectivamente abonada.
Las accionantes invocaron el no pago de determinada licencia, y frente a ello, la controversia fundada en el pago impone acreditarlo.
Como bien señala el magistrado a-quo, el artículo 19 del decreto 278/2017 es claro, y establece que los recibos de sueldos deben contener el detalle de los rubros que se abonan al trabajador. Lo que no sucede en el caso con relación al rubro licencia.
6.- Las costas del grado serán de cargo de la demandadao, no existiendo mérito para la imposición de condena en costos (arts 56.1 y 261 del CGP y 688 del C. Civil).
Por los fundamentos expuestos, las normas legales citadas y lo establecido en los arts. 197, 198 y 344 del CGP y art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la ley 18.847,
EL TRIBUNAL FALLA:
DECLARASE CARENTE DE OBJETO EL RECURSO DE APELACION CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE DISPUSO AGREGACION DE IMPRESIONES DE WHASTAPP
CONFIRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA
COSTAS DE LA INSTANCIA DE CARGO DE LA DEMANDADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFIQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
MINISTRA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DRA. MARÍA VERÓNICA SCAVONE BERNADET
MINISTRA INTEGRANTE
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.