Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 4º Tº
Sentencia Definitiva N° 75/2013
17 de octubre de 2013
Se demandó a ANTEL por el hecho de su funcionario al dejar un telegrama en el domicilio constituido en póliza de seguro, pese a que el apartamento identificado en la póliza no existía en el lugar. Se desestimó la demanda por entender que el funcionario cumplió con lo dispuesto en el Art.7º de “Obligaciones de los mensajeros” y no existe nexo causal entre el actual del Ente demandado y los daños que se reclaman.
- Ficha (IUE)
- 2-56902/2012
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Derecho civil › Responsabilidad por el hecho del dependiente mensajero: no
- Derecho civil › Domicilio
- Derecho civil › Domicilio › Domicilio contractual
- Derecho administrativo › Contencioso de reparacion › Responsabilidad administrativa › Falta de servicio no se configura
- Derecho comercial › Contrato de seguro › Extincion del contrato de seguro rescisión: comunicación
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia, estos autos caratulados: "GABIELE SRL C/ANTEL, SECCION TELEGRAMAS, DAÑOS Y PERJUICIOS", Fa. 2-56902/2012.
RESULTANDO:
1º) El 4 de diciembre pasado, con los recaudos incorporados a fs. 3 a 63, se presentó Gabiele SRL a través de su representante estatutario, promoviendo demanda por daños y perjuicios contra ANTEL.
Expresó: es una empresa que gira en el ramo de fletes y como tal, propietaria del camión matrícula AHA 380 de Canelones y remolque matrícula STP 3247 de Montevideo.
El 5 de marzo de 2008 renovó con Compañía Uruguaya de Seguros SA, póliza de seguro contra terceros personas y bienes y carga respecto de la flota de sus vehículos, con vencimiento el 28 de febrero de 2009.
El 11 de febrero de 2009 se produjo un accidente con la participación de los vehículos relacionados, los que quedaron destrozados, así como su carga.
Al comunicarse con la compañía aseguradora, un funcionario de la misma indicó que la póliza no se encontraba vigente, habiendo comunicado la aseguradora la rescisión del contrato el 8 de diciembre de 2008 según telegrama colacionado enviado al domicilio que figuraba en las solicitudes de seguro y renovación: Veracierto 2587, apartamento 12, Montevideo.
En dicha dirección no existe el apartamento 12, sino que se trata de un edificio con tres apartamentos. En realidad la compareciente se domiciliaba en el apartamento 3 de Veracierto 2587.
Sin perjuicio del error de la aseguradora y del asegurado al proporcionar los datos del domicilio, ello no excluye la responsabilidad de Antel.
El funcionario de dicho organismo cuando llevó el telegrama al apartamento 12 de Veracierto 2587, debió dejar constancia que no podía cumplir con su labor por cuanto el apartamento 12 no existía. Aun cuando hubiere verificado que Gabiele SRL se domiciliaba en el apto. 3 tampoco correspondía que lo entregara porque no era el domicilio al cual iba dirigido.
Si el funcionario hubiera actuado diligentemente la aseguradora hubiera tomado otras medidas para notificar a la compareciente su voluntad de rescindir el contrato.
Entiende que el actuar del funcionario le causó daños y perjuicios, reclamando el monto del seguro por el remolque y el camión por las sumas de $ 3.635,48 y $ 17.588,25 y el monto del seguro por la carga de U$S 25.000.
Reclama asimismo los daños de los vehículos siniestrados los que estima en $ 800.000 y el lucro cesante por acudir a arrendadoras de vehículos por $ 2.300.000.
Funda el derecho, solicita diligenciamiento de prueba y pide en definitiva se condene a la demandada al pago de $ 3.620.000, más reajustes e intereses.
2º) Corrido traslado de la demanda, a fs. 161 y ss. y con los recaudos incorporados a fs. 74 a 160, compareció la demandada a través de Representante, quién manifestó:
No existe hecho irregular o falta de servicio. Del testimonio del expediente administrativo que acompaña, surge que el telegrama TCCPC 7593 de 5 de diciembre de 2008 fue entregado a la empresa Gabiele SRL. El mismo se entregó en Veracierto 2587 y fue recepcionado por la Sra. Elsa Apestegui Pumar.
La supervisora de la Unidad Telegráfica Montevideo de Antel, Marta Tarín, se constituyó en Veracierto 2587 el 3 de enero pasado, comprobando que en dicha dirección existen dos apartamentos de propiedad horizontal. Según los datos aportados por los inquilinos actuales del apartamento 3, en el mismo funcionó la empresa Gabiele SRL hasta hace dos años, siendo la Sra. Elsa Apestegui, quien firmó el remito de entrega, hermana de la dueña de la empresa, Mirta Teresa Apestegui.
El mensajero de Antel cumplió correctamente su función, entregó el telegrama en la misma dirección de la empresa a la que había sido enviado por el remitente, porque allí se domiciliaba la misma y fue recepcionado por un familiar, citando y transcribiendo al efecto el artículo 7º de la Resolución que aprueba las normas sobre obligaciones de los mensajeros.
Entiende que no existe nexo causal entre los daños argumentados por la actora y el actuar de la representada. El error en el número de apartamento surge de la propia declaración de la promotora en el formulario del seguro.
Considera que los daños y perjuicios reclamados no corresponden ni en su entidad ni monto.
Solicita diligenciamiento de prueba, funda el derecho y pide en definitiva, se desestime la demanda en todos sus términos.
3º) Las partes fueron convocadas a la audiencia preliminar que se señaló para el 17 de abril pasado, la que se desarrolló en los términos de fs. 169 y 170; fijándose la complementaria para el 5 de junio, ordenándose el diligenciamiento de la prueba ofrecida (fs. 171, 174, 184 a 259).
4º) En dicho señalamiento se cumplió la actividad procesal emergente de fs. 175 a 183, prorrogándose para el 15 de agosto, en que se cumplió la actividad emergente de fs. 260 y 261.
5º) La causa concluyó finalmente el 18 de setiembre pasado en los términos de fs. 263 a 271, quedando convocadas las partes para el día de hoy a efectos de oír el dictado de la sentencia.
CONSIDERANDO:
I) Conforme se estableció en el estadio procesal correspondiente a la fijación del objeto, deberá determinarse la procedencia de los daños y perjuicios reclamados por la actora en virtud del actuar del funcionario de la demandada.
II) Para que la responsabilidad de la demandada se configure, deberá analizarse si la actividad cumplida por el funcionario se desempeñó o no correctamente, es decir si medió falta u omisión en el cumplimiento del servicio y para el caso afirmativo, deberá analizarse si tal proceder fue causa directa del daño que se reclama.
III) Tal como emana de los recaudos incorporados a fs. 44 y 45, la Compañía Uruguaya de Seguros SA envió a la actora telegrama colacionado por el que le comunicaba la rescisión de las pólizas que las vinculaba.
Dicho telegrama fue enviado a Veracierto 2587/12, domicilio denunciado por Gabiele SRL al contratar las pólizas, conforme se desprende de fs. 7, 46 y 47 de autos.
El mismo se entregó en manos de la Sra. Elsa Apestegui, hermana de la socia de Gabiele SRL, Sra. Mirta Apestegui, tal como surge de fs. 148 a 150, 174 y 3 de las presentes actuaciones y fuera refrendado por las declaraciones de Elsa Apestegui a fs. 260 y ss., quien reconoció su firma en la constancia de recepción, manifestando no recordar que hizo con el telegrama.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7º de las obligaciones de los mensajeros, el funcionario de Antel, Sr. Néstor Callejas, cumplió correctamente con la entrega del telegrama.
En efecto, el mismo iba dirigido a Gabiele SRL con domicilio en Veracierto 2587, ap. 12, dirección que diera la propia empresa ante la Aseguradora. Si bien dicho apartamento no existe en dicha dirección, el funcionario preguntó por la empresa a la persona que lo atendió y ante la respuesta afirmativa de que la empresa se domiciliaba allí, entregó el telegrama a quien se identificó como familiar de la titular de la empresa, la Sra. Elsa Apestegui, quien firmó la constancia de recepción y anotó su documento de identidad, por lo que se cumplió cabalmente con lo dispuesto por el artículo 7º de las "Obligaciones de los Mensajeros".
No medió entonces responsabilidad de la demandada, ni nexo causal alguno con los daños que se reclaman.
El hecho que se pretendió incriminar a Antel responde al propio proceder de Gabiele SRL, quien denunció como domicilio un apartamento inexistente. Tampoco puede endilgarle responsabilidad por no haberse enterado del contenido de un telegrama que recibió la propia hermana de la titular de la empresa.
No existiendo falta de servicio, ni nexo causal con los daños que se pretenden, se irá al total rechazo de la demanda.
IV) La conducta de las partes a lo largo del proceso, impide la formulación de especial imposición (arts. 688 de CC y 56 CGP).
Por lo expuesto, normas citadas y lo dispuesto por los artículos 24 y 25 de la Constitución de la República, 1319 del Código Civil, 139, 140 y 198 del Código General del Proceso, FALLO:
Desestímase la demanda, sin especial condenación.
Consentida o ejecutoriada, archívese.
Honorarios fictos, $ 50.000.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.