Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 718/2025
17 de diciembre de 2025
Se confirman formalización y arresto domiciliario.
- Ficha (IUE)
- 562-72/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho penal › De las penas › Penas › Clasificacion › Penas principales › Pena de prision. › Medidas sustitutivas a la prision. › Arresto domiciliario.
- Derecho procesal penal › Ncpp › Proceso de conocimiento › Proceso ordinario › Indagatoria preliminar › Audiencias › Formalización
Texto de la sentencia
Min. Red. Dr. José María Gómez Ferreyra
VISTOS
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “TESTIMONIO IUE: 2-115431/2025. AA. UN DELITO DE HURTO ESPECIALMENTE AGRAVADO EN CONCURSO FORMAL (…). FISCALÍA APELA DECRETO Nº 2966/2025- MEDIDA CAUTELAR - ARRESTO DOMICILIARIO TOTAL” (IUE: 562-72/2025), venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la Resolución N° 2966/2025, dictada el 5 de diciembre de 2025, por la Señora Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Penal de 42º Turno, Dra. Viviana GALLETTO.-
Intervinieron en estos procedimientos la Fiscalía Penal de Montevideo de Flagrancia de 16º Turno a cargo de la Dra. Silvana ARREDONDO y la Sra. Defensora Pública Dra. Bettina MARTINEZ.-
RESULTANDO
I.- En audiencia de precepto celebrada el 5 de diciembre de 2025 en los autos IUE 2-115431/2025, la Sra. Jueza “a-quo” resolvió tener por admitida la formalización de la investigación seguida por la Fiscalía Penal de Flagrancia de 16o Turno respecto de AA, la que se solicitó por un delito de Hurto especialmente agravado, en concurso formal con un delito de Daño especialmente agravado, en reiteración real con un delito de Receptación, en calidad de autor (Decreto 2965/2025, minuto 14.52)
II.- Asimismo, en audiencia de resolución de medidas cautelares llevada a cabo en aquella oportunidad, se dispuso el arresto domiciliario total respecto de AA por el plazo de 90 días con cese automático para el día 4 de marzo de 2026 a la hora 19:22, sin perjuicio de su modificación, sustitución o cese, el que se cumplirá en el domicilio sito en Coronel Lasala 0000, y la colocación de dispositivo de monitoreo electrónico unilateral (Decreto Nº 2966/2025, minuto 48.41)
III.- Contra dicha providencia se alzó el Ministerio Público, interponiendo recurso de apelación (minuto 49.20). Expresó que la recurrida le causa agravios en cuanto no hizo lugar a su solicitud de prisión preventiva. En efecto, el elemento material se encuentra acreditado así como los riesgos procesales. En este sentido, expresó que la medida dispuesta no conculca el entorpecimiento de la investigación ya que desde su domicilio podría comunicarse con el resto de los copartícipes. También podría amedrentar a testigos o a las víctimas.
Por otra parte, entendió que se verifica peligro de fuga, dado que el imputado enfrentaría una pena de prisión efectiva, que va a ser mayor a 12 meses y podría alcanzar guarismo de penitenciaría.
Refirió también que existe riesgo para las víctimas por cuanto las conoce y sabe dónde están, y en relación a las circunstancias y naturaleza del evento pues, a su criterio, se trata de un hecho grave por la violencia, la cantidad de personas que participaron y la forma en que irrumpieron en el local, incluso uno de ellos llevaba un arma blanca.
IV.- Conferido traslado del recurso a la Defensa, lo evacuó abogando por el mantenimiento de la recurrida (minuto 51.06). En este caso, la solicitud de prisión preventiva resulta excesiva. Más allá del supuesto material y de la sospecha que el Sr. AA haya participado en estos hechos, para solicitar una prisión preventiva el estándar es más alto, y los riesgos procesales deben ser fundados. En este sentido, la Fiscalía basó el entorpecimiento de la investigación en que el imputado podría comunicarse con copartícipes, pero tampoco mencionó o aclaró si aquel en algún momento lo hizo, por lo cual es un riesgo abstracto.
En cuanto a que podría comunicarse con las víctimas, manifestó que es una conjetura que carece de sentido, ya que se lo está formalizando por un delito de Hurto especialmente agravado, que tutela la propiedad. En ningún momento se amedrentó a las víctimas, y en el relato de la formalización no se expresó que alguno de los copartícipes o el imputado hayan realizado actos violentos contra ellas o las hayan amenazado, por lo cual argumentar este riesgo ahora resulta excesivo, en tanto entraría en una hipótesis que maneja la Fiscalía sin sustento real.
En lo atinente a la gravedad de la conducta, manifestó que su defendido fue formalizado por un delito de Hurto especialmente agravado, en concurso formal con un delito de Daño especialmente agravado. La Ley habilita en estos casos a adoptar una libertad a prueba, acuerdo al cual no se llegó. Son delitos en los cuales el Ministerio Público no está obligado a solicitar esta medida, por lo que, de plano, se podría haber adoptado una distinta.
Por los argumentos expuestos, sostuvo que la decisión de la Sede fue la más acertada y es la que se comparte.
V.-Por Resolución Nº 2968/2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por Fiscalía contra la resolución dictada, sin efecto suspensivo, franqueándose para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal que por turno corresponda, en el plazo máximo de 48 horas.
VI.- Llegados los autos a la Sala se asumió competencia, pasando a estudio por su orden, se acordó sentencia interlocutoria en legal forma, procediendo al dictado de la presente decisión anticipada por configurar los requisitos del art. 200.1 del CGP
CONSIDERANDO
I.- Desde el punto de vista formal, el recurso interpuesto lo fue en tiempo y forma, dándosele la tramitación que legalmente correspondía, con plena observancia a las garantías del debido proceso, quedando así habilitado el examen en el presente grado.
II.- En lo sustancial, con el quorum legalmente requerido, el Tribunal confirmará la resolución hostilizada por los siguientes fundamentos.
III.- El objeto de la alzada gira sobre el gozne de la medida cautelar impuesta al imputado, bregando la Fiscalía por su revocación y la imposición de prisión preventiva, al tiempo que la Defensa, compartiendo el temperamento de la “a-quo”, propugnó el mantenimiento de la recurrida en que se dispuso el arresto domiciliario total con dispositivo electrónico unilateral.
IV.- La prisión preventiva, en tanto medida cautelar -no punitiva-, debe encaminarse a lograr fines relacionados con el proceso penal, sin convertirse en herramienta para propósitos preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena. Desde esta perspectiva corresponde señalar que los requisitos generales para su adopción (artículo 224 CPP) son la probabilidad -semiplena prueba- del hecho y que el imputado haya intervenido en él (fumus delicti commissi), conjuntamente con que este último pueda afectar los fines del procedimiento (periculum libertatis). A propósito de ello cobra especial relevancia el concepto que las medidas cautelares deben tener una función de aseguramiento del proceso y no una de anticipación de los efectos y funciones de la pena.
Desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se ha hecho hincapié en que la prisión preventiva no es contraria al principio de presunción de inocencia siempre que su uso sea eminentemente excepcional y obedezca límites en cuanto a su procedencia y su duración (O´DONNELL, Daniel “Derecho internacional de los derechos humanos. Normativa, jurisprudencia y doctrina de los sistemas universal e interamericano” pág. 398) Y como forma de garantizar el estado de inocencia, la práctica tribunalicia ha recurrido a “testear” la proporcionalidad, baremo axial para la adopción de la medida cautelar de prisión preventiva como ultima ratio, asegurando que el poder público actúe en el marco del Estado de Derecho sin sobrepasarse en el ejercicio de sus funciones.
De acuerdo con este test, la medida limitativa de un derecho fundamental debe: a) tener una finalidad legítima, b) ser idónea, c) ser necesaria, y d) ser estrictamente proporcional.
Con relación al primer elemento, al analizar la medida se debe proteger y garantizar la seguridad de la comunidad. En cuanto a la idoneidad, se requiere verificar la relación existente entre la prisión y la finalidad legítima que se pretende promover a través de su implementación. Para ello la restricción del derecho habrá de guardar un nexo de causalidad con el objetivo legítimo que se busca cumplir, considerando si los riesgos son inminentes y no existe otra vía para conculcarlos, aspecto éste último que viene imbricado con el elemento de necesidad, pues la medida que restringe el derecho, según este aspecto, no debería ser sustituida por otro mecanismo alternativo que resulte menos lesivo. Finalmente, para satisfacer el último elemento del test, se requiere verificar que el sacrificio inherente a la limitación que ocasiona la medida sobre determinado derecho no sea desmedido frente a las ventajas que se obtienen a través de tal restricción. Deberá tratarse de un justo equilibrio entre los intereses en juego que evite legitimar la adopción de una medida que sacrifique, parcial o completamente, un derecho fundamental en beneficio de un interés público invocado por el Estado.
V.- En este encuadre corresponde mencionar, a propósito de la semiplena prueba de la existencia del hecho, que según la argumentación de la Fiscalía se recogió un rastro de sangre, que fue enviado al Laboratorio Biológico, y allí el resultado arrojó que pertenecería al Sr. AA. Además, de las imágenes, si bien los rostros de los involucrados están tapados, se distingue el físico del imputado. Respecto a la moto incautada precisó que estaba requerida por hurto y carecía de chapa matrícula.
La Defensa cuestionó el supuesto material del delito de Receptación manifestando que el imputado compró la moto a una persona, tiene la libreta de propiedad y la pagó $18.000. Manifestó que se la vendieron por Facebook como una moto legal aunque reconoció que carecía de matrícula.
Para la Sra. Defensora no corresponde adscribir el delito de Receptación porque justamente exige el conocimiento de la procedencia ilícita y su defendido tiene forma de corroborar que pagó por ella. Para que encuadre en el tipo penal la debió haber comparado a sabiendas de su origen ilícito.
A criterio del Colegiado las evidencias colectadas por la Fiscalía alcanzaron un sustento acorde a la probabilidad razonada requerida. En efecto, los registros fílmicos, el informe de ADN de la Dirección de Identificación Criminal -entre otras evidencias recogidas- legitima suficientemente el “fumus delicti commissi”. El peso de las evidencias de cargo arroja un entramado consistente y justificador del nivel de probabilidad que también alcanza al tipo penal Receptación habida cuenta de la argumentación del Ministerio Público dando cuenta que el ciclomotor estaba denunciado como hurtado y carecía de chapa matrícula. Por otro lado las aserciones de la propia Defensa admitiendo que fue adquirido a través de una red social y sin chapa, abona la convocatoria del delito, sin perjuicio de las resultancias del juicio y la prueba que se incorpore, pues, cuando menos en este estadio, se puede colegir el dolo eventual. Es que aun invocándose certeza sobre la procedencia de los efectos, se estima configurado este tipo subjetivo como elemento de culpabilidad en el ilícito. La doctrina vernácula ha aceptado la posibilidad de incriminar la Receptación a título de dolo eventual en el entendido que si el sujeto duda de la existencia de un delito, sospecha pero no está seguro, igualmente le es atribuible el injusto (Cf. Pesce en Revista de Ciencias Penales Nº 1 pág. 211 con cita de opiniones de Grezzi y Langón).
Cuando se utiliza el término “probable”, por algún motivo no se puede afirmar en forma asertiva que uno o más hechos son seguros ni imposibles; tampoco que la conclusión de un argumento no se desprende forzosamente de las premisas. Es necesario -en situaciones como las que nos ocupa- elevar el conocimiento objetivo y la argumentación racional, en desmedro del ejercicio desnudo del conocimiento intuitivo y el razonamiento informal, porque siempre cobrará prevalencia el plano de lo razonable. Con la argumentación de la Fiscalía se deslizaron elementos objetivables que tornaron mayormente probable la participación de AA en los hechos descriptos, permitiendo ingresar, entonces, al análisis de los riesgos invocados.
VI.- Para justificar la imposición de la prisión preventiva, la Fiscalía invocó el peligro de fuga, el riesgo de entorpecimiento de la investigación y el peligro para la seguridad de las víctimas.
El peligro de fuga no puede ser apreciado esquemáticamente, según criterios abstractos, sino con arreglo al claro texto de la ley, sólo en razón de las circunstancias del caso particular.
Así, de la gravedad de la imputación y del monto de la pena para el tipo adscripto, no se puede derivar necesariamente la sospecha de fuga, so riesgo de incurrir en motivaciones aparentes, que conllevan a la reproducción mecánica de textos normativos. El imputado es primario absoluto, tiene 18 años de edad, cuenta con domicilio determinado (Coronel Lasala 0000) y reside con sus padres, además de contar con trabajo estable en una barbería.
El peligro de fuga debe ponderarse en estricta conexión con los hechos concretos juzgados. Reiteradamente ha dicho este Cuerpo que cuando la pauta del riesgo de elusión pervive sola, sin otros indicadores que vislumbren el peligro, habrá de analizarse con especial cuidado, pues como se señala en el informe 2/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, no basta la seriedad de la pena a imponerse, sino que “la posibilidad que el procesado eluda la acción de la justicia debe ser analizada considerando varios elementos, incluyendo los valores morales (comportamiento en este u otros procesos, antecedentes, etc.) demostrados por la persona, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que le mantendrían en el país, además de una posible sentencia prolongada”.
Los delitos atribuidos prima facie (Hurto, Daño y Receptación) así como las circunstancias alteratorias que podrán convocarse, no necesariamente conducen a una pena de alta dosimetría; antes bien se instala en parámetros que viabilizan una sanción en libertad a prueba. En este contexto la prisión preventiva no supera el test de proporcionalidad pues de imponerse la misma en función de la gravedad del ilícito sólo se estará reparando en la alarma que pudo haber generado el accionar del sujeto y desde esta óptica la cautela se transforma en herramienta para un propósito preventivo especial que es propio de la pena y con ello un anticipo de la misma.
VII.- En lo atinente al peligro para el entorpecimiento de la investigación, tampoco conmueve al Tribunal la argumentación Fiscal para imponer la máxima cautela cuando sus fundamentos se basan en que el imputado podrá comunicarse con los otros partícipes alertándolos de que ya se inició un proceso. Seguramente el resto de los involucrados ya se encuentran al tanto de las resultancias y de la suerte que corrió AA, siendo irrelevante lo que éste pueda comunicarles si mantuviese algún tipo de contacto. Evidentemente esta no es la conducta activa que se tiene que precaver del cautelado sino toda aquella tendiente a la alteración de las pruebas o entorpecimiento de la fluidez del desarrollo del proceso, evitando así eventuales acciones orientadas a la destrucción o contaminación de las fuentes de prueba utilizables. No se ha esgrimido por la Representación Fiscal que el imputado incida en testigos, corrompiendo voluntades, a fin de que se tuerza la verdad de los hechos.
A lo sumo, podrá intentar amedrentar a las víctimas para que no declaren, lo que se erige en el tercer peligro planteado. Sin embargo como se precipitaron los hechos, el arresto domiciliario total con dispositivo electrónico neutraliza totalmente tal eventualidad, máxime cuando el domicilio del imputado es tan distante del lugar en que se perpetraron los delitos y el monitoreo al que se lo sometió detectará de inmediato cualquier alejamiento del sitio donde debe cumplir el arresto.
VIII.- Las razones que entroniza la Fiscalía son insuficientes para persuadir a este Tribunal a disponer una medida tan excepcional, cuando razonablemente hay disponibles otras de menor valor aflictivo con igual efecto neutralizador como la que se laudó en el ocurrente.
Siguiendo a RIEGO, el juez puede elaborar, a partir de un conocimiento detallado de las circunstancias del caso, un verdadero estatuto de cautela. “Esto es, el juez se enfrenta al problema de que existirá un tiempo entre el momento en que se formulen los cargos y que se lleve a cabo el juicio, en el cual existe el riesgo de que el imputado realice actuaciones que pongan en peligro su correcta y oportuna realización; el asunto es entonces, cómo el juez enfrenta ese riesgo, minimizando la afectación de los derechos de un imputado protegido por la presunción de inocencia. La existencia de un conjunto de diversas medidas posibles permite que el juez pueda construir un verdadero estatuto provisional destinado a cautelar los fines del procedimiento” (Cristián Riego, Prisión Preventiva en América Latina. Enfoques para profundizar el debate. CEJA-JSCA. Santiago. Chile. 2013, pág. 253) Para la Sala, la prisión domiciliaria con colocación de dispositivo electrónico deja a resguardo a la víctima de cualquier aproximación del imputado y con ello se neutralizan los peligros procesales esgrimidos.
IX.- De lo que viene de verse, sin perjuicio de eventuales modificaciones, sustitución o cese, la cautela impuesta se adecua a los riesgos enunciados, siendo el plazo de duración proporcional a la instrumentación para la que fue dispuesta la medida, permitiendo a su tiempo, la revisión por las partes acerca de si persisten las pautas que la sustentan.
En mérito a los fundamentos expuestos el Tribunal
RESUELVE
Confírmase la Resolución N° 2966/2025 de 5 de diciembre de 2025 y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dr. Julio Ernesto Olivera Negrín
-Ministro- Dr. José María Gómez Ferreyra
-Ministro- Dra. Esc. María Celia de Salterain
-Secretaria I-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.