Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 747/2025
17 de diciembre de 2025
Se confirma formalizacion y se dispone el arresto domiciliario.
- Ficha (IUE)
- 605-274/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho de familia › Infractores cna › Procedimiento › Medidas cautelares › Arresto domiciliario
- Derecho procesal penal › Ncpp › Proceso de conocimiento › Proceso ordinario › Indagatoria preliminar › Audiencias › Formalización
Texto de la sentencia
Ministra Redactora:
Dra. Graciela Eustachio Colombo
VISTA:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta pieza: “AA - UN DELITO DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO” - IUE:605-274/2025 (TESTIMONIO DE IUE 2-110988/2025) ; venida del Juzgado Letrado de Las Rocha de 6º Turno, en virtud de los recursos interpuestos por la Defensa, el Dr. CC Ceballos contra las Res. 2297/2025 y 2299/2025 dictadas el 21.11.2025 por la Dra. Gilda Martinelli, con intervención de la Fiscalía Letrada de Rocha de 2do Turno, representada por los Dres. Federico Pion y Susana Rodríguez.
RESULTANDO
I) La hostilizada Res. 2297/2025 resolvió: “Téngase por formalizada la investigación seguida por la Fiscalía de 2o Turno contra el Sr. AA, por la presunta comisión de UN DELITO DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO.” (fs.f10).
II) Debate previo a la formalización: - La Defensa se opuso a la formalización de la investigación al sostener que el relato del menor carece de una contextualización clara y no permite identificar los medios típicos propios del delito de abuso sexual que se pretende imputar. Argumentó que no surge del relato una intencionalidad sexual atribuible al imputado y que existen referencias a supuestos testigos —dos menores y una funcionaria— que no declararon y no fueron incorporados a la investigación. Señaló además que el adolescente no ha prestado declaración directa, ni siquiera mediante cámara Gesell, por lo que entiende que no existen elementos objetivos de convicción suficientes que acrediten la existencia de un delito, conforme a lo exigido por el artículo 266 del Código del Proceso Penal, motivo por el cual solicitó que no se formalice la investigación.
- La Fiscalía, en cambio, rechazó los argumentos defensivos y sostuvo que el adolescente relató los hechos en reiteradas oportunidades y de manera consistente ante distintos operadores: a la psicóloga BB, ante la perito forense y en la pericia psicológica realizada recientemente en Montevideo. Afirmó que sí existen evidencias de la ocurrencia de los hechos y que la ausencia actual de declaraciones de eventuales testigos no impide la formalización, ya que la Fiscalía dispone de un plazo de un año desde la formalización para profundizar la investigación. Agregó que aún puede solicitarse la declaración del adolescente por cámara Gesell y que la jurisprudencia ha establecido que no resulta indispensable la declaración directa de la víctima para avanzar en el proceso ni siquiera para arribar a una condena, por lo que corresponde formalizar la investigación.
- La Defensa expresa que la jurisprudencia es conteste en señalar que nuestro sistema acusatorio no es como el chileno, donde es solamente una mera información de la formalización, sino que tiene consecuencias graves, como lo puede llegar a hacer una prisión preventiva. Entonces, es de orden entrar en este debate. No queda claro cuál fue el objeto o cuál fue la intencionalidad o cómo se dio esa situación, porque a una persona le mencionó que le metió el dedo en la cola, a otra persona le dice que le tocó, a otra que estaba en una silla, a otra que estaba agachado. O sea, hay diferentes versiones en estas tres instancias citadas, que dejan en una nebulosa la intencionalidad de cómo se dio la situación, porque no es lo mismo algo accidental que algo intencional.
- La Fiscalía dice que en la pericia no solo el adolescente declaró, sino que la perito también estableció que habían ciertos indicadores que apuntaban a que los hechos realmente sucedieron. Respecto a la intención, la situación es vivenciada como abusiva sexualmente por la víctima, máxime tratándose de un referente, educativo y superior. No se puede decir que esto fue un juego o fue una broma, siendo que fue por parte del director del propio centro
- La Defensa replica que no se dijo que fue una broma, simplemente se está señalando que falta claridad en cuanto a cómo se dio esa situación. Los tipos penales castigan con intención de dolo al que ejecuta, no al que percibe.
III) La Defensa anuncia que interpondrá recurso de apelación.
IV) L a Res. 2299/2025 apelada dispuso: “Teniendo presente la naturaleza del delito atribuido y el ámbito en que se habría producido el mismo, considerando que cuando se alude a la protección de la víctima se refiere tanto a su esfera física como mental, es decir, integral, teniendo especialmente presente el desarrollo de tareas del imputado es en el mismo órgano donde reside el adolescente, más allá de la distancia de los respectivos locales, habiendo los hechos presuntos ocurridos en INAU, se considera que asiste razón a Fiscalía en tanto se va a disponer la PRISIÓN PREVENTIVA, por el termino de 90 días, que vencen el día 20-02-2026”. (fs10/11)
V) Debate previo a la medida cautelar.
- La Fiscalía solicitó la imposición de la prisión preventiva del indagado por un plazo de 120 días, sosteniendo que en autos existe semiplena prueba tanto de la materialidad de los hechos como de la participación del imputado. Fundó su pedido en las diversas evidencias reunidas en la carpeta investigativa, entre ellas el informe de la psicóloga del INAU que recibió el relato inicial del adolescente, la pericia psicológica realizada por el ITF —de la que surgen indicadores compatibles con una situación de abuso, tales como la persistencia del relato, conductas evitativas, frustración y temor a la reiteración de los hechos—, así como el relato brindado por la víctima a la perito forense del ITF.
En cuanto a los riesgos procesales , la Fiscalía afirmó que, además de encontrarse legalmente presumidos por la naturaleza del delito imputado conforme a los artículos 225 y siguientes del Código del Proceso Penal, en el caso concreto se configura un riesgo cierto de entorpecimiento de la investigación y un peligro para la seguridad de la víctima. Señaló que los hechos habrían ocurrido dentro del hogar de varones del INAU, en un contexto de clara asimetría de poder, dado que el indagado era el director del centro y la víctima un adolescente bajo su cuidado, ya previamente vulnerado. Destacó que el imputado continúa vinculado laboralmente a la institución, que los eventuales testigos pertenecen al mismo ámbito laboral y que podrían existir otros adolescentes víctimas o testigos, uno de los cuales aún se encuentra bajo amparo del INAU, lo que incrementa el riesgo de interferencia en la investigación. Asimismo, subrayó la especial vulnerabilidad de la víctima y la necesidad de proteger su integridad moral y psicológica, invocando los estándares internacionales de protección de las víctimas, en particular la Convención de Belém do Pará, como fundamento para la adopción de la medida más gravosa solicitada.
- La Defensa se opuso al pedido de prisión preventiva, argumentando que no existe riesgo real de entorpecimiento de la investigación ni de afectación a la víctima. Señaló que, tras la denuncia, el señor AA fue trasladado de sector y ya no presta funciones en el hogar de varones, sino en la oficina departamental, donde realiza tareas administrativas sin contacto alguno con menores, encontrándose además a una distancia aproximada de 300 kilómetros de la víctima. Añadió que el adolescente se encuentra actualmente internado en un centro de Montevideo, por lo que no existiría riesgo alguno para su seguridad.
Asimismo, destacó que el imputado cuenta con arraigo en su localidad, es funcionario público, tiene vínculos familiares estables y no presenta riesgo de fuga ni peligrosidad social. Citó jurisprudencia del Tribunal de Apelaciones en lo Penal que exige, para la procedencia de la prisión preventiva, un estándar probatorio superior al requerido para la formalización, así como la debida justificación concreta de los riesgos procesales invocados, lo que —a su entender— no se verifica en el caso, ya que la Fiscalía no individualizó testigos ni acreditó de qué manera podría entorpecerse la investigación. En virtud del principio de última ratio, solicitó que se rechace la prisión preventiva y se disponga, en su lugar, una medida cautelar menos gravosa, proponiendo una prisión domiciliaria parcial, con autorización para concurrir a trabajar entre las 8:00 y las 16:00 horas, bajo contralor policial efectivo, como medida suficiente para salvaguardar los fines del proceso sin imponer una sanción anticipada. Cita Sent 511/2021 del Principio del formulario TAP 1º y Sent 457/2020 del TAP 3. Solicita que para el caso que se imponga una medida cautelar sea una prisión domiciliaria y que se le permita al señor trabajar, donde solamente pueda venir a trabajar a la oficina, donde no hay menores, en el horario entre las ocho y las dieciséis horas.
VI) La Defensa interpuso apelación contra la resolución referida, procediendo a fundar este recurso y el interpuesto contra la interlocutoria que dispuso la formalización, sustanciándose ambos recursos en la audiencia.
VII) Por Res. Nº 2300/2025 (fs. 11), la A-quo franqueó la Alzada, sin efecto suspensivo. Recibida la pieza, pasaron a estudio simultáneo y se acordó sentencia. (art. 365).
CONSIDERANDO
I) La Sala por la mayoría requerida legalmente, confirmará la formalización y revocará la prisión preventiva dispuesta, por los fundamentos que se expondrán.
II) Hechos que dieron mérito a la Formalización : “ se encuentra investigando al indagado debido a un evento ocurrido alrededor de fines de mayo y principios de junio de 2024, en el Centro Hogar de Varones de Rocha de INAU, siendo la víctima el adolescente quien en ese momento tenía 15 años de edad, CC (fecha de nacimiento 17 de diciembre de 2008), el que se encontraba al amparo de la referida Institución, desde hacía un tiempo. En efecto el imputado era el Director del Centro de Varones de Rocha y en esa ocasión mientras el adolescente CC estaba arreglando una bicicleta en ropa interior, al agacharse a agarrar una herramienta, AA se le acercó por detrás y lo tocó con su mano en la zona perianal. A raíz de los hechos el adolescente fue trasladado de Centro hacia uno en Maroñas Montevideo, mientras que el indagado presta funciones administrativas en la Dirección Departamental, estando actualmente con licencia médica.” La Fiscalía relacionó las siguientes evidencias: La declaración de la Licenciada BB, la declaración en la fiscalía de DD , la pericia forense de la víctima,, la pericia psicológica de la víctima, los informes de CAINS Maroñas, el informe de INAU Rocha,, la orden de detención, incautación, apertura registro expedida por la sede homóloga, el acta de detención y lectura de derechos, el celular incautado marca Redmi y el respectivo registro de cadena de custodia, la planilla de antecedentes del indagado en la que surge que no posee antecedentes.
III) Apelación de la formalización.
1- La Defensa al apelar expresó que no hay elementos que hoy nos indiquen que la conducta haya sido de naturaleza sexual. De la descripción de la formalización de la fiscalía no se desprende en forma clara cuál sería el medio típico por el cual se hubiese cometido el eventual hecho, ya que el tipo penal tiene distintos medios típicos y la fiscalía de la descripción que ha dado no se desprende cuál sería. Por lo tanto, entiende los elementos objetivos de convicción suficiente, no se encuentran plasmados del relato del organismo. Solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., a efectos de que revoque la recurrida.
2- La Fiscalía al contestar aboga por la confirmatoria y considera que existen los elementos objetivos suficientes que reclama el artículo 266, ya que, si bien el adolescente no declaró de manera anticipada ante esta sede, sí lo hizo ante una psicóloga de INAU, a quien le develó los hechos. Los que le contó a esta psicóloga los volvió a reiterar en la instancia de la pericia forense, y, en el día de ayer. La perito pudo establecer estos indicadores de que, presuntamente, fue víctima de abuso sexual y que no puede evitar pensar en eso y tiene miedo. Por lo tanto, entiende la fiscalía que, al ser un umbral bajo el que requiere el artículo 266, pide elementos objetivos suficientes, con dos pericias y una licenciada alcanzaría y sobraría para hacer lugar a la formalización. Solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que confirme la recurrida.
3- Decisión del Tribunal Para resolver si se hace lugar a una formalización de la investigación solicitada por Fiscalía, el Juez debe analizar si existen elementos objetivos suficientes de la comisión de un delito y de la identificación de sus presuntos responsables.
En efecto, la evidencia probatoria de cargo llega a conocimiento del Juez en base a las argumentaciones realizadas por Fiscalía, pudiendo la Defensa por aplicación del principio de contradicción, refutar oral y argumentativamente esas evidencias, debiendo el Juez de Garantía sobre la base de ese contradictorio argumentativo, resolver si dispone o no la formalización peticionada. Así lo prevé expresamente el art. 264 inc. 4 de CPP cuando establece que en esta etapa el Juez “tendrá que resolver los planteos que le formulen las partes en audiencia, en base a las argumentaciones que éstas hagan de la información recolectada y la contradicción que genere la parte contraria” (el subrayado es de la redactora).
En consecuencia, la admisión de la formalización no se resuelve analizando y/o valorando las evidencias relacionadas en la solicitud de formalización, sino refutando y contradiciendo las argumentaciones de la Fiscalía realizadas sobre la base de las evidencias recolectadas.
Sobre este tema la Sala ha considerado que “En el actual proceso penal nacional no corresponde ingresar al análisis de las evidencias que relaciona la Fiscalía en su solicitud, a lo más, el Juez podrá fijarse si las evidencias probatorias mencionadas resultan aptas para probar los hechos invocados, pero no corresponde examinar las mismas ni verificar si justifican los hechos argumentados y/o si son suficientes para acreditarlos , pues ese análisis corresponde al Juez de juicio oral. En la presente etapa procesal basta con el simple enunciado de “los medios de prueba”, conforme lo dispone el art. 266.2 del CPP.” (Sent Nº 482/2022) Por consiguiente, el agravio de la defensa en relación a que Fiscalía no diligenció aún toda la evidencia, esto es, la declaración de 3 presunto testigos, no es relevante, pues en esta audiencia no corresponde que el juez analice la suficiencia o insuficiencia de la evidencia de cargo relacionada por Fiscalía en la solicitud de formalización. Es en la etapa de juicio que las partes deberán alegar y el juez analizar y valorar si la prueba producida es suficiente o no para responsabilizar penalmente al imputado por la comisión de los delitos que se le atribuyen.
Tampoco es en esta etapa que se debe probar la existencia o no la de intencionalidad en el imputado, pues, es en el juicio oral donde debe acreditarse el dolo.
En igual sentido la SCJ en Resolución Nº 179/2020 ha dicho : “ No hay en esta etapa valoración de prueba por parte del Juez interviniente. No debe examinar, en esta instancia, si los hechos que la Fiscalía argumenta como sustento de su solicitud se encuentran (o no) probados. Ello es propio de otra instancia posterior.” En definitiva, el Tribunal considera que la plataforma fáctica expuesta en la solicitud de formalización y las evidencias que sirven de fundamento a la misma, dan cuenta de la existencia de elementos objetivos suficientes de la comisión de hechos tipificados por la ley como delitos (tipicidad) y de la identificación del AA como presunto responsable de los mismos. (art. 266.1. del NCPP).
En consecuencia, la Sala considera que la Fiscalía en forma clara y fundada cumplió con lo requerido por el art. 266.1 del CPP.
IV) Apelación de la medida de prisión preventiva
1- La Defensa al apelar se agravió por la prisión preventiva dispuesta, la que calificó como extremadamente gravosa e injustificada. Sostuvo que la Sede hizo lugar a dicha medida principalmente por el contexto institucional en el que se habrían producido los hechos —dentro del INAU— y por la invocada protección de la integridad del menor, entendiendo que bastaba con el alejamiento del imputado de ese ámbito y de su estructura. Alegó que, conforme al espíritu del Código y de la jurisprudencia, deben priorizarse en primera instancia las medidas cautelares menos gravosas, máxime cuando se trata de un proceso de conocimiento que aún no se encuentra en etapa de juicio.
- Señaló que los hechos datan de 2024 y que desde entonces no existieron nuevas denuncias ni situaciones de acercamiento del imputado hacia el menor ni hacia otros adolescentes, destacando que el mismo fue trasladado de sector por razones de protocolo, ya no trabaja con menores y no mantiene contacto con ellos. Aun admitiendo que la Sede considerara insuficientes dichas circunstancias, la Defensa entendió que medidas como la prohibición de acercamiento a cualquier dependencia del INAU o incluso el arresto domiciliario total resultarían suficientes para neutralizar cualquier riesgo, sin recurrir a la prisión preventiva, la cual implica una sanción anticipada y vulnera el principio de última ratio.
- Añadió que el menor no se encuentra en Rocha desde hace más de un año y que el imputado desempeña funciones en otro lugar, por lo que solicitó que se revoque la resolución impugnada y se eleven las actuaciones al Tribunal de Apelaciones correspondiente.
2- Por su parte, la Fiscalía aboga por la confirmación de la resolución recurrida, sosteniendo que la prisión preventiva no resulta injustificada, ya que la Sede valoró correctamente los riesgos procesales de entorpecimiento de la investigación y de peligro para la seguridad de la víctima, los cuales además se encuentran legalmente presumidos por el artículo 224 del C.P.P.
- Indicó que los hechos habrían ocurrido dentro del hogar de varones del INAU, donde el indagado se desempeñaba como director y la víctima era un adolescente previamente vulnerado, lo que agrava la situación y justifica la adopción de la medida cautelar más severa para su protección. Señaló que, aunque la víctima se encuentre actualmente lejos de Rocha, el imputado continúa vinculado a la institución y algunos testigos —también adolescentes— mantienen relación con el centro, lo que configura un riesgo cierto de entorpecimiento probatorio.
- Agregó que de la pericia surge una conducta progresiva de acercamiento y abuso por parte del imputado, lo que refuerza la gravedad de los hechos y la necesidad de la prisión preventiva como única medida idónea para salvaguardar los riesgos invocados. En consecuencia, solicita que el Tribunal de Apelaciones mantenga la resolución impugnada.
3- Decisión del Tribunal El objeto de la alzada consiste en determinar el acierto o no de la decisión de la Sra. Juez de primer grado en hacer lugar a la prisión preventiva solicitada por la Fiscalía.
Respecto de la medida cautelar referida, debe tenerse presente que en el proceso penal vigente la prisión preventiva es de carácter excepcional, pues conforme el art. 223 del CPP, toda persona tiene derecho a la libertad personal y a que se presuma su inocencia hasta que la sentencia de condena pase en autoridad de cosa juzgada.
En consonancia con lo expresado, el art. 221 del CPP en su literal m) prevé que sólo debe imponerse la prisión preventiva en los casos que las demás medidas previstas en la citada disposición no fueren suficientes para asegurar la comparecencia del imputado, su integridad o la de la víctima o evitar el entorpecimiento de la investigación.
Como ha expresado el Tribunal en varios pronunciamientos con anterior y actual integración: ” …si lo que se pretende es imponer la prisión preventiva (medida cautelar de máximo porte), se deberá argumentar y convencer al Juez el por qué ella no es sustituible por otra de menor valor aflictivo, atendiendo a los restantes criterios rectores: legalidad, excepcionalidad, proporcionalidad, provisionalidad, etc… el Código -a fin que no opere como adelanto de pena- hace hincapié en su carácter accesorio o instrumental y por ende, para su imposición exige que se observe un estricto criterio de máxima restricción, que permita sino eliminar, reducir en lo que resulta humanamente posible los riesgos que puedan afectar el curso normal del proceso judicial, con el mínimo grado de afectación posible, a un individuo cuyo estado de inocencia aún no ha sido vulnerado. “ El criterio a observar entonces es el de la libertad, razón por la cual al Ministerio Público es a quien corresponde la carga de probar la necesidad y proporcionalidad de la medida …” (de la Sala, Sents. 647/2020, 705/2020, entre otras. El destacado pertenece al Tribunal.) En consecuencia, Fiscalía no solo debe acreditar argumentativamente la materialidad del hecho y la existencia de los riesgos procesales invocados, sino también la necesidad de conjurarlos con la medida cautelar más severa.
Respecto a la materialidad del hecho , si bien al apelar la Defensa no se agravió por dicho aspecto, igualmente la Sala señala que de la plataforma fáctica relacionada por la Fiscalía y de las evidencias enunciadas y que constan en su carpeta investigativa, resulta el estándar de semiplena prueba requerido en el art. 224 del CPP sobre la existencia de un presunto delito y la eventual participación del imputado en el mismo.
En cuanto a los riesgos procesales , la Fiscalía invocó el riesgo para la seguridad de la víctima y de entorpecimiento de la investigación, habiendo recogido la Sra. Juez de instancia ambos riesgos como fundamento de la medida cautelar impuesta.
Riesgo para la víctima: La Sala considera que este riesgo es escaso. En efecto, del debate argumentativo de las partes surge debidamente desacreditado por la Defensa, la probabilidad que este riesgo se verifique y mucho menos la necesidad de conjurarlo con la medida excepcional de prisión efectiva.
En efecto, la Defensa en su oralidad argumentativa y luego al apelar refirió que los hechos ocurrieron hace más de un año y que durante ese período el imputado no se ha comunicado ni acercado a la víctima, no surgiendo del debate, argumentación contraria al respecto.
A su vez alega que el adolescente se encuentra viviendo en Montevideo a 300 km del domicilio y lugar de trabajo del imputado, extremos éstos que en absoluto fueron controvertidos ni desvirtuados por la Fiscalía.
Por consiguiente, si bien el riesgo para la víctima nunca puede descartarse totalmente, del debate argumentativo de las partes surge que es muy poco probable que el mismo se verifique, por lo tanto, en el caso no es necesaria la imposición de la medida más severa, sino que existen otras que pueden neutralizar dicho riesgo y proteger a la víctima.
Riesgo de entorpecimiento de la investigación : La Fiscalía hace referencia a que, aunque la víctima se encuentre actualmente lejos de Rocha, el imputado continúa vinculado a la institución y algunos testigos —también adolescentes— mantienen relación con el centro, lo que configura un riesgo cierto de entorpecimiento probatorio.
Al respecto y en lo que hace referencia a la víctima, la Sala reitera lo expresado al tratar el riesgo para su seguridad, pues el entorpecimiento de la investigación se encuentra implícito en el riesgo para la víctima.
Respecto a la obstaculización que Fiscalía plantea en relación a los testigos adolescentes porque algunos de ellos mantienen relación con INAU, se señala que la Defensa en su oralidad argumentativa desacreditó la inminencia de ese riesgo y consecuentemente la necesidad de conjurarlo con la prisión preventiva, cuando expresa que el imputado fue trasladado de sector por razones de protocolo, ya no trabaja con menores y no mantiene contacto con ellos. Los extremos referidos en absoluto fueron controvertidos y/o negados por la Fiscalía, por lo tanto, deben tenerse por ciertos.
A su vez es dable señalar que la Fiscalía no ha referido ningún hecho o indicio concreto que haga presumir el riesgo invocado.
Por consiguiente, el entorpecimiento de la investigación respecto de los presuntos testigos resulta también muy poco probable, no habiéndose acreditado - y tampoco la Sala advierte -, la necesidad de imponer la medida de prisión preventiva para conjurarlo En consecuencia, en atención a lo que resulta de autos, teniendo presente que en el actual sistema procesal penal la libertad del imputado es la regla y la prisión preventiva la excepción, la Sala considera que no resulta necesaria la medida cautelar dispuesta en la apelada para conjurar los riesgos invocados y que perfectamente pueden neutralizarse con alguna de las medidas sugeridas por la Defensa, complementada con otras.
Así, este Tribunal considera que resultan proporcionales y adecuadas las siguientes medidas cautelares:
-Prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima y presuntos testigos, así como con cualquier adolescente internado en INAU.
- Prohibición de concurrir al departamento de Montevideo, sin previa autorización del Juez de la causa,
- Prohibición de salir del país, comunicándose a la Dirección Nacional de Migraciones.
V) Plazo de las medidas cautelares: No fue objeto de agravio por la Defensa, sin perjuicio de lo cual la Sala considera prudente el fijado en la apelada.
Por los fundamentos expuestos, conforme la normativa citada y lo dispuesto en los arts. 362.2, 363 inc 2 y 365 del CPP;
SE RESUELVE:
CONFÍRMASE LA RESOLUCIÓN Nº 2297/2025.
REVÓCASE LA RESOLUCIÓN Nº 2299/2025 APELADA Y EN SU LUGAR, IMPÓNESELE A AA LAS SIGUIENTES MEDIDAS CAUTELARES:
1- PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO Y COMUNICACIÓN CON LA VÍCTIMA Y PRESUNTOS TESTIGOS, ASÍ COMO CON CUALQUIER ADOLESCENTE INTERNADO EN INAU.
2- PROHIBICIÓN DE CONCURRIR AL DEPARTAMENTO DE MONTEVIDEO, SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DEL JUEZ DE LA CAUSA,
3- PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS, COMUNICÁNDOSE A LA DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES.
NOTIFÍQUESE AL REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA, PROCEDIÉNDOSE CONFORME LO DISPONE EL ART. 81 BIS DEL C.P.P., COMETIÉNDOSE AL JUZGADO DE ORIGEN A SUS EFECTOS.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.