Texto de la sentencia
Sentencia N° 355/2025
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEGUNDO TURNO.
Montevideo, … de diciembre de 2025.
Ministro redactor: Dr. Pablo Benítez Rodríguez Ministros firmantes: Dra. Patricia Hernández, Dra. Rosario Sapelli y Dr. Pablo Benítez.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO - AMPARO”, IUE 2 - 63655/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el codemandado Fondo Nacional de Recursos, contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 84/2025, del 30 de julio de 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9º Turno, Dr. Federico Tobía (subrogante).
RESULTANDO:
1) Por el referido pronunciamiento la Sede de primer grado dispuso:
“Desestimando la excepción de cosa juzgada opuesta por el FNR.
Acogiendo la demanda promovida contra el Ministerio de Salud Pública y en su mérito condenándolo a suministrar a la actora el dispositivo solicitado SENTINEL y condenando al Fondo Nacional de Recursos a suministrar a la actora el dispositivo TAVI, más todos sus accesorios, materiales necesarios para su implantación, acto quirúrgico, uso de sala, materiales, en la forma indicada por su médico tratante y por el lapso que ésta lo requiera para su efectivo tratamiento, en el plazo de 24 horas a contar desde que aquél presente la receta médica.
Desestimando la demanda promovida tanto contra Ministerio de Salud Pública y el Fondo Nacional de Recursos en todo lo demás, todo sin especial condenación procesal.
Consentida o ejecutoriada, expídase testimonio, cúmplase y oportunamente, archívese. ...” (fs. 237).
2) Contra dicha decisión de primer grado se alzó el Fondo Nacional de Recursos (en adelante: FNR) interponiendo recurso de apelación.
En apretada síntesis, sostuvo:
- Que no tiene el honor de compartir los fundamentos de la condena dispuesta a respecto del TAVI, habiendo incurrido el a quo, en una errónea aplicación del derecho e incorrecta valoración de la prueba.
- El a quo valora incorrectamente la excepción de caducidad opuesta oportunamente. En este proceso no se opuso excepción de cosa juzgada, se opuso excepción de caducidad.
Claramente la pretensión del actor fue impetrada con un plazo de caducidad ampliamente vencido. La negativa del FNR data del mes de febrero del año 2025, pero eso no es lo único. En el mes de abril de 2025, el actor se negó a realizar un juicio de amparo solicitando el TAVI ante el FNR. Ese hecho no fue valorado correctamente.
El acto lesivo como tal tiene más de 5 meses. Por lo que no se cumple en este proceso lo que determina el art. 4 de la Ley 16.011. Vencido que fue, debió desestimarse la acción de amparo por no cumplirse con el elemento temporal que consagra la Ley.
- Surge probado en autos que el Fondo Nacional de Recursos ha actuado conforme a derecho, dado que en virtud de su naturaleza jurídica no puede realizar excepciones a lo establecido por la normativa de cobertura.
La situación clínica del actor no está comprendida dentro de los criterios de inclusión establecidos, los cuales se basan en la evidencia científica.
La ley Nº 16.011, establece en su artículo 1º el requisito de que quien promueve el amparo se encuentre afectado por una acción u omisión que amenace un derecho de rango constitucional con la calidad de “ilegitimidad manifiesta”, y ello no se da en la especie.
- La normativa regulatoria dispone que el FNR tendrá a su cargo la cobertura financiera del implante de TAVI, pero ello debe ser cumplido “de acuerdo a la normativa de cobertura que la institución dicte” extremo que el propio Decreto 63/2023 establece. La elaboración de las mencionadas normas, se efectúa siguiendo criterios técnicos y científicos respaldados en bibliografía internacional. Se establece como criterio de inclusión un STS mayor o igual a 4. El paciente presenta un STS inferior al establecido en la normativa de cobertura, razón por la que se niega la cobertura financiera, no pudiendo hacer excepciones a los criterios establecidos.
En definitiva, solicita se revoque parcialmente la recurrida y se desestime la demanda de amparo impetrada en autos a su respecto.
3) Conferido traslado del recurso de apelación a la parte actora y al codemandado MSP (Dec. N° 2318/2025, del 4/VIII/2025, fs. 246), el mismo fue evacuado por la representante de la parte actora en los términos que surgen de la pieza escrita agregada en fs. 249/256, abogando por el mantenimiento de la decisión impugnada en todos sus términos. Además, en la misma oportunidad, la accionante promovió la declaración de inconstitucionalidad de lo dispuesto por el art. 7 inc. 2º de la Ley Nº 18.335 y art. 45 de la Ley Nº 18.211.
4) Por providencia Nº 2436/2025, del 12 de agosto de 2025, la Sede de primer grado dispuso la suspensión del proceso y la elevación de los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 258).
Llegada la causa para ante la Suprema Corte de Justicia, por Decreto Nº 1554 del 23 de octubre de 2025, se dispuso: “Cumpla la compareciente con escrito obrante a fs. 249/256, con acreditar la representación que invoca en el plazo de 3 días, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.- Notifíquese personalmente.” (fs. 264). Vencido el término que viene de referirse sin que el actor diera cumplimiento a lo requerido, por Interlocutoria Nº 1799, del 20 de noviembre de 2025, la Corporación dispuso: “Hacése efectivo el apercibimiento dispuesto por auto Nº 1.554 de 23 de octubre de 2025 y, en su mérito, tiénese por no presentada excepción de inconstitucionalidad interpuesta” (fs. 267).
Devueltos los autos para ante la Sede a quo, ésta dispuso el franqueo de la vía recursiva promovida en autos para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda (cfme. Decreto N° 4187/2025, del 5/XII/2025, fs. 273).
Los autos fueron recibidos por ésta Sala en lo Civil de Segundo Turno el 9 de diciembre de 2025 (cfme. 275).
Culminado el estudio y puestos los autos al Acuerdo, se procede al dictado de la presente sentencia definitiva de segunda instancia.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, por unanimidad -art. 61 de la Ley N° 15.750-, habrá de amparar el recurso de apelación promovido por el FNR y, en su mérito, revocará la sentencia de primera instancia sólo en cuanto no hizo lugar a la excepción de caducidad propuesta por dicho codemandado, desestimando la acción promovida a su respecto, por los fundamentos que se desarrollarán a continuación.
II) Que la acción de amparo es aquélla deducida a fin de obtener la protección de un derecho o libertad expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución y que aparece lesionado o amenazado con ilegitimidad manifiesta por un acto, hecho u omisión de autoridades estatales o paraestatales o por particulares; asegurando su pronto restablecimiento en ausencia de otros medios legales aptos para subsanar la situación (cfe. Bidart Campos en “Régimen Legal y Jurisdiccional del Amparo”, 1968; LJU: casos 12.673, 13.194; Simón, Luis en “Formas Diferenciadas de Tutela en el Proceso Civil Uruguayo” en “Estudios de Derecho Procesal en Homenaje a Adolfo Gelsi Bidart”, FCU, 1999, págs. 571-578).
La acción de amparo ha sido calificada por Sagüés como un instituto de carácter excepcional y residual, reservado a las delicadas y extremas situaciones en las que, por falta de otros medios legales de defensa, peligra la protección de derechos fundamentales (en “Acción de Amparo”, pág. 166).
III) Sabido es que la procedencia de la acción de amparo está preceptivamente supeditada a la verificación de determinados presupuestos de admisibilidad de carácter subjetivo y objetivo, los cuales habrán de configurarse en una relación de complementariedad, debiendo ocurrir en su totalidad con tal modalidad a propósito del hecho, acto u omisión denunciada por el interesado como susceptible de la mentada protección (cfme. RUDP, Año 2005, nro. 1, caso 650).
En este sentido, de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 16.011 resultan los presupuestos objetivos del amparo, que son los siguientes: (a) acto, hecho u omisión actual, presente, real y efectivo que provoque; (b) lesión, restricción, alteración o amenaza actual o inminente, inevitable e irreparable al titular de (c) un derecho o libertad esencial de rango constitucional o legal, con (d) ilegitimidad manifiesta; (e) provocando o amenazando provocar un daño irreparable o difícilmente reparable; (f) inexistencia de otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado; y (g) que la demanda haya sido interpuesta dentro del plazo de caducidad de treinta días contados a partir de la fecha en que se produjo el acto, hecho u omisión (cfme. LJU, caso 15.708; Viera, Luis en “Ley de Amparo”, edit. Idea, 2ª edición, 1993, págs. 11-22).
Por su parte, los presupuestos subjetivos aludidos en el artículo 1 de la Ley 16.011 están referidos a las partes, detentando legitimación causal activa cualquier persona física o jurídica, pública o privada, titular del derecho o libertad lesionados o amenazados, y detentando legitimación causal pasiva las autoridades estatales, paraestatales o los particulares.
IV) Dispone el artículo 4° de la Ley N° 16.011:
“La acción de amparo deberá ser deducida por el titular del derecho o libertad lesionados o amenazados, pero si éste estuviera imposibilitado de ejercerla podrá, en su nombre, deducirla cualquiera de las personas referidas en el Artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas, si hubieren actuado con malicia o con culpable ligereza.
En todos los casos deberá ser interpuesta dentro de los treinta días a partir de la fecha en que se produjo el acto, hecho u omisión caracterizados en el Artículo 1º. No le correrá el término al titular del derecho o libertad lesionados si estuviere impedido por justa causa”.
Sabido es que el plazo edictado por el art. 4 inc. 2 de la Ley N° 16.011 se trata incuestionablemente de un plazo de caducidad o de extinción del derecho a accionar a su vencimiento, en tanto se dispone que la acción “deberá ser interpuesta” dentro de los treinta días a partir de la fecha en que se produjo el acto, hecho u omisión caracterizado en el artículo 1° de dicha regla legal.
En relación al instituto de la caducidad vale recordar que el mismo “…refiere a la extinción del derecho por el transcurso del tiempo, priorizándose los valores de seguridad y paz en las relaciones jurídicas, sobre la misma búsqueda de la justicia…La caducidad…es un derecho que nace con un término prefijado de validez o de existencia, pasado el cual, perece ineluctablemente…” (cfme. Véscovi y colaboradores en “Código General del Proceso” Comentado, Tomo 3 págs. 383 y siguientes).
Respecto de la naturaleza de orden público de los plazos de caducidad, se ha expresado:
“Los plazos de caducidad previstos en el derecho positivo son de orden público y que, por ende, son indisponibles para las partes.
Ello porque, a diferencia de la prescripción, la caducidad es irrenunciable y relevable de oficio, notas que, como dice Barrios de Angelis, no son sino consecuencia de una cualidad ínsita de la caducidad, que no es otra que el particular interés social en la extinción de que se trata.
Son estas notas las que, en su opinión, conducen a apreciar en la extinción propia de la caducidad un interés público definitivo.
‘Irrenunciabilidad y relevabilidad de oficio no son más que dos caras, negativa y positiva respectivamente, de un mismo propósito o de una misma consecuencia. Quitar la posibilidad de que la voluntad privada excluya la extinción, con anterioridad o posterioridad a su acaecimiento previsto por la ley; hacer que la negligencia o el acuerdo tácito de los interesados resulten irrelevantes, imponiendo una conducta oficial para fijar la consecuencia extintiva’ (Barrios de Angelis ‘La excepción de caducidad’, L.J.U, t. 55. Sección Doctrina, p. 84).
(…) La irrenunciabilidad y la oponibilidad de oficio, son notas típicas de la caducidad, suficientes, significativas y nos da la idea de un interés en la actuación de sus efectos que en primer término, se quita de las manos del particular interesado. No hay ya principios dispositivos ni dominio de la voluntad privada (op. cit., p. 87).
En el mismo sentido Vescovi sostiene que, como la caducidad es un derecho que, a diferencia de la prescripción nace limitado a que se ejerza en un tiempo prefijado, cuya extinción opera automática y objetivamente, por el mero transcurso, se podría llegar a sostener que se fundan en razones de interés público, razón por la cual ni se interrumpe, ni se suspende y puede ser relevada de oficio por el Juez (Derecho Procesal Civil, tomo IV, 1979, p. 185/186). Trib. Civ. 6°, Sentencia N° 202, 6.8.2008, Hounie (red.), Klett, Martínez Rosso.” (publicada en ADCU, Tomo XXXIX, caso N° 85, págs. 62/63).
Corresponde señalar que, conforme el criterio adoptado por la Sala en casos como el de autos, la continuidad en el tiempo del hecho del cual deriva la vulneración de derechos que da fundamento a la acción no puede tener como consecuencia la postergación del inicio del cómputo del término de caducidad. Es así que el dies a quo para el inicio del cómputo no es otro que el momento en que se produjo el hecho, acto y omisión con virtualidad suficiente para producir la vulneración de derechos que se invocan como fundante de la acción.
V) En autos se presentó la Sra. AA, de 77 años de edad, promoviendo acción de amparo contra el Ministerio de Salud Pública (en adelante, MSP) Fondo Nacional de Recursos (en adelante, FNR). Manifestó la promotora que es portadora de estenosis valvular aórtica severa sintomática -respeto de lo cual no surge controversia en autos- y en definitiva solicitó se condene: (i) al FNR a proporcionarle cobertura por un implante valvular aórtico por acceso vascular periférico (TAVI), y (ii) al MSP y al FNR a proporcionarle cobertura por un filtro cerebral “Sentinel”.
Por la decisión recurrida, se resolvió desestimar la excepción de caducidad opuesta por el FNR (aunque por error material se estableció que se desestima la excepción de “cosa juzgada”) y se condenó al MSP a suministrar a la actora el filtro cerebral “Sentinel” y al FNR a proporcionar a la accionante el dispositivo TAVI, más todos sus accesorios, materiales necesarios para su implantación, acto quirúrgico, uso de sala, materiales, en la forma indicada por su médico tratante y por el lapso que ésta lo requiera para su efectivo tratamiento, en el plazo de 24 horas a contar desde que aquél presente la receta médica. La condena dispuesta en el grado anterior respecto del MSP no fue impugnada, por lo que ha pasado en autoridad de cosa juzgada.
Surge acreditado en la causa lo siguiente:
(a) En el mes de enero de 2025 la actora peticionó al FNR el financiamiento de implante valvular aórtico por acceso vascular periférico (TAVI). Dicha solicitud fue desestimada el 28 de dicho mes y año por encontrarse lo peticionado “... fuera de cobertura financiera vigente, STS recalculado menor a 4...” (fs. 140).
(b) De la historia clínica de la actora emerge consulta efectuada el 10 de abril de 2025, donde se dejó constancia de lo siguiente: “Pte que es candidata a SV, se negó por parte del FNR la colocación de Tavi (la pte no quiso realizar recurso de amparo). La pte se quiere operar de la cadera previo a la CC.” (fs. 23).
La presente acción fue promovida el 28 de julio 2025 (cfme. fs. 203 vto.).
Atento a lo anterior, en criterio de la Sala, en el caso resulta claro que la demanda fue planteada ante la Sede de primer grado cuando había operado largamente la caducidad prevista por el art. 4 de la Ley 16.011, lo que hace improcedente la acción. Además, como ha expresado esta Sala, “La repetición del hecho dañoso no hace renacer el plazo que ya ha empezado a correr” (Sentencia N° 123/2021, publicada en CADE).
Con las naturales adecuaciones, resultan trasladables al subexámine los conceptos vertidos por la Sala en reciente Sentencia Nº 295/2025:
“En la actualidad, la jurisprudencia es coincidente en señalar que ‘… no resulta de recibo la tesis del ilícito continuado que propicia la parte actora, por cuanto la ley es clara e indubitable al señalar que el plazo de caducidad debe contabilizarse desde la fecha en que “se produjo el acto, hecho u omisión caracterizados en el artículo 1”, comportando entonces, un acto instantáneo con efectos permanentes en el tiempo.- …’ (RUDP, Año 2014, nro. 2, caso 517; cfe. TAC 2º Turno, Sentencia nro. 78/2016).- ‘… No son las consecuencias, las determinantes; sino la verificación (‘producción’) de la resolución que se dice ilícita, …’ (TAC 3º Turno, Sentencia nro. 24/2011).- Y “… La repetición del hecho dañoso no hace renacer el plazo que ya ha empezado a correr, …’ (RUDP, Año 2012, nro. 1, caso 584).” (publicada en BJN).
En definitiva, verificado el acto considerado como lesivo el 28 de enero de 2025 y promovido este proceso de amparo el 28 de julio de 2025, operó la caducidad de la acción instaurada. En virtud de ello, se amparará el recurso de apelación promovido por el FNR y, en su mérito, se revocará parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia recurrida, sólo en cuanto dispuso condena respecto del recurrente.
V) La correcta conducta procesal de las partes determinan que no corresponda efectuar especial condena al pago de las costas y costos de esta instancia (arts. 56 y 261 del Código General del Proceso y art. 688 del Código Civil).
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por artículos 7, 8, 44, 72 y 332 de la Constitución de la República, Leyes Nos. 9.202, 15.181, 16.011, 17.930, 18.211, 18.335, 19.355, los artículos 6, 133, 137, 139.1, 140, 141, 154, 197 y 198 del Código General del Proceso, Decretos Nos. 265/2006, 289/009, 4/2010, 130/2017 y 465/009 y Decreto No., y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal FALLA:
REVÓCASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA N° 84/2025 DEL 30 DE JULIO DE 2025, SÓLO EN CUANTO NO AMPARÓ LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD OPUESTA POR EL FONDO NACIONAL DE RECURSOS. EN SU LUGAR, AMPÁRASE LA MISMA Y EN SU MÉRITO, DESESTÍMASE LA DEMANDA RESPECTO DE DICHO CODEMANDADO.
SIN SANCIÓN PROCESAL EN LA INSTANCIA.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE EN LOS DOMICILIOS ELECTRÓNICOS CONSTITUIDOS POR LAS PARTES.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE PROCEDENCIA.
Dra. Patricia Elizabeth Hernández Sanchez - Ministra de Tribunal.
Dra. María Rosario Sapelli Ferber – Ministra de Tribunal.
Dr. Pablo Benítez Rodríguez – Ministro de Tribunal (r).
Esc. Lucía María Carballa Chango - Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.