Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N.º 494/2025
Montevideo, 17 de diciembre de 2025 Ministro redactor Dra. Beatriz Venturini
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “CELMU S.A. C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE USINAS Y TRANSMISIONES ELÉCTRICAS – DAÑOS Y PERJUICIOS” – IUE: 2-127391/2024 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 228-230, contra la sentencia interlocutoria Nº 1778/2025 del 25 de junio de 2025 de fs. 217-219, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 13º Turno, Dr. Gustavo Nicastro.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se declaró de oficio la incompetencia por razón de materia de este Juzgado para conocer en este expediente. En su mérito, declinó competencia para ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo que por turno corresponda, remitiéndose el expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Asuntos a fin de que asigne el turno correspondiente, sin especial condenación procesal.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 228-203 manifestó que le agravia que se decline competencia cuando esta parte estima que no es de aplicación al caso el artículo 1 de la Ley Nº 15.881, pues si bien es claro que la demandada es una persona pública estatal, no se trata de una materia contencioso-administrativa de reparación patrimonial. Del análisis de la demanda surge con claridad que el objeto del proceso no se encuentra comprendido en la materia contencioso-administrativa de reparación patrimonial, pues es un reclamo de cobro de pesos por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de obligaciones contractuales por parte de la codemandada UTE, quien, en su carácter de arrendataria, tenía a su cargo la guarda y el cuidado del vehículo propiedad de CELMU S.A. La relación entre las partes, en ese sentido, es de naturaleza privada y contractual, regida por el derecho común (Código Civil); no estamos ante un acto administrativo ni frente al ejercicio de la función administrativa que configure materia propia de lo contencioso-administrativo, sino ante un acto jurídico celebrado por una persona estatal actuando bajo las reglas del derecho privado.
3) La parte demandada evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 234-235 vto. manifestando que de acuerdo con la formulación de hechos realizada por la actora se puede apreciar con claridad que el caso enmarca dentro de la hipótesis prevista en el literal c de la Ley Nº 15.881. La actora alega que UTE -ente autónomo del dominio industrial y comercial- habría incumplido obligaciones del pliego licitatorio -encontrando como hecho que lo fundamenta lo ocurrido el 11 de setiembre de 2023-, lo que determina que estamos ante materia contencioso-administrativa (por hechos u omisiones de la Administración).
4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 2385/2025 del 15 de agosto de 2025 (fs. 236), se asignó esta Sala (fs. 240) y recibidos los autos en el Tribunal el 8 de setiembre de 2025 (fs. 240 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I). El Tribunal con el voto conforme de todos sus integrantes acordó revocar la sentencia interlocutoria apelada y, en su lugar, declarar competente al Juzgado Letrado en lo Civil actuante, sin especial sanción procesal, en mérito a las siguientes consideraciones.
II). El art. 1° de la ley N° 15.881, en la redacción dada por el art. 319 de la ley N° 16.226, establece: “Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo entenderán, en primera instancia, en toda la materia contencioso-administrativa de reparación patrimonial, en que sea parte demandada una persona pública estatal.
Esta materia comprende el contencioso de reparación por: (…) c) Hechos u omisiones de la administración".
Al demandar, no se solicitó la reparación patrimonial de daños derivados de actos administrativos, ni de hechos u omisiones de la Administración, sino que se invoca el incumplimiento de obligaciones contractuales (arrendamiento de coches sin chofer).
III). La Suprema Corte de Justicia, en sentencia N° 514/007, sostuvo: “... Interpretando correctamente el contenido de la pretensión ejercitada, se advierte que el sustento del reclamo formulado no permite ser conceptualizado como perteneciente a la materia contencioso administrativa de reparación patrimonial comprendida dentro de la normativa específica que regula su ámbito competencial (art. 1° de la Ley No. 15.881 en la redacción dada por los arts. 319 y 320 de la Ley No. 16.226) sino que en realidad se trata de una reclamación de daños y perjuicios que se generaron a raíz de una vinculación que la propia accionante califica como contractual”.
En ese mismo sentido, esta Sala en Sentencia Interlocutoria Nro. I121/2024 ha afirmado: “ Pero en autos , el actor alega que su salario se vio afectado, por haberse suprimido una partida que cobraba regularmente, y solicita, que la misma la vuelva a ser abonada. El hecho de que la partida en cuestión, haya sido suprimida por un acto administrativo, no altera la naturaleza de la pretensión, cuyo objeto es claramente diferente al reparatorio y cuya causa es la relación estatutaria.
Por tanto, la pretensión no se halla comprendida en el artículo 1º de la ley N° 15.881, que define la materia contenciosa administrativa de reparación patrimonial, sino que integra la materia de hacienda que se atribuye a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil.
A mayor abundamiento, la Suprema Corte de Justicia, en sentencia N° 702/2011, expresó: “El Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo carece de competencia material para entender en el presente asunto, puesto que la deducida no es una pretensión contencioso administrativa de reparación patrimonial ni laboral entablada contra una Administración pública.
En sentido concordante con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Corte, la Corporación entiende que la pretensión deducida no tiene naturaleza reparatoria, sino que se trata de una pretensión por cobro de pesos fundada en diferencias salariales reclamadas por funcionarios públicos, por lo que no encarta en el concepto de “contencioso administrativo de reparación patrimonial” (cf. Cassinelli Muñoz, H., “La nueva competencia administrativa”, en Revista Judicatura, No. 34, Pág. 346).
No se trata de una demanda de reparación originada en un acto, hecho u omisión de la Administración que le haya causado perjuicio a los reclamantes, sino de un cobro de pesos derivado directamente de la relación estatutaria que vincula a los actores con el Estado - Ministerio de Economía y Finanzas - Dirección General de Casinos.
Por tal razón, la hipótesis no ingresa en el marco competencial de la Justicia Contencioso Administrativa (Art. 1 de la Ley No. 15.881, en la redacción dada por el Art. 320 de la Ley No. 16.226), sino en la competencia residual de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil (Art. 68 nal. 1) de la Ley No. 15.750 y art. 2 de la Ley No. 15.881).
Asimismo, tampoco resulta aplicable lo establecido en el Art. 341 de la Ley No. 18.172, según el cual se le asigna competencia a los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo en Montevideo para conocer en aquellos casos en que se ventilen pretensiones relativas a conflictos individuales de trabajo a los que se refiere el Art. 106 de la Ley No. 12.803 y sea demandada una Administración estatal.
Ello, por cuanto la pretensión ejercitada infolios se enmarca en una relación estatuaria y no en una relación de trabajo” Así las cosas, a juicio del Tribunal, la Sede Letrada en lo Civil es competente para entender en el asunto sometido a decisión en aplicación de lo dispuesto por el art. 68 numeral 1° de la ley N° 15.750 (competencia residual).
En consecuencia, conforme a lo expresado, corresponde la solución revocatoria anunciada.
IV). La decisión a la que se llega y la correcta conducta procesal de las partes no meritan la imposición de especial condena en el grado (arts. 688 CC y 57 y 261CGP). - Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE, REVÓCASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO. 1778/2025, Y, EN SU LUGAR, DECLÁRASE COMPETENTE AL JUZGADO LETRADO EN LO CIVIL ACTUANTE, SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS: $ 25.000.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL JUZGADO DE ORIGEN.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.