Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 740/2025
15 de diciembre de 2025
Se deniega sustitución de pena de prision por prision domiciliaria.
- Ficha (IUE)
- 395-429/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Derecho penal › De las penas › Penas › Clasificacion › Penas principales › Pena de prision. › Medidas sustitutivas a la prision. › Arresto domiciliario.
Texto de la sentencia
Ministro Redactor:
Dr. Marcelo Malvar Juncal
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos: AA – AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO CONTINUADO DE NEGOCIACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES – Coencausada: Dos Santos Acosta, Rocío Victoria - IUE: 395-429/2025 – (TEST. DE IUE 2-114033 /2024); venida del Juzgado Letrado de Tacuarembó de 1º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la defensa Dr. Fabricio Herrera contra la interlocutoria N.º 2604/2025 dictada el 26 de setiembre de 2025 por el Dr. Daniel Borsani, con intervención de la Fiscalía Letrada Departamental de Tacuarembó de 1º Turno, representada por el Dr. Ricardo De León.
RESULTANDO :
I) La hostilizada resolvió: A tento a lo solicitado por la defensa y a lo expresado por el Sr. Fiscal y atento al art 304.1, atento a la pena impuesta en autos procedente de un proceso abreviado por el delito impuesto y a lo referido 304 in fine que la pena supera los 24 meses de prisión: no hacer lugar a la solicitud estándose a lo dispuesto.
II) AA interpone recurso de apelación (fs.117/) y expresa que había solicitado sustituir la prisión efectiva por prisión domiciliaria debido a la delicada situación de salud de la hija de doce años, quien antes de la reclusión estaba bajo su cuidado y cuyo padre trabaja en otro departamento, por lo que no puede atenderla.
El Ministerio Público no objetó oportunamente la petición y luego se opuso únicamente por razones legales, alegando que la pena supera los veinticuatro meses, sin cuestionar los motivos de salud planteados.
La resolución impugnada rechazó la solicitud basándose solo en la posición fiscal, sin analizar los argumentos de la penada ni considerar principios como el de la no trascendencia de la pena o el interés superior del niño.
La situación de salud de la hija constituye un hecho sobreviniente y que la prisión efectiva afecta directamente sus derechos, así como los de la madre. Además, se argumenta que la normativa invocada por la resolución es contradictoria con normas superiores y con estándares internacionales, como la Convención Americana de Derechos Humanos, que exigen minimizar los efectos de la pena sobre terceros. Cita jurisprudencia.
III) El Dr. Ricardo De León por fiscalía abogó por la confirmatoria (fs. 122).
Fiscalía sostiene que la normativa vigente establece con claridad los casos en los que puede sustituirse la prisión preventiva por prisión domiciliaria, y que el caso no se encuentra comprendido porque la ley exige que la pena impuesta no supere los veinticuatro meses. En este asunto, la penada AA acordó en proceso abreviado una pena de tres años y tres meses de penitenciaría, por lo que queda excluida del beneficio.
Se recuerda lo expresado en la vista anterior: aun considerando los motivos de salud de la hija menor, la solicitud no cumple los requisitos legales, ya que el artículo 304.1 CPP solo permite la sustitución cuando la pena es inferior a veinticuatro meses, especialmente tratándose de delitos dolosos.
En consecuencia, entiende que el pedido es improcedente y debe rechazarse por ser contrario a derecho.
IV) Por resolución N.º 2773/2025 se franqueó la apelación sin efecto suspensivo.
Recibida la pieza, se citó para sentencia, que se acordó previo pasaje a estudio.
CONSIDERANDO :
I) La Sala, por unanimidad, confirmará la interlocutoria impugnada, por los fundamentos que expondrá.
II) La apelante - AA – comparece el 23 de junio de 2025 (fs. 77) y solicita la sustitución de la pena por prisión domiciliaria en sustitución de la preventiva ordenada oportunamente.
Funda su pedido en la condición de salud de su hija BB que padece retraso global de desarrollo y es tratada por neuropediatra, psicomotricista, fonoaudióloga, y cumple hidro y equino terapia. Agrega que el padre es trabajador dependiente, y era ella quien se encargaba del cuidado integral de su hija.
La fiscalía se opone al pedido (fs. 104) por considerarlo que es contrario a la normativa vigente.
El A quo convoca a dos audiencias, la primera el 19 de agosto de setiembre de 2025, donde la defensa ratifica su pedido, y agrega que tiene otra hija que se está encargando de BB y por ese motivo debió abandonar los estudios, mientras que el padre se trasladó a Melo por razones laborales. La propia penada agrega que la fiscalía le habría prometido que después de tres meses podría pedir la sustitución por el motivo de salud de la hija.
Fiscalía solicita que se le pasen los autos en vista para mejor dictaminar.
La segunda audiencia se celebra el 26 de setiembre de 2025, oportunidad en que la defensa ratifica lo dicho anteriormente.
Fiscalía se opone por los motivos expresado al oponerse en la vista ya referida.
Oídas las partes, el Sr. Magistrado A quo dicta la resolución objeto de esta impugnación.
III) Decisión del Tribunal : En efecto, surge de la sentencia 5/2025 del 24 de enero de 2025, que la compareciente fue condenada como autora penalmente responsable de un delito continuado de negociación de sustancia estupefaciente a la pena de tres años y tres meses de penitenciaría, la que fue consentida en el acto.
A fs. 32 se efectúa la liquidación de la pena, la que vence el 22 de abril de 2028; la mitad el 7 de setiembre de 2026 y los dos tercios, el 24 de marzo de 2027.
Ni del acuerdo obrante por escrito, ni de la audiencia de proceso abreviado del 24 de enero de 2025, surge el compromiso que alega la penada en cuanto a que la fiscalía le habría prometido que después de tres meses podría ampararse a este beneficio.
La solicitud de sustitución se presentó cinco meses después de ejecutoriada la sentencia.
Pues bien, de lo anterior y de la lectura del art. 304.1 CPP surge que la pretensión de la penada es claramente contraria a la ley, por lo que el fundamento del A quo es correcto: la pena supera los veinticuatro meses de prisión. No advierte el Tribunal que la solicitante haya fundado su derecho en alguna otra de las hipótesis excepcionales previstas en la ley, lo cual – al no haber sido objeto de debate – no puede ser considerada por la alzada.
El principio de no trascendencia de la pena que invoca la recurrente no tiene el alcance que ella pretende. En efecto, … e sta es una clara consecuencia de la restricción impuesta al poder punitivo del Estado, quien no podrá castigar sino a la persona que haya juzgado conforme a un debido proceso, para determinar su responsabilidad personal frente a un ilícito penal. La Corte no ha tenido ocasión de examinar casos en que se haya alegado el incumplimiento de esta norma. La Comisión Interamericana sí se pronunció en un caso, aunque de forma algo indirecta sobre este punto. En el Caso de Alan García vs. Perú la Comisión estableció que la casa de Alan García fue allanada por las fuerzas militares de Perú y la mujer e hijos menores del ex-Presidente del Perú fueron sometidos a arresto domiciliario por esas mismas fuerzas. En este caso la Comisión expresó que: ‘en el ámbito de los derechos consagrados en la mencionada Convención se encuentra especialmente prohibida la extensión de sanciones a la familia del presunto responsable de un delito. De este modo, cabe señalar que si el Gobierno de Perú entendía que el Dr. García Pérez debía ser detenido en razón de haber cometido un ilícito tipificado por la ley penal, la imposibilidad de su captura no justificaba que las sanciones dirigidas contra él se hicieran efectivas contra su esposa e hijos’ (Convención Americana Sobre Derechos Humanos Comentada. Suprema Corte de Justicia de la Nación – Konrad Adenauer Stiftung. Primera Edición. Agosto 2014. Pág. 155) .
En consecuencia, si bien este principio protege – entre otros – a los familiares o allegados de los penados, lo hace respecto a la acción u omisión deliberada de un Estado en tal sentido, no de las consecuencia lógicas e inevitables de una prisión establecida legalmente, como en este caso. No se deben confiscar bienes de la familia, ni se debe someter a los familiares a condiciones humillantes a la hora de ejercer las visitas con el recluso, etc. pero de allí no se puede extraer que para evitar inconvenientes o sufrimientos de aquellos, se pueda pasar por alto el cumplimiento de una pena legítima.
En conclusión, no ha existido – a juicio del Tribunal – violación del principio de no trascendencia y la situación que vive la familia deriva indirectamente del cumplimiento de una pena legal y consentida, por lo cual ni siquiera forzando el texto de la Convención, podría fundarse una interpretación contra legem del artículo 304.1 CPP.
POR CUYOS FUNDAMENTOS, SE RESUELVE:
I) CONFÍRMASE LA RECURRIDA.
II) NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, Y DEVUÉLVASE .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.