Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 738/2025
15 de diciembre de 2025
Se confirman formalizacion y prision preventiva en segunda instancia.
- Ficha (IUE)
- 668-222/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Derecho procesal penal › Ncpp › Proceso de conocimiento › Proceso ordinario › Indagatoria preliminar › Audiencias › Formalización
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Texto de la sentencia
Ministro Redactor:
Dr. Marcelo Malvar Juncal
VISTA :
Para interlocutoria de segunda instancia esta pieza: 1. AA. UN DELITO CONTINUADO DE PROXENETISMO EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL CON UN DELITO CONTINUADO DE SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PROHIBIDAS A TÍTULO ONEROSO Y EN CALIDAD DE AUTOR. 2. BB. UN DELITO CONTINUADO DE PROXENETISMO Y EN CALIDAD DE COAUTOR. 3. CC. UN DELITO CONTINUADO DE PROXENETISMO EN CALIDAD DE COAUTOR EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL CON UN DELITO CONTINUADO DE SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PROHIBIDAS A TÍTULO ONEROSO Y EN CALIDAD DE AUTOR – IUE: 668-222/2025 (TEST. IUE: 668-78/2022); venida del Juzgado Letrado de Crimen Organizado de 2 º Turno, en virtud del recurso interpuesto por las defensas, doctores Elizabeth Frogge y Juan Barca (por BB), contra la interlocutoria N.º 2122/2025 y las Dra. Rosario Silvera (por CC) y las defensa doctores Elizabeth Frogge y Juan Barca (por BB y AA) contra la interlocutoria N.º 2129/2025, dictadas el 21 de noviembre de 2025 por la Dra. Diovanet Olivera, con intervención de la Fiscalía Letrada de Delitos Sexuales de 6º Turno, representada por las doctoras Virginia Sigona, María José Brisco y Paola Rivera.
RESULTANDO :
I) La hostilizada N.º 2122/2025 resolvió: …se dispone la sujeción al proceso de: … 2- BB, bajo la imputación de un delito continuado de proxenetismo y en calidad de coautor…”
II) Asimismo, la hostilizada N.º 2129/2025 resolvió: … dispone como medida cautelar: la prisión preventiva de los imputados: AA, BB, CC, hasta el día 20/03/2026 a la hora 20:00. ..
III) La Dra. Elizabeth Frogge y el Dr. Juan Barca – por BB y AA – interponen recurso de apelación (segundo video, pista 11) y expresan que no se reúnen los requisitos para formalizar la investigación respecto de BB, dado que no existen elementos suficientes que acrediten su participación en el hecho.
BB se limitaba a administrar whiskerías con las habilitaciones correspondientes, desconociendo la forma de trabajo interna, la cual estaba a cargo de AA. Además, que las trabajadoras sexuales actuaban con libertad para fijar tarifas y que no hay indicios de que BB tuviera conocimiento o intención de que se explotara la actividad de manera abusiva.
En cuanto a la prisión preventiva impuesta a AA y BB, la defensa recuerda que rige el principio de inocencia y que la ley no obliga al tribunal a imponer esta medida.
Los riesgos procesales pueden neutralizarse mediante arresto domiciliario total, con la posibilidad de revocar la medida si hubiera incumplimientos. Considera improbable que los imputados puedan influir en más de cincuenta víctimas y testigos, y que ese riesgo puede controlarse mediante medidas policiales y cautelares menos gravosas.
Respecto de BB, la defensa solicita especialmente la sustitución de la prisión preventiva por otras medidas, atendiendo a su estado de salud y a la situación de los menores a su cargo. Asimismo, controvierte que se considere que ella representa un riesgo mayor para las víctimas que las encargadas, quienes tenían contacto directo y pleno conocimiento de las identidades de las trabajadoras y aun así obtuvieron medidas menos severas; por lo cual pide que se valore la menor incidencia y el menor riesgo imputable a BB.
IV) La Dra. Rosario Silvera, defensa de CC, interpone apelación contra la resolución N.º 2129/2025 (pista 11, 5.45 y pista 12) y expresa que se hizo una diferencia injustificada entre CC y las demás encargadas, a quienes sí se les otorgaron medidas menos gravosas que la prisión.
CC era simplemente una encargada más, sin ser titular del negocio, por lo que debería aplicarse el principio de proporcionalidad y permitírsele cumplir una medida alternativa en su domicilio mientras avanza el proceso. CC goza del principio de inocencia, tiene domicilio fijo y carece de antecedentes.
El tribunal fundamentó su decisión en el riesgo de entorpecimiento de la investigación, afirmando que CC podría comunicarse con víctimas o con AA. Sin embargo, la defensa entiende que este riesgo es meramente abstracto y no se ha verificado, ya que la investigación recién comienza. Además, AA ya fue enviado a prisión preventiva, lo que reduce cualquier posibilidad de comunicación entre ellos, y la fiscalía cuenta con mecanismos para controlar eventuales contactos.
La defensa también señala que no está claro si CC tenía un rol de dirección sobre las trabajadoras, e incluso considera que ella misma podría tener algún grado de vulnerabilidad.
Por ello, solicita que se le permita permanecer en su domicilio bajo arresto domiciliario con dispositivo electrónico, y que solo en caso de verificarse un entorpecimiento concreto se evalúe una medida más severa.
V) La fiscalía aboga por la confirmatoria (pista 13). R echaza la apelación en cuanto sostiene que no existen elementos suficientes para formalizar a BB, por el contrario, se cumple holgadamente con los estándares legales y que existen no solamente elementos objetivos sino semiplena prueba del delito de proxenetismo y de su participación como coautora.
De las diversas interceptaciones telefónicas surge que BB conocía plenamente el funcionamiento de las whiskerías, controlaba lo que sucedía allí e incluso supervisaba mediante cámaras, por lo que es inverosímil que no supiera de la explotación de mujeres.
Respecto de las medidas cautelares, la fiscalía no adhiere al recurso, explicando que la Sede ya motivó por qué no hizo lugar al resto de las medidas de prisión.
Sin embargo, según el principio de proporcionalidad, las tres personas a quienes se les impuso prisión preventiva son las que presentan mayores riesgos: BB y AA por el peligro para las víctimas y entorpecimiento de la investigación, y CC por este último riesgo.
Enfatiza el carácter violento y despectivo de AA hacia trabajadoras y policías, así como su historial de incumplimientos – desobedeció orden de clausura – lo que vuelve insuficiente un arresto domiciliario. También recuerda que se encontraron estupefacientes en los domicilios de BB y AA, los mismos lugares donde las defensas solicitan cumplir la medida, y desde donde BB gestionaba pagos vinculados a la explotación sexual.
En cuanto a CC, fiscalía sostiene que su rol no es comparable al de otras encargadas debido a su vínculo afectivo con AA y su participación más cercana en el funcionamiento del negocio. Las interceptaciones demostrarían un trato despectivo hacia las trabajadoras y un claro conocimiento de la actividad ilícita. Por todo ello, la fiscalía considera que las medidas impuestas por la A quo son correctas y deben mantenerse.
VI) Por providencia N.º 2131/2025 se franqueó la apelación sin efecto suspensivo.
Recibida la pieza pasó a estudio y se acordó fuera de Audiencia (art. 365).
CONSIDERANDO :
I) La Sala, por unanimidad, habrá de confirmar las interlocutorias impugnadas, en mérito a los siguientes fundamentos.
II) En audiencia del 21 de noviembre de 2025, se formalizó a AA como autor de un delito continuado de proxenetismo en régimen de reiteración real con un delito continuado de suministro de sustancias estupefacientes prohibidas a título oneroso; a BB como coautora de un delito continuado de proxenetismo y a CC como coautora de un delito continuado de proxenetismo, en reiteración real con un delito continuado de suministro de sustancias estupefacientes prohibidas a título oneroso, este en calidad de autora.
Los hechos que fundan la formalización consisten en los siguientes: AA está casado con BB, quien figura como titular en las habilitaciones de Intendencia de Montevideo, Departamento Jefatura Contralor Social, de dos locales comerciales que giran en el rubro de whiskerías, una de ellas de nombre Gitanas y la otra Reinas de la Noche, ambas en Montevideo.
Dichos locales no funcionan en los hechos como whiskerías, sino que allí se explota el trabajo sexual de mujeres. La imputada BB cumple la función de administradora de las whiskerías, es quien lleva el registro de las trabajadoras sexuales y de las encargadas de los locales, y quien les transfiere a las trabajadoras sexuales el porcentaje que fija ella y su esposo AA por los servicios sexuales. El pago a las trabajadoras que realiza la imputada BB, lo hace actualmente a través de transferencias bancarias, cuya constancia recibe a través de un SMS en su celular.
Algunas trabajadoras, e incluso el propio AA, refiere a su esposa como LL de Recursos Humanos. Los distintos SMS que reciben sus teléfonos surgen de las interceptaciones debidamente autorizadas durante los años 2022, 2023 y 2025.
Por su parte, el imputado AA cumple la función operativa de las whiskerías, es quien mantiene contacto directo con las trabajadoras sexuales y las encargadas, concurre todos los días a las whiskerías a efectuar control del funcionamiento de los negocios, imparte directivas a las trabajadoras, organiza los turnos, controla por las cámaras a las mismas, las sanciona cuando considera, entre otros, dirigiendo y controlando el día a día de ambos locales.
Las trabajadoras sexuales son reclutadas a través de anuncios de la Guía 1122 o del diario, así como de las redes sociales o a través de otras trabajadoras y encargadas. Es el señor AA o BB quienes determinan cuáles son aceptadas, previa entrevista o envío de una foto para ofrecer sus servicios sexuales en las whiskerías. Las trabajadoras toman conocimiento de las condiciones impuestas por los imputados en la que prestarán el servicio sexual cuando concurren a la entrevista o por intermedio de las encargadas.
Algunas de las encargadas que se han desempeñado en la whiskería Reinas de la Noche son la imputada CC, de nombre de fantasía FF, la imputada DD, de nombre de Fantasía GG y la imputada EE, de nombre de Fantasía HH.
Por su parte, del local Gitanas, las imputadas II, de nombre de Fantasía, JJ y KK.
Es el imputado AA y las encargadas de cada turno quienes ordenan a las trabajadoras sexuales cómo es el trabajo; les indican que no pueden salir del local durante su turno, así como a algunas trabajadoras cómo deben vestirse. En los locales no se exige carné de profilaxis y el funcionamiento de la barra es con venta de alcohol. Ambas whiskerías trabajan las veinticuatro horas del día, los trescientos sesenta y cinco días del año, lo que se dividen en tres turnos de ocho horas cada uno.
El primer turno de 8.00 a 16.00, el segundo de 16.00 a 00.00 y el tercer turno de 00.00 a 8.00 En esos turnos existen trabajadoras sexuales y encargadas. Las trabajadoras sexuales son explotadas, por cuanto: las tarifas del trabajo sexual que prestan las trabajadoras son fijadas por los imputados AA y BB. Al momento actual las mismas son hora por cliente 4.000 pesos uruguayos, media hora por cliente 3.500 pesos, veinte minutos por cliente 2.000 pesos y 15 minutos por cliente 1.500 pesos.
De dichos montos los imputados AA y BB se benefician económicamente con el 50% de dichas tarifas.
Si una trabajadora sexual no concurre a prestar servicios a los locales se le cobra una multa. Asimismo, existen determinadas reglas impartidas por el imputado AA o cualquiera de sus encargadas que en caso de no ser cumplidas llevan a suspender a las trabajadoras sexuales. Las meretrices tienen fijados los días y horarios en que deben desempeñar el servicio y siempre con un mínimo de ocho horas. Las tarifas de los servicios sexuales son fijadas por los imputados AA y BB, así como la forma de cobro del servicio y cuándo se les paga a las trabajadoras. Tienen prohibido realizar servicios fuera de las whiskerías salvo autorización expresa de los imputados y bajo las formas y tarifas que ellos determinan con un estricto control al respecto.
Las encargadas, así como el imputado son quienes llevan el control del dinero que cada mujer obtiene durante el día y el dinero permanece en posesión de la encargada o los imputados en caso de abonarse con tarjetas. Las trabajadoras sexuales prestan servicios ocho horas diarias y seis días a la semana. A las trabajadoras sexuales les pagaba AA en efectivo por los servicios prestados previa deducción del porcentaje que los imputados se quedan. Actualmente quien efectúa ese pago es la imputada BB a través de transferencias bancarias.
Cuando existe un problema con el pago, AA les ordena a las encargadas que les diga a las trabajadoras que deben recurrir a recursos humanos o sea con la imputada BB quien se hace llamar LL.
El imputado AA mantiene un trato inhumano hacia las trabajadoras sexuales: no pueden salir del local en el horario fijado por el imputado AA y prestar servicios sexuales fuera del local, salvo que todo eso sea expresamente autorizado por él. En el lugar también se sirven copas a los clientes cuya ganancia se divide en un 50% y un 50% entre la whiskería y la trabajadora. Asimismo, se les cobra 150 pesos por concepto de limpieza. No obstante, durante un largo periodo de tiempo quienes limpiaban en un lugar eran las propias trabajadoras.
AA no siempre está para controlar por cuanto sólo concurre a un turno preferentemente al local Gitanas ejerciendo el control a través de las cámaras con las que cuenta la whiskería y de todo lo que les transmiten las encargadas quienes informan cada movimiento de las trabajadoras. Son las encargadas quienes controlan el tiempo de ocupación de cada trabajadora e informan a AA cuánto tiempo se ocupó cada uno. Las encargadas son los ojos de AA cuando este no está en los locales y son las que transmiten y hacen cumplir las órdenes de AA.
En los locales se suministra sustancia estupefaciente prohibida a las trabajadoras sexuales y a los clientes. En el caso de las trabajadoras consumidoras como forma de pago y con la intención de que la trabajadora rinda más. De hecho, existen trabajadoras que han realizado tres turnos seguidos.
AA traslada la sustancia estupefaciente prohibida desde su domicilio hacia las whiskerías. También se compra a un proveedor de nombre Richard Núñez, así como también al sobrino de la imputada CC.
Las encargadas de nombre MM, señora CC, NN y ÑÑ suministran también sustancia estupefaciente prohibida que el imputado AA lleva hasta el lugar.
En el día de ayer se practicaron allanamientos simultáneos en el domicilio de los imputados AA y BB. La finca donde funciona la whiskería Gitanas y la finca donde funciona la whiskería Reinas de la Noche.
En el domicilio donde conviven los imputados BB y AA se encontró cincuenta chasquis de sustancia blanquecina que efectuaba prueba de campo dio positivo a clorhidrato de cocaína siendo su pesaje de 36 gramos, así como diversos dispositivos electrónicos. Cabe consignar que la sustancia incautada se encontraba en el dormitorio principal dentro de un ropero.
En la whiskería Reina de la Noche se encontró residuo de sustancia, un chasqui abierto y otro cerrado todo lo cual dio en prueba de campo positivo a clorhidrato de cocaína, así como diversos dispositivos electrónicos. También se le realizó análisis del laboratorio a una de las personas que se encontraban al lugar dando positivo a clorhidrato de cocaína en sangre. El establecimiento comercial Gitanas se encontraba clausurado sin perjuicio que al momento en que realizaron el allanamiento estaba funcionando.
III) Debate previo a la formalización : Respecto a BB, fiscalía le imputa ser la administradora de las whiskerías, llevar el registro de las trabajadoras y transferir abpor vía bancaria, el porcentaje por cada servicio, que era fijado por ella y su esposo AA. El reporte de las transferencias surge de los SMS del celular de la imputada, que interceptado con autorización judicial. AA se refiere a su esposa como LL de Recursos Humanos, y le comunica a la trabajadora que ante cualquier problema con los pagos, recurran a ella (pista 7, primer video).
Más adelante, la fiscalía lee un audio de WhatsApp de la imputada a su esposo, a quien le reprocha que no está haciendo trabajar al negocio de forma eficiente, así como otros donde ella le indica a AA como gestionar el negocio. Una testigo menciona que ella hace las transferencias cuando se le antoja La defensa se opone a la formalización (pista 10, primer video) y alega error de hecho y ausencia de dolo. Si bien admite los hechos, incluso haber seleccionado el personal, entiende que no existe dolo porque la ley castiga la explotación, no el trabajo sexual. Las casas estaban habilitadas, administraba por orden de su esposo y además tiene seis hijos a cargo. Luego de un receso para escuchar los audios, la defensa mantiene que no había conocimiento de la explotación, y tan solo una discusión de pareja.
IV) Decisión del Tribunal respecto a la apelación de la resolución 2122/2025 : Como este Tribunal sostiene, tanto en la anterior integración como en la actual, para acceder a la formalización alcanza que se aporten elementos objetivos suficientes de la comisión de un delito y de la participación del imputado, no correspondiendo ingresar ni en valoración de evidencias ni en cuestiones de derecho de fondo propias del juicio oral.
En este sentido, recientemente la Sala ha resumido la posición de la jurisprudencia, propia y ajena, y ha señalado que: Desde la entrada en vigencia del NCPP, se ha analizado por parte de Jurisprudencia y Doctrina, cual es la naturaleza de la decisión judicial que admite o rechaza la formalización, y qué debe analizar el Juez de Garantías para decidir, concluyéndose de forma unánime que la resolución que admita o rechace la formalización de la investigación es: una decisión jurisdiccional de naturaleza interlocutoria, que presenta particularidades en cuanto al tipo de análisis que cabe efectuar en esa oportunidad. En la sentencia 534/2019 de la SCJ. los Sres. Ministros Dres. Martinez y Tosi, refieren que las potestades del juez penal en la audiencia de formalización sobre la exigencia de evidencias probatorias se limita a los elementos ponderables y objetivos recabados por la Fiscalía, no hay aquí valoración de prueba por parte del Juez interviniente. El Ministro Sosa, agrega que el Juez puede realizar controles de razonabilidad y fundabilidad de la solicitud de formalización y debe desestimar la formalización cuando los hechos en que se funda no constituyan delito o cuando releva la ausencia de condición de procedibilidad (cuestiones previas del art. 83 del CPP). Luego en sentencia 1791/2020, la Suprema Corte de se expresó sobre el control jurisdiccional en la audiencia de formalización de la investigación y dijo: En nuestro derecho, la formalización de la investigación no implica una mera ‘comunicación’ al sujeto imputado, en vía judicial, de que está siendo investigado, como sucede en otros sistemas. Para resolver sobre el pedido no hay ponderación de evidencias y menos, control de prueba, producción ni valoración de prueba judicial. Es necesario que la Fiscalía cuente con evidencias (carpeta del Fiscal) limitadas a los elementos ponderables y objetivos recabados por la Fiscalía. Puede existir cierto control argumentativo sobre las evidencias reseñadas por la Fiscalía, limitado básicamente a algunos supuestos de inadmisibilidades; pero la instancia procesal natural para ponderar evidencias o pruebas a estos efectos será la audiencia de control de acusación (Art. 268 CPP). Este Tribunal, en anterior integración ha manifestado que (sentencias 159/2018, 310/2019 entre otras) ‘la formalización uruguaya no está prevista como la formalización chilena (i.e., acto de simple comunicación del fiscal) y sí de la descripción de los hechos (art. 266.2 del CPP) que debe efectuar la Fiscalía resulta que es imposible que se haya cometido un delito, por ser tales hechos atípicos, no se podría admitir la formalización, pues esta tiene que ver con la investigación (hasta ese momento desformalizada) de un eventual hecho ilícito. Y en el caso de hechos atípicos, no hay delito, ergo, no puede haber proceso penal. ‘…el modelo uruguayo permite rechazar la formalización si falta tipicidad, lesividad, y excepcionalmente, si mediante oralidad argumentativa, quedara en entredicho la participación del imputado. El juez deberá valorar si la solicitud cumple con las exigencias del art 266 del NCPP: y para ello deberá valorar si el actor ha efectuado una la relación circunstanciada de los hechos y la participación atribuida al imputado...’ como asimismo ‘...los medios de prueba con que cuenta...’. También se ha expresado en cuanto que ‘La calificación delictual definitiva no corresponde en la presente etapa. Y no corresponde que el Colegiado ingrese a la consideración de la cuestión de fondo respecto a si atañe o no la calificación delictual que se imputa en la especie, (…), pues ello corresponde a la etapa de debate del Juicio Oral, pues será en el juicio oral, donde se debatirá acerca de: ‘la expresión precisa de las disposiciones legales aplicables y su debida correlación con los hechos y con la intervención atribuida al imputado’. El art. 266.1 NCPP, exige que en esta etapa se releve la existencia del hecho delictivo y participación en el mismo del imputado – materialidad del delito – sobre ello deberá pronunciarse el Juez para admitir o no ese pedido de formalización. Y las pautas con las que debe analizar dicha solicitud son la seriedad, solidez, credibilidad, racionalidad, coherencia, verosimilitud (Cfme. Interlocutoria 638/2025, 662/2025, 691/2025, etc. TAP 1º. BJN) .
Asiste razón a la defensa que el trabajo sexual no es ilícito, y solo habrá proxenetismo cuando exista explotación; no obstante, de los hechos relatados por fiscalía y la evidencia presentada – no discutida por la defensa – surge que la imputada era la encargada del pago de las trabajadoras, y partiendo de la base de que la administración de los dineros es un elemento que ha sido valorado para saber si existe proxenetismo o no – vide Sentencia 1299/2019. SCJ. BJN. y Guerra, P. A. y Gallardo Duarte, R. (2021). Proxenetismo en Uruguay. Análisis de sentencias judiciales en aplicación de la Ley 8.080. Revista de Derecho Universidad de Montevideo , [Recurso en línea], 20(40), 131-153. https:// revistas. um. edu. uy/ index. php/ revistaderecho/ article/ view/ 866/ 1075 Accedido 11 diciembre 2025 – ya este hecho permite concluir que hay un elemento objetivo no controvertido que conduce a confirmar la formalización: la imputada era quien pagaba a las trabajadoras sexuales mediante transferencia bancaria respecto de un emprendimiento que conocía, al tenor de lo manifestado en los audios.
Naturalmente, la prueba final tanto de los hechos en sí como de la participación de la imputada, así como si existió error o dolo, es materia de juicio oral, ya que no impresiona manifiestamente improponible o atípica, único fundamento que permitiría rechazar la formalización.
V) Debate previo a la imposición de la medida cautelar : La fiscalía solicita la medida de prisión preventiva por ciento ochenta días (pista 17 y 18, primer video).
En relación con AA y CC, la fiscalía señala evidencia de la que surge el control que ambos tenían en el trabajo de las víctimas, que mencionaban que existían estupefacientes en una de las whiskerías, que una de las trabajadoras pedía droga fiada, quejas de CC de que no le pagan, y AA le dice que hable con recursos humanos, que a una trabajadora no había que permitirle dormir en la noche, referencias a entregas que se presume son estupefacientes, etc. Además, los testigos afirman que se vendía sustancias, y en escuchas de mencionan adicionales que un testigo aclaró que es droga.
En relación a CC y su involucramiento en el proxenetismo, menciona que aconsejaba sancionar a las trabajadoras y no a los clientes.
BB es la propietaria de los locales, realizaba transferencia, controlaba por cámaras, etc. y culmina alegando que los esposos tenían un nivel de vida muy alto.
La defensa de AA admite el consumo de sustancias, pero controvierte que hubiera suministro (pista 19), mientras que la defensa de CC (pista 20) indica que se trata de una empleada más asalariada, y primaria absoluta. No se alcanza el estándar para la prisión preventiva.
En relación a los riesgos procesales (pista 2, segundo video), la fiscalía menciona el riesgo para la seguridad de las víctimas, en cuanto a AA y BB, aquel tenía armas de fuego en el lugar y ambos se dirigen a las víctimas en tono intimidatorio, y por otro lado, despectivamente hacia el personal policial, amén de seguir explotando una de las whiskerías pese a estar clausurada por la intendencia.
Las víctimas son vulnerables por su extracción social y por tener familia a cargo, y en total son cincuenta, y los imputados conocen quienes son y tienen sus teléfonos.
Existe riesgo de entorpecimiento de la investigación; así por ejemplo, surge de un audio que AA persiguió a una meretriz en un taxi porque se había ido con un cliente.
Conocen también a uno de los testigos, que estuvo como imputado y se le dio la libertad, y sabe del suministro de estupefacientes.
AA y CC tienen una relación sexual y afectiva, y esta última – señala fiscalía – menciona en el caso de una trabajadora que hay que robarle el chip. AA adoctrina a las trabajadoras de cómo tenían que hablarle a la policía si concurría al lugar.
Concretamente por AA y su esposa BB, alega riesgo de fuga ya que gozan de excelente posición económica y por la naturaleza y circunstancias del hecho. Tienen varios viajes a Perú que dejaron de hacer porque estarían siendo investigados allí y están formalizados por trata de niños.
Otras medidas cautelares no serían efectivas, entre otras cosas, porque no evitarían el contacto a través de redes.
La defensa de AA y BB se opone a la prisión (pista 3, segundo video). BB no presenta peligrosidad y la fiscalía no alega que las víctimas le tengan miedo, además tiene hijos a cargo. Admite los hechos de Perú, pero afirma que obedece a la intención de adoptarlos, ya que son hijos biológicos de AA que los tuvo por subrogación de vientre. Son primarios, tienen arraigo, no hay evidencia de violencia hacia las trabajadoras.
BB tiene hipertensión, le falta un riñón y fue paciente oncológica, y si bien la pericia establece que puede permanecer en centro carcelario, lo es a condición de tener asistencia de los especialistas tratantes.
La defensa de CC (pista 5, segundo video) menciona que los riesgos son abstractos. Tiene familia, vive lejos y es primaria absoluta.
Las defensas proponen como medida alternativa el arresto domiciliario total con control por dispositivo electrónico.
Oídas las partes, la Sra. Magistrada A quo expresa verbalmente sus fundamentos (pista 10, segundo audio), y en resumen entiende que existe semiplena prueba de los hechos y también los riesgos procesales, en especial porque existen cincuenta víctimas del hecho investigado. Existe probabilidad de que incidan en las víctimas, lo que además se deduce de la naturaleza del fenómeno delictivo que se está juzgando, por la relación que tenían con las víctimas y por la forma de trato hacia ellas. Pueden comunicarse y acercarse, a ellas, tanto AA y BB, como CC, por la relación que tiene con aquel.
AA y BB están requeridos desde Perú – por el motivo que sea – y no han comparecido en aquel proceso, lo que permite inferir peligro de fuga también en este caso.
Los niños están protegidos y hay personas que pueden hacer cargo de ellos, y la pericia no indica que la imputada no pueda cumplir prisión preventiva.
Cumplida la fundamentación, la A quo dicta la resolución objeto de esta apelación.
VI) Decisión del Tribunal : Acierta la Sra. Jueza A quo cuando contextualiza el hecho para fundar la existencia de los riesgos; en efecto, existe semiplena prueba de tres personas involucradas en la explotación del trabajo sexual de varias mujeres, que al tenor de lo establecido por fiscalía – y no refutado expresamente – afecta a por lo menos cincuenta víctimas vulnerables, cuyos datos conocen, y además dos de los imputados, están vinculado a ilícitos con estupefacientes: AA y BB.
De allí se deduce sin esfuerzo alguno la existencia del riesgo de entorpecimiento de la investigación y para la seguridad de las víctimas, ambos en general muy vinculados entre sí porque son estas quienes pueden aportar prueba en el proceso. Es así que se puede señalar de la argumentación de fiscalía que uno de los testigos MM, cliente asiduo del lugar, manifestó que en los locales le suministraban estupefacientes, y se trata de una persona individualizada y conocida por los tres imputados. La fiscalía además menciona la existencia de un testigo de identidad reservada, lo que abona todavía más el contexto de temor en quienes van a ser eventuales deponentes en la causa.
AA maneja armas – hecho no controvertido – y este y CC, al referirse a una de las trabajadoras que aparentemente deseaba dejar el lugar, proponen o sacarle el celular o robarle el chip, lo que tiene una evidente finalidad de evitar que se conozca lo que contenía ese celular, y por añadidura, se representan la posibilidad de suprimir prueba.
Lo mismo puede decirse de las directivas que se les daba a las trabajadoras para el caso que concurriera la policía, que debían decir que se les pagaba todo, etc. Se trata de alentar falsas declaraciones, que tal vez sean usuales en dicha actividad, pero no deja de ser un intento de obstruir el accionar de las autoridades.
AA persiguió en taxi a una trabajadora que se retiró con un cliente para darle un culatazo o cuetazo, amenaza con devolver a una persona en una caja de zapatos, etc., el sobrino de CC es una de las personas que entrega los estupefacientes, lo que vincula a CC con los hechos, y por consiguiente, con la posibilidad de dificultar la investigación pese a lo alegado por su defensa de que es solo una trabajadora asalariada más en el establecimiento.
El conocimiento de las víctimas y de los testigos es compartido por los tres imputados, por lo tanto, cualquiera de ellos por sí solos o en conjunto, pueden o bien atentar contra los derechos de las víctimas, o bien intentar que desistan de cooperar en el proceso.
Téngase presente que en materia de víctimas vulnerables – como lo son las de este caso – las Reglas de Brasilia establecen que … se considera en condición de vulnerabilidad aquella víctima del delito que tenga una relevante limitación para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados de la infracción penal o de su contacto con el sistema de justicia, o para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización. La vulnerabilidad puede proceder de sus propias características personales o bien de las circunstancias de la infracción penal. Destacan a estos efectos, entre otras víctimas, las personas menores de edad, las víctimas de violencia doméstica o intrafamiliar, las víctimas de delitos sexuales, los adultos mayores, así como los familiares de víctimas de muerte violenta. Se alentará la adopción de aquellas medidas que resulten adecuadas para mitigar los efectos negativos del delito (victimización primaria). Asimismo, se procurará que el daño sufrido por la víctima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria). Y se procurará garantizar, en todas las fases de un procedimiento penal, la protección de la integridad física y psicológica de las víctimas, sobre todo a favor de aquellas que corran riesgo de intimidación, de represalias o de victimización reiterada o repetida (una misma persona es víctima de más de una infracción penal durante un período de tiempo). También podrá resultar necesario otorgar una protección particular a aquellas víctimas que van a prestar testimonio en el proceso judicial. Se prestará una especial atención en los casos de violencia intrafamiliar, así como en los momentos en que sea puesta en libertad la persona a la que se le atribuye la comisión del delito (Reglas 11 y 12. Ac. 7647. SCJ.) .
Pues bien, en este caso, en este momento y sin perjuicio de lo que surja en el transcurso del proceso, solo la prisión preventiva asegura tanto la integridad física y psicológica de víctimas y testigos, como el no ser amedrentadas en forma alguna a la hora de la colaboración en la investigación.
AA y BB presentan riesgo de fuga; es así que ambos son quienes en principio lideraban el negocio motivo de esta imputación, tienen historial de viajes al exterior – y por lo tanto, facilidades para hacerlo – están sujetas a proceso en Perú, y este Tribunal no descarta que además posean la liquidez para hacer efectiva una fuga o una ocultación, único extremo en que se discrepa con la Magistrada de primera instancia.
Las circunstancias, naturaleza del hecho y la gravedad ontológica de los delitos – que por sí solo no es un criterio suficiente para disponer la prisión – en conjunto con los demás, implica un claro aumento de riesgo que justifica la medida cautelar más severa, recordando que están imputado por delitos graves como lo es el proxenetismo o el suministro de estupefacientes.
El arresto domiciliario con control electrónico podría evitar la fuga, pero no es idóneo para evitar el contacto con víctimas y testigos, por medios de comunicación como redes, celulares, etc.
Por último, la Sra. Jueza A quo justificó adecuadamente por qué no existen razones ni familiares ni de salud que impidan que BB sea conducida a prisión. Su familia está contenida y la pericia forense no establece incompatibilidad con su permanencia en reclusión, por lo tanto, la reiteración en la apelación de los fundamentos brindados en audiencia no es suficiente para hacer caer la decisión de la Magistrada.
El plazo es razonable, y no fue objeto de agravio, por lo que se mantendrá el fijado en primera instancia.
RESOLUCIÓN :
Por los fundamentos expuestos, se resuelve:
I) Confírmanse las resoluciones N.º 2122/2025 y 2129/2025.
II) Notifíquese personalmente, y devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.