Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES:Dras. Lina Fernández Lembo, María del Carmen Corujo Milán y Mónica Pereira Andrade.
MINISTRA REDACTORA: Dra. Mónica Pereira Andrade.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “FERNANDEZ, LAURA INES c/ GOMEZ, JOSE MODESTO y otra – VIA DE APREMIO”, IUE 208-524/2022, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Interlocutoria N°220/2025 de 25 de julio de 2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Cerro Largo de 2° turno, Dra. María Fabiana Conde.
RESULTANDO:
1) La sentencia interlocutoria recurrida obrante a fs. 126, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse, resolvió en lo medular a la impugnación del informe actuarial formulada por la parte actora a fs. 118 y ss., hacer lugar a la impugnación.
2) A fs. 129/130 el Dr. Javier Vaz interpone recurso de apelación con fundamento en el art. 384.4 del CGP. Manifiesta que fue representante del demandado Juan Modesto Gómez, quien falleció durante el proceso de conocimiento, lo que fue comunicado.
Que la notificación que ha recibido es respecto a Ruth María Díaz, a quien representó en el acordonado IUE 208-616/2022, por un incidente de nulidad en cuanto al alcance del embargo específico, que se confirmó -reconociendo lo opinable del asunto- pero nada tiene que ver con los derechos existentes que quedaron debatidos en otra oportunidad procesal.
Y que el domicilio electrónico que existe es respecto a Ruth Díaz, no respecto de sus hijos, sucesores del fallecido que no tienen relación con el letrado compareciente.
Que no están notificados los sucesores del fallecido, lo que surge de los informes actuariales.
Agrega que a fs. 37 presentó un escrito renunciando al patrocinio del fallecido y denunciando a los sucesores de la parte.
3) Por decreto N°233/2025 se confirió traslado del recurso, el que fue evacuado por el representante de la parte actora a fs. 133/134, en los términos que surgen de su escrito.
4) Por providencia N°284/2025 se concedió el recurso de apelación, con efecto suspensivo ante el Tribunal de Apelaciones con competencia en la materia que por turno corresponda.
5) Recibidos los autos en el Tribunal, se dispuso el pasaje de los mismos a estudio de las Sras. Ministras, el que se llevó a cabo en forma sucesiva por imposibilidad material de realizarse en forma simultánea.
Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (art. 61 Ley 15.750) se acuerda el dictado de Sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala por la voluntad coincidente de la mayoría de sus integrantes naturales, adopta solución en los términos, con el alcance y por los fundamentos que a continuación se expresan.
2) Liminarmente y atento el estado del trámite y lo actuado el presente expediente, causa por vía de Apremio, IUE 208-524/2022, en la instancia anterior requiere que este Colegiado, haciendo uso de las facultades que le confieren los artículos 257.4) CGP, 24. 9) y 116 C.G.P, en el marco del contralor liminar de regularidad o irregularidad de los actos cumplidos en el grado anterior, observa que:
En autos se formulan apreciaciones incorrectas y afirmaciones inexactas sobre lo decidido por este mismo colegiado IUE 208-616/2022 en sentencia interlocutoria de 2da Instancia Nro 248/2023 a fs. 79 y ss. del referido expediente. En efecto:
En los referidos autos, pieza incidental separada, formada con parte de las actuaciones correspondientes al proceso laboral ordinario y posterior de ejecución promovido por la Señora Fernandez hoy ejecutante en la causa venida a conocimiento de esta Sala en la presente oportunidad, el objeto de dicho proceso incidental quedó determinado por las pretensiones deducidas en la correspondiente demanda incidental. En dicha demanda, compareció Ruth Maria DIAZ ARCE, por sí. No fue nunca parte del proceso laboral ni fue condenada en autos. Sino que invocó ser ex esposa del condenado en autos principales, Señor JOSE GOMEZ, fallecido antes del dictado de sentencia de condena en el proceso laboral de conocimiento (agregado por cordón IUE 208-190/2020). La incidentista promovió nulidad de las actuaciones cumplidas en el principal, en calidad de ex esposa del fallecido Gomez, agregando partida de matrimonio con anotación marginal, fs. 1 de la incidencia en la que consta que se encontraba divorciada del luego fallecido Señor José Modesto Gomez, desde el 11 de setiembre de 2018. Menciona en el referido escrito que un “bien de su propiedad está afectado de embargo específico, quedando justificada su legitimación”. La Señora Ruth Diaz, no promovió en esa oportunidad tercería de dominio sobre el bien que menciona, sino que la pretensión deducida en el escrito introductorio fue la nulidad del emplazamiento del Señor José Gomez, por estar éste último fallecido. Sobre esa cuestión la sentencia dictada en la incidencia efectuó algunas consideraciones, en función de tratarse de argumentos conexos con el objeto mismo de la demanda incidental y del proceso que por nulidad determinó la formación de la referida pieza separada.
Los fundamentos de la incidentista, fueron que había existido omisión de integrar la litis y que el poder otorgado por el fallecido, había expirado con la muerte del Señor José Modesto Gomez. Y que por ser nulidad insanable procedía la declaración de Oficio de dicha nulidad. En el petitorio, fs. 8 del expediente formado por “Demanda Incidental de Nulidad, solicitó que: “Se tuviera por interpuesta la nulidad denunciada suspendiéndose sin más trámite el principal y que se formara pieza con la nulidad. Que se declarara la nulidad insubsanable de todo el proceso. A dicha pretensión anulatoria promovida por un tercero ajeno al pleito, denunciando irregularidad en cuanto a la representación procesal de otro sufjeto que sí era parte, recayó la sentencia interlocutoria de lra Instancia Nro 2144/2023. La sentencia definitiva de lra. Instancia de referencia, resolvió: No hacer lugar a la demanda incidental promovida, fs. 36 del expediente agregado al presente en curso, 208-616/2022. Entre los fundamentos de la sede A quo, consideró que la compareciente, Señora Ruth Alvarez, si pretendía hacer valer derechos debió haberlo hecho haciendo valer su calidad de tercero. Y afirma, considerando 4 a fs. 35 que por tratarse de un tercero carecía de legitimación para promover el accionamiento de nulidad. En concordancia, el dispositivo de la sentencia Nro 2144/2023, RESOLVIÓ: No hacer lugar a la demanda Incidental de Nulidad (fs. 36).
En oportunidad de apelar, esa sentencia, fs. 39, compareció el Doctor Javier Vaz invocando representación según el articulo 44 CGP de Ruth María Díaz Arce, respecto de quien la sentencia interlocutoria que el profesional compareció a impugnar había declarado, correctamente que no se trataba de parte, sino de un tercero. Al apelar el profesional Dr. Javier Vaz, introdujo argumentos ajenos a los alegados en la demanda incidental de nulidad, promovida por Diaz Arce. Refiriendo a actuaciones cumplidas en los principales, relativas al embargo de “un muerto”. Cabe señalar que el Doctor Javier Vaz, al apelar compareció en vía incidental en representación de un tercero ajeno al pleito principal, teniendo a esa fecha la representación también de los dos cocondenados en los autos principales, Señores José Gomez Antunez, Señora Nahir Conde Senande; siendo que la prtension anulatoria incidental la había promovido la tercero. La representación procesal del Dr. Vaz, más allá de cual fuere su opinión en el punto, continuaba por aplicación del articulo 35 C.G.P. (poder agregado a fs. 2). La Señora Ruth Díaz, siendo tercero, pretendía informar a la sede de una nulidad por el fallecimiento de uno de los dos sujetos condenados solidariamente en autos. No dedujo ningun accionamiento en interés propio relativo a la medida de embargo en el expediente principal que diera lugar a la formación de una pieza separada con ese objeto específico (artículo 335 C.G.P). Pese a ello y según resulta de la pieza respectiva, en etapa de apelación, en el escrito impugnativo de la resolucion denegatoria de nulidad del “emplazamiento” por muerte del fallecido; el referido el profesional invocó actuar en representación de la Señora Diaz Arce, y pretendió tardíamente introducir hechos y argumentos, relativos al embargo “de un muerto” fs. 39 y vto. aspirando a “conocer la opinión legal de la sentenciante”. Lo que era ajeno al objeto incidental en que se dedujo la apelación. El Doctor Vaz, sostuvo entonces, que el poder otorgado por el fallecido, y también por la cocondenada Conde, había quedado “cancelado”. Es decir que de modo confuso debido a su calidad de representante de diversos sujetos partes y sujeto ajeno al proceso principal, a fs. 39 y vto introdujo argumentos adicionales a la situacion de irregularidad del “emplazamiento a un muerto” introducidos como fundamento de la pretensión anulatoria. En el petitorio de aquel escrito imugnativo, y excediendo el planteo de nulidad originario, El Dr. Vaz pretendió agregar información registral de un bien respecto del cual su situacion tramitaba en autos principales, con objeto principal diferenciado del incidental de nulidad y sin haber nunca promovido la vía procesal adecuada para hacer valer eventuales derechos del tercero, Señora Ruth Diaz.
La sentencia recaída en segunda Instancia, en el expediente incidental de Nulidad Sentencia 248/2023, fs. 79, resolvió textualmente: CONFIRMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECURRIDA. Lo cual implica más allá de otras consideraciones vertidas respecto de lo invocado tardíamente por el Dr. Vaz, que lo que el Tribunal decidió refirió concretamente al objeto incidental, en los términos de la demanda incidental de nulidad, y los hechos invocados en la misma (artículo 198 del C.G.P). Los contralores de regularidad formal y sobre la fundabilidad de aquella apelación corresponden por ende, solo a la pieza, plataforma fáctica y material de cognición incorporado a dicha pieza incidental, y hasta el dictado de la sentencia interlocutoria de lra. Instancia Nro 2144/2023, (fs. 34 y s. de la pieza de referencia), como corresponde al recurso de apelación deducido (artículo 257.2 , 198 y 322). Lo decidido por la Sede A quo y por este Colegiado en dicho expediente incidental, que sostenía nulidad del emplazamiento, lo fue “incidenter tantum”. Entonces, cabe señalar que la sede A quo en la sentencia interlocutoria confirmada enteramente por la Sala había desestimado la pretensión de nulidad, considerando entre sus fundamentos la calidad de tercero de la promotora y relevando además que la Señora Diaz no había ocurrido por la via de la tercería para hacer valer sus derechos. Este colegiado, al confirmar dicha sentencia, desestimó “ in totum” los argumentos de la incidentista en pos de los agravios deducidos por su parte. Y además rechazó la agregación de prueba ofrecida en el escrito de apelación por la Señora Ruth Diaz, al apelar, por inadmisible.
Entre los fundamentos de la sentencia interlocutoria, la sentencia interlocutoria consideró aplicable el articulo 35 del CGP. Señalando doctrina, concretamente criterio del Dr. Valentín, (En La reforma del Código General del Proceso, pág. 31 y 32) conforme al cual ante el fallecimiento de la parte, el proceso continúa con el representante (quien ostentaría a partir de ese momento una representación del o los sucesores, directamente constituida por la ley), hasta que se apersona la parte (el sucesor o los sucesores) o un representante legítimo” (v. Pieza Incidental de Nulidad, 208/616/2022, pgs. 82 y 83). Y se tuvo en cuenta que en el proceso de conocimiento los demandados, habían otorgado representación judicial al abogado, Dr. Vaz, que sigue interviniendo. Lo dispuesto por este Colegiado mediante la sentencia que confirmó el rechazo del planteo de nulidad promovido por un tercero ajeno al pleito, decidió lo que era el objeto de la demanda incidental de nulidad, confirmando que no correspondía hacer lugar a la misma. Por cuanto a esa fecha ninguna actuacion se había cumplido tendiente a relevarlo del encargo.
En cuanto a la referencia que la sentencia interlocutoria de este Colegiado formula respecto de la promoción de las Tercerías, lo considerado por la Sala, solo puede entenderse vinculado a los argumentos de la A quo sobre dicha cuestión como cuestión que marcaba la carencia de legitimación de la tercero para promover nulidad del emplazamiento al fallecido (Sent. interloc 2144/2023, de primera instancia, Considerando 3 a fs. 35) dado que desestimar la incidencia de nulidad,la sentenciante a quo, había sostenido, que la Señora Ruth Díaz respecto del embargo trabado, y del proceso de ejecución era un tercero. El Dr. Vaz había expresado argumentos en el escrito recursivo de la denegatoria de nulidad, que sin perjuicio de ser extemporáneos referían a una diligencia de embargo, que en puridad no tenía que ver con el motivo de promoción de la demanda de nulidad cuya denegatoria apelada basada en su postulada carencia de representación del fallecido y nulidad de emplazamiento. Por ello la resolución del Tribunal analizó que en todo caso, y respecto de esos argumentos “siempre necesaria para excluir un bien de la ejecución”. La parte incidentista pretendió en la incidencia de nulidad introducir otra cuestion como lo fue lo relativo al embargo e intentó agregar documentación registral. Ello fue rechazado por la Sala. Entonces, la resolulcion de este Colegiado recayó sobre el objeto incidental y sobre el material de cognición y factico argumental introducido en la demanda y obrante en la pieza incidental formada. Esto es, “incidenter tantum”. Es erróneo invocar que operó cosa juzgada en lo relativo al embargo objeto de autos. Pues por definición el objeto incidental y las resultancias del expediente incidental, contienen en su objeto cuestiones diferentes de la o las principales. Ello está consagrado a texto expreso en el artículo 318 del C.G.P. la sentencia interlocutoria que resuelve el incidente es interlocutoria, y tiene contenido diferenciado de la sentencia que resuelve la cuestión principal salvo excepciones en las cuales, el contenido mismo obedece a una tramitación incidental pero con un objeto principal, como ocurre en el proceso de regulación de honorarios. La nulidad había sido invocada basada en el fallecimiento del codemandado, y fue rechazada. La Sala en la pieza incidental no hizo lugar a ninguna de las pretensiones relativas al bien que la parte invocaba como embargado embargado, y tampoco hizo lugar a la agregación de prueba consistente en información registral sobre dicho, sencillamente porque dicha cuestion no integraba el objeto de la pretensión incidental sino que era argumentación esgrimida por el representante procesal de partes y tercero, al apelar, tardíamente y sobre hechos que no referían a su representación o emplazamiento del Señor Modesto, sino a otras cuestiones que requerían de la sustanciación de otras vías procesales diferentes a la incidencia en curso. Todo lo relativo a referencias al bien embargado formuladas por la Sala deben entenderse en el marco del objeto delimitado por la incidencia, y por lo decidido en primera instancia al rechazarse la misma, y referidos al contexto fáctico argumental de dicha incidencia. Nótese que además la Sala consideró las referencias del recurrente a las tercerías y a lo dispuesto en el articulo 335 del C.G.P, refieren a que la mera invocación del recurrente, que no era otra que la Señora Ruth Díaz al apelar no implicaban la promoción de la tercería “siempre necesaria para excluir un bien de la ejecución” según consideró el Tribunal.
A partir de lo que viene de relevarse, incurren en errónea conclusión las partes al pretender derivar conclusiones de lo decidido por esta Sala en la incidencia, sin tomar en cuenta el carácter específico y objeto sobre el que recayó la resolución 248/2023 en IUE 208-616/2022, no opera cosa juzgada, con el alcance que pretende la parte ejecutante a fs. 119 en la medida en que no hay identidad total de objeto entre el objeto de la vía de apremio (artículos 214, 215 y 216 C.G.P) y las presentes actuaciones, a lo sumo cuestiones conexas. Tampoco es correcta la interpretación que el Dr. Vaz en base a lo cual sostiene en el escrito presentado por dicho representante, sin decir respecto de quien comparece en ese acto, en el nral 2) a afirmar que el embargo específico “se confirmó” (fs. 129 y vto).
Por las razons antedichas la cuestión del embargo específico en sí mismo nunca fue objeto de análisis fuera del marco de la nulidad rechazada y del objeto de dicho proceso incidental, que no incluía en si mismo el control de existencia, validez y legalidad del embargo trabado. La Señora Díaz nunca ha ocurrido por las vías procesales específicas que la ley confiere a los terceros, para hacer valer los derechos que crea le asisten respecto del inmueble sobre el cual el ejecutante solicitó y obtuvo medida de embargo, y que ahora pretende realizar. Lo cual tampoco obsta a que el órgano jurisdiccional y la Oficina Actuaria efectúen los contralores que refieren a la titularidad del bien embargado, entre otros de los requisitos necesarios para la existencia de un embargo válido y eficaz, y para ser posteriormente realizado en remate artículos 380 y ss CGP).
3) En cuanto a la apelabilidad del informe de Actuaría que objeta la parte ejecutante, la Sala no tiene el honor de compartir dicho criterio. El articulo 384.4. Del informe se dará oticia al ejecutado y al ejecutante; éste último podrá subsanar las observaciones o, en plazo de seis días, impgunarlas ante el tribunal…”. Considera la Sala que aun cuando en etapa de ejecución rige la regla de la inapelabilidad, también consagra paralelamente la regla de la notificación en la Oficina. Sin embargo en el texto del artículo 384.4 se dispone que se dará “noticia” a ambas partes. Marcando así la importancia del informe para el futuro de la ejecución y del remate, y de la regularidad del mismo, en su caso. La ley no dice de qué modo se noticiará a las partes. A juicio de la Sala la nueva redacción dada al articulo 384. 4, arroja dudas sobre el punto que a criterio de este Colegiado deben despejarse con apego al principio de igualdad de partes, y jerarquizando el contralor de doble instancia, en este punto específico. Porque la disposición prevé que se de noticia a ejecuado y ejecutante, y acto seguido, solo refiere a que es el ejecutante quien podrá subsanar las observaciones. Pero de ello no deriva que el informe no sea impugnable en vía de apelación por ambas partes. Sino que la referencia a la “subsanción” es acorde con el resto de las normas contenidas en el artículo 384, que regula las actividades que gravan al ejecutante, en etapa de estudio y aprobación de títulos, incluso a su costo en el caso de estudio de títulos realizado “por escribano del ejecuante sin perjuicio de los conrlores que debe efectuar la Oficina Actuaria en base al estudio de los títulos (artículo 384.3).
Por lo tanto no advierte la Sala que las oposiciones y apelación en vía de impugnaciones queden circunscriptas a la parte ejecutante, en relacion al procedimiento de referencia y el presente estado de la causa.
Lo antedicho sin perjuicio que las cuestiones involucradas respecto de lo observado por la Oficina Actuaria y lo decidido por la Sede A quo, ingrean en el control de regularidad de los actos proceslses cumplidos en el grado anterior, a la luz del material de cognición y actuaciones cumplidas en el expediente seguido por Vía de Apremio, por el cual se ha franqueado la alzada, en las presentes actuaciones principales, IUE 208-524/2022. Como ya señaló este Colegiado al inicio de las presentes consideraciones.
En tal sentido, si bien es correcto afirmar que de regla y en principio por aplicación del artículo 35.1 inciso final que el fallecimiento de la persona o personas que constituyen una parte no suspende el curso del procedimiento si esa parte actuaba por representante y que la ley dispone que en tal caso el “proceso continuará con éste hasta que se apersone parte o representante legítimo”, como espresa el texto legal; ello debe aplicarse de modo sistemático y respecto de los diferentes presupuestos procesales que operan como requisito de cada acto procesal, considerado caso a caso, de modo tal de asegurar el derecho de defensa en juicio, y en el conjunto de disposiciones que resulten aplicables a cada acto concreto. Así, el artículo 110 CGP, dispone que es anulable “un acto procesal” cuando carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su fin. Y agrega la norma “La anulación no procede, aun en los casos establecidos precedentemente, si el acto, aunque irregular, ha logrado el fin al que estaba destinado, salvo que se hubiera provocado indefensión.
Entonces, en cuanto a la repreentacion del Dr. Vaz respecto de los cocondenados en autos, según el poder que fuera otorgado conjuntamente por ambos, en vida del hoy fallecido en favor del Dr. Vaz, la afirmación de que dicha representación cesa con la muerte, es inexacta en la medida en que el articulo 35.1 inciso final dispone la continuidad del proceso. Pero también dispone que ello se verifica hasta que se apersone parte o repteentante legítimo”. Y va de suyo que no podrá verificarse dicho “apersonamiento” si previamente no se disponen los medios aptos legalmente para que opere conocimiento por parte de los eventuales titulares de derechos verificada a partir de la muerte del causante. Ya sea que se considere único el proceso en su etapa de conocimiento y de ejecución, o que se lo considere como dos procesos diferenciados, aunque se mantenga la representación oportunamente conferida por el fallecido al profesional abogado, ello no puede entenderse que opera “sine die”, para todos los actos del proceso sin distncion, y además sin arbitar paralelamente los mecanismos para ubicar y lograr que se apersonen quienes a la postre resulten ser los sucesores del fallecido
4) En autos ha transcurrido un extenso lapso de tiempo desde la intimación y promoción de la vía de apremio practicada en autos, sin que la parte ejecutante hayan adoptado ninguna medida apta para dar cumplimiento al articulo 35.1 C.G.P.
Asimismo, no puede soslayarse que dado lo excepcional de la situación verficada luego de la muerte de una de las copartes del lado pasivo del proceso, respecto a la representación conferida al Profesional Abogado, sin perjuicio del texto legal, no puede implicar para el profesional Abogado una carga sin limite temporal alguno, lo que quedaría habilitado ante la inacción de la ejecutante y de la sede A quo en cumplir íntegramente lo dispuesto en el artículo 35.1. El Dr. Vaz, ha presentado renuncia a su calidad de representante. Actualmente como señala Valentín, la representación del referido profesional respecto del fallecido no encuadra en el marco del Poder oportunamente otorgado, sino en una representación legal, especial, “directamente constituida por la ley), hasta que se apersone la parte (el sucesor o los sucesores) o un representante legítimo “Cf. Valentin, en “La reforma del Código General del Proceso”, FCU, pg. 31 y 32). Es decir no es sine die, sino “hasta que se apersone la parte, y para que se apersone va implícito que deben adoptarse las medidas que aseguren su conocimiento y eventual comparecencia en el juicio. Y dado que no es una representación sine die, el Doctor Vaz está en sulegítimo derecho de requerir a la sede A quo y a la parte ejecutante, en interés de la regularidad del proceso y de supropia calidad de representante que se adopten las medidas tendientes a ubicar, noticiar y lograr la comparecencia de quienes resulten ser sucesores del fallecido.Lo que ha de hacerse tomando en cuenta que los mismos pueden ser personas determinadas o indeterminadas con domicilio conocido o desconocido, habiendo mediado o no declaratoria de herederos, y de modo tal de enervar nulidades. Porque no puede soslayarse que la muerte opera la pérdida de capacidad civil y procesal de una persona. Y ello deriva en la ausencia de un presupuesto procesal de los actos procesales cumplidos a su respecto, sin perjuicio de la continuación de la representación ya otorgada, por mandato legal, pero claramente excepcional y limitada conforme las pautas generales y meramente enunciativas que vienen de señalarse. La muerte del causante determina consecuencias respecto de los acreedores de éste. El derecho sucesorio contiene diversas regulaciones para asegurar el derecho de los acreedores del fallecido, incluso en sede ajena a la laboral. Entonces, dado que el Dr. Vaz ha planteado su voluntad de no continuar representado al fallecido y que a la fecha no se ha adoptado ninguna medida tendiente al cumplimiento integro del articulo 35, sin perjuicio de que no cesa la responsabilidad del Dr. Vaz por la simple renuncia, le asiste razón cuando invoca que a la fecha no se verifican los presupuestos imprescndibles para que pueda continuarse con el proceso tendiente a la realización de un bien embargado.
Ello deberá subsanarse por los medios que correspondan de modo tal de asegurar el emplazamiento a los eventuales sucesores mencionados por el Dr. Vaz, hijos tres del fallecido algunos con domicilio en el exterior del país, y no solo respecto de ellos. En efecto, observa la Sala que a la fecha no se ha recabado ni aportado información concreta relativa a la existencia o no de tramite sucesorio, ni de elemento alguno que indique que los hijos de referencia sean efectivamente los suesores o herederos del fallecido. Asimismo, la Señora Ruth Diaz ha invocado tener un vinculo específico con el bien embargado que se pretende rematar y ser titular de derechos sobre el mismo. Paralelamente, observa este Colegiado que el informe de la Oficina Actuaria aún no se ha completado, en su totalidad y mediante un análisis exhaustivo y completo punto por punto según lo establecido por el aticulo 384. La oficina ha analizado solo una cuestión relativa a lo que considera una de las notificaciones a realizar, vinculada al fallecimiento del coejecutado en autos. Pero no se han analizado ni las circunstancias restantes, eventualmente comprendidas en el literal d) del artículo 384, sin que conste tampoco, análisis sobre los puntos a) a e) ni lo dispuesto en el artículo 384.5, según correspondiere a las resultancias de autos.
5) Ingresando al presente expediente, antecedentes procesales: resulta del expediente, que a fs. 2 la parte actora promovió vía de apremio contra los codemandados, José Modesto Gómez y Nair Conde quienes fueron condenados en forma solidaria en el expediente principal IUE 208-190/2020, por sentencia de segunda instancia a fs. 463 y ss.
Señala que había solicitado la intimación previa y solicita la traba de embargo genérico, en créditos, derechos y acciones de los demandados y específico en bien inmueble.
La ejecución se promueve con fecha 30 de agosto de 2022 (fs. 4).
Del expediente principal IUE 208-190/2020 surge agregada la intimación a fs. 539 y ss., a la que se hizo lugar con fecha 31 de mayo de 2022 por decreto N°2296/2022.
A fs. 545 compareció el Dr. Javier Vaz en representación de Nair Conde y José Modesto Gómez -representación que le fuera otorgada al momento de contestar la demanda a fs. 209 vto. del principal con fecha 29/6/2020. Allí pone de manifiesto el error de intimar a una persona fallecida y denuncia el nombre y domicilio de los sucesores: Diego Gómez domiciliado en Canadá; Víctor Gómez domiciliado en Córdoba, Argentina y Sebastián Gómez domiciliado en Melo.
Informa que no hay trámite sucesorio y que los sucesores no lo designaron como su representante legal.
A fs. 453 consta la partida de fallecimiento del causante Sr. José Modesto Gómez el día 4 de julio de 2021.
En el presente expediente por decreto N°4358/2022 de 14/9/2022 se decretó el embargo en créditos, derechos y acciones y la traba de embargo específico sobre bien inmueble.
Se notifica a Gómez y Conde la traba de embargo a fs. 9 el 30/9/2022.
Esto da lugar a que Ruth María Díaz promoviera incidente de nulidad que se tramitó en los autos IUE 208-616/2022, cuyo análisis se realizó en los condiderandos precedentes.
En este expediente por Vía de apremio la parte actora solicitó la intimación de entrega de títulos, a lo que se hizo lugar (fs. 35).
Intimándose a José Gómez a fs. 36, compareciendo el abogado Vaz volviendo a expresar que Gómez ha fallecido, que tiene hijos legítimos y además renuncia al patrocinio letrado.
Por decreto N°31/2024 se tiene presente la renuncia y se da vista a la parte actora, la cual a fs. 40 manifiesta que el proceso no puede quedar suspendido y que debe continuar hasta el momento que se apersone parte o representante legítimo.
A partir de fs. 46 se comienza a notificar las resoluciones a Ruth Díaz -quien había deducido incidente de nulidad, siendo ex esposa de Gómez-, a Gómez y a Conde.
A fs. 50 la parte actora vuelve a solicitar intimación de entrega de títulos de propiedad del inmueble embargado, se hace lugar, intimándose al escribano que otorgó la compraventa.
A fs. 55 y ss. se agrega testimonio de la escritura. Y certificados registrales a fs. 62 y ss.
A fs. 115 la Oficina Actuaria vuelve a referir que se denunció el fallecimiento del Sr. Gómez y se advierte que no se cumplieron con la totalidad de las notificaciones ni se agregó documentación que acredite haberse cumplido con el trámite sucesorio.
Por decreto N°160/2025 (fs. 116) de lo informado se da vista personal a las partes. Pero se notifica solo a la parte actora.
A fs. 118 y ss. la parte actora impugna el informe de la oficina actuaria, reiterando que el proceso sucesorio no puede ser suspendido.
Vueltos los autos a la Oficina Actuaria, a fs. 113 informa que entiende fundamental que se efectúen las notificaciones pendientes a los sucesores del demandado en base a lo que dispone el art. 35 del CGP que el proceso continua con los sucesores… y no se suspende si la parte actuaba por representante “el proceso continuará con éste hasta que se apersone parte o representante legítimo”. Y que resulta imposible que se apersone la parte si no es notificada conforme a derecho.
Se pasan los autos para Resolución y por sentencia interlocutoria N°220/2025 se señala que los demandados contestaron personalmente la demanda y otorgaron representación conforme con el art. 44 del CGP y que la investidura otorgada regirá para todos los actos. Y que se podrá continuar la ejecución con el representante judicial del demandado.
6) A fs. 453 consta el fallecimiento del codemandado José Modesto Gómez, el 4 de julio de 2021, según partida de defunción adjunta.
Y a fs. 545/546 se denuncia el nombre y domicilio de sus sucesores.
El art. 35 del CGP establece claramente que la parte puede solicitar el emplazamiento, sin necesidad del trámite sucesorio y si bien es cierto que el proceso continua hasta que se apersone la parte o representante legítimo, si no se emplaza nunca se podrá presentar la parte o el representante legítimo.
Como se señala en sentencia de la Sala DFA 0014-000151/2016 SEF 0014-000086/2016 Contarin, Fernández, Nogueira (r): “En tal sentido ha de tomarse en consideración que ante el fallecimiento del actor, es de aplicación en vía de integración (artículos 31 y l° Ley 18.572), lo que dispone el Código General del Proceso, en la redacción dada por el artículo 1 de la ley 19.090 para dicha situación. En ausencia de previsión expresa en la ley laboral que regule el punto y conforme las pautas previstas en el artículo 1º de la Ley 18.572. Cabe recordar que antes de la reforma introducida a los artículos 34 y 35 C.G.P por la ley 19.090, el art. 34.2 C.G.P., disponía: “El fallecimiento o la incapacidad de la persona o personas que constituyen una parte no suspende el curso del procedimiento si esa parte actuaba por representante: el proceso continuará con éste hasta que no se apersone parte o representante legítimo.” Según lo preceptuado por la ley 19.090, la hipótesis de fallecimiento fue retirada de la aludida disposición. A la par que el artículo 35 C.G.P., dispone (35.1 C.G.P.) que ocurrida la muerte o ausencia declarada de la parte que actúa por sí misma y salvo el caso de proceso relativo a derechos personalísimos, éste debe continuar con los sucesores, el cónyuge si correspondiente, o el curador de la herencia yacente en su caso. Y agrega que: “la contraparte podrá solicitar el emplazamiento de estas personas sin necesidad de trámite sucesorio, procediéndose en la forma prevista para la demanda y con las mismas consecuencias.” A partir de la modificación dispuesta por ley 19.090, la disposición prevé que la comparecencia del emplazado como sucesor no podrá tomarse por sí sola como aceptación de la herencia. Y que: “El fallecimiento de la persona o personas que constituyen una parte no suspende el curso del procedimiento si esa parte actuaba por representante; el proceso continuará con éste hasta que se apersone parte o representante legítimo.” El artículo 157 de la Ley 15.750 dispone que si después de presentada la demanda falleciere o se hiciere incapaz el poderdante, el procurador continuara ejerciendo la personería, mientras que el poder no sea revocado por la persona o personas que para ello tengan derecho. Igual cosa sucederá en el caso a que se refiere el artículo 2086 del Código Civil siempre que, como en el anterior, hubiese sido presentada la demanda.
“La Dra. Lina Fernández, considera que aunque el texto legal no diga expresamente, el inciso 3º del artículo 35.1 del C.G.P. en su actual redacción en cuanto dispone que el proceso continuará con el representante “hasta que se apersone parte o representante legítimo”, presupone emplazar y notificar a los sujetos eventualmente legitimados como herederos de la parte fallecida, para que puedan apersonarse y tutelar sus derechos.
“Del conjunto de disposiciones que vienen de mencionarse interpretadas sistemáticamente y en su conjunto ha de concluirse resulta que la actual regulación prevé que se emplace a los presuntos herederos para que puedan presentarse al proceso, aunque ello no implica que el proceso deba suspenderse por esa circunstancia. Sino que el proceso ha de continuar con el representante de la parte fallecida hasta que se apersone parte o representante legítimo. Ello presupone emplazar y notificar en forma a los sujetos eventualmente legitimados como herederos de la parte fallecida, para que puedan comparecer al proceso a estar a derecho, lo que no ocurrió en caso de autos…” Procede entonces que se subsane el emplazamiento de los sucesores del causante, en los domicilios denunciados a efectos de comparecer a deducir sus derechos.
7) Cabe establecer que la propiedad y posesión de los bienes deriva a los herederos -de pleno derecho- con la muerte del causante y ese enunciado general prevenido en el artículo 1039 del Código Civil, nada tiene que ver con la aceptación de la herencia, ni mucho menos con el trámite formal del proceso sucesorio. En ese patrimonio deben “buscarse” los bienes del fallecido, ya no están en el suyo, precisamente por falta de existencia, y cualquier inhibición que se pretenda sobre tales bienes que no alcance a quienes son los titulares actuales a la época de la medida cautelar o ejecutiva, carecerá de eficacia en cuanto al pretenso fin de inmovilizar el poder de disposición.
Ahora bien, como ya se señalara, previo a cualquier pronunciamiento en etapa de apelación procede que la Sala efectúe el control de regularidad o irregularidad de los actos cumplidos en la anterior instancia (art. 257.4) C.G.P). En ese marco habrá de declararse la nulidad que afecta a diversas actuaciones cumplidas en autos, como lo es en la presente hipótesis, todo lo actuado desde la intimación de pago.
Y ello porque el codemandado había fallecido antes de la intimación, por tanto, cuando se toma conocimiento de este hecho en el expediente principal se debió proceder al emplazamiento de los sucesores.
Sostiene la doctrina que desde cualquier ángulo que se le examine, si el proceso es nulo o la demanda es improponible, indefectiblemente falta una parte pues no existe demandado, también lo será el proceso y el embargo genérico trabado, y en el caso también el específico trabado respecto del Sr. Gómez.
No existe un patrimonio a afectarse pues el vínculo de indisponibilidad que se genera con el embargo alcanza a los bienes presentes y futuros de naturaleza inmueble, automotores, aeronaves y la universalidad establecimiento comercial del deudor, que al no existir ha dejado de ser persona para el derecho, no tiene patrimonio y el embargo cae en el vacío (Cfr. La eficacia del embargo general de derechos de un fallecido ¿Existen dos posiciones?, Enrique Malel).
En suma, la nulidad que se declara abarca todas las actuaciones a partir de fs. 542 y ss. del expediente principal IUE 208-190/2020 y las posteriores y conexas como la presente pieza tramitada por Vía de apremio IUE 208-525/2022, en lo relativo al Sr. Gómez.
Dado que la Señora Jueza A quo emitió opinión concreta en planteos formulados por ambas partes en las presentes actuaciones, sin perjuicio de las nulidades que en este estado declara el Tribunal, corresponde la remisión de las actuaciones al subrogante a los efectos que continúe con la sustanciación del proceso conforme lo entienda ajustado a derecho, en lo pendiente.
8) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, normas legales citadas y lo dispuesto en los arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P el Tribunal;
RESUELVE:
DECLÁRASE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES CUMPLIDAS A PARTIR DE fs. 522 Y SS. DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL IUE 208-190/2020 Y DE LAS ACTUACIONES POSTERIORES Y CONEXAS EN LA PIEZA POR VIA DE APREMIO IUE 208-524/2020 EN LO RELATIVO AL SR. JOSÉ MODESTO GOMEZ, PASANDO LOS AUTOS A LA SEDE SUBROGANTE LA CUAL DEBERA SUBSANAR EL EMPLAZAMIENTO A LOS SUCESORES DEL CAUSANTE, A FIN DE QUE COMPAREZCAN A DEDUCIR SUS DERECHOS.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN LA INSTANCIA.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO MINISTRA. - DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA.- ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.