Texto de la sentencia
// TENCIA Nº 58/2013
Montevideo, 4 de octubre de 2013.
VISTOS
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “ALVES DA CRUZ DIEGO C/ ODALER S.A. (GEANT) Y OTRO. DAÑOS Y PERJUICIOS”. IUE 2-32952/2012.
RESULTANDO
I) Que el día 6 de agosto de 2012 (fs. 27-42) comparece DIEGO ALVES DA CRUZ promoviendo demanda por daños y perjuicios contra ODALER S.A (GEANT) y contra PROSEGUR URUGUAY COMPAÑÍA S.A. En síntesis expresa que el 6 de marzo de 2010, a última hora de la tarde, concurrió con su familia en el vehículo Hyundai modelo Panel Van, padrón 452.588 de Montevideo, reempadronado con la matrícula ACM 823 de Canelones y posteriormente AAC 4219 de Montevideo, a realizar compras en el Hipermercado Geant propiedad de ODALER S.A. El vehículo fue dejado en el estacionamiento que éste proporciona a sus clientes, a unos 10 metros de la entrada principal del mismo. Aproximadamente a las 20.30 horas, cuando regresaban de realizar las compras en el Hipermercado, se dieron cuenta que el vehículo había sido hurtado. Advertido el hurto, aparecieron dos guardias de seguridad de Prosegur que estaban en el lugar. Una vez alertados del robo concurrió el Subjefe de Seguridad del Géant e inmediatamente radicó la denuncia policial en la seccional de Lagomar (Canelones). Al día siguiente efectuó una nueva denuncia en Automotores de Montevideo, sin que se ubicara al vehículo. El 8 de marzo concurrió al Geant donde fue atendido por el Sub Jefe de Seguridad Sr. Roberto Antúnez, quien le señaló que existía una filmación en la cual se ve a tres sujetos aproximarse a la camioneta, pararse al lado de ella y a las 8 y 15 minutos la retiraron en dirección a la Avenida de La Playa. Le hizo saber que estaban preocupados por la cantidad de hurtos que se venían dando en el centro Comercial, lo cual afectaba a la imagen de la empresa de seguridad y del propio centro comercial. El 19 de abril retornó al Centro Comercial Géant en compañía de una escribana, quien labró un acta de comprobación. La profesional fue atendida por un guardia de seguridad, quien les señaló las cámaras de seguridad que existían en el estacionamiento, cuya existencia fue constatada también por la misma. El funcionario manifestó que las mismas eran monitoreadas las 24 hs. del día desde el interior del Hipermercado. Posteriormente los derivó con el Sub Jefe de Seguridad del Géant, quien les manifestó que estaba impedido de dales datos del personal que trabajó esa noche y que para conseguirlos, debían hablar con la Sección Jurídica del Disco, donde se encontraban los abogados de Odaler S.A. Pese al tiempo transcurrido desde el hurto, el vehículo nunca fue encontrado, por lo cual deberán ser reparados los daños y perjuicios que le ocasiona (daño emergente, lucro cesante, daño moral), debiendo tenerse presente que utilizaba el vehículo para realizar tareas de distribución de productos lácteos de Calcar. En consecuencia, además de los daños indicados, fue privado en forma abrupta de su fuente de trabajo. ODALER S.A es la propietaria del local del Hipermercado GEANT; es propietaria exclusiva del Centro Comercial Parque Roosevelt y también de los estacionamientos donde fue hurtado el vehículo. La Empresa PROSEGUR S.A. celebró contrato de arrendamiento de servicios con la empresa ODALER S.A, por lo que ambas tienen legitimación pasiva y son responsables solidariamente por los daños y perjuicios que reclama. Entiende que existe una responsabilidad contractual; existió un contrato de compraventa de mercaderías en el hipermercado, conexo a un contrato de garaje, donde éste brinda un lugar al vehículo del consumidor, obligándose a vigilarlo, custodiarlo y permitir su retiro o restitución. Esa obligación de vigilancia, custodia (o seguridad) fue avalada por Odaler S.A. al contratar a una empresa de seguridad como Prosegur S.A, con la función de vigilancia en el estacionamiento, quien también incumplió su obligación, debiendo asumir la responsabilidad solidaria en el evento. Se trata de una obligación de resultado y siguiendo al Prof. Gamarra, dice que le son aplicables las normas del contrato de garaje aunque el estacionamiento sea gratuito. En subsidio dice, existe responsabilidad extracontractual de Prosegur S.A. y en forma coadyuvante, sería de aplicación de la ley de Relaciones de Consumo, por ser el compareciente un consumidor. Reclama daño emergente, lucro cesante y pérdida de la chance, amén de daño moral subjetivo y objetivo. Ofrece prueba, funda el derecho y solicita que en definitiva, se condene a las demandadas solidariamente al pago de U$S 13.000 por daño emergente; U$S 180.000 por lucro cesante, U$S 7.000 por daño moral subjetivo y U$S 5.000 por daño moral objetivo, más reajuste (en caso de condena en moneda nacional) e intereses desde la fecha del hecho ilícito, costas y costos.
II) Que por auto Nº 2409/2012 (fs. 43) se confirió traslado de la demanda, el que fue evacuado a fs. 63-78 por ODALER S.A. representada por el Dr. Fernando Scrigna y por PROSEGUR S.A. representada por el Dr. Pablo Cúneo Granese.
Expresa en síntesis el representante de ODALER S.A. es improcedente al caso la aplicación de las reglas del contrato de garaje y del depósito. Destaca que en la demanda el actor describe el estacionamiento diciendo que brinda al usuario “la convicción” de que su rodado queda bajo la guarda de la demandada y con la seguridad suficiente para su conservación y retiro. No comparte las afirmaciones que con gran esfuerzo intelectual, intenta buscar figuras contractuales que determinen la existencia de la obligación contractual de resultado incumplida por su representada, de forma de invertir la carga de la prueba. Manifiesta que no estamos ante una relación contractual compleja o ante dos contratos conexos o coligados, que –según el actor- serían la compraventa de mercadería por un lado y el contrato de garaje por otro. Tampoco se dan en la especie, las notas que determinan la existencia de un Contrato de Garaje, que según el actor es un contrato con una causa mixta que fusiona la causa del arrendamiento de cosas con el depósito. No está presente la causa del contrato de arrendamiento porque el estacionamiento en la plaza del Gáant es gratuito. Tampoco se da en la especie la existencia de un depósito, ya que lo que existe es una autorización para estacionar gratuitamente en el lapso durante el cual el cliente concurre al establecimiento, sea éste el Géant, la plaza de comidas del centro Comercial o cualquiera de los locales de la galería comercial del mismo; aunque no se compre, basta el ingreso al Centro Comercial, para que tenga permitido el estacionamiento. En el caso sucede exactamente lo contrario a lo exigido por el art. 2239 del C. Civil., ya que en el estacionamiento del hipermercado el cliente no entrega el vehículo a persona alguna y nadie lo restituye al cliente al cabo de las compras o a la salida del establecimiento. La vigilancia no tiene otra finalidad que imponer la presencia de una persona que ronda el lugar para disuadir eventuales malhechores que pretendan cometer delitos contra el comercio o contra clientes, pero esa es una situación de hecho totalmente distinta a la custodia o guarda del vehículo. Su función es disuasiva no de custodia. El cliente no deja el vehículo en cualquier estado, lo cierra con llave y activa la alarma si la tiene, no deja cosas a la vista, a nadie avisa que dejó el vehículo ni le indica en qué condiciones está el mismo para que le sea restituido en la forma en que lo dejó. El estacionamiento no es un servicio que se promociona únicamente en interés del comercio, sino que se trata de una obligación impuesta por el ordenamiento jurídico departamental, por el que no se autoriza la habilitación de un supermercado si en el mismo no se destina parte del inmueble a estacionamiento, con un número determinado de plazas en función de los metros del salón de ventas. La exigencia tiene por fundamento no obstaculizar el tránsito en las calles de acceso al comercio. La situación en el caso de las bicicletas y motos es distinta, existe un espacio específico dentro del estacionamiento en el que desempeña su actividad la firma GORVHAL S.A. (APYSEL). Ésta recibe las bicicletas y motos, las liga con una cinta de seguridad y entrega un número al depositante, a quien se le restituye el rodado contra la entrega del mismo. Entiende que la relación contractual que nace entre el propietario del estacionamiento y el del usuario es el de un comodato “modal” en el cual ODALER S.A. es el comodante del espacio en el que estaciona el usuario, que lo utiliza en calidad de comodatario. Con PROSEGUR S.A. mantiene un vínculo contractual; ésta asume una obligación de vigilancia, se trata de una obligación de medios, que no es más que la de hacer una ronda de un espacio de 1.600 metros cuadrados. No tiene la custodia de los cientos de vehículos que ingresan y salen permanentemente del estacionamiento de esas dimensiones. Controvierte en lo que le corresponde, lo expresado en cuanto al cúmulo de la responsabilidad contractual y extracontractual. El estacionamiento de Geant no funciona con ticket de control, no existe culpa de su parte, es la actora la que tiene la carga de probar el incumplimiento y no lo hay. Controvierte también la aplicación de la ley de Relaciones de Consumo. Tal como surge de la pagina web de Geant, lo que el Hipermercado ofrece es el servicio de Parking para 1600 vehículos y para motos y bicicletas, en ningún momento se hace expresa referencia al servicio de vigilancia. Controvierte la existencia y monto de los daños reclamados. Ofrece prueba, funda el derecho y solicita que en definitiva, se desestime la demanda con costas y costos.
Expresa el representante de PROSEGUR S.A., que la actora en el afán de responsabilizar a su representada, tergiversa lo que en doctrina se ha dado a llamar contratos coligados, bastando con leer las citas incluso las dadas por la contraria para advertir que la hipótesis no encuadra en el concepto. El demandante no identifica los elementos necesarios a la configuración de la responsabilidad extracontractual; no señala cuál es el hecho ilícito culpable del cual se deriva el daño reclamado. Para que exista responsabilidad por el hecho de las cosas como pretende, va de suyo que debe intervenir o participar una cosa en la producción del daño. No estamos ante la hipótesis de un evento dañoso causado por la intervención de una cosa de la que PROSEGUR fuese guardián. No tiene responsabilidad contractual, jamás puede ser responsabilizada por incumplimiento de un contrato en el que el actor no es parte, no existiendo culpa de la empresa de seguridad no se configura la responsabilidad reclamada. En el ámbito de la responsabilidad extracontractual solo podría hablarse de omisión si, pese a haber advertido que el vehículo estaba siendo hurtado, nada hubiese hecho para impedirlo. No existe de parte de PROSEGUR un deber ni mucho menos una obligación de advertir el hurto. Controvierte daños reclamados y montos. Ofrece prueba, funda el derecho y solicita que se desestime la demanda en todos sus términos con costas y costos a cargo del actor.
III) Que por auto Nº 3364/2012 (fs. 105) se convocó a audiencia preliminar. En ésta, las partes ratificaron sus escritos y no siendo posible arribar a una conciliación, se fijó el objeto del proceso y de la prueba, se dispuso el diligenciamiento de los medios probatorios ofrecidos y se convocó a audiencia complementaria. Diligenciada la prueba, alegaron las partes en audiencia en la que se convocó para el dictado de sentencia definitiva para el día de hoy.
CONSIDERANDO
1º) Que el objeto del proceso quedó fijado en “determinar si procede amparar la pretensión promovida por el Sr. Diego Álvez da Cruz, contra ODALER (GEANT) y contra PROSEGUR URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., condenándolas en forma solidaria, al pago de los daños y perjuicios, con origen en responsabilidad contractual, por la falta de vigilancia, custodia y seguridad adecuadas, así como incumplimiento en la obligación de restitución del vehículo dejado en la playa de estacionamiento del Hipermercado GEANT, que derivó en el hurto del mismo: camioneta marca HYUNDAI modelo Panel Van, padrón 425.588 de Montevideo y reempadronada con la matrícula ACM 823 ocurrida en la misma, el día 6 de marzo de 2010, próximo a la hora 20. En subsidio, amparar la demanda por daños y perjuicios originados en responsabilidad extracontractual de PROSEGUR S.A. o en el cúmulo de responsabilidad contractual y aquiliana. O, también por ser de aplicación la ley Nº 17.250 especialmente los artículos 14 y 20. O, desestimarla por no haber existido contrato ni de garaje ni de depósito que se haya incumplido, así como tampoco responsabilidad contractual de PROSEGUR, contrato coligado entre GEANT y PROSEGUR S.A. ni responsabilidad extracontractual de PROSEGUR S.A. como lo manifiestan los demandados. Tampoco responsabilidad por aplicación de la ley Nº 17.250. Por lo que controvierte la existencia de solidaridad entre ambas empresas, según lo manifiesta el Géant”. (fs. 108-108 vta.).
2º) Que luego de analizados los elementos probatorios incorporados y especialmente las propias manifestaciones de la parte actora, permiten concluir a la decisora que la demanda no puede prosperar.
Así, primeramente se dirá que sin perjuicio de todos los elementos probatorios que obran en autos –documental y testimonial- no fue controvertido por los co demandados, que el día 10 de marzo de 2010 se perpetró el hurto de la camioneta Hyundai propiedad del actor, cuando se encontraba en la playa de estacionamiento de la codemandada ODALER S.A., así como tampoco las gestiones realizadas por el mismo posteriores al hecho, a efectos de poder individualizar a los responsables.
La controversia radicó entonces, fundamentalmente en el encuadre jurídico del vínculo existente entre las partes a efectos de determinar la existencia o no de incumplimiento contractual y en su caso establecer responsabilidades. En ese sentido, la decisora no comparte las conclusiones a la que arriba la actora y sí coincide con la codemandada ODALER S.A., cuando afirma que no estamos ante un contrato de garaje, ni tampoco de depósito porque lo que hace ODALER S.A. es autorizar, permitir o prestar a los clientes un espacio del estacionamiento en forma gratuita, para que dejen el vehículo mientras entran a efectuar compras en el hipermercado o en cualquier otro comercio del Centro Comercial Parque Roosevelt. Se trata de un vínculo muy especial, pues tiene rasgos o caracteres del contrato de depósito, de garaje y de comodato o préstamo de uso. Obsérvese que el actor en la demanda dice que el vehículo “fue dejado” en el estacionamiento, no dice “fue entregado” a alguna persona que lo recibiera y que luego se hiciera cargo de su devolución; y no lo dice porque no existía un control de entrada y salida de vehículos, así como tampoco existía alguien que se encargara de su “custodia”.
El testigo Sr. Nelson Juan Rivero, relató el sistema que tenía y tiene actualmente ODALER S.A. para la “custodia” de bicicletas y motos; dijo que existe un recinto cerrado en el que el funcionario de seguridad le indica donde dejarla y le entrega un número el cual debe ser presentado para poder retirarlo (fs. 147 vta. y también fs. 171), lo que fue corroborado personalmente por la suscrita en la inspección judicial realizada en presencia de las partes (fs. 248 y 251); ese es un servicio tercerizado a cargo de la Empresa APYCE. Declaró también el testigo que: “En relación a los vehículos automotores, el mismo ingresa al estacionamiento, no se entrega número, el cliente lo estaciona a su criterio, no se toma nota de qué auto entró o salió, ni si el que toma el vehículo es el mismo cliente. No se identifica al conductor de cada vehículo, ni el estado del mismo, sería imposible”. Al exhibírsele los documentos de fs. 10 y 11 y preguntársele si tienen alguna relación con el ingreso al parking del Géant, respondió que no, ninguno de los dos; el de fs. 11 es el que le da el vendedor de la parte de electrónica a los efectos de que el cliente se retire por el sector alfa 1, “es para el retiro del cliente para una mayor comodidad porque lo pagó en las cajas del fondo y no en las del frente. El control está sobre la línea de caja del hipermercado, o sea dentro no en el estacionamiento” (fs. 147 vta.).
El Sr. Ruben Ariel Fagúndez -jefe de seguridad de Odaler desde el mes de junio de 1999- en igual sentido, dijo que el Hipermercado no consta con barreras en el estacionamiento: “es un estacionamiento libre, pueden estacionar clientes y personas que no lo son. Cuando el cliente ingresa con el vehículo no le recibimos el auto, no le indicamos donde estacionar y el cliente no nos entrega la llave del auto. No llevamos un registro de los vehículos que entran y salen. No se cobra por el estacionamiento… no se le entrega ticket o comprobante al cliente que estaciona, el estacionamiento es libre”, respecto del documento de fs. 11 dice que se trata de lo que internamente llaman “bono de garantía porque no tiene valor como ticket, acredita que el cliente compró un producto del sector electrodomésticos pero no tiene nada que ver con los vehículos. Hoy en día este procedimiento no se usa más… El alfa 1 que consta en el documento… refiere a un puesto de guardia dentro del hipermercado. El cliente puede salir tanto por la caja o por ahí. Si sale por la caja al mostrarle a la cajera, ésta le pone un sello similar como que pasó por allí con el número de la caja. Esto es dentro del hipermercado y no tiene nada que ver con el estacionamiento. Si una persona hubiera concurrido caminando el trámite sería el mismo. La compra no tiene nada que ver con el estacionamiento.” (fs. 228- 229). En igual sentido el testigo Sr. Roberto Antúnez cuando al ser interrogado por si tiene alguna relación con el estacionamiento dijo: “no, ninguna relación. No es prueba de que haya llegado a pie, en bicicleta, etc…” (fs. 254 vta.).
3º) Que quedó probado que ODALER S.A. tenía un servicio de vigilancia con personal tercerizado a cargo de la Empresa PROSEGUR S.A., que cumplía tareas de prevención y de disuasión de ilícitos, cubriendo en tres turnos las 24 horas del día. El personal trabajaba y lo sigue haciendo actualmente con recorridas a pie, pero en el turno vespertino también en una moto, reforzándose la guardia los fines de semana o en ocasiones especiales, como el aniversario del Géant donde se pone una carpa afuera y se aumenta la cobertura de guardias dentro del estacionamiento (fs. 170). Las tareas de coordinación con Prosegur, las hacía el Jefe de Seguridad de Odaler S.A., Sr. Ruben Ariel Fagúndez y el Supervisor de Zona de PROSEGUR S.A; se hacían con recorridas permanentes en el parking y en la galería para detectar alguna anomalía (fs. 229 vta.). En el momento del hurto de la camioneta del actor, existía una cámara que monitoreaba el sector del estacionamiento que tenía una rutina programada. Se dejó constancia en el acta de la inspección judicial, el lugar en donde estaba ubicada en aquel momento y en donde se encuentran las dos existentes actualmente.
El padre del actor Sr. Rubens Alves Da Cruz declaró que eran clientes del Hipermercado desde hace más de diez años y que siempre les brindó seguridad dentro y fuera del mismo y agregó que “el Geant no tiene previsto como en otros shoppings el entregar un ticket cuando un vehículo entra al estacionamiento”. Agregó que cuando vieron que no estaba la camioneta, empezaron a gritar y se les acercaron dos personas de Prosegur, quienes por radio se comunicaron con alguien que andaba en una moto, que también era de Prosegur (fs. 148 vta.). Su afirmación de que el Sr. Antúnez le dijo haber visto la filmación y el momento en que se llevaban la camioneta “dos individuos encapuchados” (fs. 149), no fue corroborado por el Sr. Antúnez porque éste declaró que vio la filmación al otro día del hecho y contestó: “se encuentra mediante el tour que tenemos grabado, el momento en que dos individuos se acercan al volante y abren la puerta, pero no se ve más porque la cámara sigue en el tour. Luego de dos minutos que dura el tour, ya la camioneta no está y cuando la cámara agarra el sector de Giannattasio se ve que la camioneta se va rumbo a la Avda. de la Playa”. Al ser interrogado por si la apertura de la camioneta fue con violencia, responde que no, que lo que ve es que abren normalmente la puerta dos personas (fs. 254). Y más adelante al ser interrogado por más detalles de las personas, respondió que “la distancia de la cámara hacia donde fue el hurto son casi 100 mts. en la grabación no hay zoom, se ve tal cual la distancia programada. Se ven dos siluetas de dos personas, que son masculinos. No tenían gorro ni capucha… jamás dije que estaban encapuchados”. Es muy importante la respuesta que da a la pregunta de por qué la persona que monitoreaba la cámara no la detuvo, pues dijo: “Si lo hubiera visto en el momento, lo que no pasó, para el que monitorea es el dueño del vehículo el que está abriendo la camioneta” (fs. 254 vta.). La respuesta es obvia y coherente con el sistema de libre estacionamiento, o sea que no hay forma de saber si la persona que está accediendo a un vehículo es o no su propietario. Como ya se dijera, el cliente estaciona donde quiere, no entrega el vehículo a nadie y se retira también cuando quiere, incluso no comprando nada. Es más, al ser interrogado por si el cliente ingresa al parking le hace entrega del vehículo a algún vigilante, respondió: “no, no nos entregan llave, no detectamos quién baja o sube, no sabemos qué lleva el cliente dentro de su vehículo” (fs. 254 vta.). El Sr. Roberto Antúnez reconoció que el titular de la camioneta fue el 8 de marzo y pidió para hablar con él para saber si tenía información, solicitándole ver la filmación, a lo que le respondió que tenía que hablar con “jurídica” y que hace dos años el disco duro en donde se guardaban las filmaciones se rompió (fs. 253 y 253 vta.).
El Sr. Yamandú Pereira –jefe de sector y supervisor de PROSEGUR S.A-afirmó que siempre les están diciendo a los guardias que presten más atención, que estén más cerca de los peatones y ellos si ven alguna situación sospechosa lo comunican, pero también agregó “últimamente han pasado desapercibidos por la propia forma de actuar de los delincuentes, no hay rotura de vidrios y están vestidos como personas normales. Ha habido casos de hasta parejas, esto lo deducimos después de escuchar versiones de los movimientos que han ocurrido en el parking” (fs. 170 vta.), o sea que los hurtos se hacen con mecanismos especiales y sin violencia como en este caso. A ello se agrega que el padre del actor declaró que la alarma de la camioneta no funcionaba bien, “se disparaba sola” y que por eso la dejaron “sin alarma… pero con llave y con la dirección trancada” (fs. 148 vta.).
La empresa PROSEGUR S.A. tal como declararon los testigos (fs. 164 vta.) y surge de la documentación agregada, no cumplía y no cumple una función de custodia ni de conservación de los vehículos, menos aún de restitución de los mismos, sino solo una función de prevención y de disuasión de actos delictivos. En las Condiciones Operativas de la propuesta elevada a Odaler S.A surge expresamente que “Los servicios contratados persiguen una finalidad meramente disuasiva y/o preventiva de actos delictivos, por lo que no asegura al Cliente contra la tentativa o comisión de actos delictivos o dañosos por parte de terceros, los cuales en ningún caso comprometerá la responsabilidad de PROSEGUR…” (fs. 86).
4º) Que tal como se dijera, no estamos ante un contrato de depósito ni de un contrato de garaje; no hay una entrega de la guarda del vehículo. Así lo sostuvo el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, quien manifestó: “Los eventuales clientes, y quienes no lo son, tal como afirman en forma coincidente los empleados del establecimiento, ocupan el lugar que les facilita la empresa confiando que con la vigilancia que ejercen personas designadas al efecto, sus vehículos estarán más seguros que en la vía pública. Por permitir el uso de ese espacio abierto PCS no cobra dinero alguno como contraprestación. El lugar está abierto al público: nadie controla que vehículos ingresan y salen del estacionamiento, no se registran matrículas ni menos las personas que los conducen. Sin perjuicio de esa libertad para salir y entrar y para que clientes y quienes no lo son estacionen en ese lugar, la empresa ha organizado un sistema de seguridad que persigue tener un efecto disuasorio, pretende desalentar a los potenciales delincuentes a no cometer delitos en los estacionamientos así como en otras áreas del shopping...”, y agregó: “Se ha señalado ya que se entiende que, en el caso, nos encontramos ante un negocio innominado en el que se encuentran imbricadas prestaciones típicas de un comodato con una obligación de vigilancia general que asume gratuitamente, también, el PCS. Se ha delineado el contenido de ese servicio de vigilancia que se adosa al contrato de comodato, en especial sus límites, límites que el empresario pone en conocimiento de los eventuales usuarios quienes a partir del mismo, en ejercicio de la autonomía de su voluntad pueden elegir contratar o utilizar otro estacionamiento…” (subrayado propio) (Cfr. TAC 5º Turno, sent. Nº 171/2012 de 17 de octubre de 2012).
A juicio de la suscrita, aún cuando en la publicidad de la empresa se hubiera promocionado el estacionamiento vigilado –lo cual no surge de autos-, en la demanda afirmó el actor que el estacionamiento de propiedad y explotado por Odaler S.A. “brinda al usuario la convicción de que su rodado queda bajo la guarda de la demandada y con la seguridad suficiente para su conservación y retito” (subrayado propio) (fs. 28 vta.), o sea que admite y reconoce que es una convicción suya netamente subjetiva y personal. Véase que su padre, afirmó ser cliente de más de diez años del Géant, sabía cuál era el servicio de vigilancia brindado por éste y habló en plural diciendo: “éramos clientes” por lo tanto la familia –también el actor- sabía que el estacionamiento era abierto, sin control de entrada y salida y por supuesto tampoco de identificación de personas, por lo que la vigilancia, al no mediar una entrega de la cosa, era genérica, no comprendía “su custodia” por ende, no podía ir más allá de una mera prevención o disuasión de eventuales actos delictivos. Se constató en la inspección judicial, que justamente en el sector Nº 7 en donde el actor había dejado la camioneta y se advierte de las fotografías de fs. 15 y 17, existe un cartel que, más allá de que el tamaño de la letra sea menor al número, advierte claramente al cliente, de que el Centro Comercial Géant Parque Roosevelt no se hace responsable de los daños por robos que se produzcan en el estacionamiento (fs. 250 vta.). En una palabra, el actor más allá de la convicción de seguridad, tal como lo sostuvo el TAC 5º Turno en la sentencia parcialmente transcripta, pudo elegir no dejar el vehículo en el estacionamiento y dejarlo en otro con mayores medidas de seguridad.
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, en este sentido sostuvo: “Desde que no existe contrato escrito que establezca las obligaciones asumidas por las partes, en punto al estacionamiento hay que analizar las circunstancias de hecho con lo que se trataría de una relación innominada, combinada o mixta, donde se asumen obligaciones distintas: 1) materializada en el espacio público, no determinado ni disponible, destinado a estacionar vehículos, y otra de vigilancia, anexa, que debe relativizarse y distinguirse de la obligación de custodia (que puede entenderse existente tanto en el contrato de garaje como en el depósito remunerado…”; refiriéndose precisamente a la obligación de vigilancia sostuvo: “Ese deber de vigilancia no puede confundirse con el de custodiar propio del depósito, en guarda y en restitución, puesto que no se concreta en ese contenido la causa de la relación, sino que el interés del acreedor se satisface no con un resultado (restitución) sino con medios aplicables tendientes a dotar de mayor seguridad al vehículo estacionado que el que puede lograrse en la vía pública, con particularidades derivadas de que no existe “entrega” y dificultades emergentes para el deudor por el flujo constante de vehículos, imposibilidad de mayores controles sobre las personas que acceden al estacionamiento (no identificables) conservación de las llaves de los propietarios. Admitido ese deber de vigilancia, la actora debía acreditar el incumplimiento –que no se justifica en el solo hecho del hurto- y la accionada podía liberarse probando la causa extraña no imputable, principio que comprende, por otra parte, tanto las obligaciones de medio como de resultado…” (subrayado propio) (cfr. TAC 4º Turno Sent. 275/2002 en A.D.C.U. TOMO XXXIII c. 558 pág. 251).
En un caso en el que se discutía si se trataba de un contrato de depósito o de garaje, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno afirmó que “… PARANÁ PARKING S.R.L. no limitaba su prestación a permitir el mero aparcamiento de los automotores, sino que se encargaba profesionalmente de lo que sucediera con los vehículos que estuvieran en su local, bajo su esfera de vigilancia. Lo que identifica a este contrato de Garage en el caso a estudio también con características asimilables al contrato de Depósito (DE CORES, “El Contrato…” cit., p. 300; v. Considerandos V y VII)…”; y más adelante: “De todos modos, y sea la posición que se sustente sobre la naturaleza del contrato de garage (cuestión que dejamos para la Doctrina), sin obligación de custodia no hay contrato de garage (GAMARRA Jorge, “Responsabilidad Contractual” Tomo II, ps. 239-240; del mismo autor, “Notas sobre el Contrato de Garage” (destacados y subrayados propios) (Cfr. TAC. 7º turno sent. 17/2013 de 27 de febrero de 2013).
En suma: por las razones analizadas, a nuestro juicio el actor no logró probar el incumplimiento en el ámbito contractual de Odaler S.A. que afirmó en la demanda haber existido, tampoco la responsabilidad ni en el ámbito contractual ni extracontractual respecto de PROSEGUR S.A., por lo que tal como se adelantara, su pretensión de condena solidaria al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el hurto de su camioneta dentro del estacionamiento de la primera, no puede ser amparada.
5º) Que la correcta conducta procesal de las partes, no amerita sanciones especiales en el grado.
Por lo expuesto y lo dispuesto por las normas citadas, arts.56 y 198 del CGP, jurisprudencia citada,
F A L L O_
DESESTÍMASE LA DEMANDA EN TODOS SUS TÉRMINOS, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
CONSENTIDA O EJECUTORIADA, PASEN AL ARCHIVO, PREVIO DESGLOSES Y ENTREGAS QUE SE SOLICITAREN Y FUEREN PERTINENTES Y PASEN AL ARCHIVO.
H.P.U. FICTOS, 6 BPC PARA CADA PARTE.
DRA. GRACIELA I. PEREYRA SANDER
JUEZ LETRADO
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.