Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO
Ministra Redactora: Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
Ministros Firmantes: Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián, Dra. Silvana María Gianero Demarco, Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “SILVA LARROSA, CARLOS C/ ALTEZ, NILDA y otros – DESPIDO INDIRECTO”, IUE: 2-17126/2025, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la codemandada MTOP contra la Sentencia Definitiva de primera instancia No. 9/2025, del 22 de setiembre de 2025 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Rocha de 4º turno, Dra. María Paula Irastorza Goyenola.
RESULTANDO:
1.-Por el referido pronunciamiento, obrante a fojas 209 a 218, a cuya relación de antecedentes cabe remitirse, se amparó parcialmente la demanda, condenando a Liderpoint S.A y al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a pagar al actor, Sr. Carlos Adrián Silva Larrosa, los rubros: salarios impagos ($ 55.268), licencia no gozada ($ 37.438), aguinaldo ($ 4.606), salario vacacional ($ 29.539) e IPD común ($ 36.259). Por concepto de daños y perjuicios preceptivos el 10 % sobre los rubros salariales, más la multa legalmente prevista, e intereses legales del 6 % desde la interposición de la demanda hasta su efectivo pago. Sin especial condenación en el grado.
2.- A fojas 222 a 226 consta recurso de apelación introducido por la codemandada MTOP, agraviándose por: -la valoración de la prueba sobre la causal despido; -la diferencia entre los períodos trabajados, - la liquidación de los rubros amparados, y – la responsabilidad solidaria atribuida al MTOP.
3.- Conferido traslado del recurso, fue evacuado por la parte actora en escrito de fs 230-232, donde abogó por la confirmatoria de la recurrida.
4.- Por auto 257/2025 se franqueó la alzada, recibiéndose los autos en este Tribunal el día 10/11/2025.
Seguidamente se fijó fecha de acuerdo y pasaron los autos a estudio de los Sres. Ministros, de conformidad a lo dispuesto en el art. 17 de la Ley No. 18.572, practicándose en forma sucesiva, por carecer de medios técnicos apropiados para cumplir el estudio simultáneo previsto en la ley.
5.- Con fecha 1 de diciembre de 2025 se produjo la desintegración del Tribunal en virtud del ascenso del Dr. Julio Posada como Ministro de la Suprema Corte de Justicia. Por lo que fue necesario practicar el sorteo de rigor a efectos de integrar la Sala, recayendo la designación en la Ministra Dra. Silvana Gianero, integrante de la Sala homóloga de 2º turno.
6.- Girados los autos para su estudio y producido su voto, se acordó sentencia en legal forma, procediendo en este acto a su dictado.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala integrada, mediante la voluntad conforme de las Ministras que suscriben este pronunciamiento, confirmará parcialmente la sentencia definitiva apelada, salvo en cuanto a la naturaleza de la responsabilidad atribuida al MTOP, en lo que se revocará, atribuyéndole responsabilidad subsidiaria.
2.- EL CASO DE AUTOS:
Refiere al reclamo del Sr. Carlos Silva Larrosa, quien demandó a Liderpoint S.A., Nilda Rosmary Altez y el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Alegó haber trabajado para los demandados en el período comprendido entre el 23 de noviembre de 2023 y el 13 de setiembre de 2024 en que se consideró indirectamente despedido. Fue contratado por Liderpoint SA, quien fue sub contratada por el MTOP para prestar servicios en el Puerto de La Paloma, realizando tareas de mantenimiento de áreas verdes, construcción y mecánica.
Refirió que, durante el transcurso de la relación laboral, hubo varios contratos a término, interrumpidos por períodos cortos, por lo que la relación laboral se convirtió en permanente y se le debe abonar indemnización por despido.
Relató que en mayo de 2024 la empresa comenzó con atraso en el pago de salarios y en junio dejó de pagarlos, habiéndole intimado el pago por su parte. Reclamó diferencia de categoría porque lejos de realizar trabajos de peón especializado o medio oficial como figuraba, se desempeñaba como oficial albañil, oficial mecánico y tareas varias.
También solicitó el pago de los salarios impagos, aguinaldo, licencia no gozada y salario vacacional.
El MTOP introdujo excepción de defecto en el modo de proponer la demanda por la falta de detalle en la liquidación, y contestó cuestionando los períodos de trabajo identificados por el actor, señalando que para la Dirección Nacional de Hidrografía el Sr. Silva registra asistencias desde el 23 de noviembre de 2023 al 26 de agosto de 2024.
Respecto del despido, observó que el trabajador reclamó a la vez despido directo e indirecto, sobre la diferencia de categoría refirió que de ninguna probanza aportada ni de los dichos del actor surge que cumpliera funciones de Oficial. Y en lo relativo a su vínculo con Liderpoint S.A. afirmó haber realizado durante todo el plazo del contrato que los vinculó los controles previstos en la normativa, a través de la empresa Alternativas Sustentables. Ello le permitió detectar irregularidades, efectuar reclamos a la contratada e incluso efectuar retención de pagos a efectos de abonar obligaciones con los trabajadores. Lo que en definitiva no se concretó por exigencias de la Tesorería General de la Nación.
Liderpoint S.A. y la codemandada Altez, por su parte, admitieron la contratación del actor desde el 23 de noviembre de 2023, en sucesivas contrataciones a término, ligadas a la vigencia de la licitación efectuada por el MTOP y sus prórrogas y contrataciones directas posteriores. Es cierto que trabajó hasta setiembre, pero no que fuera despedido, pues cesó su contrato a término.
Altez invocó su falta de legitimación pasiva pues sólo es la representante de Liderpoint SA y la relación del actor fue con esta sociedad.
Se reconoció el adeudo de salarios de julio a setiembre, pero se controvirtió el monto reclamado, en virtud de que trabajó pocos días. Negó el desempeño de la categoría Oficial por parte del trabajador reclamante.
La sentencia dictada resolvió la controversia condenando, como se refirió, únicamente a Liderpoint SA y al MTOP, en forma solidaria, al pago de salarios impagos, los rubros de egreso licencia, salario vacacional y aguinaldo e indemnización por despido, desestimando el reclamo salarial por diferencia de categoría.
3.- Ingresando al análisis de los agravios del Ministerio recurrente, el primero de ellos reside en que la sentencia condenara a abonar indemnización por despido común (directo).
Señala el recurrente que la sentencia no valoró la prueba que contradice la alegación del actor, tanto de haber operado despido indirecto como directo. Porque la información proporcionada por BPS (Historia Laboral del actor) arroja que el accionante tuvo varias bajas con la empresa Liderpoint SA, por término de contrato, salvo una que fue baja voluntaria. E hizo caudal de la forma en que le fue comunicado el cese, aludiendo a que no se le renovaría el contrato, lo que lo lleva a concluir que el cese de produjo por término de contrato y no por despido en cualquiera de sus modalidades.
Pues bien, pese a que la sentencia fue escasa y errática en la fundamentación por la cual arriba a la condena al pago de indemnización por despido común, debe considerarse antes que nada el planteo del actor. Y éste fue preciso al referir que celebró con su empleadora varios contratos a término, por tiempos interrumpidos por períodos cortos, lo que hace que su relación laboral se convierta en una de tipo permanente. Ello porque los sucesivos contratos a término tornan la relación laboral en permanente, citando jurisprudencia sobre el punto (fs. 19 y ss).
Al contestar la demanda, sin perjuicio de que no había sido agregada la historia laboral del actor, el MTOP centró su controversia en la incompatibilidad de reclamar acumulativamente despido común (referido al directo) con indirecto. Pero nada manifestó sobre la referida sucesión de contratos a término, y por supuesto no refirió la imposibilidad de que la relación se transformara en permanente por esa circunstancia.
De ello deriva que lo argumentado en esta instancia de apelación deviene extemporáneo y no puede ser considerado.
Para la Sala integrada, por más que de la Historia Laboral surja que el último relacionamiento del actor con Liderpoint S.A. culminó por causal 4, “término de contrato”, la indemnización por despido procede en la medida en que no se controvirtió la calidad de trabajador permanente del actor.
Examinada la Historia Laboral incorporada, surge particularmente de fojas 179 vto. a 180 vto. que el Sr. Silva estuvo vinculado desde el año 2019 hasta el 13/9/2024 por una decena de contratos a término con Liderpoint S.A.. En ocasiones la interrupción de la relación entre uno y otro fue de algunos meses, pero en los últimos años, a partir de 2022, 2023, la sucesión de contratos se dio casi de manera continua, con breves interrupciones de un mes o poco más. Por ejemplo, comenzó un desempeño el 11/7/2023 y cesó el 25/7/2023, pero fue tomado nuevamente el 1/8/2023 (seis días de interrupción). Fue cesado el 22/9/2023 y tomado nuevamente el 23/11/2023, para ser cesado finalmente el 13/9/2024. Lo que, sumado a las múltiples contrataciones por parte de Liderpoint SA a lo largo de los años desde 2019, determinan que el vínculo devino en permanente. Y ello, se reitera, no fue controvertido por el ahora apelante en su contestación de demanda.
Por estos fundamentos, el agravio será desestimado.
4.- Un segundo agravio del MTOP es relativo a los períodos trabajados por el actor, más específicamente cuestiona que la sentencia refiera como fecha de finalización del vínculo de trabajo el día 13 de noviembre de 2024, ignorando la contestación de demandada y las resultancias del expediente administrativo que agregó por su parte. De éste resulta que Silva trabajó para el MTOP hasta el mes de julio y 3 días en agosto de 2024.
Pues bien, a criterio de este tribunal la referencia al día 13 de noviembre de 2024 como de finalización del vínculo, que surge de la sentencia a fojas 215, se trata de un claro error material. Ello se evidencia cuando poco más adelante refiere al adeudo de rubros laborales desde el mes de junio hasta setiembre de 2024. Y esta última es la fecha en que, tanto el actor como la propia empleadora, situaron el cese de la relación laboral, lo que incluso resulta corroborado por la Historia Laboral del trabajador (fs. 180 vto.). Además de que no fue reclamado ningún rubro más allá de setiembre de 2024.
También cuestionó el recurrente que la sentencia no considerara los días efectivamente trabajados para ese Ministerio, en especial que el último día trabajado en sus instalaciones en el puerto de La Paloma fue el 26/8/2024.
Sin embargo, la empleadora al contestar la demanda reconoció que el actor trabajó algunos jornales en el Puerto de La Paloma en el mes de setiembre de 2024 (fs. 146 vto, 148 in fine y vto. donde reconoció que trabajó los días 2 y 10 de setiembre). Incluso agregó a fojas 145 una fotografía de la tarjeta de marcado del actor en la cual se visualizan marcas los días 2 y 10 de setiembre, en cuyo encabezamiento consta que lo trabajó para Liderpoint S.A. en setiembre de 2024.
Por estos fundamentos, el agravio no es de recibo.
5.-También se agravió el MTOP por la liquidación de los rubros objeto de condena, cuestionando que se estuviera a la liquidación formulada por el actor, a la que realiza cuestionamientos, que incluyen el monto del jornal considerado.
Pues bien, para la Sala integrada el agravio no puede prosperar desde el momento en que el codemandado no practicó por su parte una liquidación alternativa a la del accionante, sobre la base de lo que entendía podía ser la deuda a recaer a su respecto, de acuerdo al tiempo trabajado por el actor en sus dependencias.
Tampoco controvirtió en la etapa procesal oportuna el monto del salario percibido por el trabajador reclamante, por lo que el cuestionamiento introducido en etapa de recurso deviene tardío. No se pronunció al respecto en la contestación de la demandada, y ni siquiera realizó una liquidación en etapa de alegatos, cuando tenía a la vista todas las resultancias probatorias.
6.- Por último, constituye un agravio para el recurrente que se lo haya condenado en forma solidaria con la empleadora del actor. Sostiene que acreditó haber cumplido el deber de informarse y más aun haber adoptado actitudes que llevaron a la retención de pagos pendientes a la empresa y a una sanción de ésta en el RUPE (Registro Unico de Proveedores del Estado). Por lo que entiende no puede ser sancionado como si no hubiera tomado acción ante la constatación de irregularidades.
A criterio de la Sala le asiste razón en este agravio.
Surge acreditado mediante la documentación agregada que el Ministerio demandado ejerció un seguimiento razonable y un control también razonable de la documentación laboral y previsional de su contratada. Si bien es cierto que no agregó toda la documentación prevista en el art. 4 de la ley 18.251, la información aportada permite conocer que requería a Liderpoint S.A. los comprobantes de cumplimiento de obligaciones, detectaba insuficiencias, insistía en la acreditación de información, y hasta efectuaba retenciones sobre las facturas a pagar a la tercerizada.
A fojas 41 y 42 surge un reporte de los diversos incumplimientos de Liderpoint S.A. en agregar documentación, y acorde a ello, a fs. 42 y 43 surge acreditado que varias veces requirió a la empleadora del actor, vía mail desde la Dirección Nacional de Hidrografía, aportar la documentación faltante. Por lo que el control era regular y bastante exhaustivo.
Del informe de fecha 20/8/2024 resultan los documentos que no aportó Liderpoint al MTOP, de lo que se infiere éste no sólo requería información, sino que la examinaba y controlaba, detectando ausencias e incumplimientos, en detalles tales como la falta de carné de salud de algún empleado. De fs. 46 emerge que el Ministerio detectó que los certificados de BPS y DGI estaban vencidos, y ello impidió que se pagara a la empleadora, y que ésta a su vez abonara a los empleados los últimos tres meses de jornales laborados. De fs 93 vto a 96 vto resulta que las facturas finalmente fueron retenidas, por un monto de $ 977.970, pero no por la Dirección Nacional de Hidrografía sino que la Tesorería General de la Nación no habilita el pago por el vencimiento de los certificados de la empresa.
Las actuaciones administrativas revelan que el control se ejercía. Y la propia empleadora reconoció la retención de facturas, al punto de presentarse ante el MTOP a solicitar que abonara por subrogación (fs. 105). En suma, la actuación del Ministerio en el control ejercido sobre su contratante fue diligente, y a la postre fue clave para detectar el incumplimiento de las obligaciones previsionales y tributarias de Liderpoint S.A. El no pago de los últimos tres meses de salarios no es prueba de que no controló, sino que no se abonaron al actor precisamente por los incumplimientos detectados por el MTOP, aunque el pago por subrogación esté pendiente por cuestiones burocráticas.
Como se anunció, se amparará el agravio, revocando la sentencia en el punto y atribuyendo al MTOP responsabilidad subsidiaria.
7.- Las costas del grado serán de cargo de la codemandada recurrente, no existiendo mérito para la imposición de condena en costos (arts 56.1 y 261 del CGP y 688 del C. Civil).
Por los fundamentos expuestos, las normas legales citadas y lo establecido en los arts. 197, 198 y 344 del CGP y art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la ley 18.847,
EL TRIBUNAL FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, SALVO EN CUANTO CONDENÓ SOLIDARIAMENTE AL MTOP POR LOS RUBROS AMPARADOS, EN LO QUE SE REVOCA, Y EN SU LUGAR DETERMINASE QUE SU RESPONSABILIDAD ES SUBSIDIARIA.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE CARGO DE LA RECURRENTE, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFIQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
MINISTRA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DRA. SILVANA MARIA GIANERO DEMARCO
MINISTRA INTEGRANTE
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.