Texto de la sentencia
Sentencia No. 353/2025 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro Redactor: Rosario Sapelli Ministros firmantes: Dra Patricia Hernandez, Pablo Benitez, y Rosario Sapelli.
VISTOS:
Para Sentencia definitiva de segunda instancia en estos autos caratulados: “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA y otro. AMPARO. PROTESIS”. IUE 2-108019/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representante del codemandado Fondo Nacional De Recursos (en adelante FNR fs.85 y ss), contra la sentencia No.122 del 20 de noviembre del 2025, dictada por la Sra. Juez Letrado en lo Civil de 7mo turno; Dra Virginia Ginares Echenique (fs.212 a 216).
R E S U L T A N D O:
1) Se darán por reproducidas todas las resultancias de autos contenidas en la sentencia apelada por ajustarse a lo actuado en la instancia anterior.
2) Por el referido pronunciamiento en lo medular, amparó la acción de amparo promovida por la Sra. AA y, en su mérito, condenó al FONDO NACIONAL DE RECURSOS a abonar los costos de sustitución del marcapasos definitivo, en la forma y condiciones en que dicha prestación se encuentra actualmente prevista en el Formulario Terapéutico de Medicamentos (FTM), teniendo en consideración que, en el caso, se implantará un marcapasos sin electrodos. Asimismo, se condenó al MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA a abonar la diferencia necesaria para completar la prestación de implantación del marcapasos sin electrodos y sus accesorios, respecto de la misma persona. Agrega que debe tenerse por incluidos en las prestaciones ordenadas los costos de internación y tratamiento que no resulten de cargo de la prestadora de salud a través del PIAS. Todo en un plazo de 24 horas y bajo apercibimiento de aplicación de las sanciones económicas previstas en el art. 9 lit. C de la ley 16011; sin especial condenación.
3) A fs. 221, comparece el Dr Guillermo Borras en representación del FNR, interponiendo recurso de apelación. En lo medular aduce que la sentencia recurrida le agravia, dado que entiende que la aquo realizó una incorrecta valoración de la prueba y una errónea aplicación del derecho en cuanto condena al FNR, a financiar un acto médico que no se encuentra incluido en el PIAS bajo su cobertura financiera. Manifiesta que la demanda debió ser desestimada en todos sus términos dado que es un hecho probado que el acto médico requerido “marcapasos sin cables o LEEADLES”, no se encuentra incluido en el PIAS bajo la cobertura financiera del FNR, que debió acogerse la falta de legitimación pasiva del FNR, por todos los argumentos que surgen de la contestación de la demanda entre ellos el argumento sostenido de que la ley 19889 no es aplicable en el caso concreto tal como dispone la ley 19924, en los arts. 682 a 684. En merito a ello, la ausencia de ilegitimidad manifiesta del FNR surge de forma manifiesta. Le agravia además que no se pronunció sobre la solicitud de un informe trimestral a cargo del actor que acredite la evolución de la situación clínica, por lo que concluye que no se cumplen con los presupuestos de la ley 16011 y que no resulta aplicable las disposiciones del art 44 de la constitución. Reitera que de la propia declaración del médico tratante Dr. Alejandro Cuestas, el FNR no financia el marcapasos sin cable o LEADLESS requerido. Agrega que el registro de este marcapasos que solicita la actora data de tan solo un año para atrás, lo que reafirma que no se encuentre en el PIAS, puesto que cuando se confeccionó el catálogo de prestaciones en el año 2018, esta técnica no se realizaba, siendo que la evidencia científica que se adjuntó en la demanda es posterior al año 2018. Señala que en Uruguay se han hecho muy pocos procedimientos de estas características, habiendo comenzado en el 2024 y además necesitan de un “Proctor”, esto es un médico extranjero especialista. Advierte que el Fallo es “extra petita” , que difiere de lo solicitado por el actor en el petitorio 4 de su demanda. En definitiva, dice que se trata de una prestación que el FNR no cubre, que no está incluido específicamente en el PIAS en las condiciones solicitadas, y por otro lado el fallo es diferente de lo expresamente solicitado por el actor. Cita jurisprudencia mayoritaria, la cual es conteste en declarar la ausencia de legitimación pasiva del FNR, ante reclamos como el de autos. De Lo que viene de verse, considera que es clara la falta de legitimación pasiva de su representada y de ahí el error de la sentencia apelada, por la que deberá revocarse
4) Se sustanció el recurso, el que solo fue evacuado por la parte actora, fs.229 y ss. Comparece la Dra Carmen Vázquez Sibils en representación de la parte actora, (art. 44 del CGP), contestando la demanda. Informa además que la actora fue intervenida el pasado 28 de noviembre en forma exitosa. Con respecto a la agravios del FNR, destaca que de la prueba diligenciada surge con claridad que el marcapasos resulta ser el genérico y el tipo “sin electrodos” es la especie. Por lo que cabe razonar que si este incluido el género, se encuentra incluido la especie. Por tanto, concluye que la nota de manifiesta ilegitimidad de la conducta del FNR, está dada por dejar sin cobertura a una paciente que ostensiblemente necesita un marcapasos y que debe ser sin electrodos porque carece de la posibilidad de ser implantada con un marcapasos standard, Agrega que, en aplicación del principio de igualdad, implica dar a ese grupo de pacientes que necesitan un marcapasos (genero), pero que no admiten el uso de un marcapasos stándard (especie) un marcapasos sin electrodo (especie). Por todo lo expuesto considera que debe confirmarse la recurrida en todos sus términos.
5) Por auto No.4622 del 9 de diciembre del 2025, se dispone el franqueo de apelación interpuesto exclusivamente por el FNR. Asignada esta Sala, los autos se recibieron el 10 de diciembre del 2025. Realizado el estudio correspondiente se acordó el dictado de la presente decisión
C O N S I D E R A N D O:
I) El Tribunal, por el número de votos legalmente requerido (art. 61 de la Ley Nº 15.750), acordó confirmar la Sentencia recurrida, por los fundamentos que se expresaran.
2) En autos ha devenido firme la condena impuesta al MSP, por lo que solo corresponde abocarse al estudio de los agravios esgrimidos por el Fondo Nacional de Recursos, en punto a la condena impuesta a su parte por la recurrida. Tal como lo sostiene la Sala de 5to turno: “A la hora de resolver un accionamiento de la naturaleza del que se ventila infolios, deben valorarse principalmente las alegaciones y pruebas concretas de cada caso en particular, no la genérica consideración de medicamentos o tratamientos, ni la fundamentación abstracta en las normas y principios constitucionales generales sobre el derecho a la salud e igualdad, circunstancia que explica que no todas las decisiones deban ser monolíticas ni a favor ni en contra de una u otra de las partes en litigio, sino, adecuándose a las concretas circunstancias del caso a resolución.” (conforme TAC 5to Sentencia 90/2023. BJN).
Así de la documentación agregada en autos, resulta que la accionante posee una cardiopatía congénita llamada bloqueo auriculoventricular congénito (BAVC), patología que impide que los impulsos lleguen a los ventrículos, como consecuencia, el corazón late demasiado lento y no puede mantener un flujo sanguíneo adecuado, provocando mareos fatiga, desmayos e incluso riesgo de muerte súbita si no se trata. Ante ello desde los 6 años depende de un marcapaso definitivo (MPD), dispositivo que envía impulsos eléctricos artificiales para mantener un ritmo cardiaco compatible con la vida. A lo largo de su vida ha tenido varios recambios de marcapasos, siendo que el ultimo recambio lo recibió el 5 de enero del 2020, en ese momento se constató que el electrodo ventricular funcionaba únicamente en modo unipolar, con buen umbral de estimulación. En control realizado en setiembre de 2025, se verifico que el electrodo auricular había perdido capacidad de sensado y entonces comenzó a experimentar palpitaciones cervicales y disnea de clase funcional II, síntomas que afectan la calidad de vida y evidencian un deterioro progresivo del sistema de estimulación. Ante esta evolución clínica, el equipo médico tratante determino la necesidad de recambio completo del sistema de estimulación. Se le realizaron estudios constándose que padece una obstrucción completa de la vena cava superior antes de su desembocadura en la aurícula derecha. Este hallazgo explica la imposibilidad técnica de colocar nuevos electrodos endovenosos, ya que la obstrucción bloquea el acceso habitual al corazón. Ante esta situación, los médicos analizaron las alternativas posibles y explicaron detalladamente la necesidad de IMPLANTAR UN MARCAPASOS DEFINITIVO SIN ELECTRODOS (leadless). Se trata de un dispositivo que se implanta directamente dentro del ventrículo derecho y no requiere cables ni acceso venoso, lo cual resulta particularmente indicado en pacientes con obstrucción de la vena cava superior como en el caso. Todo esto resulta del informe médico agregado a fs. 11, historia clínica agregada de fs. 13 a 59, declaración testimonial del Dr Alejandro Cuestas, (Audiencia del 19 de noviembre del 2025, fs. 210) y la declaración de parte recibida en la misma audiencia.
Prima facie, surge que el MSP ha puesto de su cargo en el PIAS la cobertura de los MARCAPASOS definitivos sin especificar si se trata de los marcapasos tradicionales o los marcapasos sin electrodos. Se dispuso que el procedimiento sea financiado por el Fondo Nacional de Recursos. (fs.9). Se agrega además que este modelo de marcapasos sin electrodos fue registrado y aprobado para su uso y comercialización en el país por el MSP.
La actora probo que carece de recursos económicos para poder solventarlo, formulo petición administrativas al FNR, sin resultado positivo.
El especialista Dr. Alejandro Cuesta, al declarar ante la sede fue contundente al afirmar la procedencia de la indicación terapéutica, que es la única manera que la actora pueda recuperar su calidad de vida, habiéndose probado que hasta el presente y previo a este insuceso, la Sra AA trabajaba como enfermera cumpliendo su tarea sin inconveniente y a partir de que el marcapaso tradicional se volviera ineficiente se encuentra certificada. (declaración de parte Audire del 19 de noviembre del 2025) Resulto probado que, dado el estado actual de la paciente de tan solo 42 años, y por la característica de su enfermedad no existe otro tratamiento incluido en el FTM, ni cubierto por el PIAS, ni por el FNR, que ésta pueda recibir.
Importa destacar que ninguno de los demandados, objetó; de acuerdo con los términos de las contestaciones de la demanda y lo actuado en audiencia de precepto, alegatos y del recurso de apelación; la procedencia de la indicación efectuada.
Por tanto, el centro de la controversia radica en el presente, en determinar, si ha existido ilegitimidad que revista la nota de manifiesta en el actuar del demandado apelante, así como la existencia de otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado que el amparo.
3) Así, la acción de Amparo prevista en la ley Nº 16011 del 19/12/1988, en su artículo 1 establece que: "Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, podrá deducir la acción de amparo contra todo acto, omisión o hecho de las autoridades estatales o paraestatales, así como de particulares que en forma actual o inminente, a su juicio, lesione, restrinja, altere o amenace con ilegitimidad manifiesta, cualquiera de sus derechos y libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución...".
La procedencia de la acción de amparo esta preceptivamente supeditada a la verificación de determinados presupuestos de admisibilidad de carácter subjetivo y objetivo, los cuales habrán de configurarse en una relación de complementariedad, debiendo ocurrir en su totalidad con tal modalidad a propósito del hecho, acto u omisión denunciada por el interesado como susceptible de la mentada protección (Cfme. R.U.D.P., Año 2005/1, c. 650).
En virtud de lo antes expuesto: estado de salud de la accionante, necesidad del tratamiento urgente, pertinencia de la indicación terapéutica impetrada, no deja duda alguna sobre la procedencia de la acción de amparo promovida, que es la única vía por la cual la actora puede obtener la protección de su derecho a la vida, a la salvaguarda de su salud, en tiempo y forma.
4) Sin perjuicio de lo expuesto, el agravio articulado por el Fondo Nacional de Recursos no logra conmover las conclusiones arribadas en la instancia anterior, en tanto carece de sustento jurídico suficiente a la luz de las resultancias de autos y del alcance concreto de la condena impuesta, por lo que corresponde su desestimación por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
En efecto, como acertadamente sostuvo la parte actora, lo que además quedó debidamente acreditado mediante la documentación agregada de fs. 5 a 9, la prestación consistente en la “inserción de marcapasos permanente inicial o sustituido” se encuentra incluida dentro de la cobertura del Fondo Nacional de Recursos a partir de la Resolución del Ministerio de Salud Pública de fecha 16 de abril de 2018.
Si bien es cierto que la tecnología específica del marcapasos sin electrodos no era conocida ni se encontraba disponible al momento de adoptarse dicha resolución administrativa, no lo es menos que la condena impuesta en autos no obliga al FNR a cubrir una prestación ajena o extraña a sus cometidos legales, ni a financiar una tecnología expresamente excluida, sino: ““A ABONAR LOS COSTOS DE SUSTITUCIÓN DE MARCAPASOS DEFINITIVO COMO SE ENCUENTRA PREVISTO EN LA ACTUALIDAD EN EL F.T.M…”. (fs.216) En consecuencia, el mandato judicial se limita a exigir el cumplimiento de una obligación que ya integra el haz de deberes legales y reglamentarios del organismo demandado, sin que pueda sostenerse válidamente que la sentencia amplíe o modifique el alcance del régimen de cobertura vigente. Desde esta perspectiva, el agravio invocado se revela como meramente aparente, pues no existe imposición de una carga nueva o extraordinaria, sino la exigencia de dar cumplimiento efectivo a una prestación previamente incorporada al sistema.
Por otra parte, y aun cuando ello no resulta estrictamente necesario para desestimar el agravio, corresponde señalar que en el caso ha quedado suficientemente acreditado que la implantación del marcapasos sin electrodos constituye la única alternativa terapéutica viable para la actora, a efectos de resolver su patología y permitirle retomar una vida normal. En tal sentido, la prueba rendida da cuenta de la existencia de evidencia científica suficiente que respalda la idoneidad, eficacia y seguridad del procedimiento indicado para situaciones clínicas como la que atraviesa la Sra. AA.
Así, la solución adoptada si bien opinable se adecua al marco normativo que regula las competencias y obligaciones del FNR, así como también con los principios que informan la tutela jurisdiccional efectiva en materia de amparo, en particular cuando se encuentran comprometidos derechos fundamentales vinculados a la salud y a la vida, cuya protección no admite interpretaciones restrictivas ni dilaciones indebidas.
Así las cosas, corresponde reiterar las conclusiones formuladas por este Tribunal en la sentencia No. 70/2023, en cuanto se sostiene:
“Lo que está en juego aquí es el derecho a la vida y a la salud del actor, derechos fundamentales que de acuerdo con las normas constitucionales e internacionales que regulan la materia, deben prevalecer frente al argumento del Fondo Nacional de Recursos de que la situación del actor se encuentra fuera de la normativa vigente y de que no se cumplen en el caso con los protocolos y guías elaboradas por la institución”.
“El Fondo Nacional de Recursos no ha ofrecido prueba alguna tendiente a demostrar su posición, no existiendo ninguna razón técnica ni científica que respalde su negativa, tratándose de un tratamiento recomendado por sus médicos tratantes e incorporado al FTM, por su eficacia probada”.
“Por otra parte, la negativa del Fondo Nacional de Recursos genera una injustificada desigualdad entre los ciudadanos de la República, en la medida que al haberse autorizado la utilización del dispositivo en el país, aquellos pacientes que disponen de recursos económicos suficientes podrán adquirirlo, quedando excluidos de acceder a él, aquellos que, como el actor, carecen de recursos suficientes, cuando la Constitución dispone que: “El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y asistencia tan solo a los indigentes o carentes de recursos suficientes” (artículo 44 inciso segundo)”.
“Con el criterio del Fondo Nacional de Recursos, se estaría generando una desigualdad injustificada entre personas que están en la misma situación, en violación del principio de igualdad (artículo 8 de la Constitución de la República)”.
“Consecuentemente (procede la condena contra el FNR) ... por constatarse manifiesta ilegitimidad (por omisión) al no brindar al accionante carente de recursos económicos suficientes (surge acreditado por no existir controversia sobre el punto), el implante peticionado e indicado por el equipo médico tratante. Dicha omisión vulnera disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 7, 8, 44 y 72 de la Carta, es decir vulneran derechos esenciales como el del derecho a la debida asistencia en materia de salud, derecho a una mejor calidad de vida y derecho a recibir un tratamiento igualitario con otros pacientes que se encuentran en la misma situación”.
“Dichas violaciones de disposiciones constitucionales son realizadas por la parte codemandada FNR, quien basándose en protocolos que la propia persona pública no estatal establece (contrarios a la Constitución), omite entregar un dispositivo que se encuentra incluido en el PIAS para ser financiado por el organismo porque así fue establecido por parte del MSP”.
“El derecho a la salud es un derecho humano fundamental, derivado de los derechos a la vida y a la dignidad humana (Arts. 7, 44 y 72 de la Constitución, art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos). Si bien nuestra Carta Magna no refiere expresamente “al derecho a la salud”, su reconocimiento constitucional deriva por ser un derecho inherente a la personalidad humana”.
“El art. 44 de la Constitución expresamente consigna: “El Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene pública, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país. Todos los habitantes tienen el deber de cuidar de su salud así como el de asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes”.
“En definitiva, la indicación del dispositivo para el paciente fue debidamente probado, así de la claridad del decreto 63/2023, de las declaraciones de los especialistas y demás resultancias de obrados, no hay duda de que el FNR, debe proporcionar el TAVI ...”.
“Consecuentemente, de la normativa invocada y suficientemente explicitada por el demandado FNR emerge que el cometido de la Institución es la cobertura financiera de medicamentos y técnicas terapéuticas siempre y cuando se hayan cumplido todas las exigencias que el sistema prevé (Ley No. 16.343, decreto reglamentario No. 358/993, Art. 313 de la Ley No. 17.930 y Decreto No. 265/006)”.
En definitiva, habiéndose condenado al Fondo Nacional de Recursos a dar cumplimiento a la pretensión en forma parcial, circunscribiendo su obligación a la cobertura de un marcapasos de aquellos que ya venía financiando a la accionante conforme al régimen vigente, no se advierte vulneración alguna del principio de especialidad que rige su actuación.
Por el contrario, la decisión jurisdiccional se limitó estrictamente al ámbito de competencias y obligaciones legalmente asignadas al organismo, sin imponerle prestaciones ajenas ni extender su cobertura más allá de lo normativamente previsto. En tal contexto, la negativa del FNR a asumir una prestación que por norma integra su cometido resulta manifiestamente ilegítima, en tanto importa un incumplimiento injustificado de deberes legales expresos.
Dicha conducta omisiva, además, se traduce en una afectación concreta y actual de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la accionante, reconocidos y amparados por la Constitución y por los instrumentos internacionales de derechos humanos de jerarquía constitucional, cuya tutela efectiva no admite interpretaciones restrictivas ni dilaciones incompatibles con la urgencia propia de la materia sanitaria.
5) La correcta conducta procesal de las partes y la existencia de posiciones discordantes determinan que no corresponda efectuar especial condena al pago de las costas y costos de esta instancia (arts. 688 CC y 261 CGP).
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 197, 198 y 257 del CGP, el Tribunal, por unanimidad de sus integrantes y por mayoría,
F A L L A:
Confirmase la recurrida.
Las costas y costos por el orden causado.-
Notifíquese a las partes en el domicilio electrónico.-
Oportunamente, devuélvase a la Sede de origen con las formalidades de estilo.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.