Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1566/2022
25 de octubre de 2022
- Ficha (IUE)
- 384-516/2012
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia en asunto cuyo monto no supere 4000 ur
Texto de la sentencia
Montevideo, veinticinco de octubre de dos mil veintidós
VISTOS:
Estos autos caratulados: “DOTI MANZANARES, ENRIQUE MÁXIMO Y OTROS. ACCIÓN DECLARATIVA DE PRESCRIPCIÓN DE SALDO DE PRECIO DE COMPRAVENTA. CASACIÓN”, I.U.E.: 384-516/2012 .
RESULTANDO:
1.- Por sentencia de Nº 1 de 12.II.2021 el Juzgado de Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 3º Turno dispuso: “I) DESESTIMAR LA DEMANDA DE AUTOS. II) SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN LA INSTANCIA. III) HONORARIOS FICTOS A LOS EFECTOS FISCALES 8 BPC PARA CADA PARTE. IV) CONSENTIDA O EJECUTORIADA ESTÉSE A LA ACTIVIDAD DE LAS PARTES EN CUANTO POR DERECHO CORRESPONDA. V) TÉNGASE POR NOTIFICADA ESTA SENTENCIA EN LA AUDIENCIA EN LA QUE SE HA DICTADO LA MISMA” (fs. 218 vta./219).
2.- A su vez, por sentencia definitiva Nº 78 de 31.V.2022 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno resolvió: “Revócase la apelada, Sentencia Definitiva Nº 1/2021, y en su mérito acógese la demanda y declárase extinguido por prescripción el crédito derivado del saldo de precio de la promesa de compraventa de los inmuebles padrones Nº 2563 y Nº 2358 ubicados en la zona rural de la Primera Sección Judicial del Departamento de Soriano, suscrita en Mercedes el 27/10/1987, por Miguel Alberto Estol Cima y Amelia López Fontana como promitentes vendedores y por Enrique Máximo Doti Manzanares como promitente comprador. Desestímase la pretensión de declaración de prescripción de la acción de escrituración judicial formulada por la parte demandada. No haciendo lugar a la condena en daños y perjuicios solicitada (Art. 61 C.G.P.). Sin especial condenación en costas y costos en la instancia. Oportunamente, devuélvanse. H.F.P. 20 U.R. para cada parte” (fs. 265/265 vta.).
3.- A fs. 268/270 la parte demandada interpuso recurso de casación.
4.- Por providencia Nº 176 de 1.VIII.2022 la Sede a quo franqueó el recurso de casación para ante la Corporación (fs. 277).
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, con el “quorum” legalmente requerido (art. 56 inc. 2 de la ley n.º 15.750), declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, por las siguientes razones.
II) Esta Corte tiene admitido que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación deben configurarse al momento de promoverse la acción respectiva.
Al respecto, en sentencia n.º 107/2020, expresó: “El valor de la causa a la fecha de la demanda no puede ser otro que aquél declarado expresamente por la parte en cumplimiento de la carga precisamente impuesta al litigante por el nal. 6 del art. 117 del C.G.P. Consiguientemente dicho valor rige a todos los efectos legales, incluida la posibilidad de interponer recurso de casación, sin necesidad de indicación específica alguna (Cf. Código General del proceso, Comentado, anotado y concordado, T. 3, págs. 121–122) ”.
III) Pues bien, en este expediente, el 1º de abril de 2013, la parte actora promovió acción declarativa de prescripción de saldo de precio de promesa de compraventa (fs. 27 y ss.), ocasión en la cual, argumentó que “ El precio pactado en la Promesa [suscrita el 27 de octubre de 1987] ascendió a N$ [Nuevos Pesos] 3.250.000 (hoy $ 3.250), el que se debía integrar... ” (fs. 27 vta.).
Sucede que, con ese telón de fondo, es claro que el valor de la causa (equivalente al monto del saldo de precio que se busca prescribir) no alcanza al mínimo legal habilitante para admitir la procedencia formal del recurso de casación: UR 4.000 (art. 268 del C.G.P.).
IV) Efectivamente, es el actor quien en la demanda determina el monto del asunto, y en este caso, lo fijó -conversión mediante y a valor correspondiente a la fecha de presentación de la demanda- en $ 3.250, suma que, para ese entonces, equivalía a UR 5 (UR al 4/2013: 0,64849).
Dicha suma es el resultado de la aplicación del art. 498 de la ley n.º 16.226, de 29 de octubre de 1991, que creó como nueva unidad monetaria nacional el “peso uruguayo”, y por decreto n.º 636 de 22 de diciembre de 1992, se dispuso que “ A partir del 1º de marzo de 1993 la unidad monetaria nacional será el peso uruguayo, equivalente a N$ 1.000 (mil nuevos pesos). El símbolo de peso uruguayo será el siguiente: $ ”.
Es decir, entonces, que los N$ 3.250.000 (nuevos pesos), fijados como precio del negocio de autos, equivalen a la fecha de presentación de la demanda (1º de abril de 2013), y a partir de marzo de 1993, a $ 3.500 pesos uruguayos.
Queda clara, pues, la inadmisibilidad del recurso de casación, por razón de cuantía.
V) No sobra advertir que, al contestar la demanda, si bien la parte accionada intentó acumular “ demanda por acción declarativa de prescripción de escrituración forzada derivado del compromiso de compraventa ” (fs. 129 vta.), fijando -en el 3otrosidigo- el valor de la “causa” en $ 5.000.000 (fs. 130), ciertamente, dicho valor no puede, en el caso, acumularse al propio de la demanda.
En efecto, más allá de cuál haya sido la intensión de la parte demandada, reconvenir u oponer excepción de prescripción, en realidad, su pretensión fue concebida en el último sentido apuntado, conforme a lo cual, siguió el rito procesal propio (de tiempo y forma) para su evacuación (156 y 166). Acorde a lo anterior, al fijarse el objeto del proceso, lo pedido tampoco fue concebido como “reconvención” (fs. 181 “in fine” y vta.), cuestión confirmada a partir del diseño del objeto de la prueba: “ La procedencia de la acción [en singular] instaurada en todos sus términos ” (fs. 182).
VI) En ese sentido, a fin de calificar la procedencia formal del presente recurso de casación, no resulta vinculante que la Sala haya expresado que “ Dicha pretensión se incluyó en el objeto del proceso (fs. 182) aún cuando no se formuló reconvención a esos efectos en forma clara y precisa, sin perjuicio de lo cual a fs. 156 se confirió traslado a la actora del ‘excepcionamiento opuesto’ por la demandada; en suma el objeto del proceso fijado quedó firme, al no haber ninguna de las partes impugnado el mismo ” (fs. 264).
Sin perjuicio de que, expresamente, el TAC tampoco calificó de “reconvención” a lo planteado por la parte demandada, en cualquier caso, es la Corte la que determina la procedencia formal del recurso de casación, acorde a las alegaciones y pretensiones planteadas por las partes (art. 269 y 276.3 inc. 1º del C.G.P.), no resultando vinculante la calificación realizada en segunda instancia.
VII) Sin perjuicio de lo anterior, las normas sobre distribución de la competencia no son, en principio, disponibles; de tal suerte que, en el caso, la suma fijada por el demandado tampoco resulta vinculante, puesto que, existiendo documentación que sirve de apoyo a su malograda “acción” personal de declaración de prescripción de escrituración forzada (fs. 22-26 vta.), hay que estar al valor que surja de aquella documentación (art. 36 ley nro. 15.750) que no es otro que el fijado como precio de la promesa de compraventa (cuya ejecución se pretendió extinguida por prescripción), circunstancia que también obtura la casación.
VIII) En suma, por cuanto viene de expresarse y normas citadas, la Suprema Corte de Justicia, con el “quorum” legalmente requerido,
RESUELVE :
I) DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL .
II) NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.