Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 715/2025
17 de diciembre de 2025
No se hace lugar a solicitud de prisión domiciliaria.
- Ficha (IUE)
- 690-272/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Jose Maria GOMEZ FERREYRA
- Derecho penal › De las penas › Penas › Clasificacion › Penas principales › Pena de prision. › Medidas sustitutivas a la prision. › Arresto domiciliario.
Texto de la sentencia
Min. Red. Dr. José María Gómez Ferreyra
VISTOS
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “AA. UN DELITO CONTINUADO DE TRÁFICO INTERNO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, UN DELITO DE SUMINISTRO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE PROHIBIDA EN GRADO DE ACTO PREPARATORIO Y UN DELITO DE ABIGEATO, EN REITERACIÓN REAL” (IUE 690-272/2025) venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la Resolución No. 2193/2025 dictada el 3 de octubre de 2025 por el Sr. Juez Letrado Suplente de Primera Instancia de Rivera de Ejecución y Vigilancia de Segundo Turno Dr. Daniel PIRIZ COTIGNOLA.
Intervinieron en estos procedimientos en representación del Ministerio Público por la FisAAía Departamental de Rivera de Tercer Turno la Dra. María Soledad GONZALEZ y el Sr. Defensor de particular confianza Dr. Desaix FAJARDO SAENZ.
RESULTANDO
I.- Por Resolución No. 2193/2025 no se hizo lugar a la solicitud de sustitución de pena de prisión por prisión domiciliaria incoada por la Defensa de AA (fs. 36-38vto.)
II.- Contra dicha providencia se alzó la Defensa interponiendo recurso de apelación.
Al articular agravios sostuvo, en muy apretada síntesis, que no comparte la interpretación que le ha dado la Sede a las resultancias de la pericia médica practicada en autos.
Así, el profesional dejó expresa constancia que las específicas patologías de AA pueden tener picos de urgencia o emergencia producto de situaciones como la exposición a irritantes o contaminantes del aire, a vía de ejemplo humo de cigarrillos u otro tipo de solventes como los que inevitablemente se presentan en un recinto carcelario con el hacinamiento que le es inherente.
En mérito a ello solicitó que se revoque la atacada y, en su mérito, se sustituya la prisión efectiva de AA por un régimen de prisión domiciliaria (fs. 43-44v.).
III.- Al conferírsele traslado del recurso al Ministerio Público, su Representación lo evacuó abogando por la confirmación de la hostigada en todos sus términos (fs. 48-49).
IV.- Por despacho 2335/2025 el Sr. Juez franqueó la alzada para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal que por turno corresponda elevando las actuaciones con las formalidades de estilo, sin efecto suspensivo (fs. 50).
V.- Llegados los autos a la Sala se asumió competencia, pasando a estudio por su orden. Se acordó sentencia interlocutoria en legal forma, procediendo al dictado de la presente decisión anticipada por configurar los requisitos del art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO
I.- Desde el punto de vista adjetivo el recurso interpuesto era el que legalmente correspondía, lo fue en tiempo y forma, tramitándosele con total observancia de las garantías del debido proceso, quedando viabilizado su análisis en el presente grado.
II.- En lo sustancial, con el quorum legalmente requerido, este Cuerpo Colegiado confirmará la solución dada en la anterior instancia que no se vio conmovida por el embate crítico de la quejosa.
III.- A los solos efectos de contextualizar el caso venido a resolución en la presente alzada se colige que AA fue condenado por Sentencia No. 26/2025 dictada el 17 de marzo de 2025 como autor penalmente responsable de un delito continuado de Tráfico interno de armas de fuego y municiones, un delito de Suministro de sustancia estupefaciente prohibida en grado de acto preparatorio y un delito de Abigeato, en reiteración real, a la pena de dos años y seis meses de penitenciaría (fs. 2-7).
De acuerdo a la liquidación de pena que obra a fs. 8, la misma vencerá el 14 de setiembre de 2027.
El 30 de julio de 2025 el Sr. Defensor “solicitó conversión a cumplimiento de pena en régimen de prisión domiciliaria” aduciendo motivos de salud del encausado (fs. 15), incidente que culminó con el dictado de la resolución impugnada.
IV.- Reiteradamente la Sala ha señalado al respecto que “… ante la solicitud de sustitución de ésta por prisión domiciliaria, no se debe soslayar el análisis de conducencia del medio de prueba para la toma de decisión. La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho y supone que no exista una norma legal que prohíba el empleo del medio para demostrar el hecho. Si el medio empleado para acreditarlo está consagrado expresamente en la ley, habrá que ceñirse inexorablemente al mismo, como único habilitado.
En el ocurrente asistimos a una situación de calificación positiva del medio de prueba desde que el legislador, en el art. 228.1 literal c) establece como único medio para justificar la afectación del imputado por una enfermedad que acarree grave riesgo para su vida o salud, “el informe pericial correspondiente” (extremo que deberá ser acreditado – énfasis agregado) Siguiendo a KLETT, “del mismo modo que el legislador establece las pautas por las cuales un medio de prueba puede declararse inadmisible, manifiestamente impertinente, manifiestamente inconducente o manifiestamente innecesario, también puede estimar que un medio de prueba es el único habilitado para demostrar cierto hecho… el dictamen pericial es el medio previsto por la ley para decidir acerca de la sustitución de la prisión preventiva” (Curso sobre el nuevo Código del Proceso Penal, Instituto Uruguayo de Derecho Procesal, Volumen 1 pág. 488)” (Sentencia No. 577 de 24/9/2020, entre otras).
V.- En obrados, el Médico Forense interviniente que practicó la pericia ordenada por la Sede, concluyó que AA “no presenta signos clínicos de enfermedad descompensada al momento de la pericia. Periciado con enfermedades crónicas, estable bajo tratamiento. A juicio del suscrito puede residir en cualquier lugar. Debe evitar exposición a contaminantes, irritantes inhalatorio, humo, etc. Debe realizar el tratamiento indicado por su Médico tratante así como también realizar los controles solicitados. En caso de situaciones de urgencia y/o emergencia consultar con servicio que corresponda” (fs. 28-29).
De lo que viene de exponerse se desprende claramente que en la actualidad el penado Fabricio AA, no se encuentra “afectado por una enfermedad que acarree grave riesgo para su vida o salud”, tal como expresamente lo reclama el lit c) del art. 228 al que se remite el art. 304 CPP.
Es más, el propio Sr. Magistrado en la atacada dispuso que se remitiera copia de la pericia “al Sr. Director del INR No. 12 a los efectos que éste estime pertinente” (fs. 38v.), con lo cual alcanza a poner en alerta a la autoridad carcelaria de la patología que presenta el encausado y la forma que debe procederse en consecuencia.
VI.- Finalmente resalta el Colegiado que, además del argumento desbrozado precedentemente, el rechazo de la solicitud de la Defensa también se reafirma con lo dispuesto en el propio art. 304.1 CPP en tanto preceptúa que “la sustitución, cuando se trate de delitos dolosos o ultraintencionales de acuerdo con el régimen previsto en el artículo 18 del Código Penal, sólo podrá ser dispuesta cuando la pena impuesta no supere los veinticuatro meses de prisión” (énfasis agregado), hipótesis que no se verifica en autos desde que AA – como se dijo – fue condenado por sentencia ejecutoriada a la pena de dos años y seis meses de penitenciaría (fs. 6).
Por los fundamentos expuestos el Tribunal
RESUELVE
Confírmase la sentencia interlocutoria Nro. 2193/2025 de 3 de octubre de 2025.
Oportunamente devuélvase a la Sede de origen
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.