Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 249/2026 - IUE: 2-17725/2025 Montevideo, 11 de agosto de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministros firmantes: Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren, Dra. Claudia Kelland.
Ministra redactora: Dra. Claudia Kelland.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva en segunda instancia los presentes autos caratulados: "DE SOUZA ROCHA, MARCIO C/ ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO -COBRO DE PESOS-" IUE 2-17725/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva N°115/2025, dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12° turno, Dra. Inés Peralta.
RESULTANDO:
1- Por la sentencia definitiva impugnada, la Magistrada actuante amparó la demanda en forma parcial, y en su mérito condenó a la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) a pagar a los actores las sumas correspondientes a la diferencia salarial originada por la falta de pago de las guardias de retén, trabajadas entre el mes de febrero de 2021 hasta el día del dictado de la sentencia, más su incidencia en los aguinaldos; y difirió el quantum debido al procedimiento incidental previsto en el art. 378 del CGP, sobre los parámetros establecidos en el Considerando 5); sin especial condena procesal (fs. 605- 627).
2- La parte demandada interpuso en tiempo y forma el recurso de apelación que nos ocupa (fs. 631- 635 vto.).
Conferido el correspondiente traslado (providencia No 4172/2025), es evacuado de igual forma por la parte actora, quien abogó por la confirmación de la hostilizada en todos sus términos (fs. 640- 646 vto.).
3- Por providencia No 236/2026 (fs. 648) el tribunal a quo franqueó la alzada de la apelación con efecto suspensivo.
Los autos fueron recibidos por el Tribunal, y pasaron a estudio por su orden (marzo
2026). Culminado el mismo, se acordó el dictado de la presente decisión por anticipado, designándose redactora a la Dra. Claudia Kelland (art. 200 del C.G.P.).
CONSIDERANDO:
I- El Tribunal debidamente integrado por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc. 1 de la L.O.T.), y en la ocasión por unanimidad de sus integrantes, habrá de revocar la decisión impugnada, y en su mérito desestimará la demanda por los fundamentos que dará; sin especial condena procesal en la instancia.
II- En virtud del principio de congruencia que se impone en toda decisión judicial (art. 198 del C.G.P.), el Tribunal de alzada por mandato legal (arts. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P.) se ve limitado a revisar únicamente lo que fue expresión de agravios, sin perjuicio de las facultades que le confiere el legislador acorde lo preceptúa el art. 217 y el art. 257.4 del C.G.P..
Corresponde al Tribunal -preceptivamente- efectuar el examen de la procedencia y regularidad formal de los recursos, con antelación al estudio de los agravios, pues el régimen de los medios impugnativos es de orden público.
En virtud de lo referido en los Resultandos, no existe impedimento formal para analizar el mérito del accionamiento movilizado por la parte demandada.
III- En la recurrida el tribunal a quo efectuó un correcto resumen del caso y de las resultancias procedimentales, a lo que el Tribunal se remite por ajustarse a las emergencias de autos, sin perjuicio de referir a los hechos principales fundantes de la pretensión y defensa para mejor intelección del presente pronunciamiento.
III 1. El caso: tratan las presentes actuaciones de dos procesos acumulados (IUE 2- 20686/2025 proceso acumulado) en los cuales los actores (Marcio De Souza y Fernando Díaz) funcionarios de ASSE (que se desempeñan como choferes de ambulancias en el Hospital de Melo), reclaman el pago de guardias de retén e incidencias en el aguinaldo.
En lo relevante para la alzada, refieren que ambos tienen una carga horaria de 48 hs.
semanales, 192 hs. mensuales (antes realizaban 144 hs. mensuales, Díaz hasta el año 2022 y De Souza hasta el año 2023), y que cumplen dicha carga horaria en régimen mixto: dos semanas al mes realizan trabajo presencial de 8 horas cada día, y las restantes dos semanas en régimen de guardia de retén 24 hs. (permanecen en sus domicilios a disposición del servicio para realizar los traslados que se requieran).
Señalan que el hecho de que tengan que estar a la orden 15 días al mes las 24 hs. del día, determina que generen 360 horas mensuales bajo la modalidad de "guardia retén", las cuales al momento de presentar la demanda no han sido remuneradas a pesar de lo numerosos reclamos y gestiones que han realizado (adjuntan notas de fecha 13.04.2024).
Refieren a las distintas resoluciones dictadas por la Dirección del Hospital desde el año 2003, mediante las cuales se diagraman las guardias de los choferes de ambulancias. Afirman que durante las dos semanas de retén son convocados para realizar traslados y deben registrar en el Hospital el horario de salida y llegada.
Relatan largas jornadas que realizan cuando tienen que hacer traslados a Montevideo y a otros Hospitales del país.
Así, señalan que trabajan para ASSE: 192 hs. mensuales (antes 144 hs. mensuales) presenciales y 360 hs. de retén (total 552 hs.).
Reclaman el pago de 360 horas retén que no les pagan, en el entendido que perciben de parte de ASSE "una retribución salarial mensual por las 192 hs. presupuestadas, pero no se les abonan las horas de más por concepto de guardia retén, es decir las 360 horas resultantes de las guardias retén de 24 horas diarias durante dos semanas".
Entienden que el hecho de que no realicen las horas presenciales no significa que no tengan derecho a cobrarlas como horas efectivamente trabajadas.
Señalan que el valor hora retén se estimó en 1/3 del valor de la hora presencial que corresponda al cargo presupuestal de cada funcionario (Resolución 5037/014).
Luego, por Resolución del Directorio de ASSE N° 2189/017 (que revocó las Resoluciones N°5037/014 y N°5740/015), se dispuso que el valor de la hora retén del Chofer sería de $ 46,38.
Efectúan la liquidación que entienden es la correcta en cada caso.
III 2. Defensa: ASSE opuso excepción de prescripción al amparo del art. 8 de la ley
16.226. Y en lo sustancial, controvierte que el régimen de retén descrito en las demandas sea ajustado a la realidad.
La administración demandada señala que las dos semanas que los choferes están en régimen de guardia retén, pueden disponer de su tiempo e incluso negarse a realizar los traslados, delegando la tarea en oto compañero. Por lo tanto, afirma que los actores cumplen una carga horaria inferior a la que se encuentran obligados presupuestalmente (192 hs.
mensuales), pues hay dos semanas al mes que no hacen horario presencial, salvo los llamados para traslados.
Cita antecedentes de jurisprudencia a su favor ante reclamos iguales.
IV- La recurrida amparó la pretensión en forma parcial.
La Magistrada actuante tuvo por acreditado el régimen de trabajo alegado en la demanda, y señaló que a fs. 60 luce agregado el "Reglamento de la Función de Retén", que define al trabajo "retén", como una modalidad en la que el funcionario o contratado se encuentra a disposición de la Institución sin que deba estar permanentemente en el lugar de trabajo, asumiendo el compromiso de concurrir según las necesidades cuando se lo convoca.
La recurrida luego de valorar las probanzas diligenciadas, concluye que: "existe la posibilidad de que los actores hayan excedido el número de horas correspondientes a la carga de sus respectivos cargos (48 horas semanales) al desempeñarse en guarida de retén.
También ha de concluirse en que esa posibilidad es muy alta atento a las declaraciones de los testigos según las cuales se cumplían traslados varias veces a la semana y ellos tenían una duración de varias horas cada uno, de hasta 24 horas.
Como ya se dijo, deberá valorarse las marcas de salida y regreso para dilucidar esa duración.
En consecuencia habrá de hacerse lugar a la demanda".
Y con tal entendimiento, la a quo sienta las bases para liquidar lo debido: los días de guardia retén son 15 días al mes, el reclamo corresponde a 24 hs. (360 hs.), y se les abonan 96 hs. (dos semanas de trabajo presencial), por lo tanto se adeudan 264 hs. (360 hs. - 96 hs.).
Así, lo consignado a fs. 625 por horas impagas "312 horas", asoma como un error material, pues entre paréntesis la recurrida consigna la operación matemática correcta (360- 96=264); y así lo entendieron los actores al evacuar el traslado de la apelación (refieren a la condena por 264 hs. impagas, ver fs. 640).
V- Apelación de ASSE (fs. 631- 635 vto.).
Los agravios están encaminados a cuestionar que: (i) la a quo no tuvo en cuenta que los testigos ofrecidos por la contraria son testigos sospechosos (art.157 del CGP), pues han promovido contra su mandante procesos idénticos al reclamo de autos, y han "salido de testigos en forma cruzada"; (ii) releva que los mismos testigos en otras causas han declarado en forma diferente, y han manifestado que como también hacen guardias con "ambulancias privadas", cambian sus guardias en ASSE con otros choferes, sin tener consecuencias desfavorables; por tanto, controvierte que no puedan "disponer de su tiempo" esas dos semanas que están de retén; (iii) señala que cuando están de retén deben ser remunerados tal cual lo determina la Reglamentación, es decir al valor de 1/3 de la hora presencial, y de esa forma se los remunera; (iv) controvierte las bases de liquidación de la recurrida; y señala que para el hipotético caso de que el Tribunal comparta que se deben horas "de retén", las mismas no pueden superar las 72 hs., porque si a los actores se les pagan 96 hs. al valor hora común, eso representa un total de 288 hs. por guardia retén (96 x 3), por lo tanto únicamente estarían en condiciones de reclamar un total de 72 hs. mensuales por concepto de guardia retén.
VI- El Tribunal adelantó que revocará la recurrida, y lo hará por los fundamentos subsiguientes.
VI 1- Como primera consideración, el Colegiado señala que en el caso no existe discusión respecto al régimen de trabajo mixto en que cumplen sus funciones los actores como choferes de ambulancias en el Hospital de Melo, esto es: régimen de trabajo de 48 hs.
semanales (antes 36 hs. semanales), 192 hs. mensuales, de las cuales dos semanas al mes hacen guardias presenciales de 8 hs. diarias, y las otras dos semanas se encuentran en sus domicilios a la orden, como retén las 24 hs. para eventuales traslados.
Tampoco existe discusión en cuanto a que ese tiempo a la orden es abonado, o sea es considerado trabajo efectivo, y que existe una reglamentación interna que dispone remunerar el tiempo de retén en cuestión como 1/3 del valor hora simple.
O sea que los trabajadores de retén en el caso, trabajan 8 horas 15 días, y el resto del mes están en su domicilio de retén. Y al finalizar el mes cobran como si hubiesen ido a trabajar todos los días 8 hs..
VI 2. Interpretada rectamente la demanda surge que los accionantes reclaman el pago de 360 hs. mensuales (que es el equivalente a 15 días trabajando de retén 24 hs. por día) por guardia retén, ya que, aducen solo perciben remuneraciones por las 192 hs. mensuales.
Habida cuenta lo anterior, a criterio de la Sala tal planteo es erróneo, pues si reclaman 360 hs. de retén por sobre las 192 hs. presupuestadas, y tenemos presente que esas 360 hs.
corresponden a 15 días de guardia de 24 hs., no se entiende cómo los actores pueden cumplir, además de esas 360 hs. de guardia, 192 hs. mensuales presenciales, ya que las mismas suponen 48 hs. por semana, y hay dos semanas que los actores están en su casa de retén y a la orden.
Es por tal motivo que la recurrida cuando recibe la pretensión no condena a lo pedido, sino que condena al pago de la diferencia entre 360 hs. y 96 hs., que es igual a 264 hs.; y que los actores en definitiva consintieron.
VI 3. Despejado lo anterior, y teniendo en cuenta las Resoluciones citadas por los actores y "Reglamento de Retén", podemos afirmar que la hora retén se paga 1/3 de la hora común.
Entonces, según surge de autos dos semanas presenciales de 8 hs. diarias equivalen a dos semanas de 24 hs. diarias no presenciales pagadas a 1/3 del valor hora presencial.
Así, todo indica que los actores cobran, entre horas presenciales (medio mes) y horas en su casa de retén (el otro medio mes), lo mismo que si realizaran su carga de trabajo en régimen presencial de 8 hs. diarias.
Así lo señaló el TAC 2° en sentencia N° 104/2021 (con anterior integración), en un caso igual al que nos ocupa respecto de choferes del Hospital de Melo: "...Es así que durante el cumplimiento de las "guardias de retén" la parte actora permanece durante toda la semana en su domicilio (no cumple trabajo presencial), cuando en realidad debería de cumplirlo. Según Resolución del Directorio de ASSE N°5037 del 12/11/2014 (fs.98 a fs.102) la remuneración de la hora de guardia de retén es igual a 1/3 del valor de la hora presencial para el correspondiente cargo. Es así entonces que la parte actora recibe por su trabajo como guardia retén (24 horas en su domicilio) el mismo salario que por 8 horas de labor presencial: de ahí que perciba mensualmente el mismo salario mensual correspondiente a su cargo....".
En similar sentido, aunque con matices, se pronunció el TAC 6° en sentencia 215/2020:
"...Queda claro entonces que el régimen de guardias se realiza a cambio de no cumplir con su horario presencial. El recurrente, cumple una carga horaria presencial inferior al a que se encuentra obligado presupuestalmente, resultando que en cada mes, hay dos semanas que no hace horario presencial, salvo los llamados para traslados...".
En los casos citados supra, como en el que nos ocupa, se han explicado los motivos por los cuales en el Hospital de Melo resulta conveniente que los choferes de ambulancia trabajen en la modalidad que han dado a conocer como "mixto"; y ello obedece a las necesidades del servicio y número de choferes.
VI 4. Ahora bien, los actores afirman que en las dos semanas que trabajan bajo la modalidad de guardia retén, están a la orden y disposición del Hospital de Melo las 24 hs. del día, no pudiendo negarse a los llamados, de lo contrario son sancionados.
VI 5. Veamos.
Del estudio de la testimonial recibida en la causa corriente, surge que algunos de los testigos ya han declarado en otros procesos por igual reclamo (López, Eurasquin), incluso el coactor Marcio De Souza ha sido testigo en otra causa; asimismo algunos de los testigos tienen juicios pendientes de resolución con igual pretensión (Eurasquin, Pintos).
Por tal motivo, no puede escapar al entendimiento de las partes que sin perjuicio de ser "testigos necesarios", son al mismo tiempo "testigos sospechosos" (art. 157 del CGP), y por tal motivo su valoración debe ser muy rigurosa.
Y si bien los testigos en esta causa han declarado que los actores no pueden negarse a realizar los traslados cuando están de retén, so pena de ser sancionados, preguntados en concreto, respondieron que no conocen ningún caso donde se haya aplicado sanción, y menos surge de autos que ello haya ocurrido.
Por contrario, asoma ajustado a la realidad -tal como han declarado los testigos en otros procesos-, que si son llamados para realizar los traslados, y no pueden, el Encargado llama a otro chofer (del listado con el que cuenta) y se coordina.
Constan en autos declaraciones de testigos en otros procesos que dan cuenta que en la modalidad de retén los choferes tienen cierto margen de libertad.
Así las cosas, la testimonial analizada no es unívoca, no pudiendo avalar la versión de los actores.
VII- En suma, los reclamantes ingresaron a la función con una reglamentación previamente establecida, y parece razonable que al permanecer dos semanas en sus domicilios teniendo cierto margen de libertad, lo percibido por mes acorde a 192 hs.
mensuales, que contempla un régimen de trabajo mixto (96 hs. presenciales y 96 hs, de retén), sea considerado ajustado a derecho; y en su consecuencia se desestimará la demanda.
VIII- La correcta conducta de las partes no amerita sanción procesal (art. 261 del C.G.P., art. 688 del CC).
Por los fundamentos expuestos, y arts.197 y 198 del C.G.P. el Tribunal,
FALLA:
Revócase la sentencia definitiva impugnada, en su mérito, desestímase la demanda en todos sus términos. H.P.F. 3 B.P.C..
Notifíquese a las partes a domicilio.
Cumplido, devuélvase al tribunal de origen.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.