Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 231/2025
16 de diciembre de 2025
El Tribunal revoca la sentencia interlocutoria impugnada, que tuvo por desistido de su pretensión al actor incompareciente, de conformidad a lo dispuesto en el art. 340.2 del C.G.P.; teniendo por justificada la no comparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar y, en consecuencia, dejando sin efecto la sanción procesal impuesta, debiéndose continuar con el proceso conforme corresponda a su estado.
- Ficha (IUE)
- 2-109981/2024
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Redactor
- Dr. Gustavo IRIBARREN BUSSO
- Derecho procesal › Proceso ordinario › Audiencia preliminar › Comparecencia › Inasistencia de la parte › Justificación de incomparecencia
- Derecho procesal › Proceso ordinario › Audiencia preliminar › Comparecencia › Inasistencia de la parte › Inasistencia injustificada del actor › Sancion de la inasistencia injustificada del actor › Desistimiento › Desestimiento de la pretencion
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 231/2025 - IUE: 2-109981/2024.
Montevideo, 16 de diciembre de 2025 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er. TURNO.
Ministros firmantes: Dr. Gustavo Iribarren, Dr. Fernando Tovagliare.
Ministro redactor: Dr. Gustavo Iribarren.
Vistos:
Para dictado de sentencia interlocutoria en segunda instancia estos autos caratulados:
"HAMMOND, Jason c/ SAPRIZA, Sofía - Responsabilidad contractual”, I.U.E 2-109981/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria No 723/2025, dictada por la Jueza Letrada de Primera Instancia de Rocha de 4to. Turno, Dra. Paula Irastorza.
Resultando:
1. Por la recurrida, dictada en audiencia preliminar del 27 de agosto de 2025, la magistrada a quo tuvo por desistido de su pretensión al actor incompareciente, de conformidad a lo dispuesto en el art. 340.2 del C.G.P. (fs. 111-111 vto.).
2. Contra dicha providencia el representante judicial de la parte actora interpuso recursos de reposición y apelación (fs. 120-132).
3. Conferido traslado de los recursos y evacuado el traslado por la parte demandada (fs. 134-138 vto.), el tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria No 845/2025, por la cual desestimó el recurso de reposición y franqueó el recurso de apelación con efecto suspensivo (fs. 141-143).
4. Recibidos los autos recibidos en este Tribunal, integrado por el el Dr. Gustavo Iribarren por licencia de una de sus miembros naturales (Dra. Loreley Opertti), se dispuso el pasaje a estudio por su orden.
Y cumplido el estudio sucesivo se acordó la presente decisión el legal forma.
Considerando:
I. El Tribunal, con el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc. 3 de la ley 15.750), habrá de revocar la sentencia interlocutoria impugnada, dejando sin efecto la sanción procesal impuesta al actor (desistimiento de la pretensión), ordenando continuar el proceso.
II. Tratan los presentes de proceso promovido por Jason Edward Hammond, actuando por apoderado, contra Sofía Sapriza, cuya pretensión se anunció en exhordio del acto de proposición como demanda de nulidad contractual y cobro de peso y resolución de contrato y cobro de pesos en subsidio (fs. 46).
Conferido el traslado de rigor, oportunamente compareció Sofía Sapriza a contestar la demanda, tras lo cual el tribunal a quo convocó a audiencia preliminar para el 27 de agosto de 2025 (fs. 110).
A dicha audiencia (cuya acta resumida luce a fs. 111-111 vto,) no compareció la parte actora ni su apoderado, circunstancia que motivó el dictado de la sentencia interlocutoria recurrida, la que tuvo al accionante por desistido de su pretensión (fs. 111-111 vto.).
III. El Tribunal inaugurará el examen de los agravios reiterando aquí la premisa primera que ha adoptado, con diversas integraciones, en casos análogos: que la sanción prevista en el art. 340.2 del C.G.P. (desistimiento de la pretensión), admite ser calificada de severa por sus consecuencias, ya que impide al actor que no comparece a la audiencia preliminar pueda promover su acción en otro proceso.
Ante tan trascendente consecuencia la Sala entiende que la aplicación de la regla citada debe ser ponderada con mesura y prudencia, valoración que no solo viene impuesta por criterios de razonabilidad sino que, en particular, bien fundada en lo establecido en el art. 14 del C.G.P.:
"Para interpretar la norma procesal, el tribunal deberá tener en cuenta que el fin último del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales.
En caso de duda se deberá recurrir a las normas generales teniendo presente los principios generales de derecho y especiales del proceso y la necesidad de preservar las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en el mismo".
Asimismo, el art.11 del C.G.P. refiere al derecho al proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, de lo cual se desprende que las normas deben ser interpretadas en favor de la permanencia de la acción (pro actione).
Asentado lo anterior, el Tribunal, apreciará que el caso sometido a examen muestra como particularidad que el accionante es un ciudadano extranjero que actuá en el proceso por poder (arts. 38 y 39 del C.G.P.) y que su representante adujo no haber llegado a tiempo a la audiencia preliminar convocada para el día 17 de agosto de 2025 a la hora 14:00 por haber sufrido, en los momentos previos a la audiencia, una demora en su traslado en automóvil desde la ciudad de San Carlos hacia la ciudad de Rocha.
Aun cuando la Sala advierte que el extremo invocado pudo haber quedado respaldado con mayores recaudos probatorios, se entenderá que tal percance encarta, con criterio laxo, como motivo fundado para no haber arribado en hora al Juzgado.
En consecuencia, y teniendo presente que la ratio de la solución prevista en el art. 340.2 del C.G.P. se encuentra en sancionar el desinterés de la parte actora en la prosecución del juicio por ella promovido y que, en el caso, el accionante es un ciudadano extranjero que declaró tener domicilio real en el exterior, la justificación ensayada por el apoderado será recibida en tanto esa es la solución que concede mayores garantías a los derechos sustanciales de las partes (arts. 11 y 14 del C.G.P.).
IV. La decisión revocatoria y la correcta conducta de las accionadas no amerita condena en costas y costos de la instancia (arts.56 y 261 del C.G.P.; art. 688 del C.C.).
Por tales fundamentos, por lo establecido en las normas citadas, y en los arts. 197 y 198 del C.G.P. el Tribunal RESUELVE:
Revócase la sentencia interlocutoria impugnada, teniendo por justificada la no comparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar y, en consecuencia, dejando sin efecto la sanción procesal impuesta, debiéndose continuar con el proceso conforme corresponda a su estado.
Notifíquese a domicilio.
Y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.