Texto de la sentencia
encia Nro. 266/2025 - IUE: 2-105799/2025 Montevideo, 15 de diciembre de 2025
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO
MINISTRO REDACTOR: Dr. Edgardo Ettlin.
MINISTROS FIRMANTES: Dres. Ma. Cristina Cabrera, Edgardo Ettlin, Loreley Pera.
VISTOS:
Para sentencia en segunda instancia, estos autos caratulados "AA
AA C/ MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS
PÚBLICAS Y OTRO - AMPARO” (IUE 2-105799/2025), venidos a conocimiento del Tribunal merced al recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 214-219 contra la Sentencia de primera instancia No 29/2025 de 19.12.2025, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Pando de 5o Turno.
RESULTANDO:
1) La sentencia apelada, a cuya relación de antecedentes se remite este pronunciamiento por acompasarse en general a las resultancias de obrados, desestimó la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Ministerio de Transporte de Obras Públicas y acogió la excepción de caducidad opuesta por el Ministerio de Salud Pública, desestimando la demanda respecto de ambos co-demandados; sin especial condena procesal (fs. 209).
2) A fs. 214-219 se alza la parte actora deduciendo recurso de apelación contra la sentencia definitiva. Con relación a lo expresado por el Señor Magistrado, cuando dice: “A propósito de ello, en audiencia se le pidió al actor que aclarara la fecha en la cual realizó las infructuosas gestiones aludidas (fs.
189 in fine), respondiendo que fue a mediados del año 2024 (julio, agosto aproximadamente). O sea, en palabras del amparista, en dicha fecha se “comprobó” que no existía un Departamento de Certificaciones y Juntas Médicas que pudiera expedir la certificación para así habilitar el acceso al transporte gratuito (fs. 108 in fine).” “Entonces, siempre desde la perspectiva del actor, en la fecha indicada AA ya tenía pleno conocimiento de que el Estado no había cumplido con sus obligaciones legales y reglamentarias en la materia, ante lo cual debe tenerse por probado que, por lo menos desde la época indicada, el accionante conocía la omisión que le imputa a los Ministerios demandados.” Señala que el accionante no tuvo pleno conocimiento de que el Estado incumplió con sus obligaciones legales, ya que se encontraba atravesando una cirugía, evento que derivó en la pérdida de su visión. A partir de ese momento, debió afrontar una realidad completamente distinta ante la imposibilidad de continuar trabajando, debiéndose trasladar al domicilio de su madre para adaptarse a su nueva condición. Doctrina y Jurisprudencia han sostenido reiteradamente que “cuando la lesión se mantiene en el tiempo, el plazo no comienza a correr mientras subsista la actividad lesiva”; en este caso, la afectación denunciada permanece, por el cual el plazo de caducidad no ha comenzado, de acuerdo al criterio de “lesión continuada”. Por lo que la interpretación que realizó el tribunal, vulnera la finalidad del Amparo como garantía constitucional de protección inmediata de los derechos fundamentales. Agrega que la notificación de la respuesta a la petición presentada fue practicada exclusivamente al correo consignado por error en el escrito inicial (cjudelar@notificaciones.poderjudicial.gub.uy), el cual resulta inválido e inoperante en cualquier comunicación. Por último, le agravia que releve de oficio la excepción de caducidad por parte del Ministerio de Salud Pública, lo que implica una violación al artículo 4 del Código General del Proceso, al coadyuvar con un demandado suplantando su voluntad. Solicita la revocatoria y el acogimiento de la demanda en todos sus términos.
3) Corridos los traslados correspondientes, fueron evacuados por los co- accionados a fs. 222-228 v. y 230-233, abogando ambos por la confirmatoria.
4) Franqueada la apelación y recibidos los autos fueron puestos al Acuerdo y con las voluntades necesarias, se dispuso emitir un pronunciamiento en Alzada (arts. 203 y 204 del Código General del Proceso, arts. 61 y 62 de la Ley No. 15.750, arts. 10 y 13 de la Ley No. 16.011; fs. 243 y siguientes).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 de la Ley No. 15.750, arts. 10 y 13 de la Ley No. 16.011) y por las razones de que se dirá, desestimará el recurso de apelación interpuesto.
II) Debe examinarse la admisibilidad formal de la pretensión de Amparo a conocimiento, para determinar si concurren los presupuestos necesarios para una resolución útil de la misma. De tal forma, existen ciertos requisitos que el juzgador puede y debe controlar “ab initio”, máxime teniendo presente la excepcional y residual procedencia del Amparo.
Entre los aspectos liminares a examinar se encuentra analizar si habría caducado o no la acción, conforme al art. 4o inciso 2o de la Ley 16.011, que dispone que la demanda de Amparo debería ser interpuesta “dentro de los treinta días a partir de la fecha en que se produjo el acto, hecho u omisión...”.
Así ha sostenido este Colegiado: “... el legislador reguló en forma precisa la caducidad estatuyendo no solo el plazo respectivo sino también el punto de partida del cómputo disponiendo el art. 4o de la ley 16.011 'la demanda deberá ser interpuesta dentro de los 30 días a partir de la fecha en que se produjo el acto, hecho u omisión caracterizados en el art. 1o'” (Sent. 271/2009 entre otras).
III) Analizada la demanda promovida, y conforme lo recoge el señor Magistrado en su decisión, la razón de acudir a esta vía sumarísima se funda en la ley de Protección de Personas con Discapacidad No. 18.651 de
19.2.2010, cuyo art. 83 establece que “Todas las empresas de transporte colectivo nacional terrestre de pasajeros están obligadas a transportar gratuitamente a las personas con discapacidad en las condiciones que regulará la reglamentación”. La ley está reglamentada por el Decreto No.
176/021 de fecha 21.5.2021, que fija las condiciones para la habilitación del transporte gratuito de las personas con discapacidad. Precisamente, en su art. 2 se establece: “Para acceder al beneficio previsto en el artículo precedente, los interesados deberán gestionar previamente, en las condiciones que establece el presente decreto, el carné de transporte gratuito para personas con discapacidad”. Y en su art. 3 agrega: “Tendrá derecho al carné de transporte gratuito, toda persona con discapacidad, que acredite la misma mediante la certificación expedida por el Departamento de Certificaciones y Juntas Médicas del Ministerio de Salud Pública, debiendo presentarse luego ante las empresas de transporte”.
Manifestó el actor que el trámite para obtener el carné mencionado ante el Ministerio de Transporte y Obras Públicas no tuvo éxito, ya que no fue posible acreditar su discapacidad ante el Estado debido a la ausencia de un mecanismo institucional habilitado para ello. Destacó que se presentó con fecha 25 de junio de 2025 ante el Ministerio de Salud Pública, petición calificada, procurando acreditar su condición de persona con discapacidad, a los efectos y con el alcance previsto en el decreto No. 176/2021, a fin de presentarlo ante las empresas de transporte público de pasajeros, y en definitiva acceder al pasaje gratuito. Asimismo, con fecha 26.6.2025, presentó otra petición calificada ante el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, solicitando se tomaran las medidas necesarias para hacer efectivo su derecho al transporte y la movilidad en tanto que es una persona con discapacidad. Lo que dio inicio al expediente administrativo No. 2025-10-7-0001309, del cual surge un informe de la Asesoría de Servicios Jurídicos de la D.N.T. de fecha 25 de julio de 2025. Posteriormente, se elaboró un informe realizado por la División Estudio y Evaluación Económica de las Concesiones perteneciente a la D.N.T. del M.T.O.P. Con fecha 29 de julio de 2025 se procedió a dar vista de los referidos informes al peticionante. Habiendo transcurrido el plazo legal dispuesto sin que se haya evacuado la vista y sin comparecencia alguna por parte del peticionante, las referidas actuaciones se archivaron, sin perjuicio.
Las actuaciones administrativas no se continuaron por desinterés del peticionante.
En audiencia del 17.11.2025 (fs. 289-290), se le pidió al actor que aclarara la fecha en la cual realizó las infructuosas gestiones aludidas, respondiendo que éstas se tramitaron por mediados del año 2024 (julio - agosto aproximadamente).
La demanda de Amparo fue promovida el 7.11.2025 (nota de cargo de fs.
118).
IV) De lo expuesto surge claramente que ha operado la caducidad del derecho a accionar por Amparo (art. 4o de la Ley No. 16.011).
V) Sin perjuicio que lo anterior es motivo suficiente para la confirmatoria anunciada, en orden a considerar si hubieron otros medios procesales para solucionar la cuestión, la Sala ha reiteradamente sostenido, para el progreso de este tipo de accionamiento, medio sumarísimo y excepcional, es necesario que se configuren acumulativamente todos los elementos objetivos y subjetivos previstos fundamentalmente en los arts. 1o y 2o de la ley No.
16.011, desde que se encuentran en una relación de complementariedad tal que "deben concurrir todos ellos, en una estructura conceptual por la que no se entiende uno sin los otros" (Viera, La ley de Amparo, p. 21).
Como dijera TORELLO (citado en Sentencias de esta Sala No SEI-0008- 000081/2013; SEF-0008-000090/2014; entre otras), el espíritu de la Ley No.
16.011 no es establecer un “proceso comodín” que sustituya al normal, sino una vía excepcional para los raros casos en que no existe una común o ésta se revela como clara y manifiestamente infructuosa (TORELLO Luis en Varios Autores, “El Poder y su Control”, p. 178). La procedencia del Amparo como instituto excepcional y residual es entonces reservada solamente para las delicadas y extremas situaciones que por falta o insuficiencia clara de otros medios legales hace peligrar los derechos fundamentales, pero no involucra a la menor eficacia del medio jurídico existente sino las situaciones de explícita Ineficacia del misma (SAGÜÉS Néstor Pedro, “Acción de Amparo”, ps. 166 y ss.; GELSI BIDART Adolfo, “Proceso de Amparo en la Ley del Uruguay”, en “La Acción de Amparo”, p. 46). En principio la Judicatura no debería meterse donde ya hay mal que bien medios o recursos para poder impugnar los Actos de la Administración (art. 2o de la Ley No. 16.011).
Dicha peculiar vía sólo debe admitirse cuando los elementos legalmente previstos para su promoción surgen simultánea y claramente en la etapa de proposición, de tal manera de tornar innecesaria una instrucción mayor o un análisis más profundo del caso, tanto del punto de vista de hecho como de derecho.
Situación no configurada en la especie, en tanto la defensa del derecho invocado puede obtenerse por otros medios distintos a los del Amparo, según ya habría sido intentado atendiendo a las propias manifestaciones de la demanda (ver Considerando III), y cuya clara ineficacia no fue acreditada.
VI) No se impondrán condenas especiales por cuanto las partes en temática discutible, actuaron conforme a su línea argumental sin desarreglo (arts. 10 y 13 de la Ley No. 16.011, arts. 56, 198 y 261 del Código General del Proceso, art. 688 del Código Civil).
Por tales fundamentos, el Tribunal FALLA:
Confírmase la Resolución apelada, sin condena especial. Notificada y ejecutoriada, devuélvase a la Sede de origen con las actuaciones de estilo.
Dra. Ma. Cristina Cabrera - Ministra Dr. Edgardo Ettlin - Ministro Dra. Loreley B. Pera - Ministra Esc. Beatriz Crudeli - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.