Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Sentencia Definitiva N° 322/2025
23 de diciembre de 2025
El Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual condenó a la empleadora directa y Antel como responsable solidaria, a pagar a la actora los rubros reclamados en la demanda por concepto de licencia no gozada, salario vacacional, indemnización por despido e indemnización por despido especial post parto, con más 15 % de daños y perjuicios preceptivos sobre rubros de naturaleza salarial y 10 % por concepto de multa legal.
- Ficha (IUE)
- 2-18377/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Ana Karina MARTINEZ LARROSA
- Dra. Maria Gabriela RODRIGUEZ FAGIAN
- Dra. Maria del Carmen CORUJO MILAN
- Redactor
- Dra. Ana Karina MARTINEZ LARROSA
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Salario › Diferencias salariales
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido especial › Trabajadora gravida
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Tercerizacion › Responsabilidad › Solidaridad
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO
Ministra Redactora: Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
Ministros Firmantes: Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián, Dra. María del Carmen Corujo Milan, Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “MENDEZ GUTIERREZ, EVELYN C/ VARELA, JUAN MANUEL y otros – PROCESO LABORAL ORDINARIO -(LEY 18.572)”,IUE:2-18377/2025, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la codemandada ANTEL contra la sentencia definitiva de primera instancia No. 56/2025, del 8 de octubre de 2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Trabajo de la Capital de 15º turno, Dr. Walter Hugo Burella Asconeguy.
RESULTANDO:
1.-Por el referido pronunciamiento, obrante a fojas 235 a 247, a cuya relación de antecedentes cabe remitirse, se amparó la falta de legitimación pasiva interpuesta por Juan Manuel y María Carolina Varela, y se hizo lugar a la demanda, condenando a Prodomus SRL y Antel como responsable solidaria, a pagar a la actora los rubros reclamados en la demanda por concepto de licencia no gozada, salario vacacional, indemnización por despido e indemnización por despido especial post parto, con más 15 % de daños y perjuicios preceptivos sobre rubros de naturaleza salarial y 10 % por concepto de multa legal, con los correspondientes reajustes desde la fecha de exigibilidad de cada uno de los créditos hasta el efectivo pago. Sin especial condenación.
Por interlocutoria No. 1911/2025 se corrigió error material de la sentencia disponiendo que, en los pasajes de la sentencia, y también en el Fallo, donde se hace referencia a Prodomus SRL, debe entenderse dicho Seguridad Oriental SRL.
2.- A fojas 258 a 265 consta recurso de apelación introducido por la codemandada ANTEL, agraviándose por: - la atribución de responsabilidad solidaria, – la condena a abonar la ipd común y especial, y por la liquidación de dichos rubros, y -por la condena a abonar la multa legal y daños y perjuicios preceptivos, y subsidiariamente, por el porcentaje de los daños y perjuicios a los que hizo lugar la sentencia.
3.- Conferido traslado del recurso, fue evacuado a fojas 270 a 278 por la parte contraria, quien abogó por el rechazo de los agravios y la confirmatoria del fallo.
4.- Por auto 2153/2025 se franqueó la alzada, recibiéndose los autos en este Tribunal el día 14/11/2025.
Seguidamente se fijó fecha de acuerdo y pasaron los autos a estudio de los Sres. Ministros, de conformidad a lo dispuesto en el art. 17 de la Ley No. 18.572, practicándose en forma sucesiva, por carecer de medios técnicos apropiados para cumplir el estudio simultáneo previsto en la ley.
5.- Con fecha 1 de diciembre de 2025 se produjo la desintegración del tribunal por el ascenso del Ministro integrante Dr. Julio Posada a la Suprema Corte de Justicia. Lo que hizo necesario integrar la Sala mediante el sorteo de rigor, recayendo la designación en la Ministra Dra. María del Carmen Corujo, integrante del Tribunal homólogo de 3er turno.
6.- Luego de girar los autos para su estudio y de emitir su voto, fue acordada sentencia, procediéndose en este acto a su dictado.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala legalmente integrada, mediante la voluntad conforme de sus integrantes, confirmará la sentencia definitiva apelada, por los fundamentos que a continuación se expondrán.
2.- En primer término, cabe ingresar al agravio relativo a la condena solidaria impuesta a la recurrente, en su calidad de empresa principal tercerizadora de actividades.
En puridad no se trata de un agravio fundado, ya que ANTEL se limita a reiterar que ejerció los controles exigidos por la normativa aplicable, solicitando periódicamente a la contratada la documentación laboral y previsional correspondiente. Sostiene por ello que su responsabilidad debe ser subsidiaria.
Atribuye a la sentencia error en la interpretación y aplicación de la ley 18.251, afirma que cumplió con el deber de control e hizo esfuerzos significativos en tal sentido, lo que no fue valorado por la sentencia, que le exige o reclama una carga desproporcionada en el control de la empresa tercerizada.
Sin embargo, omite referir en concreto qué prueba no consideró el magistrado a-quo que tenga aptitud para transformar la responsabilidad de solidaria a subsidiaria como pretende. Tampoco analizó por su parte la documentación incorporada, en aras de demostrar el control supuestamente ejercido.
DE todos modos, analizada la prueba incorporada, se advierte que la misma es absolutamente incompleta, faltando entre los recibos agregados a fojas 105 a 133 los correspondientes a varios meses (mayo y setiembre de 2022, marzo, junio y setiembre de 2023). Pero además, los recibos agregados no están firmados por la trabajadora, y no se incorporaron comprobantes de depósitos o transferencias a la actora de los importes allí consignados. Se incorporó Planilla de Trabajo (fs. 135) y una única nómina validada ante el BPS, de junio 2024 (fs. 134). Pero ningún certificado de cumplimiento de obligaciones con el BSE, ni tampoco del pago de aportes previsionales al BPS por la trabajadora.
De este aporte probatorio, mínimo o muy parcial, no puede derivarse que resulte suficiente para concluir que el control fue “periódico”, como invocó.
Por otra parte, la condena a abonar licencia y salario vacacional generados en 2022 es demostrativa de que los controles no fueron efectivos. La accionante ingresó a trabajar el 6/8/2021 y lo hizo hasta el 25/10/2024, reclamando en autos la licencia generada en el 2022, 2023 y 2024 y su salario vacacional correspondiente.
Pues bien, si no se percató Antel de que durante todo el año 2023 la trabajadora no gozó de la licencia generada en 2022 como correspondía, es que los controles de su parte sobre el cumplimiento de las obligaciones laborales de Seguridad Oriental SRL no fueron suficientes ni adecuados.
La condena solidaria se ajusta a las emergencias de la prueba y por ello será mantenida.
3.- En segundo lugar, se agravió ANTEL por la condena al pago de indemnización por despido común y especial por gravidez, y por su liquidación.
A juicio de la Sala integrada, tampoco este agravio resulta de recibo.
Antel pretende introducir, recién en esta instancia de recurrencia, un elemento totalmente nuevo, cual es la calidad de contrato a término del vínculo de la actora. Argumento que no se manejó en toda la primera instancia, por lo que resulta inadmisible por extemporáneo.
Argumenta la recurrente que el despido no corresponde porque la relación de trabajo de la SRa. Méndez con Seguridad Oriental nació con una fecha de extinción ya determinada, y el vínculo se extinguió no por despido, sino por agotamiento del contrato.
La disposición del artículo 257.2 del CGP impide toda consideración al respecto.
Por otra parte, también señaló la recurrente que la condena al pago de los despidos a los que hizo lugar la sentencia deben ser proporcionales a la fecha en que la actora prestó efectivamente servicios para Antel (entre el 16/8/2021 y el 19/7/2024). Y si bien el argumento es correcto, tambien en este caso es un planteo extemporáneo, pues nada se señaló al respecto en la contestación de la demanda.
En lo que refiere a la liquidación de estos rubros, ANTEL se agravia en particular por la liquidación de la indemnización especial por gravidez, argumentando que es errónea la base de cálculo o salario considerado por la recurrida. Ello por cuanto incluyó el porte de armas y la prima por antigüedad.
Esto configura un nuevo argumento extemporáneo, no introducido al proceso en la etapa procesal pertinente (contestación de la demanda) lo que impide que pueda ser considerado en esta instancia.
No obstante, de considerarse el cuestionamiento, se advierte que no asiste razón a ANTEL, porque tanto el porte de armas como la partida por antigüedad forman parte del salario normal o habitual de la trabajadora, y por tanto deben ser incluidos para el cálculo de la IPD especial. Ello porque ingresan en el concepto de “sueldo” previsto en el artículo 17 de la ley 11.577, que debe interpretarse con un criterio amplio y protector.
4.- Por último, habrá de considerarse el agravio referido a la condena al pago de multa y daños y perjuicios preceptivos.
A este respecto se invocará la jurisprudencia de este tribunal (con integración del Dr. Julio Posada) en sentido coincidente con la sentencia impugnada en cuanto a que la responsabilidad de la empresa principal en supuestos de tercerización, abarca tanto los rubros salariales como los indemnizatorios.
En Sentencia No. 137/2024 se fundamentó el punto en los siguientes términos, de total aplicación al presente caso:
“Y en este sentido no se comparte que la responsabilidad que emerge de las leyes 18.099 y 18.251 sólo refiera a los créditos de naturaleza salarial y excluya los de naturaleza indemnizatoria como postula la recurrente, dado que las mencionadas normas no establecen ninguna clase de distinción en tal sentido; por lo que, con un criterio amplio y fundamentalmente protector, cabe entender que el alcance de la responsabilidad de la empresa principal, en este caso Universidad de la República, es al pago de las “obligaciones laborales”, lo que incluye los rubros indemnizatorios como el despido, los daños y perjuicios preceptivos y también la multa legal prevista en el artículo 29 de la ley 18.572.
El artículo 7 de la ley 18.251, que es el que en realidad regula el alcance objetivo o material de la responsabilidad ampliada, habla de “obligaciones laborales”, sin ninguna clase de distinción. Tal como sostienen Mario Garmendia y Gustavo Gauthier, la voluntad del legislador a través de las leyes 18.099 y 18.251, fue otorgarles a las normas un alcance extremadamente amplio. (“Tercerizaciones, Análisis de las Leyes 18.099 y 18.251 y su aplicación jurisprudencial, segunda edición, FCU, mayo de 2012, páginas 127 y 128).
En igual sentido, se han pronunciado Jorge Rosenbaum y Alejandro Castello en su obra “Subcontratación e Intermediación Laboral”, afirmando en torno al punto, que “Otro aspecto importante a resaltar es que, la responsabilidad por obligaciones laborales se extiende a créditos o prestaciones de naturaleza salarial o indemnizatorios, sin distinción alguna” (Subcontratación e intermediación laboral, estudio de las leyes 18.099 y 18.251, página 189).
Lo expuesto resulta comprensivo no solo de la indemnización por despido, sino también de los daños y perjuicios preceptivos, en tanto éstos derivan del incumplimiento del pago de rubros salariales en el marco de una relación de trabajo, por lo que la condena dispuesta es procedente. Lo mismo puede afirmarse respecto de la multa legal, por cuanto con arreglo a lo establecido en el artículo 7 de la ley 18.251, la misma también se trata de una obligación que deriva de un incumplimiento del empleador en el marco de una relación de trabajo que surge por disposición de una ley (artículo 29 de la ley 18.572), además de que las únicas exclusiones a las que corresponde atender, son las previstas a texto expreso en el artículo 7º de la ley 18.251, entre las que no se encuentra la multa legal.
Sobre este punto, el Tribunal habrá de reiterar las consideraciones y razonamiento efectuado en sentencia Nº 77/2022, la que es perfectamente trasladable al presente caso y por la cual se desestimó el agravio del apelante fundado similares argumentos que los desarrollados por Universidad de la República en su apelación.
Y en tal oportunidad la Sala afirmó: “Sostuvo el apelante que la comunicación de la responsabilidad en casos de tercerización no abarca ni la indemnización por despido ni la multa del art. 29 de la ley 18.572. Se basó en la interpretación de la doctrina que citó y en un conjunto de sentencias que transcribió. Empero debe verse que el apelante no explicó las razones por las cuales habría de seguirse la interpretación doctrinaria y las sentencias que citó. En puridad hizo gala de un argumento de autoridad únicamente.
Entiende la Sala que lo que corresponde es interpretar las leyes que construyen la tercerización en Uruguay, determinando previamente la metodología a seguir. Ello por cuanto, la individualización de la metodología será lo que permita concluir en la fundamentación – o no – del producto de la interpretación.
El centro del debate que plantea la co demandada se encuentra en la interpretación del art. 4 literal d) de la ley 18.251, que la Sala traduce en el tema mayor acerca de cómo corresponde interpretar el sistema nacional de la tercerización, vale decir, cuáles son los criterios o estándares que legitiman determinada interpretación del mismo.
La Sala al respecto señala las siguientes objeciones a la argumentación del apelante:
La primera, el apelante no expresa las razones por las cuales realiza tal interpretación excluyente ni por qué marginan una comprensión el art. 4 en forma contextual con todo el sistema legal de tercerización.
La segunda, tampoco identifica los principios interpretativos a la luz de los cuales infieren el sentido del art. 4 lit d) que invocan.
Y el punto no es menor. Ello por cuanto únicamente la demostración de que la interpretación que se defiende es acorde a los principios o, de algún modo los realiza, permite inferir a su vez, la razonabilidad y legitimidad de aquella.
Esto es, la “norma” que crea el intérprete cuando comprende la “disposición normativa” no es libre, sino que debe comulgar con los principios o estándares mayores la informan e informan a su vez el sistema normativo en el que se encuentra incorporada.
Ahora bien.
¿Cuáles son los principios o estándares sobre los que en Uruguay se ha construido el sistema creado por las leyes 18.099 y 18.251?
En este aspecto, la Sala mantiene la doctrina de sus sentencias Nros. 419/2013,192/2014, 31/2015, 220/2015, 49/2018, y 4/2019, 211/2020, 234 246/2020 y 300/2020, en las que argumenta en el sentido de una interpretación amplia del concepto “obligaciones laborales” excluyendo únicamente aquellos rubros que las leyes invocan expresamente. (las multas, los recargos debidos al BPS y al BSE, etc.).
En lo sustancial la doctrina de la Sala consiste en que a partir de la sanción de las leyes 18.099 y 18.251 no puede caber duda que en Uruguay, la tercerización es un instituto admisible y legítimo, sin perjuicio de que debe respetar las exigencias previstas en aquellas.
La descentralización empresarial constituye un fenómeno económico al que responde la legislación legitimándolo, pero reglamentando también sus derivaciones en el orden de la responsabilidad laboral. Ello, de modo de que el fenómeno económico no interfiera en la seguridad de los créditos laborales. El legislador buscó conciliar las nuevas realidades productivas con la seguridad de la persona del trabajador y de sus créditos.
El instituto de la responsabilidad ampliada deriva de la creación de la reglamentación del Derecho del Trabajo con el designio de identificar un patrimonio – también ampliado – que garantice, a pesar de las vicisitudes de las relaciones empresariales, la percepción de los créditos laborales (materiales e inmateriales) En tal sentido el ordenamiento jurídico nacional, aunque en forma asistemática y también incompleta, ha implementado mecanismos para reforzarlo, identificando un patrimonio responsable más extenso que el del empleador directo. Así desde la época fundacional del Derecho del Trabajo, la conocida como ley de Consejos de Salarios – 10.449 – en el art. 3 dispuso que en los casos de sub contratación e intermediación, el patrono – de lo que debe entenderse el empresario contratista –permanecía, no obstante, obligado subsidiariamente por los salarios mínimos fijados. Más adelante y con el mismo designio se relevan para los fenómenos de modificación y sucesión del empleador: los arts. 2 y 3 de la ley 10.570, 2 y 13 de la ley 12.590 y 27 del dec. Del 26.4.1962, la ratificación del Convenio Internacional de Trabajo n. 181; el art. 346 de la ley 18.572 respecto a la responsabilidad de los dueños socios administradores y directores o sus representantes legales de la contratación del seguro obligatorio de accidentes de trabajo; y, recientemente, en un tratamiento integral del fenómeno de la descentralización empresarial, la ley 18.099 con las modificaciones de los arts. 6 y 7 de la ley 18.251. E incluso a tal paquete de reglas de ampliación de la responsabilidad cabe agregar, el art.12 del dec. ley 14.188 en la redacción dada por el art. 2 del dec. ley 14.358.
Incluso y no cesando en el esfuerzo de proteger el fruto del trabajo, doctrina y jurisprudencia fueron elaborando con el mismo designio las figuras del conjunto económico y empleador complejo.
El principio de protección del trabajo cumple, entre otras funciones, la de colaborar en la interpretación de las normas jurídicas, postulando aquella que sea realmente tutelar. Lo que significa que las normas que se aplican a la relación de trabajo deberán ser interpretadas - y por ende aplicadas – en beneficio del trabajador. (Plá Rodríguez Américo. Los principios del Derecho del Trabajo. Ed. 1998 pag. 22).
Esto es que, la interpretación de las leyes de tercerización debe hacerse “desde” el principio de protección del trabajador. O, como expresa Héctor Hugo Barbagelata, “en el sentido más amplio” (Descentralización, desregulación y regulación” en Rev. Derecho Laboral n. 225 pag.254-256) Los vaivenes sociales en torno a la descentralización provocadores de la aprobación de dos normas relativamente próximas en el tiempo, con soluciones diversas y alivianando de algún modo la responsabilidad en el caso de la posterior, llevan a cuestionarse si, también en este caso corresponde interpretarla en sentido protector del trabajador.
Vale decir, que corresponde adentrarse primero en la determinación de los criterios interpretativos de las leyes de tercerización y en especial de la 18.251 que, claramente dio un viraje a favor del empleador por lo menos en lo que al alcance de la responsabilidad respecta. De ser solidaria en todos los casos (art. 1 ley 18.099) pasó a admitir la posibilidad de la responsabilidad subsidiaria de acaecer determinados hechos.
En efecto. Según surge de la historia de la sanción de la ley 18.251, luego de la aprobación de la ley 18.099 la presión del sector patronal por abatir la intensidad de la responsabilidad logró la formación de una comisión técnica tripartita. Pero el intento de ésta de elaborar un proyecto de ley sucumbió lo que hizo necesario que fuera el Poder Ejecutivo quien lo elaborara y presentara al Parlamento nacional. Ahora bien. Surge de la exposición de motivos que el objetivo de la reforma – que finalmente se plasmó en la ley 18.251 – siguió siendo la protección del trabajador por lo que corresponde deducir que también en este caso, la disposición deber ser interpretada en sentido protector. (Raciatti, Octavio. “La ley 18.251: el retorno a la responsabilidad subsidiaria en las relaciones de trabajo triangulares” en revista Derecho Laboral n. 229 pag. 165) En consecuencia y por cuanto viene de decirse, el doble designio de la reglamentación de la tercerización – la protección del trabajador que reclama el art. 53 de la Constitución al tiempo de la admisión de las nuevas formas de organización de la actividad empresarial que involucran trabajo – conduce a afirmar que toda la interpretación debe apuntar también, a la tutela de quien presta el trabajo.
Aunque ello conlleve la reformulación de algunos conceptos clásicos – como el de empleador – así como a la interpretación estricta de las situaciones de exclusión de la responsabilidad laboral ampliada. Ello por cuanto las modalidades de responsabilidad laboral ampliada constituyen técnicas de desigualdad compensatoria.
También aporta una perspectiva interpretativa, la Recomendación n. 198 de OIT por cuanto obedece a la solución normativa de la comunidad internacional como alternativa a la aprobación de un convenio internacional de trabajo sobre descentralización empresarial. Este instrumento recomienda a los estados a “…adoptar medidas aplicables a todas las formas de acuerdos contractuales incluidas las que vinculan a varias partes, de modo que los trabajadores asalariados tengan la protección a la que tienen derecho”. Y agrega que “la interpretación de la legislación debería ser compatible con los objetivos del trabajo decente y la protección de los trabajadores en su condición de ser la esencia del mandato de la OIT, de conformidad con los principios de la Declaración de principio y derechos fundamentales en el trabajo de 1998”.
Por lo que no puede caber duda de que aún en el caso de la ley 18.251, la interpretación debe hacerse desde la perspectiva de protección del trabajador.” La propuesta interpretativa del apelante, no da explicación alguna, a la conciliación entre el principio protector y la limitación de la responsabilidad ampliada del empresario principal que postulan. Vale decir, no expresan cómo justifican esta interpretación ostensiblemente desprotectora.
En definitiva, el principio protector que informa el sistema legal de la tercerización en Uruguay, no admite la interpretación restrictiva de la tutela del trabajador y sus créditos laborales.
La tercera de las razones de la Sala que se vinculan a la cuestión interpretativa, consiste en que entiende que el análisis realizado por el apelante, así como los autores citados, omiten un análisis contextual del art. 4 de la ley 18.251 y especialmente en diálogo con el art. 1 de la ley 18.099.
En efecto. Cierto es que el art. 4 literal d) de la ley 18.251 refiere a los “…recibos salariales…”.
Empero, refiere a los recibos salariales cuando indica – en el mismo artículo 4 - cuáles son los documentos que el empresario principal “queda facultado exigir a la empresa contratada “a los efectos de lograr la “información sobre el cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social”.
El art. 4 de la ley 18.251 no regula el alcance de la responsabilidad ampliada sino, el derecho-carga de información del empresario principal. En su lugar, el alcance objetivo de la responsabilidad ampliada, concretamente qué es lo que corresponde entender por “obligaciones laborales” se encuentra reglado por los arts. 7 de la misma ley y el 1 de la ley 18.099 en tanto aquella se remite a ésta.
El art. 7 de la ley 18.251 expresa que la responsabilidad del empresario principal comprende “Las obligaciones laborales a que refiere el inc. Primero del art. 1 de la ley 18.099 (…) , derivadas de la relación de trabajo que surgen de las normas internacionales ratificadas, leyes , decretos , laudo o decisiones de los Consejos de Salarios o de los convenios colectivos registrados o de la documentación que surja del art. 4 de la presente ley así como el deber del patrono o empresario principal de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el art. 1 de la ley 5032 (…), sus decretos reglamentario, y convenios internacionales vigentes” .
Vale decir que, tanto por la cadena expresa de remisiones como de la comprensión desde el principio protector, se infiere que el literal d) del art. 4 de la ley 18.251 debe, necesariamente, ser interpretado en diálogo coherente con el art 7 de la misma ley y el art. 1 de la ley 18.099.
La cuarta de las razones refiere a que conforme surge de la historia de la aprobación de la que finalmente fue la ley 18.251, se buscó lograr consenso con el sector empleador, lográndose como solución dialogada la modificación del alcance subjetivo de la responsabilidad empresario principal: de la solidaridad de la ley 18.099, a la posibilidad que ésta se atenúe en subsidiariedad como surge del art. 6 de aquella.
No se releva argumento alguno que permita afirmar que, en esta oportunidad, se buscó también restringir el alcance objetivo de la responsabilidad mediante la exclusión de alguna obligación laboral.
La quinta razón de la Sala consiste en que acumulado a cuanto viene de plantearse, el derecho al crédito indemnizatorio surge de una de las fuentes normativas que menciona el art. 7 ley 18.251: las “leyes” nacionales 10.489,10.542, 10.570 y 12.597 que disciplinan la indemnización por despido. En el mismo sentido ver reciente sentencia Nro. 86/2023.
En mérito a lo que viene de exponerse y por todos estos fundamentos, no resulta de recibo el agravio articulado por la Universidad de la República en relación a la condena a abonar la indemnización por despido, daños y perjuicios preceptivos y multa legal, confirmándose la correcta decisión adoptada en el grado anterior sobre este controversial aspecto”.
A igual solución se arriba en el presente caso, aunque limitado a los daños y perjuicios y la multa legal.
Queda por dilucidar el aspecto relativo al monto fijado para los daños y perjuicios, que también es objeto de agravio.
La sentencia fijó en un 15 % de los rubros salariales el monto de los daños y perjuicios, lo que la recurrente impugna, considerando más adecuado fijarlos en un 10 %.
Sin embargo, la Sala estima prudente y razonable la decisión de primera instancia en este punto, por cuanto la actora acreditó cargas familiares (fojas 24), y porque hubo incumplimientos que se prolongaron en el tiempo, como el no pago de licencia y vacacional correspondiente al año 2022.
Razón por la cual el agravio será desestimado.
6.- Las costas del grado serán de cargo de la codemandada recurrente, no existiendo mérito para la imposición de condena en costos (arts 56.1 y 261 del CGP y 688 del C. Civil).
Por los fundamentos expuestos, las normas legales citadas y lo establecido en los arts. 197, 198 y 344 del CGP y art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la ley 18.847,
EL TRIBUNAL FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE CARGO DE LA RECURRENTE, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFIQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
MINISTRA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJJO MILAN
MINISTRA INTEGRANTE
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.