Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.
Ministra Redactora: Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián Ministros Firmantes: Dra. Ana Karina Martínez Larrosa, Dr. Adolfo Fernández De la Vega y Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ROBINSON, CHRSTIAN C/ ALVAREZ CALAMET, JUAN Y OTRO, PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE: 2-14902/2025, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro. 15/2025 de fecha 1º de setiembre de 2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Florida de 2º Turno, Dra. Florencia Moiso Bortoli.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nro. 15/2025 (fs. 92 a 109) se falló: “Ampárase parcialmente la demanda impetrada condenándose a Igaben S.A, Simplify S.A, Mendoza Chico S.A y a Juan Carlos Álvarez Calamet en forma solidaria al pago a la parte actora de la suma establecida en el considerando 5, la cual se hace parte del presente dispositivo, más reajustes e intereses desde la fecha de exigibilidad de los respectivos créditos, desestimándose en lo demás. Sin especial condenación. HFP 4 BPC. Consentida o ejecutoriada, cúmplase y oportunamente archívese previa reposición de vicésima”
3) Con fecha 15 de setiembre de 2025 la parte demandada debidamente representada por su letrada patrocinante y representante legal interpuso recurso de apelación (fs. 112 a 117), agraviándose de la solución de primera instancia en los siguientes aspectos: a) por hacer lugar a la figura del conjunto económico y condenar en forma solidaria a todos los integrantes de la parte demandada; b) por la condena a abonar los rubros de naturaleza salarial y su monto y c) por la condena al pago de la indemnización por despido.
4) Por decreto Nro. 362/2025 de fecha 15 de setiembre de 2025 (fs. 118) se ordenó conferir traslado del recurso interpuesto, el que fue evacuado por la parte actora en los términos que surge del escrito de fs. 120 a 122; abogando por el mantenimiento de la recurrida.
5) Sustanciado el recurso de apelación, por providencia Nro. 385/2025 (fs. 123), se dispuso el franqueo del mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por Turno corresponda con las formalidades de estilo.
6) Recibidos los autos por este Tribunal con fecha 4 de noviembre de 2025 (fs. 134), se realizaron las observaciones que surgen de fs. 135 y levantadas las mismas, se dispuso el pasaje a estudio de los Sres. Ministros y se fijó fecha para el acuerdo (fs. 137).
7) Producido el estudio, se produjo la desintegración del Tribunal en virtud del ascenso del Dr. Julio Posada Xavier a la Suprema Corte de Justicia, lo que determinó que se procediera a integrar la Sala mediante sorteo, recayendo la designación en el Dr. Adolfo Fernández De la Vega, Ministro integrante del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4º Turno (fs. 138), por lo que acordada sentencia, en el día de la fecha se procede a su dictado.
CONSIDERANDO:
I) La Sala debidamente integrada procederá a confirmar en todos sus términos la muy correcta sentencia de primera instancia, por considerar que ninguno de los embates críticos de la parte recurrente logra desestabilizar los fundamentos de la misma.
II) El caso de autos.
El actor Sr. Christian Robinson inició demanda laboral contra las empresas Simplify S.A, Mendoza Chico S.A, Igaben S.A y contra Juan Carlos Álvarez reclamando el pago de los rubros diferencias de salarios por diferencia de categoría, horas extras, compensaciones por productividad, carne y presentismo, aguinaldo, licencia, salario vacacional e indemnización por despido. Indicó que ingreso a trabajar para todos los demandados el 23/05/2023 y que lo hizo hasta el día 14/03/2024, fecha en la que las actividades fueron suspendidas. A su ingreso se le adjudicaron tareas de encargado de la sección de menudencias del frigorífico en la planta de faena de Simplify S.A, afirmando que también trabajó en el predio del resto de las demandadas, laborando desde su ingreso un total de 25 horas extras por semana que se le abonaron en forma simple, no percibiendo tampoco las partidas o compensaciones propias del sector. Se le abonaron los jornales en negro, percibiendo al inicio un jornal de $ 1.200 y $ 1.500 por horas extras. Luego de julio de 2023 se le aumentó el jornal a $ 1.500 más $ 2.000 por semana por horas de carga y a partir de enero de 2024 se le pasó a abonar $ 1.700 el jornal y $ 4.500 por tareas de carga y desosado. Esgrimió. asimismo, que la persona física demandada fue quien se presentó como dueño, el que en muchas ocasiones daba las órdenes y abonaba los salarios. Manifestó que laboró para todas las empresas demandadas y que todas ellas conjuntamente con el Sr. Álvarez conformaban un conjunto económico. Describió las tareas realizadas para todas las accionadas y reclamó, en definitiva, el pago de todos los rubros objeto del reclamo respecto de todos los demandados.
A su turno, todos los demandados opusieron falta de legitimación pasiva como defensa de fondo, negando la existencia de un conjunto económico o empleador complejo, negando asimismo la existencia de una relación laboral con el actor y postulando como consecuencia de ello la improcedencia del reclamo, controvirtiendo cada uno de los rubros reclamados.
III) La sentencia de primera instancia amparó parcialmente la demanda y condenó a todos los demandados en forma solidaria a abonar al actor los rubros de diferencias de salarios, horas extras, licencia, salario vacacional, aguinaldo, compensación carne, productividad y presentismo, más la indemnización por despido, daños y perjuicios preceptivos y multa legal.
IV) Contra tal decisión se alzó la parte demandada (fs. 112 a 117), agraviándose conforme fuera relacionado en los resultandos de la presente sentencia, por los siguientes aspectos: a) por ampararse la figura del conjunto económico y como consecuencia de ello, por condenar en forma solidaria a todos los integrantes de la parte demandada; b) por la condena a abonar los rubros de naturaleza salarial y su monto y c) por la condena al pago de la indemnización por despido.
Acorde a lo expuesto, corresponde analizar cada uno de los agravios articulados por los demandados de autos.
V) En primer lugar, la parte demandada dedujo agravios por el amparo de la figura del conjunto económico y por la condena solidaria impuesta a todos los demandados, invocando que no existió relación laboral con el actor, cuestionando la configuración del conjunto económico que la sentencia tuvo por acreditado, argumentando a su vez, que medió error en la calificación jurídica y en la valoración de la prueba, dado que la sentencia no tomó en consideración que los testigos aportados por el accionante revestían el carácter de sospechosos por haber promovido también juicios laborales similares al de autos. Los demandados reiteraron, asimismo, que las empresas eran independientes entre sí, teniendo giros distintos, postulando que el actor solo prestó servicios para Simplify S.A, no habiendo el codemandado Juan Carlos Álvarez ejercido poder de dirección.
En opinión de la Sala integrada, el escrito de apelación en este punto se aprecia notoriamente infundado, dada la generalidad de los agravios articulados y sobre todo, atendiendo al hecho de que en su inmensa mayoría los cuestionamientos planteados por los recurrentes refieren a lo expresado en otro pronunciamiento que no es el de autos, atribuyendo a la sentencia de primera instancia argumentos que no se desprenden o que no lucen así consignados en la misma, transcribiendo párrafos que de manera evidente no se corresponden con la sentencia recurrida; lo que le resta seriedad al planteo recursivo y sería motivo más que suficiente para tener a la parte apelante por desistida del recurso de apelación.
No obstante, y pese a que la apelación no llega a constituir una verdadera crítica razonada de la sentencia que se pretende impugnar por no cumplir con el requisito de “escrito fundado” que requiere el artículo 253.1 del CGP, de todas formas y dando preeminencia a los derechos sustanciales por sobre los adjetivos y privilegiando las garantías inherentes al doble grado de jurisdicción, se ingresará al análisis de la misma.
Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte, además, que se verifica un notorio giro en la defensa desplegada por los recurrentes en oportunidad de contestar la demanda, instancia en la cual negaron la existencia de relación laboral del actor con todas las demandadas, en tanto ahora admiten en forma expresa la existencia de un vínculo laboral entre el actor y la codemandada Simplify S.A (fs. 112 vto.).
Luego de ello, los apelantes cuestionan la configuración de la existencia de un conjunto económico, pero sin mayor despliegue argumental y sin refutar críticamente las conclusiones a las que arribó la recurrida y, sobre todo, sin cuestionar tampoco la valoración de la prueba realizada en el grado anterior para arribar la conclusión que se pretende resistir.
A continuación, señalan que la sentencia se apoyó en declaraciones de testigos sospechosos y vuelven a realizar una cita de una sentencia que tampoco se corresponde con la dictada en autos (fs. 114), y a partir de allí construyen su cuestionamiento, criticando las afirmaciones de un fallo, que como se dijo, no se corresponde con el de autos.
De todas maneras, cabe consignar, que aún cuando consideraran sospechosas las declaraciones testimoniales vertidas por los testigos ofrecidos por el actor, el agravio no puede resumirse en postular las causas de sospecha de los deponentes, sino que se hacía necesario indicar, por qué no resultaban creíbles las declaraciones de los testigos, señalando a su vez, la prueba en contrario que deslegitima la conclusión a la que arribó la sentenciante a-quo. Y ello, sin perjuicio de considerar, que la parte recurrente no toma en consideración que, pese a que los deponentes tienen juicio pendiente contra los mismos demandados, se trata de testigos necesarios, que por ser sus compañeros de trabajo del reclamante presenciaron los hechos; lo que necesariamente imponía la consideración de tales testimonios. A lo que suma, que la mera calidad de sospechosos no invalida automáticamente sus declaraciones, máxime cuando todos presentaron un relato unívoco y coincidente en torno al punto objeto de recurrencia. Es decir, todos los testigos dieron buena razón de sus dichos y avalaron con sus declaraciones la existencia de un conjunto económico y cada uno de los indicadores o indicios de tal figura denunciados por el actor en su demanda.
Este Tribunal con la anterior integración ha tenido oportunidad de señalar, que si bien puede ser compartible que el hecho de que algunos testigos tengan juicio pendiente contra la parte demandada puede ser un elemento a tomar en cuenta y que prima facie permite calificar de sospechoso tal testimonio, ello en modo alguno y per se impone o determina restarle absoluta eficacia convictiva a las declaraciones brindadas por los testigos del actor, sino que tal como destaca nuestra mejor doctrina, se debe apreciar y examinar con mayor rigurosidad las mismas, y ello por cuanto la condición de sospechosa de una declaración testimonial no determina su inadmisibilidad, sino a lo sumo se proyecta en el plano valorativo.
Sobre tales premisas conceptuales, no se advierte tal como ya se mencionó, que las declaraciones de los testigos propuestos por el actor sean mendaces, sino por el contrario, se presentan coherentes y coincidentes entre sí; lo que en conjunto no habilita la descalificación de tales declaraciones, sino su valoración en sentido favorable a los intereses de la parte accionante.
Sobre este aspecto, la Sala comparte lo afirmado por el Tribunal de Apelaciones de Tercer Turno, en el sentido de que “La tacha de testigos debe quedar reservada para aquellas situaciones en las cuales los testigos aparezcan como mendaces, o desfigurando con su relato los hechos en franca violación al deber de lealtad que tienen ambas partes del juicio y todos los que de una u otra forma pasan a ser auxiliares de la justicia en la medida en que son traídos ante el Juez para declarar sobre la realidad de los hechos en los cuales fueron testigos presenciales o tienen cabal conocimiento a través de un hecho colateral. Es claro que el testimonio de quien comparece a declarar no puede resultar contrario con las restantes declaraciones o bien con documentación no impugnada...” (Cfme. Sentencia 86/2010 en AJL 2010 caso 1102, citada por el propio TAT 3º en sentencia 311/2015 en AJL 2015 caso 590). Y tal como se dijo, la parte recurrente se limitó a señalar la condición de sospechosos de los testigos del actor, pero sin mencionar siquiera los elementos de los cuales surgiría que sus testimonios fueron mendaces y por ello no atendibles, máxime cuando las declaraciones de los mismos se presentan sólidas y consistentes tal como ya se refirió; todo lo que en conjunto determina que tal cuestionamiento no resulte de recibo.
Por otra parte, los demandados reiteraron que las empresas son independientes entre sí; que cada una tiene su propio giro comercial; que el actor solo fue empleado de Simplify S.A (lo que antes habían negado en oportunidad de contestar la demanda); que no se configuró un conjunto económico; que Álvarez no ejerció el poder de dirección, pero todo ello sin ningún sustento probatorio y si hacer ninguna referencia a lo afirmado por la sentencia y por supuesto, sin señalar el error de la misma, ni cuestionar cada uno de los indicios que fueron correctamente relevados por la jueza a-quo.
A vía de ejemplo, resulta sintomático que al apelar afirmen que cada una de las demandadas tiene su giro comercial propio, distinto del rubro de la industria frigorífica (fs. 112 vto.), cuando en su contestación de demanda nunca manifestaron cuál era el giro en concreto de cada una de las sociedades demandadas. A esto que viene de señalarse, cabe adicionar, que nada dijeron en cuanto a que el actor desempeñó tareas de manera indistinta para todos los demandados. No se cuestionó tampoco que todas las empresas tuvieran en común un mismo director o persona física y que fuera dicha persona física quien controlaba la labor en todas las empresas. De igual forma, tampoco se cuestionó que todos los demandados compartían el mismo asiento físico y que se verificó trasiego de personal de una a otra empresa; amén de que tampoco hubo cuestionamiento alguno en punto a que el codemandado Juan Carlos que Álvarez era reconocido como el dueño de todas las empresas y como el único patrón; no existiendo, en definitiva, ninguna referencia al análisis efectuado en la sentencia.
Pretendieron por el contrario, hacer caudal de meros formalismos, postulando que en el caso se debió considerar la existencia de fraude para pretender responsabilizar a las personas físicas que actúan en representación de la sociedad, desconociendo de este modo el principio de primacía de la realidad y la teoría de la personería laboral del empleador y por supuesto, la autonomía del Derecho Laboral para otorgar legitimación pasiva como empleador a quien se presente en los hechos como tal, sin ser necesario la acreditación del fraude. Todo con mucha cita de doctrina y jurisprudencia, pero realmente desconectado del caso concreto y sin ninguna referencia a la situación de hecho objeto de debate.
En definitiva, y acorde a los fundamentos que vienen de relacionarse, este primer agravio resulta de franco rechazo.
VI) En otro orden, la parte demandada se agravió por la condena al pago de los rubros salariales y su base de cálculo, esgrimiendo en resumida síntesis, que no corresponde la condena al pago de los rubros salariales ni la base de cálculo considerada por la sentencia, dado que la misma resultó controvertida al punto que su parte presentó una liquidación alternativa, no existiendo además, prueba de que el actor haya acreditado el jornal que afirmó percibir; todo lo que impide que pueda tomarse en consideración el monto del jornal reclamado y amparado por la sentencia.
No le asiste razón a la parte recurrente.
Nuevamente asistimos a un agravio notoriamente infundado, dado que, el cuestionamiento de la parte demandada comienza efectuando una transcripción de una sentencia que no es la dictada en autos, lo que ya resulta suficiente argumento para tenerlos por desistido del recurso.
Sin perjuicio de ello, postularon los agraviados, que el actor no logro acreditar el jornal que dijo percibir, sin dimensionar y desconociendo completamente, que una vez probada la relación laboral la carga de acreditar ese extremo o elemento esencial del contrato de trabajo era de la parte empleadora y no del trabajador accionante. Y en autos no se presentó ningún documento ni recibo de pago, por lo que resulta clarísimo para la Sala integrada, que en atención al principio de disponibilidad del medio probatorio correspondía estar al salario denunciado por el trabajador, tal como lo hizo la recurrida.
Además, pretenden extemporáneamente controvertir la procedencia de los rubros a los que se hizo lugar, cuando en la contestación de la demanda nada refirieron sobre el punto, incumpliendo notoriamente y de manera flagrante, la carga de la efectiva contradicción. Luego de ello, citan jurisprudencia acerca de las horas extras, pero no hay un análisis de la prueba testimonial que valoró la sentencia, ni una crítica puntual a todo el desarrollo argumental que hizo la recurrida para fundamentar puntualmente la condena abonar este concreto rubro.
Por lo que tal como se anunciara, resulta evidente que no se trata de un agravio fundado, sino de un intento de la parte demandada de rebajar o morigerar el monto de la condena impuesta en algún rubro, pero todo ello sin analizar la sentencia y sin criticar razonadamente sus conclusiones. Es más, la referencia o afirmación que surge de fs. 116 in fine, da la pauta de que los recurrentes se están refiriendo a otro fallo, pues nada de lo que allí afirman fue afirmado por la recurrida.
Y para finalizar aluden a una liquidación alternativa, que en este caso nunca efectuaron, por lo que no hay razón alguna para apartarse de lo decidido por la sentencia de primera instancia en cuanto a la liquidación de los rubros salariales amparados; todo lo que en conjunto conlleva la desestimatoria del agravio.
VII) Por último, los demandados articularon agravios por la condena al pago de la indemnización por despido, cuestionando que se condenara al pago del despido indirecto, cuando de autos no surge que el trabajado reclamara tal modalidad despidual.
En efecto, conforme surge del escrito pretensivo el actor fue claro y en el numeral 23 de su demanda (fs. 19), afirmó que en el mes de marzo de 2024 quedó sin trabajo, ya que se le informó que no había más fecha de reintegro y que debía aguardar a que se reiniciara las tareas lo que no aconteció; todo lo que no fue debidamente controvertido por los demandados en su contestación de demanda. Es más, en su contestación de demanda los demandados entendieron a fs. 68 que lo reclamado fue una hipótesis de despido indirecto y ahora al apelar argumentan que la sentencia condena al pago de la indemnización por despido sobre la base de un argumento distinto del que demandó el actor, cuando la Sala no logra advertir ninguna incongruencia en tal sentido, dado que en la demanda se aludió a una hipótesis de despido directo y la sentencia acorde a lo que surge de fs. 105, también condenó al pago de la indemnización por despido bajo una hipótesis de despido directo.
Es claro, además, que nuevamente los apelantes aluden a otro expediente y a otro caso, dado que extemporáneamente pretenden controvertir el despido, argumentando que el trabajador nunca dejó de ser convocado porque el mismo se encontraba “amparado al subsidio por desempleo”, cuando el Sr. Robinson se trata de un trabajador informal que no fue registrado ante el BPS; por lo que mal podía justificarse el no reintegro a su puesto de trabajo por estar amparado a una prestación social a la que no tenía derecho por no estar afiliado a la seguridad social.
Cabe señalar finalmente, que los demandados rematan su recurrencia invocando que la sentencia debe ser revocada por no existir prueba del “despido indirecto reclamado” (fs. 116 vto.in fine), cuando tal como fuera referido, el actor no invocó un despido indirecto y cuando tampoco la sentencia amparó la indemnización por despido bajo esta modalidad despidual.
Por todo cuanto viene de señalarse, tampoco este agravio resulta de recibo, lo que naturalmente determina, la confirmatoria de la correcta sentencia de primera instancia también en este punto.
VIII) La actuación de las partes no merece condenas accesorias especiales, siendo las costas de la instancia de cargo de la parte demandada y los costos en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, artículos 17 y 18 de la ley 18.572, su modificativa ley 18.847 y artículos 197 y 198 del CGP, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno integrado, FALLA:
CONFIRMASE EN TODOS SUS TÉRMINOS LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE Y FECHO DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
HONORARIOS FICTOS, 3 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
MINISTRA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA
MINISTRO INTEGRANTE
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.