Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 4º Tº
Sentencia Definitiva N° 68/2013
7 de octubre de 2013
Ministerio demanda ejecutivamente a empresa para el pago de servicios de amarra, energía eléctrica y otros, de acuerdo a resolución dictada por la Dirección Nacional de Hidrografía. Se amparó la excepción de inhabilidad por entender que dicha resolución no constituye título ejecutivo.
- Ficha (IUE)
- 2-33073/2012
- Procedimiento
- Proceso de ejecución
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Derecho civil
- Derecho procesal › Proceso ejecutivo
- Derecho procesal › Proceso ejecutivo › Excepciones en el proceso ejecutivo › Inhabilidad del titulo distingue,cuenta de gastos:
- - de movilizacion.
- - de servicios a la nave
- Derecho procesal › Proceso cautelar › Medidas cautelares especificas › Tributario › Embargo generico : no / tarifa
- -embargo "general"-
- Derecho administrativo servicios: tarifa
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia, estos autos caratulados: "MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS C/TAMERAL SA, JUICIO EJECUTIVO", Fa. 2-33073/2012.
RESULTANDO:
1º) El 7 de agosto de 2012, con los recaudos incorporados a fs. 2 a 126, se presentó el Ministerio de Transporte y Obras Públicas a través de representante, promoviendo juicio ejecutivo contra Tameral SA.
Expresó: la demandada adeuda al MTOP la suma de 4.414,52 UR equivalentes a $ 19.488.825,60 por servicios de amarra, energía eléctrica, agua potable, duchas, abarloado e intereses.
Los servicios prestados lo fueron a las embarcaciones Ursiña I, matrícula 356 y Ursiña II, matrícula 357 de propiedad de la demandada.
Por resolución de 15 de octubre de 2011 se dispuso la aprobación de la deuda, la que se notificó a la demandada oportunamente.
La resolución de la Administración ha quedado firme, por lo que solicita se trabe embargo general de derechos a la demandada, citándola de excepciones.
2º) Proveído de conformidad (fs. 129 a 131); a fs. 132 el Dr. Dante Barrios informa que el domicilio donde se citó de excepciones no pertenece a la empresa, por lo que se solicitó el emplazamiento de la misma mediante edictos (fs. 133 a 150).
3º) Vencido el término del emplazamiento sin que compareciera a estar a derecho, se designó Defensora de Oficio a la Dra. María José Panizza, a quien se citó de excepciones (fs. 151 y 152).
4º) A fs. 153 y ss. compareció la misma, oponiendo excepción de inhabilidad de título.
Expresó: la resolución dictada por la Dirección Nacional de Hidrografía no se encuentra incluída en los títulos ejecutivos del art. 353 del CGP.
La propia resolución cita el artículo 236 de la ley 16.320 en la redacción del artículo 212 de la ley 17.930, que regula la potestad de la DNH de intimar en vía administrativa la movilización de las embarcaciones que se encuentren en las hipótesis de los literales A, B o C.
Lo que constituye título ejecutivo es la relación de los gastos que demanden las operaciones de movilización de las embarcaciones aprobada por el MTOP, pero no la resolución de la DNH que apruebe una deuda por servicios prestados por la Administración a los buques de autos.
La habilidad del título para promover juicio ejecutivo está determinada por el artículo 353 del CGP. Los instrumentos públicos son títulos ejecutivos sólo cuando una ley expresa lo señala, pero no por voluntad del órgano estatal.
Por último, lo que cobra la DNH son tarifas a cambio de determinados servicios que presta, por lo que de acuerdo al art. 10 del CT, no estamos ante un juicio ejecutivo tributario.
Advierte asimismo que no se cumplió con la intimación previa. Pide en definitiva se ampare la excepción de inhabilidad de título, revocando la providencia inicial.
5º) Corrido traslado del excepcionamiento, la promotora abogó por su rechazo en los términos de fs. 158 a 160.
6º) Las partes fueron convocadas a la audiencia que se señaló para el 9 de setiembre pasado, la que se celebró conforme emerge de fs. 163 y 164.
CONSIDERANDO:
I) Conforme se estableció en el estadio procesal correspondiente a la fijación del objeto, deberá determinarse la procedencia de la pretensión ejecutiva instaurada, la que fuera controvertida por la Defensora de Oficio, quien adujo inhabilidad de título.
II) Y bien, cuando se alega la excepción de inhabilidad de título, tal defensa supone en primer lugar, la ausencia de los requisitos esenciales del título ejecutivo, ya sea relativo a los sujetos o al objeto y la obligación de pagar cantidad de dinero líquida y exigible.
En el caso, lo que la Defensora de Oficio alega en realidad es la falta de título, entendiendo que el mismo no cumple con el requisito de legalidad, no estando comprendido en lo dispuesto por el artículo 236 de la ley 16.320 en la redacción dada por el artículo 212 de la ley 17.930.
Asiste razón a la Defensa de Oficio. Tal como establece la norma que funda el dictado de la Resolución de 15 de octubre de 2011, art. 236 de la ley 16.320 en la redacción dada por el art. 212 de la ley 17.930 (fs. 107 de autos): "La Dirección Nacional de Hidrografía del inciso 10 Ministerio de Transporte y Obras Públicas y la Administración Nacional de Puertos, tienen competencia para intimar en vía administrativa la movilización de embarcaciones ubicadas en el área portuaria de los puertos bajo su jurisdicción, ya sea en áreas terrestres o acuáticas, que se encuentren en alguna de las siguientes condiciones: A) Que estén hundidas, semihundidas o varadas. B) Que su inmovilidad afecte la operativa o seguridad portuaria. C) Que no hubieran satisfecho sus obligaciones con la Dirección Nacional de Hidrografía y con la Administración Nacional de Puertos por el término de seis meses.
En la especie y tal como se desprende de las actuaciones administrativas incorporadas a las actuaciones, los buques Ursiña I y Ursiña II, se encuentran en las hipótesis fácticas de los numerales B y C de la disposición citada, pero lo que constituye título ejecutivo es la resolución del Ministerio de Transporte y Obras Públicas que aprueba los gastos que demanden las operaciones, entendiéndose por operaciones, las que menciona el acápite de la disposición, esto es los gastos de movilización de los buques.
La resolución dictada por la Dirección Nacional de Hidrografía aprobando la deuda por servicios de muro, abarloado, energía eléctrica, agua y duchas prestados a los buques no constituye título ejecutivo, por no ser esa la hipótesis fáctica a que refiere la ley citada.
Refrenda esta conclusión las manifestaciones de la promotora al contestar el excepcionamiento, ya que lejos de defender la aplicación de la norma multicitada, entiende que el título está constituído por el documento público previsto por el artículo 353 numeral 2 del Código General del Proceso.
III) Tampoco ingresa en los títulos previstos por el artículo 353 del Código General del Proceso.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 353 numeral 2 del Código General del Proceso en la redacción dada por la ley 19.090, constituyen títulos ejecutivos los instrumentos públicos suscriptos por el obligado, por lo que la resolución que se pretende ejecutar por esta vía, reviste el carácter de un acto administrativo unilateral de una unidad ejecutora del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, no revistiendo el carácter de título ejecutivo.
Más que de inhabilidad entonces, debemos concluír en la inexistencia de título que habilite la promoción de la vía ejecutiva.
Por lo expuesto y normas citadas, FALLO:
Déjase sin efecto la providencia de inyunción liminarmente decretada por falta de título, con costas y costos de cargo de la actora.
Honorarios de la Defensora de Oficio de cargo de la promotora.
Consentida o ejecutoriada, procédase al levantamiento del embargo trabado en autos, oficiándose.
Cumplido, archívese.
Honorarios fictos, $ 30.000.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.