Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 716/2025
17 de diciembre de 2025
Se mantienen las medidas cautelares dispuestas.
- Ficha (IUE)
- 563-51/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Julio Ernesto OLIVERA NEGRIN
- Derecho de familia › Infractores cna › Procedimiento › Medidas cautelares › Arresto domiciliario
Texto de la sentencia
Min. Red. Dr. Julio OLIVERA NEGRIN
VISTOS
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “TESTIMONIO DE IUE 2-114393/2025- POR AA. REITERADOS DELITOS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA ESPECIALMENTE AGRAVADOS, EN REITERACIÓN REAL CON REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL ESPECÍFICAMENTE AGRAVADOS” (IUE 563-51/2025) venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra el Decreto Nº 2878/2025, dictado el 3 de diciembre de 2025, por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 41º Turno Dr. Matías PORCÍUNCULA.
Intervinieron en estos procedimientos en representación del Ministerio Público la Fiscalía de Delitos Sexuales de 5º Turno a cargo de las Dras. Verónica BUJARÍN, Fulvia FAVRETTO y Paola RIVERA, y la Sra. Defensora Pública del imputado AA Dra. Bettina FERREIRA (Subrogante).
RESULTANDO
1.- Que en audiencia de precepto celebrada el 3 de diciembre de 2025 en los autos IUE 2-114393/2025, se tuvo por admitida la formalización de la investigación, con sujeción al proceso, entre otros, de AA bajo la imputación de reiterados delitos de Violencia doméstica especialmente agravados, en reiteración real con reiterados delitos de Abuso sexual específicamente agravados (Decreto N.º 2877/2025, minuto 25.07)
2.- Que asimismo, en audiencia de resolución de medidas cautelares llevada a cabo en la misma oportunidad, se dispuso respecto de AA el arresto domiciliario total con colocación de dispositivo de monitoreo electrónico en el domicilio sito en Ombú 0000 con cese automático el día 3 de marzo de 2026 (Decreto N.º 2878/2025, minuto 45.18, 53.05)
3.- Que contra dicha providencia el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, expresando agravios que se centraron en el rechazo de la prisión preventiva respecto de AA.
Afirmó que, a su criterio los riesgos a los que están expuestas estas niñas, así como el daño que le han provocado los imputados, hacen necesario adoptar medidas adecuadas para darles un mensaje, que tiene que ser otro de parte del Estado uruguayo, pues las mismas en un futuro van a acceder al sistema de justicia relatando lo que les ocurrió. La conducta de los jueces nacionales debe estar en sintonía con los distintos estándares de protección de los Derechos Humanos consagrados en instrumentos internacionales que nuestro país ha ratificado.
Además, manifestó que la medida dispuesta por la Sede no conculca los riesgos procesales de entorpecimiento de la investigación, ni el peligro para las víctimas, ni el riesgo de fuga de AA. Al contrario, va a generar ansiedad, situaciones de intentar comunicarse con el imputado, como ya ha sucedido, por no tener una buena lectura de los riesgos que la Fiscalía maneja en estos casos de delitos sexuales y que conllevan un quantum punitivo bastante elevado.
La denuncia es de 2019, las víctimas declararon en 2022, su madre en 2024, y todavía manifiestan que tienen miedo de AA. Es decir, en la psiquis de las víctimas se mantuvo la idea de que esta persona podría hacerles algo. De las pericias de las niñas surge que el imputado le pegó a su madre, y que tiene armas. Todo esto resalta la necesidad de una respuesta que permita a las víctimas transitar una instancia de prueba anticipada. En definitiva, el tiempo de la denuncia no ha hecho que el miedo que sienten respecto de esta persona haya mermado.
Por los argumentos expuestos, solicita que se modifique el decreto atacado, y que en su lugar se disponga la medida cautelar de prisión preventiva por entender que es la mejor medida que conculca los riesgos, y que le permita a las víctimas acceder al sistema de justicia en clave de respeto de los derechos que las asisten (minuto 54.40).
4.- Que conferido traslado del recurso a la Defensa, lo evacuó abogando por el mantenimiento de la resolución impugnada.
Enfatizó que la medida adoptada por la Sede es suficiente y conculca los riesgos esgrimidos por la Fiscalía.
Reiteró que rige el principio de inocencia y la medida cautelar solicitada por Fiscalía es la excepción y no la regla, además es una medida de última ratio.
Subrayó que la actitud de su defendido desde 2019 hasta la actualidad, debe ser valorada, ya que no han existido incumplimientos de las medidas adoptadas en sede de la Justicia en Familia Especializada y tampoco ampliaciones de denuncias. Se le está dando una oportunidad y no se puede suponer que va a existir un incumplimiento.
Puntualizó que la medida cautelar adoptada es lo suficientemente restrictiva de su libertad ambulatoria, máxime cuando no se hizo lugar a la solicitud de la Defensa de que se lo autorizara a trabajar.
Agregó que debe tenerse presente que su defendido carece de antecedentes, y que la prisión preventiva supone un adelantamiento de pena así como también se podría interpretar lo mismo respecto del arresto domiciliario, que en una etapa posterior podría resultar desproporcionado o injustificado (minuto 59.07).
5.- Que por Decreto Nro. 2879/2025 se franqueó el recurso de apelación interpuesto sin efecto suspensivo para ante el Tribunal de alzada que por turno corresponda, disponiendo la elevación de las actuaciones con las formalidades de estilo en el plazo de 48 horas.
6.- Que llegados los autos al Tribunal se asumió competencia, pasando a estudio por su orden, se acordó sentencia interlocutoria en legal forma, procediendo al dictado de la presente decisión anticipada por configurar los requisitos del art. 200.1 del CGP
CONSIDERANDO:
I) Que desde el punto de vista adjetivo el recurso interpuesto era el que legalmente correspondía, lo fue en tiempo y forma tramitándosele con total observancia de las garantías del debido proceso.
II) Que en lo sustancial el Colegiado, con el quorum legalmente exigido, habrá de confirmar la providencia atacada con lo aditivos que se dirán.
III) Que la Sala ha considerado que la prisión preventiva sólo se debe disponer y mantener en la medida estrictamente necesaria y proporcional con los fines que persigue su dictado.
Si la ley prevé presupuestos adecuados a una finalidad cautelar se podrá hablar de respeto al principio de proporcionalidad, siempre que se excluyan todos los posibles espacios que avalen un análisis no excepcional de aquellos. De lo contrario, la proporcionalidad será vulnerada y con ello un derecho fundamental.
La Convención Americana de Derechos Humanos (en su artículo 7°, numeral 5º) sólo autoriza la restricción anticipada de la libertad del imputado para asegurar “su comparecencia al juicio”, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9° numeral 3) habilita las medidas cautelares exclusivamente para asegurar “la comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier otro momento de las diligencias procesales”. Por su parte la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la medida jamás podrá justificarse en decisiones estereotipadas ni sustentarse en formulaciones puramente abstractas.
IV) Que teniendo presente ese contexto normativo, este Colegiado no tiene el honor de compartir parte de la argumentación de la Representación Fiscal, entendiendo que las medidas impuestas -con lo que se anexará en el grado-, son razonablemente proporcionales para cautelar los riesgos específicos que fueron invocados.
Para que prospere la pretensión del Ministerio Público de que en el caso concreto se imponga la prisión preventiva es imprescindible que se justifique la semiplena prueba de la existencia del hecho y de la participación del imputado; los elementos de convicción suficientes para presumir que éste intentará fugarse, ocultarse o entorpecer de cualquier manera la investigación o que la medida es necesaria para la seguridad de la víctima; y que las restantes limitativas no son suficientes para asegurar los fines cautelares.
La característica fundamental de la referida medida consiste en que no constituye un fin en sí mismo, sino un medio para la consecución de fines ulteriores. Las medidas de coerción son esencialmente instrumentales y su finalidad, con la cual adquiere legitimidad, radica en neutralizar los peligros que puede acarrear la libertad de la persona imputada, de modo que se impida el esclarecimiento de los hechos que se dilucidan en el caso concreto y/o la actuación de la ley penal sustantiva en el mismo.
V) En la especie, a juicio de esta Sala, la prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público se fundamenta en riesgos que bien pueden ser cubiertos desde otros espacios alternativos, diversos a la máxima sujeción física.
En cuanto a la materialidad -“semiplena prueba de la existencia del hecho y de la participación del imputado” –, a criterio del Tribunal, ha quedado acreditada con la enumeración de las evidencias (art. 144 CPP) con que dice contar el Ministerio Público en su carpeta investigativa, a la que tuvo acceso la Defensa, a saber: declaraciones de víctimas y testigos, resultancias de pericias psicológicas, de Historias Clínicas y de expediente de la Sede de Familia Especializado.
VI)- Que entrando a considerar los riesgos procesales esgrimidos por la Fiscalía y sin dejar de reconocer la gravedad de los hechos imputados así como la consolidada la postura de la Sala en cuanto a la protección integral de la víctima, se entiende que aquellos no justifican la imposición de prisión preventiva, cuando otras cautelas de menor intensidad, como las dispuestas en primera instancia -que se incrementan en el grado-, pueden perfectamente preservarlos.
En este sentido es de vital importancia tener presente que tales peligros no deben ser evaluados en abstracto sino con un claro anclaje en la concreta plataforma fáctica que se dilucida en cada caso.
Y en ésta línea de razonamiento surge que la denuncia de los hechos investigados en autos se realizó en el año 2019 y desde esa fecha a la actualidad no se han registrado incumplimientos de las medidas judicialmente impuestas oportunamente así como ampliaciones de aquella originaria notitia criminis. A ello debe adicionársele que AA no registra antecedentes y tiene arraigo tanto familiar como laboral.
Así pues, la aplicación del principio de necesidad a la prisión provisional en un sistema democrático, lleva de la mano a que su imposición no puede convertirse en regla general o para enviar “mensajes” rompiendo una sensación de impunidad del imputado, sino que ha de adoptarse exclusivamente cuando se cumplan los fines que legítimamente la justifiquen. El cumplimiento del sub principio de necesidad exige la justificación objetiva de la prisión provisional, pues, al ocasionar el sacrificio de un derecho tan preciado como lo es el de la libertad, obligatoriamente debe examinarse, no solo la concurrencia de los presupuestos materiales que la posibilitan, sino también si existe alguna otra alternativa menos gravosa para el derecho a la libertad, que asegurando el cumplimiento de los fines de la prisión provisional, no supongan el sacrificio de aquel derecho fundamental(Cf. Vicente GIMENO SENDRA, La prisión provisional y derecho a la libertad. Publicado en Prisión provisional, detención preventiva y derechos fundamentales. Ediciones de Universidad de Castilla – La Mancha, Cuenca, 1997. p. 145-146).
Entonces en obrados, con las especiales características específicas que vienen de relacionarse, se considera que la cautela vigente con las accesorias que se anexarán en la presente instancia así como el término establecido, es proporcional y eficiente para conjurar, los riesgos relevados sin perjuicio de la revisión por las partes acerca de la persistencia o modificación de éstos.
Por los fundamentos expuestos el Tribunal RESUELVE:
Confírmase el Decreto No. 2878 dictado el 3 de diciembre de 2025 salvo en cuanto en esta instancia a las cautelas ya dispuestas se les anexan controles periódicos y aleatorios de la autoridad policial y orden de restricción, de comunicación y acercamiento, por sí o por interpuesta persona a víctimas y testigos, todo por el plazo establecido en la referida providencia.
Oportunamente devuélvase a la Sede de origen cometiéndose su cumplimiento.
Dr. Julio Olivera Negrín
-Ministro- Dr. José María Gómez Ferreyra
-Ministro- Dra. Esc. María Celia de Salterain
-Secretaria I-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.