Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 4º Tº
Sentencia Definitiva N° 74/2013
17 de octubre de 2013
Desestima la demanda por entender que su situación no esta comprendida en el artículo 344 de la ley 16.170 y 566 literales A y B de la ley 16.73 Funcionarios del Ministerio de Turismo y Deporte, en el cargo de Directores de centro Deportivo Recreativo de la DINADE reclaman compensación por titulación y presentismo- previstas para otrqa Unidad Ejecutora del Presupuesto Nacinal.
- Ficha (IUE)
- 2-28686/2012
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Primas › Prima por presentismo articulo 87 de la ley 17.243: no corresponde su extension a los reclamantes unidad ejecutora 02 del inciso 9 del presupuesto nacional
- Derecho administrativo › Funcionario publico › Estatuto del funcionario › Aplicacion principios derecho laboral
- Derecho administrativo › Funcionario publico remuneración:
- -diferencias salariales:
- "titulacion"
- -presentismo
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia, estos autos caratulados: "FREIRE, SANDRA Y OTROS C/DINADE-MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE, COBRO DE PESOS", Fa. 2-28686/2012.
RESULTANDO:
1º) El 5 de diciembre pasado se presentaron los Sres. Sandra Freire, Beatriz Lavega, Leonardo Méndez, Isaac Acosta, María Garrido, Lucy Castro, Nelly Burgueño, Alexandro Troche, María Acuña, Sonia Nietzel, María Veglio, Marta Machado, Gabriela Melogno, Graciela Ruggiero y Rocío Rebollo, promoviendo demanda por cobro de pesos contra el Ministerio de Turismo y Deporte, Dirección Nacional de Deportes.
Expresaron: son profesores de educación física y se desempeñan en el cargo de directores de Centro Deportivo Recreativo de la Dinade.
El art. 344 de la ley 16.170 dispone que se equiparen las remuneraciones de los funcionarios docentes de la Comisión Nacional de Educación Física a las de sus similares de Educación Primaria.
El artículo 566, literal A de la ley 16.736 impuso al MTD, el pago de una compensación que tiene su origen en la denominada "titulación". La resolución 41 de 23.04.2009 entendió que el pago de esta compensación se extiende a todos los docentes de educación física, lo que no agregó nada a la norma vigente.
De acuerdo a estas normas reclaman la retroactividad de las diferencias salariales desde el período no alcanzado por la caducidad.
Pretenden se condene a la demandada a que incluya la partida del 7,5 % en sus haberes, además del pago de la retroactividad.
La demandada no cumple con el pago del presentismo, cuyo origen está en la Circular 270/997 que efectivizó el pago a primaria y por ende se debió abonar a los funcionarios equiparados a ella.
Solicitan diligenciamiento de prueba, fundan su derecho y piden en definitiva se condene a la demandada al pago de las diferencias salariales originadas en el no pago de la compensación por titulación y sus incidencias, reajuste e intereses.
2º) Recaída la observación del auto 3269/2012 y cumplida que fue, se confirió traslado de la demanda (fs. 8 a 10).
3º) A fs. 15 y ss., compareció la demandada a través de Representante, quien interpone excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y prescripción de los créditos reclamados, a la vez que contesta en los términos que se expresan:
La ley 16.170 establecía la obligación de abonar a los docentes de la Comisión Nacional de Educación Física, el mismo salario que a sus similares de Educación Primaria, según la escala salarial prevista en la propia ley y el decreto reglamentario.
Los actores reclaman el no pago de dos compensaciones: titulación y presentismo, ambas previstas en la ley 16.736, literales a y c.
Respecto de la compensación por titulación, el lit. a del art. 566 de la ley 16.736 dice: "…para el pago de una compensación de un 7,5% sobre las retribuciones sujetas a montepío a los docentes titulados de Educación Secundaria, Técnico Profesional y Formación Docente que posean título específico para la asignatura que dictan" . La norma no se refiere a los docentes de educación física.
Por su parte el literal c establece el pago de una compensación por presentismo hasta un 20% de las retribuciones sujetas a montepío de los funcionarios docentes y no docentes del Inciso. El Consejo Directivo Central de la ANEP reglamentará la liquidación de la compensación y la periodicidad con la que se aplicará. Dicha compensación entonces es para los funcionarios del Inciso solamente.
La obligación de equiparar los cargos de los docentes del Ministerio a sus similares de la ANEP se realizó de acuerdo a la normativa vigente por lo que entiende que no corresponde el reclamo.
Funda el derecho y pide en definitiva se desestime la demanda.
4º) Corrido traslado del excepcionamiento, el mismo no fue evacuado por la actora.
5º) Las partes fueron citadas a la audiencia preliminar que se señaló para el 31 de julio pasado, la que se celebró en los términos de fs. 26 a 29; prorrogándose para el 19 de setiembre pasado, fecha en la que concluyera la causa conforme emana de fs. 34 a 39, quedando convocadas las partes para el día de hoy a efectos de oír el dictado de la sentencia.
CONSIDERANDO:
I) Conforme se estableció en el estadio procesal correspondiente a la fijación del objeto, deberá determinarse la procedencia de las diferencias salariales reclamadas por la actora desde el 20 de febrero de 2009, en virtud del no pago de la compensación por titulación y presentismo y sus incidencias, lo que fuera controvertido en todos sus términos por la demandada.
II) Los promotores, funcionarios del Ministerio de Turismo y Deporte, profesores de educación física con el cargo de Directores de Centro Deportivo Recreativo de la Dirección Nacional de Deportes, basan su reclamo en lo dispuesto por el artículo 344 de la ley 16.170 y 566 de la ley 16.736, literales A y B.
El artículo 344 de la ley 16.170 equiparó las remuneraciones de los funcionarios docentes de la entonces Comisión Nacional de Educación Física a la de sus similares de Educación Primaria.
Posteriormente, el artículo 87 de la ley 17.243, estableció textualmente: "La adecuación presupuestal de los funcionarios de la Comisión Nacional de Educación Física y del Instituto Nacional de la Juventud que se redistribuyan al Ministerio de Deporte y Juventud, se efectuará conforme a las normas que regulan la materia", esto es, el artículo 344 de la ley 16.170.
La ley 17.866 de 21 de marzo de 2005, suprimió el Ministerio de Deporte y Juventud, transformando el Ministerio de Turismo en Ministerio de Turismo y Deporte y creó la Dirección Nacional de Deporte como unidad ejecutora 002 del Ministerio de Turismo y Deporte (Inciso 9 del presupuesto nacional).
III) El artículo 566 de la ley 16.736 de 5 de enero de 1996, en el que basan su reclamo, se ubica en el Capítulo de la ANEP, Inciso 25 del Presupuesto Nacional.
El numeral A de dicha disposición prevé el pago de una compensación del 7,5 % sobre las retribuciones sujetas a montepío a los docentes titulados de Educación Secundaria, Técnico Profesional y Formación Docente que posean título específico para la asignatura que dictan.
Nada dice respecto a los docentes de primaria y los de la hoy DINADE, por lo que no corresponde se abone tal compensación.
IV) El numeral B de la disposición invocada por los promotores, prevé por su parte, el pago de una compensación por presentismo de hasta un 20% de las retribuciones sujetas a montepío de los funcionarios docentes y no docentes del Inciso.
En este caso, la ley claramente prevé que la compensación corresponde exclusivamente para los funcionarios del inciso, esto es para los funcionarios docentes y no docentes de ANEP, por lo que no corresponde su extensión a los docentes de la DINADE, unidad ejecutora 02 del Inciso 9 del Presupuesto Nacional.
Contrariamente a lo sostenido por los actores, el hecho de que por Circular 270/997 se haya efectivizado el pago a Primaria, no significa que se deba extender a los funcionarios de DINADE.
La Circular no hizo más que efectivizar lo previsto en la ley, esto es el pago del presentismo a los funcionarios docentes y no docentes de ANEP.
La ley no prevé el pago de presentismo a los comparecientes, por lo que no pueden pretender la extensión del presentismo a su respecto en base a lo dispuesto por el artículo 344 de la ley 16.170.
Esta disposición estableció claramente que se debían equiparar los salarios de los docentes de educación física al de los docentes de primaria de acuerdo a la escala salarial prevista en la propia ley y sus decretos reglamentarios, lo que fuera oportunamente cumplido por la demandada, por lo que se desestima la demanda.
Por lo expuesto, normas citadas y lo dispuesto por los artículos 140 y 198 del Código General del Proceso, FALLO:
Desestímase la demanda, sin especial condenación.
Consentida o ejecutoriada, archívese.
Honorarios fictos, $ 30.000.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.