Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 741/2025
15 de diciembre de 2025
Se deniega redención de pena.
- Ficha (IUE)
- 222-273/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Derecho procesal penal › Proceso de ejecucion › Liquidación de pena › Redención de pena
Texto de la sentencia
Ministra Redactora:
Dra. Dolores Sánchez de León
VISTA
Para interlocutoria de segunda instancia esta pieza:"AA - AUTORA PENALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE COMERCIALIZACIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE AGRAVADO PREVISTO EN EL ART. 31 DEL DL 14.294 EN LA REDACCIÓN DADA POR EL ART. 68 DE LA LEY 19.889 Y ART.36 DEL DL 14.294 EN LA REDACCIÓN DADA POR EL ART.74 DE LA LEY 19.889"- IUE 222-273/2025-(TEST.DE IUE: 2-70174/2024); venida del Juzgado Letrado de Colonia de 1° Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa, Dr. Ramiro Leizagoyen, contra la Res. 1069/2025 dictada el 1°.09.2025 por el Dr. Marcelo Bonavota, con intervención de la Fiscalía Letrada Colonia de 2do Turno, representada por la Dra. María Rosina Olmos.
RESULTANDO
I) La hostilizada resolvió (fs.46): ".. Atento a lo previsto en el Art. 13 de la Ley 17.897 en la redacción actual (Art. 86 de la LUC), y en virtud del delito por el que fue condenada AA (comercialización de sustancia estupefaciente), encontrándose excluido del régimen de redención de pena,a lo solicitado en el escrito que antecede, no ha lugar."
II) La Defensa, al apelar (fs. 49/50 vto.), expresó: La Res recurrida incurre en un grave error de derecho, basándose en la exclusión establecida en el artículo 86 de la Ley N° 19.889(LUC). Si bien. la norma es clara en cuanto a la exclusión de los delitos previstos en el artículo 31 del Decreto Ley N°14.294, su interpretación literal y restrictiva colide directamente con los principios rectores de la política penitenciaria consagrados en nuestra Carta Magna. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN: Vulneración del principio de reeducación y rehabilitación (Artículo 26 de la Constitución). La Constitución de la República Oriental del Uruguay, en su artículo 26,establece de manera inequívoca que la finalidad de las cárceles no es la de "mortificar", sino la de asegurar la reeducación y la aptitud para el trabajo de los penados.Este precepto constitucional no es una mera declaración de intenciones, sino un mandato imperativo que orienta toda la política criminal y penitenciaria del Estado. Negar a una persona privada de libertad la posibilidad de redimir su pena a través del estudio y el trabajo es vaciar de contenido el espíritu del constituyente. La redención de pena es el principal incentivo para que los internos se formen y adquieran habilidades que les permitan una reinserción social exitosa. Impedir esta oportunidad es contrariar abiertamente el fin profiláctico del delito y perpetuar un sistema que se limita a la retribución,ignorando el mandato de resocialización. La interpretación armónica de las normas: la supremacía constitucional: La interpretación de la normativa infra-constitucional, como la Ley N° 19.889, debe ser siempre armónica con los principios y derechos consagrados en la Constitución. En este caso, la aplicación mecánica del artículo 86 de la LUC sin considerar el artículo 26 de la Constitución genera una antinomia que debe resolverse en favor de la norma de mayor jerarquía. Si bien la ley puede establecer excepciones, estas no pueden desvirtuar el mandato constitucional. La reinserción social debe ser un objetivo primordial. Restringir la redención de pena para ciertos delitos, si bien busca endurecer las penas, no debe significar la renuncia del Estado a su deber de promover la rehabilitación.La única forma de dar pleno cumplimiento a la Constitución es permitir que el interno acceda a los beneficios que fomentan su desarrollo personal y laboral. -El interéssuperior de la niña: Un elemento crucial y humanitario, que merece especial consideración, es la situación de su defendida como madre de una niña de 2 años, que reside con ella en la Unidad N° 14. La posibilidad de redimir pena no solo beneficia a la reclusa, sino que también tiene un impacto directo en el bienestar de su hija.Al reducir la duración de la pena, se acorta el tiempo de separación de la madre y la niña del entorno familiar y social.
Promover la rehabilitación de la madre a través del estudio y el trabajo fortalece su capacidad pata proveer y educar a su hija una vez que recupere la libertad, asegurando así el interés superior de la niña, principio fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, arts. 26 de la Constitución de la República Oriental deI Uruguay, 3 de la Convención sobre los derechos del niño/a. Por lo expuesto, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que revoque la Res recurrida.
IlI) Fiscalía abogó por la confirmatoria (fs. 54/56). Contestó:Surge de autos que Costela fue condenada en el mes de agosto del año 2024 a consecuencia de hechos ocurridos en el mismo año meses antes, por encuadrar su accionar en las previsiones del artículo 31del Decreto - Ley 14.294, en la modalidad comercialización de sustancias estupefacientes prohibidas. El artículo 13 de la Ley 17897 en su modificación dada por el artículo 86 de la LUC dejó afuera a texto expreso el beneficio de redención de pena por trabajo o estudio respecto a determinados delitos, siendo uno de ellos el 31 del Decreto Ley 14.294, por lo tanto no siendo admisible en el caso el instituto reclamado por la defensa. Se cita al respecto Sentencias No.385/2025 del T.A.P. 2° Turno y N.° 533/2024 del T.A.P. 3er Turno. Por lo expuesto, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P. que por turno corresponda a efectos de que mantenga en todos sus términos la Res recurrida.
IV) Por Res. 1140/2025 de 17.09.2025 (fs.57), la A quo franqueó la Alzada. Recibida la pieza, se acordó previo pasaje a estudio (fs. 62 y ss).
CONSIDERANDO
I) La Sala confirmará la recurrida por no encontrar en la expresión de agravios, motivo fundado para amparar la pretendida sucumbencia.
II) El delito de comercializacion de sustancias estupefacientes fue cometido con posterioridad a la entrada en vigencia (al menos desde julio del año 2024 ) del decreto reglamentario de la LUC (407/2021).
Por lo tanto, la posibilidad de redimir, en el caso de la pena no existe.
III) Este Tribunal ya tiene dicho que: “la restricción normativa relevada en la recurrida fue adoptada en el marco de facultades y competencia legislativa que le otorgan legitimidad de la que carecen los jueces para desaplicarla al socaire del mentado bloque de constitucionalidad, etc.: “Al fin y al cabo, los sistemas penales en la mayor parte de los países de “nuestro margen” están avalados por decisiones tomadas a través de procesos democráticos, por más que sean procesos que aún son considerablemente imperfectos. La “deslegitimación” del sistema penal parece presuponer la falta de legitimidad del proceso que ha generado las respectivas normas penales y la designación de los jueces y funcionarios encargados de aplicarlas. Si se presupusiera, en cambio, que ese proceso es moralmente legítimo, ello daría una razón para una aplicación leal de las normas en cuestión, tratando obviamente de minimizar sus violaciones, por más que se hubieran propuesto cambios normativos radicales a través del mismo proceso democrático…el origen no directamente democrático de los jueces no los convierte en los canales más aptos para producir cambios en contra de lo dispuesto por las leyes de origen democrático, si este origen conserva las condiciones mínimas que le dan legitimidad” (Nino, Carlos S.: Fundamentos de Derecho Penal, Gedisa, p. 144). ( Sentencia Nº 478/2024 de fecha 23/08/2024).
Por cuyos fundamentos, SE RESUELVE:
CONFÌRMASE LA RECURRIDA. NOTIFIÌQUESE Y DEVUÈLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.