Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1582/2022
25 de octubre de 2022
- Ficha (IUE)
- 1-106/2022
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Inadmisibilidad art. 78 del decreto ley nro. 15.524, ley nro. 15.738 y el art. 2 incisos primero y final de la ley nro. 20.010
Texto de la sentencia
Montevideo, veinticinco de octubre de dos mil veintidós.
VISTOS :
Estos autos caratulados: “GRANJA TRES ARROYOS URUGUAY S.A. Y OTROS C/ ESTADO – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS – ACCIÓN DE NULIDAD - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – ART. 78 DEL DECRETO LEY Nº 15.524; LEY Nº 15.738 Y EL ART. 2 INCISOS PRIMERO Y FINAL DE LA LEY Nº 20.010” – IUE: 1-106/2022 .
RESULTANDO:
1.- En autos Granja Tres Arroyos Uruguay S.A., Joaquín De Grazia, Sergio Harguintegui, Gabriel De Luca, Nicolás De Grazia, Marcelo De Grazia, Ariel De Grazia y Gustavo Cabrejas interpusieron excepción de inconstitucionalidad contra el art. 78 del Decreto-Ley Nº 15.524, la Ley Nº 15.738 y el art. 2º incisos primero y final de la Ley Nº 20.010 por las razones que desarrollaron a fs. 154/157 vta.
2.- Por decreto Nº 1.460 de 25.III.2022 el Tribunal de lo Contencioso Administrativo suspendió los procedimientos y remitió las actuaciones para ante la Corporación (fs. 172).
3.- Recibidos los autos, por providencia Nº 561 de 10.V.2022 la Corporación confirió traslado de la excepción de inconstitucionalidad a la parte demandada, quien la evacuó en los términos que corren de fs. 183 a 191.
4.- Por providencia Nº 749 de 7.VI.2022 la Corte tuvo por evacuado el traslado conferido (fs. 193).
5.- Por decreto Nº 929 de 19.VII.2022 la Corporación confirió traslado a las partes por el término común de diez días a los efectos previstos por el art. 517.2 in fine del C.G.P. (fs. 199).
6.- A fs. 206/209 el Ministerio de Economía y Finanzas – Dirección General Impositiva y a fs. 211/219 vta. la parte actora evacuaron los traslado oportunamente conferidos.
7.- Por providencia Nº 1.141 de 9.VIII.2022 la Corte tuvo por evacuados los traslados conferidos y dispuso el pase a estudio y autos para sentencia de los presentes autos (fs. 221).
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible la excepción de inconstitucio-nalidad opuesta.
2.- En reiterados pronunciamientos, la Corte (en aplicación de lo dispuesto por el art. 512 del C.G.P.) ha declarado inadmisibles los planteamientos de inconstitucionalidad en los que se omite desarrollar las razones en las que se funda el cuestionamiento (ver sentencias nos. 414/93, 760/94, 989/96, 221/97, 131/98, 215/00, 606/02, 150/03, 524/05, 54/06, 2419/08, 2076/09 y 899/10, entre otras); y de conformidad con el referido criterio se declarará inadmisible el planteo de inconstitucionalidad formulado pues los excepcionantes no cumplen con las exigencias formales requeridas por el art. 512 del C.G.P., lo cual torna inadmisible el excepcionamiento interpuesto.
3.- En efecto, respecto al art. 78 del Decreto-Ley Nº 15.524, si bien los excepcionantes afirmaron que el Estado recibe un trato distinto del que corresponde al particular en el trámite del proceso ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por cuanto a los representantes del primero no se los puede convocar a absolver posiciones, se limitaron a citar juriprudencia que, en otros casos, entendió que el trato diferencial no tenía justificación razonable.
Sin embargo, nada expresaron acerca de la solución normativa que cuestionan. Es decir, se limitaron a afirmar que el trato diferente en cuanto a la absolución de posiciones vulnera el principio de igualdad. Realizaron manifestaciones genéricas, pero no explicaron, concretamente cómo tales postulados aplican al caso concreto.
Sostuvieron que el principio de igualdad consiste en tratar desigualmente situaciones desiguales, pero no explican cómo ello sería desatendido por la solución normativa que cuestionan. En efecto, los representantes del Estado y el particular que litigan ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por la ontología de cada uno, son desiguales. Ahora bien, los impugnantes no explican cómo es que la norma ignora esa desigualdad contrariando el orden constitucional. Con ello, resulta ostensible que no se ha cumplido con la carga de desarrollar con claridad y precisión las razones en las que se funda el cuestionamiento, lo que sella la suerte del planteo.
Las mismas consideraciones determinan rechazar el segundo planteo de inconstitu-cionalidad. Más aún. En la crítica que se propone de la nueva redacción del art. 104 del Decreto-Ley Nº 15.524, ni siquiera se identifica cuál sería la norma constitucional contrariada. Los impugnantes se limitaron a sostener que la regulación del principio de inmediación que propone la norma es contraria a la “jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos” (fs. 157 vto.), jurisprudencia que ni siquiera se precisa.
Por otra parte, la excepcionante carece de interés, la situación jurídica está consolidada (para los Sres. Ministros Dres. John Pérez Brignani y Tabaré Sosa Aguirre sería un supuesto de ley definitivamente aplicada). El procedimiento probatorio previsto en el art. 10 de la Ley Nº 20.010 finalizó.
La parte contó con 10 días para ofrecer prueba y 5 días para contraprueba. El procedimiento está en estado de alegar (ver decreto a fs. 152) y la excepción de inconstitucionalidad no tiene efecto invalidante de las actuaciones procesales cumplidas.
Por las razones expuestas y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
1.- DECLÁRASE INADMISIBLE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA, CON COSTAS DE CARGO DE LOS EXCEPCIONANTES.
2.- A LOS EFECTOS FISCALES, SE FIJAN LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 B.P.C.
3.- NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVANSE LOS AUTOS, SIN MÁS TRÁMITE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.