Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 7ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 332/2025
15 de diciembre de 2025
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno, revocó la resolución No. 1765/2025 y, en su lugar, no admitió las grabaciones adjuntas como Anexo B por la parte actora, por tratarse de prueba ilícita y revocó la resolución No1796/2025, dejando sin efecto la declaración de concurso necesario de la persona física demandada.
- Ficha (IUE)
- 40-213/2025
- Procedimiento
- Proceso concursal
- Materia
- Derecho concursal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho procesal penal › Prueba › Prueba ilicita
- Derecho › Proceso concursal › Modalidades del concurso › Concurso necesario
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 332/2025 - IUE: 40-213/2025 Montevideo, 15 de diciembre de 2025
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SÉPTIMO TURNO
MINISTRA REDACTORA: Dra. Loreley B. Pera.
MINISTROS FIRMANTES: Dra. Ma. Cristina Cabrera, Dr. Edgardo Ettlin y Dra. Loreley B. Pera.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados:
“ALEJANDRO BERRUTTI RISSO, en autos: “BERRUTTI RISSO,
ALEJANDRO LUIS – CONCURSO NECESARIO LEY 18387";
individualizados con la IUE N° 40-213/2025, venidos a conocimiento de la Sala en mérito a los recursos de apelación deducidos por el Sr. Alejandro Luis Berrutti Risso contra la providencia No. 1765/2025 (fs. 80-81) y la sentencia No. 1796/2025 (fs. 83-89), ambas dictadas por el Sr. Juez Letrado de Concursos de 1o Turno, Dr. Leonardo Méndez.
RESULTANDO:
I
Por la primera de las resoluciones referidas, el Sr. Juez a quo hace a la agregación de la prueba en soporte electrónico ofrecida por la instante, a fs.
29, y por la segunda de ellas se declara el concurso necesario del Sr.
Alejandro Luis Berrutti Risso y suspende su legitimación para disponer y obligar a la masa.
Asimismo, declara la moratoria provisional, designa Síndico a la Dra. Stella Maris Borja y convoca a la Junta de Acreedores para el 17 de diciembre próximo a las 10 hs.
II
A fs. 97-107 el Sr. Berrutti, se alza contra dichos pronunciamientos, en los siguientes términos:
1) Fundamentación del recurso de apelación contra la resolución No.
1765/2025.
El Decreto en cuestión, no hizo lugar a la oposición de su parte a la agregación como prueba documental de las grabaciones que la instante realizó de ciertas conversaciones que ambos mantuvieron, realizadas sin su autorización, infringiendo el derecho a la intimidad, privacidad y libertad (arts.
7 y 72 de la Constitución), por lo que se trata de una prueba ilícita.
Las sentencias que cita el decisor para concluir que la prueba no es ilícita aun cuando la grabación haya sido hecha sin su consentimiento, refieren a casos de funcionarios públicos, donde las conversaciones tuvieron lugar en el ejercicio de esas funciones públicas, situación diferente a la ventilada en autos, en que se trata de una conversación entre particulares , en un ámbito privado, donde no fue informado de que se lo estaba grabando y mucho menos se pidió su autorización para luego utilizar esa grabación y darla a conocer a terceros, como es el caso de ventilarla en un proceso de carácter público (art. 7 del C.G.P).
Postula que se trata de prueba ilícita y, por ende, inadmisible y carente de cualquier eficacia en el plano convictivo.
2) Agravios contra la Sentencia Interlocutoria No. 1796/2025.
No se verifican los presupuestos objetivos ni los supuesto objetivos del concurso.
La decisión recurrida tiene por acreditada su calidad de comerciante y empresario, lo que no se comparte, puesto que, para ser considerado comerciante debió haber ejercido por cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello su profesión habitual, tal como lo prescribe el artículo 1o del Código de Comercio, lo que no sucede en la especie.
En la demanda, el pedido de concurso fue fundado en su calidad de director de las sociedades, no en el hecho de que realizara actividad empresarial a través de las sociedades que integraba, sin perjuicio de lo cual, tampoco se comparte la afirmación de que realizaba actividad empresarial a través de las sociedades que integra.
Si se entendiera que está en estado de insolvencia correspondería su concurso, pero de acuerdo a lo dispuesto por el Código General del Proceso, no por la Ley de Concursos.
Es un error el que incurre el decisor al señalar que debió haber alegado y probado a qué actividad se dedicaba para así descartar que realizara actividad comercial o empresaria pues ello implica invertir la carga de la prueba.
También, al margen de la ilegitimidad e inadmisibilidad de la grabación, no es cierto que en ésta reconozca que la empresa Berrutti & Argenti S.A era, en definitiva, él mismo y que el dinero salía de su bolsillo, ya que el contenido del audio ha sido descontextualizado.
Respecto al presupuesto objetivo de la declaración de concurso tampoco se verifica porque el contrato de capitalización ganadera de la Sra. Mónica Menéndez fue con Reina Vaca S.A y Berrutti & Argenti S.A - ésta última en carácter de articulador y coordinador comercial - no con Berrutti a título personal, por lo que mal puede concluirse que es deudor de la Instante y que se encuentra en estado de insolvencia que le impida honrar dicha obligación.
En la presente causa no se ha probado que su patrimonio sea insuficiente para satisfacer la garantía común de sus acreedores, pues el compareciente cuenta con su certificado de DGI al día, no registra embargos genéricos, salvo el adoptado como medida preliminar y precautoria por Sentencia No.
1652/2025 del mismo Juzgado, y tampoco registra deudas con la Dirección Nacional de Aduanas.
Pide que se revoque la Resolución No. 1765/2025 y, en su lugar, se declare ilícitas e inadmisibles las grabaciones aportadas por la Instante, y que se revoque la Sentencia Interlocutoria No. 1796/2025, dejando sin efecto la declaración del concurso y se vuelva la situación del apelante al estado anterior a la declaración del concurso.
III
Conferido el traslado de precepto legal, fue evacuado por la Sindicatura (fs.
114-118) y las Sras. Mónica Menéndez y Natalia Consonni (fs. 121-134), quienes abogaron por el mantenimiento de las decisiones atacadas.
IV
Por decreto No. 2256/2025 se franqueó la alzada sin efecto suspensivo (fs.
135).
El expediente se recibió en el Tribunal el 11/09/2025 y pasó a estudio.
Completado el mismo, se acordó el dictado de sentencia y se designó redactora.
CONSIDERANDO:
I
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el art. 200.1 del Código General del Proceso, habrá de revocar las sentencias impugnadas, por los fundamentos que se explicitarán seguidamente.
II
Resulta de obrados que con fecha 30 de mayo del corriente año se presenta la Sra. MONICA LETICIA MENDEZ VILLAR como representante de la sucesión de CARLOS ALEXIS CONSONNI MORALES, pidiendo se declare el concurso necesario de BERRUTI & ARGENTI S.A., REINA VACA S.A., ORO ROJO S.A. y de la persona física ALEJANDRO LUIS BERRUTTI RISSO.
No está controvertido que las requeridas ORO ROJO S.A., BERRUTTI Y ARGENTI S.A. y REINA VACA S.A. se allanaron a tal pretensión concursal, en tanto ALEJANDRO BERRUTTI se opuso a la misma.
El objeto de esta apelación consiste en determinar, en primer lugar, la admisibilidad o no del medio probatorio cuestionado y, en segundo término, ingresando al análisis de la cuestión de mérito, si el Sr. ALEJANDRO BERRUTTI tiene legitimación pasiva o no para ser concursado, y si la actora o quienes representa tienen legitimación activa para concursarlo.
III
En lo atinente a la grabación conteniendo una conversación privada mantenida entre la actora y el Sr. Alejandro Berrutti en la que éste supuestamente reconocería su insolvencia (contra sentencia atacada a fs.
87), no se admitirá dicho medio probatorio.
Es un hecho no cuestionado por la Sra. Menéndez, que las grabaciones que ofertó como prueba en el escrito en el que pidió el concurso del apelante conjuntamente con el de las sociedades antes referidas (fs. 29) no poseen autorización judicial ni fueron consentidas por el afectado.
A criterio de los integrantes de esta Sala, la prueba obtenida en violación a los derechos constitucionales o sin consentimiento de aquel a quien podría perjudicar, invadiendo la esfera de privacidad sin autorización judicial, es prueba ilícita y, como tal, inadmisible en el proceso civil y comercial, por lo que debe ser rechazada liminarmente (Cfm. Ettlin: “El mensaje de la prueba.
Un manual sobre la valoración de los instrumentos probatorios en los procesos civiles y comerciales”, La Ley, págs. 108-109).
En consecuencia, se estima procedente el recurso deducido contra la interlocutoria No. 1765/2025.
IV
En cuanto a la legitimación pasiva del Sr. BERRUTTI, es discutible si realiza o no actividad empresaria o de comerciante, en su calidad de Director de sociedades anónimas.
La Sentencia No. i-29/2019, citada por la Sindicatura al evacuar el traslado del recurso de apelación (fs. 116 vto.) en realidad no debe traerse a colación, porque recayó ante una situación diferente, donde dos personas que pretendían concursar civilmente, reconocían que eran ellos los verdaderos dueños-accionistas y rectores de una sociedad a través de la cual ejercían su actividad comercial y se les mandó a concursar, si querían hacerlo, por la LCRE en las dos instancias. No fue algún acreedor el que reclamó su concurso personal como socios o directores de sociedades. Y tampoco se dispuso si procedía o no su concurso en particular.
En realidad, tanto esta sentencia, como la cita de LÓPEZ RODRÍGUEZ (fs.
116 v.-117), no se aplican a la hipótesis que se ventila infolios.
Véase que en puridad, la actora era contratatante, ahora supuesta acreedora, de sociedades comerciales del llamado Grupo Económico Porfolio Ganadero, que componían BERRUTTI & ARGENTI S.A., ORO ROJO S.A. y REINA VACA S.A. (fs. 28), no de BERRUTTI personalmente, persona física distinta a dichas sociedades (arts. 21 CC y 2o Ley No. 16.060).
De la propia requisitoria (27-29 vto.) surgiría denunciada una situación de insolvencia del grupo, pero no que BERRUTTI utilizara esas sociedades como pantalla para operar con fraude o abuso a través de ellas, más allá del hecho indiscutido de ser su Director (fs. 37-40 v.).
En la recurrida el decisor afirma que Berrutti era “la cabeza del negocio” o del grupo (fs. 85); pero se desconoce de dónde extrae que “asumió obligaciones a título personal, en virtud de la actividad empresaria que desarrollaba en el conjunto económico...” (fs. 85).
Se destaca que el Sr. Juez “a quo” reconoce que no se alegaron en contra de BERRUTTI presunciones relativas o absolutas de insolvencia; sin embargo, afirma que es insolvente (fs. 85 y 86).
Es sabido que en Derecho Civil y Comercial cada uno es libre de organizarse económicamente como lo desee, inclusive puede formar sociedades comerciales con personalidad distinta a la de las personas físicas, y eso es lícito (Sentencia de la Sala No. 95/2012).
En el subjúdice, no se desconocía que se contrataba con sociedades, no con una persona física, aunque fuera su Director.
El Sr. BERRUTI podría ser considerado empresario en el entender del Sr.
Juez “a quo”, pero no es deudor ni asumió obligaciones personales ni comunicables respecto a la actora.
Ni aun con las clandestinas grabaciones inadmisibles de que se quiere hacer caudal en estas actuaciones, podría llegarse a esa conclusión.
Tampoco se afirma en la decisión apelada que aquél hubiera organizado sociedades anónimas para engañar u ocultarse.
Del mismo modo, la parte actora no refiere en su requisitoria que BERRUTTI hubiera usado esas sociedades fraudulentamente y, hasta el momento, la insolvencia no está asociada, ni probatoria ni indiciariamente, a fraude.
El art. 2o de la Ley No. 16.060 existe, no fue declarado inconstitucional, y nada habilita a establecer una comunicabilidad o solidaridad obligacional entre la Sociedad y los socios, mientras no se asocie la organización societaria a fines espurios; que en la especie nadie los ha aducido.
Todo, obviamente, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades que Berrutti pueda afrontar en caso de discutirse la Calificación de este Concurso y de la acción de responsabilidad (arts. 52 y 192-204 LCRE, arts. 83 y 391 de la Ley No. 16.060), de corresponder por Derecho.
Por ende, se habrán de prohijar los agravios esgrimidos por el apelante contra la Resolución No. 1796/2025.
V
Atento a lo preceptuado por el artículo 57 del Código General del Proceso en su redacción actual, dada por el artículo 5 de la Ley No 20.075 de 20/10/2022, las costas a cargo de la parte perdidosa son preceptivas, no existiendo mérito para la condena en costos.
Por los fundamentos expuestos, y de conformidad con la normativa citada el Tribunal,
RESUELVE:
I) Revócase la resolución No. 1765/2025 y, en su lugar, no se admiten las grabaciones adjuntas como Anexo B por la parte actora, por tratarse de prueba ilícita.
II) Revócase la resolución No1796/2025 y, en su mérito, déjase sin efecto la declaración de concurso necesario del Sr. Alejandro Berrutti.
III) Costas, a cargo de la parte perdidosa, sin especial condena en costos.
IV) Oportunamente, devuélvase a la Sede remitente, con las formalidades de estilo.
Dra. Ma. Cristina Cabrera - Ministra Dr. Edgardo Ettlin - Ministro Dra. Loreley B. Pera - Ministra Esc. Beatriz Crudeli - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.