Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO
Ministra Redactora: Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
Ministros Firmantes: Dra. María Gabriela Rodriguez Fagián, Dra. Maria del Carmen Corujo Milan, Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “CARDOZO COTELO, JORGE c/ ESTEBAN SESTO, FABIAN Y OTRO – Demanda Laboral Proceso Ordinario”, IUE: 2-107284/2024, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia definitiva No. 35/2025, dictada el 29 de agosto de 2025 por la Sra. Jueza Letrada Suplente del Interior (supliendo el Juzgado de Primera Instancia de Maldonado de 7º turno), Dra. Sofía Braida Tesoro.
RESULTANDO:
1.- Por el referido pronunciamiento, obrante a fojas 252 a 260, a cuya relación de antecedentes cabe remitirse, se condenó en forma solidaria a los demandados Grupo CPS SAS y el Sr. Fabián Esteban Sesto a abonar al actor el rubro viáticos Maldonado más reajuste e intereses calculados en forma lineal a partir de la exigibilidad hasta su cancelación efectiva, sobre la que se calculará la multa prevista en el art. 29 de la ley 18.572, así como los daños y perjuicios preceptivos, según las precisiones realizadas en considerandos V, VII y VIII. Desestimó la demanda en cuanto a los restantes rubros reclamados. Sin especial condenación.
2.- A fojas 265 a 271 consta recurso de apelación introducido por Fabián Esteban Sesto, agraviándose por la condena solidaria que se le impuso.
3.- Por su parte, mediante escrito de fojas 273 a 277, el codemandado Grupo CPS SAS introdujo como agravios contra la sentencia: la condena al pago de viáticos y la condena a abonar daños y perjuicios y multa.
4.- También la parte actora recurrió el pronunciamiento definitivo, fundando a fojas 278-281, agravios por la desestimatoria de las diferencias de categoría y consecuentes diferencias en licencia, salario vacacional y aguinaldo.
5.- Conferido traslado de los respectivos recursos, fueron evacuados por todas las partes, abogando por el rechazo de los recursos referidos a los aspectos de la sentencia que les son respectivamente favorables.
6.- Por auto 2826/2025, del 23/10/2025, se franqueó la alzada, recibiéndose los autos en este Tribunal el día 18/11/2025.
Seguidamente se fijó fecha de acuerdo y pasaron los autos a estudio de los Sres. Ministros, de conformidad a lo dispuesto en el art. 17 de la Ley No. 18.572, practicándose en forma sucesiva, por carecer de medios técnicos apropiados para cumplir el estudio simultáneo previsto en la ley.
7.- Con fecha 1 de diciembre de 2025 se produjo la desintegración del tribunal por el ascenso del Ministro integrante Dr. Julio Posada a la Suprema Corte de Justicia. Lo que hizo necesario integrar la Sala mediante el sorteo de rigor, recayendo la designación en la Ministra Dra. María del Carmen Corujo Milan, integrante del Tribunal homólogo de 3er turno.
8.- Luego de girar los autos para su estudio y de emitir su voto, fue acordada sentencia, procediéndose en este acto a su dictado.
CONSIDERANDO:
1.- Por la voluntad unánime de sus integrantes, la Sala legalmente integrada confirmará la bien fundada sentencia recurrida, por los fundamentos que se expondrán a continuación.
2.- En autos tramita el reclamo de Jorge Eduardo Cardozo contra Grupo CPS SAS y Fabián Esteban Sesto, relatando que ingresó a la primera el 6 de junio de 2023 como medio oficial herrero, para desempeñarse en la obra de Sesto en el complejo “Laguna de los Cisnes”.
Señaló que desde el inicio le adjudicaron tareas de oficial herrero, que describe, pero como le abonaban el salario de medio oficial, reclama las diferencias salariales generadas. También reclamó viático que nunca le fue abonado y diferencias en licencia, salario vacacional y aguinaldo generadas por el aporte por una categoría menor. Fue despedido con fecha 12 de febrero de 2024, estando 23 jornales a la orden desde el término de la licencia anual el 12 de enero, sin percibir ningún salario, jornales cuyo pago solicitó.
Invocó las leyes de tercerización para responsabilizar al codemandado Fabián Sesto.
Los accionados contestaron en términos de controversia, afirmando que el actor nunca desarrolló tareas propias de oficial, ni tuvo personal a cargo, por lo que no corresponde la diferencia salarial ni existen diferencias de aportes al BPS.
Respecto de los viáticos invocaron el Decreto 414/85, señalando que en el caso no se modificó el lugar de trabajo del actor y la distancia de la obra de su domicilio es poco significativa.
Resuelta la controversia en el sentido antes referido, amparando únicamente el rubro viáticos, condenando a su pago a ambos demandados en forma solidaria, con más daños y perjuicios preceptivos y multa, introdujeron agravios todos los contendientes, los que seguidamente se pasarán a analizar.
3.- En primer término se considerará el agravio del codemandado Fabian Esteban Sesto por haber sido condenado en forma solidaria, conjuntamente con la empresa empleadora.
Señala el recurrente que la sentencia no contiene una fundamentación suficiente del punto, no existiendo motivación razonada de la misma, pues no se establecen los fundamentos fácticos y jurídicos para determinar la responsabilidad solidaria del co demandado recurrente. Agrega que no se ponderó ningún elemento que demuestre la configuración de los requisitos exigidos por las leyes 18.099 y 18.251.
Realiza, por su parte, un análisis de las previsiones normativas contenidas en las leyes de tercerización y la situación de hecho vivenciada con el actor, para concluir que carece de responsabilidad frente al reclamo, por no ser empresario de la construcción ni haber delegado tareas en la codemandada empleadora del trabajador reclamante. Afirmando, por otra parte, que se configura la hipótesis de excepción prevista en el artículo 2 de la ley 18.251, por haberse tratado de una obra ocasional o puntual, como lo fue la construcción de su casa de veraneo.
Resulta de orden admitir que la sentencia de primera instancia se limitó a imponer una condena solidaria que involucra tanto al apelante como a la empresa empleadora del actor, sin desarrollar ningún fundamento que sustente dicha responsabilidad atribuida al SR. Sesto, como hubiera correspondido.
Sin perjuicio de lo cual, a criterio de la Sala integrada, los agravios del recurrente no pueden prosperar, porque sus argumentos devienen absolutamente extemporáneos, lo que impide su consideración.
Véase que, en oportunidad de la contestación de la demanda, el codemandado Sesto nada dijo acerca de la responsabilidad que en ésta se le atribuye como garante, al amparo de las leyes de tercerización, y en particular por su condición de empresario principal que subcontrató los servicios de la empleadora del actor.
El accionante detalló en su demanda que llamaba a juicio al Sr. Fabian Sesto al amparo de las mencionadas leyes, por haberse configurado una hipótesis de subcontratación en la construcción de la obra de su propiedad, indicando que se cumplían los presupuestos para la aplicación de dicha figura, nada de lo cual fue controvertido por dicho codemandado, ahora recurrente.
Mal puede pretender, en esta instancia, introducir argumentos y defensas que no fueron expuestos en la etapa procesal oportuna, y sobre los cuales el tribunal está inhibido de expedirse, en virtud del claro tenor de lo dispuesto en el artículo 257.2 del CGP, que reza: “El tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al tribunal de primera instancia”.
Lo que conlleva la anunciada desestimatoria del agravio.
4.- Ingresando en la consideración del recurso interpuesto por el codemandado Grupo CPS SAS, corresponde emitir pronunciamiento, en primer lugar, respecto del agravio por la condena al pago de viáticos.
Como fundamento de su recurso señala la empleadora que el actor incumplió la carga de la debida alegación respecto al rubro viáticos reclamados. Sostiene que omitió brindar detalles acerca de dónde estaba ubicado su domicilio o lugar de radicación, y que tampoco demostró la distancia entre la ubicación de la obra y su lugar de radicación, como requieren las normas que refieren al pago de viáticos en el rubro.
Pues bien, observa la Sala integrada que nada de ello fue referido al contestar la demanda, donde derechamente procedió a controvertir la procedencia del reclamo. No hizo cuestión la empleadora de ninguna deficiencia argumental del accionante, y mucho menos de que existiera un defecto que le impidiera contestar la demanda y defenderse sobre el punto. Por lo que, los cuestionamientos que ahora endilga al acto pretensivo, no pueden tener la relevancia que en esta instancia pretende.
Por otra parte, se agravia porque la sentencia concluyera que el domicilio particular del trabajador carece de relevancia, dado que el viático reclamado se genera en función de la ubicación de la obra. Entiende el apelante, en contraposición con dicha postura, que el domicilio particular del actor, o el centro poblado de radicación de su lugar de trabajo habitual, sí importa a los efectos de determinar la distancia con respecto del lugar de ubicación de la obra, ya que el pago de viático se abona como reintegro por gastos de traslado.
El tribunal coincide con el fundamento y la solución de la recurrida, por lo que habrá de desestimar el agravio.
El artículo 14 del Acta de Acuerdo de fecha 25 de julio de 2023 (a fojas 159 a 161), establece claramente lo relativo a los viáticos reclamados. Primero establece que ratifica que las obras ejecutadas en Maldonado se integran al régimen de viático por traslado del Decreto 414/985, asi como lo establecido en los decretos 71/007 y 466/008. Y luego dispone que “sin perjuicio de lo expresado, se conviene en crear desde el 1º de agosto del 2023 un régimen especial de reintegro de viático” (destacado nuestro).
Es decir, se trata de un régimen nuevo y especial, que no integra ni se asimila al existente del Decreto. Y en esa creación no se dispuso nada relativo a distancia del domicilio del trabajador o del lugar habitual de trabajo, por lo que tales requerimientos no son aplicables.
Por el contrario, delimita zonas donde se aplicará el nuevo viático a abonarse, denominadas Zona 3 Oeste y Zona 3 Este, y un régimen especial para la zona de José Ignacio, denominado Zona 4, siendo el único criterio a considerar.
Coadyuva a esta interpretación lo previsto en la cláusula VIII, fs. 161, que dice expresamente que fuera de estas zonas, las delimitadas a efectos de este nuevo viático, se aplica “lo dispuesto por el decreto 414/985, el cual se medirá desde cualquier centro poblado más cercano a la obra en consideración”.
Dado que no existe controversia en autos acerca de que la obra en que laboró el actor está situada en la denominada Zona 3 Oeste, le corresponde un viático equivalente al 60 % del 50 % del jornal básico de la categoría V de Medio Oficial Albañil, dentro del personal incluido en el decreto ley 14.411, tal como lo dispuso la sentencia recurrida.
Y siendo clara la reglamentación del beneficio, no puede entrar a considerarse ningún otro argumento, como si la normativa contraría o se aparta de lo que es el verdadero fundamento de la percepción de viáticos, como propone el recurrente.
5.- Un segundo motivo de agravio para Grupo CPS SAS proviene de que se condenara a abonar daños y perjuicios sobre los viáticos, pues sostiene que éstos no tienen naturaleza salarial y por tanto no corresponde imponer sobre ellos la condena al pago de daños y perjuicios preceptivos, asi como tampoco la multa legal, como dispuso la recurrida.
Tampoco este agravio resulta atendible, a juicio de quienes suscriben este pronunciamiento.
El especial viático a cuyo pago se condena no está sujeto a rendición de cuentas, por lo que el trabajador es libre de disponer de él como lo considere. Comparte por ello los atributos del salario, representando una ventaja para el trabajador, que se hace exigible a intervalos regulares, tiene contenido alimentario y es de libre disposición, A estar a la definición de Plá, “salario es el conjunto de ventajas económicas que obtiene el trabajador como consecuencia de su labor prestada en virtud de una relación de trabajo” (Curso de Derecho Laboral, Tomo III, volumen II, Ediciones Idea, 1994, pág 10). Por lo que el viático que se percibe en forma permanente, con total independencia de condiciones particulares del desempeño del trabajador y de gastos en que pueda incurrir para el mismo, es una partida salarial, proveniente del solo cumplimiento del trabajo, y de libre disposición.
Por ello, se impone sobre el adeudo de esta partida, la aplicación de los daños y perjuicios preceptivos previstos en el art. 4 de la ley 10.449. Asimismo, la multa legal prevista en el art. 29 de la ley 18.572.
6.- Por último, resta considerar el agravio del actor porque se desestimaran las diferencias de salario por diferencia de categoría y sus incidencias en licencia, salario vacacional y aguinaldo.
Funda su agravio el recurrente en lo que califica de errónea valoración probatoria de la recurrida, privilegiando lo declarado por testigos sospechosos por encima de lo declarado por el testigo propuesto por su parte.
El agravio resulta de franco rechazo.
La sustanciación del reclamo por diferencia de categoría por parte del actor tiene deficiencias. Este se limitó a decir que, pese a revestir formalmente la categoría de Medio Oficial Herrero, siempre se desempeñó como Oficial. No desarrolló un comparativo entre las tareas inherentes a cada una de las categorías involucradas en el reclamo, ni una descripción de su práctica diaria, que permitiera patentizar que las tareas que en la realidad efectuaba se corresponden con la categoría que reclama, y cuáles son las razones por las que entendía que debía encartar en la categoría superior pretendida. Y ni siquiera aportó el marco normativo de su pretensión.
Sólo dijo que se desempeñó como oficial herrero porque desarrollaba tareas propias de dicho cargo como: lectura de planos, armado de vigas y pilares, medía, cortaba y armaba según correspondía, agregando que ello lo hacía “coordinado con el capataz de la obra o el arquitecto, siendo controlado y dirigido por el capataz Mario” (fs. 30 vto.). Y esta última acotación revela que no tenía autonomía en su función, como le es propia a un Oficial en este sector de la herrería, el que según la definición de fs 92 y especificaciones de fs 93, organiza la tarea propia y la de sus ayudantes (aprendiz y medio oficial).
En el caso, el propio accionante reconoció que era controlado y dirigido en su desempeño, lo que es propio de un Medio Oficial. Como bien distinguió la recurrida, el medio oficial herrero (descripción a fojas 90 y 91) se encuentra en etapa de formación, ejecutando las mismas tareas del oficial herrero pero sin tener la responsabilidad directa por la producción. Y en el caso, el propio relato del actor evidencia que su labor era dirigida y controlada por el capataz, siendo este último en definitiva, el responsable de sus tareas y producción.
Asimismo, se comparte con la sentencia que el escaso tiempo laborado por el testigo Gonzalez debilita la eficacia convictiva de su testimonio, aun cuando tambien refirió (como lo hizo el reclamante) a la intervención del capataz dando indicaciones a Cardozo (“era el capataz el que le indicaba las varillas”, fs. 213). No resultando concluyente que dijera verlo realizar tareas propias de un oficial herrero, pues tambien las realiza el medio oficial, sólo que bajo supervisión y contralor, como admitió el reclamante. Si bien el testigo afirmó que el actor tenía un muchacho que lo ayudaba (fs 213 in fine), ni siquiera recordaba su nombre, por lo que el relato es impreciso. Y tampoco precisó donde vio al actor leyendo planos, omitiendo dar detalles que permitan despejar con certeza la verosimilitud de su testimonio. Sobre todo considerando el escaso tiempo en que laboró con el actor.
La Sala integrada valora, al igual que la sentencia recurrida, que las declaraciones del Arquitecto De León (fs 216 a 222) y del capataz Mario Silvera (fs 222 a 225) fueron consistentes y unívocas, evidenciando que el actor desempeñó tareas propias de un medio oficial herrero, no apreciándose intención de favorecer los intereses de su empleadora, y siendo testigos necesarios, pues compartieron las instancias de labor con el accionante, vivenciando directamente las características de su desempeño.
En suma, se considera la valoración de la prueba testimonial como muy atinada, y en definitiva no hay prueba del desempeño preponderante del actor como oficial herrero, lo que amerita desestimar el agravio.
7.- Las costas del grado serán de cargo de la parte demandada, no existiendo mérito para la imposición de condena en costos (arts 56.1 y 261 del CGP y 688 del C. Civil).
Por los fundamentos expuestos, las normas legales citadas y lo establecido en los arts. 197, 198 y 344 del CGP y art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la ley 18.847,
EL TRIBUNAL FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFIQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
MINISTRA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DRA. MARIA DEL CARMEN CORUJO MILAN
MINISTRO INTEGRANTE
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.