Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Definitiva N° 339/2025
17 de diciembre de 2025
La Sala confirma la sentencia definitiva de primera instancia que condenó a la codemandada MAXICAR SRL (arrendadora), a abonar la suma de U$S 25.000 por concepto de daño moral, difiriendo por vía incidental la liquidación del rubro que también se admite lucro cesante, por los daños sufridos en ocasión de un accidente de tránsito, donde el vehículo siniestrado (contrato de arrendamiento de vehículo sin chofer) presentaba vicios graves (falta de anclaje del cinturón de seguridad).
- Ficha (IUE)
- 2-102121/2023
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Hechos nuevos › Admision
- Derecho civil › Contrato de arrendamiento de vehiculos › Sin chofer responsabilidad contractual
- Derecho civil › Accidentes de transito › Legitimacion pasiva › Guardian › Transferencia de la guarda
- Derecho civil › Accidentes de transito › Eximentes de responsabilidad › Causas › Hecho de la victima no uso del cinturón de seguridad
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 339/2025 Montevideo, 17 de Diciembre de 2025
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 1º TURNO
Ministro Redactor: Dra. Beatriz Venturini Vistos:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA c/ CC Y OTROS – DAÑOS Y PERJUICIOS” – IUE: 2-102121/2023 , venidos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la codemandada MAXICAR S.R.L. a fs. 904/922 y la parte actora a fs. 926/929 v, contra la sentencia definitiva Nº 11/2025 del 22 de abril de 2025 de fs. 861/888, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Salto de 5º Turno, Dra. María Virginia Bajac Chiarino.
Resultando:
1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se amparó la excepción de falta de legitimación pasiva con relación a los Sres. BB y CC.
Declaró la falta de legitimación pasiva del BSE.
Se amparó parcialmente la demanda y en su mérito se condenó a la codemandada MAXICAR SRL, a abonar la suma de U$S 25.000 por concepto de daño moral, difiriendo por vía incidental la liquidación del rubro que también se admite lucro cesante, debiendo utilizar los parámetros establecidos en el Considerando VIII. Dichas sumas deberán ser reajustadas de conformidad con el Decreto Ley Nº 14.500. A las sumas resultantes de ambos rubros, deberán adicionarse los intereses desde la fecha del siniestro de autos.
Desestimó la reconvención deducida, todo sin especial condenación.
2. A fs. 808 y siguientes, la parte actora denunció hechos nuevos entendiendo que hay un posible fraude procesal que puede afectar la nulidad de lo tramitado por dolo. Surge que la empresa MAXICAR S.A. contestó la demanda el 28/11/2023, compareciendo en su representación el Sr. BB. Reciente información registral da cuenta que la empresa fue clausurada el 31/08/2023, hecho que debe ser sopesado y tomado en consideración por la Sede pues se intentó hacerla inducir en error con la aparente presentación de una sociedad válida para comparecer al proceso en todas sus instancias a sabiendas que ya había sido disuelta. Además, el Sr. BB se presentó por si y en nombre de una sociedad ya disuelta, incluso a las sucesivas audiencias, sin mencionar este hecho a la sede. Hay una maliciosa conducta de la contraria. MAXICAR S.A. no pudo contestar hábilmente la demanda en la fecha en que lo hizo pues estaba clausurada desde hacía tres meses. Destaca lo dispuesto en el art. 32.3 del CGP en cuanto a la capacidad de las personas jurídicas. La disolución de la sociedad se hizo en la fecha en que se citó a conciliación, lo que habla de la conducta desplegada. Solicita remisión de testimonio a la justicia penal. Solicita se declare la nulidad de la contestación de demanda y se acoja la misma.
3. Por decreto Nº 576/2025 del 22 de abril de 2025 (fs. 902) se dispuso que habiendo concluido la causa al momento de presentación del escrito que antecede (dos días antes de la fecha fijada para el dictado de sentencia), la denuncia de hecho nuevo resulta improcedente (art. 121.2 del CGP).
4. Contra la sentencia definitiva se alzó en tiempo y forma la codemandada MAXICAR S.R.L., quien en escrito de fs. 904/922 manifestó que le agravia la condena en tanto responde a una errónea valoración del derecho y de la prueba. Estimó que desde el principio el razonamiento seguido por la Sede causa perjuicios a esta parte, pues entiende que “el conductor no es responsable directo del hecho ilícito, ya que la guarda de este la tiene el propietario”, lo que determina un apartamiento a la jurisprudencia y doctrina nacional. Existe consenso en nuestra jurisprudencia en casos similares (arrendamiento de vehículos sin chofer) que existe transferencia de la guarda material del vehículo hacia el arrendatario, en este caso: el actor. En el caso de autos no hay controversia en que el actor arrendó un vehículo sin chofer a la dicente, por lo que operó la transferencia de la guarda hacia el conductor del vehículo arrendado hacia el arrendatario mediante el contrato de arrendamiento. El conductor es el responsable directo del hecho ilícito pues poseía la guarda material del vehículo arrendado. Concluyó que el lineamiento de la decisión se basa en una premisa errónea y existe presunción de culpa de quien tiene la guarda de la cosa.
Como segundo agravio, sostuvo que le agravia lo analizado acerca de las circunstancias que atañen al cinturón de seguridad del lado del conductor y su influencia en el resultado final del siniestro. Lo resuelto al respecto se basa en meras suposiciones y una errónea valoración de la prueba que se aparta del contrato firmado entre las partes. En efecto, la decisora entendió que el vehículo carecía de anclaje del cinturón en la butaca del conductor al momento de ser arrendado en base a una mera suposición, pues estima que entre las 12 horas que transcurrieron entre el arriendo y el accidente es “poco creíble” que el actor haya modificado o quitado el anclaje. Doce horas son más que suficientes para realizar cualquier modificación al vehículo arrendado y en este rubro es conocida la falta de cuidado de los arrendatarios (quienes han hecho infinidad de modificaciones y sustituyen innumerables partes de los vehículos por falta de cuidado, roturas, rasgaduras, etc.). Incluso se arriendan vehículos para quitar partes en buen estado y sustituirlas en otros vehículos, por lo que la compañía arrendadora debe controlar bien antes de arrendar el vehículo al próximo arrendatario. La única medida de control que tiene la empresa y el arrendatario es el contrato firmado entre las partes al inicio del vínculo negocial, pues después de entregarlo esta parte no puede controlar el vehículo. En el contrato se estampa el estado íntegro del vehículo, su desgaste, rayones, abollones, etc.
Desconoce por qué el vehículo siniestrado carecía de anclaje de cinturón y una butaca aparentemente no original (bastando pocos minutos para quitar un par de tornillos y efectuar el cambio). No existe de autos ni una sola prueba que indique que la empresa le habría arrendado un vehículo sin anclaje de cinturón de seguridad del lado del conductor, todo lo contrario: la A quo interpretó erróneamente la copia del contrato glosado a fs. 764. La contraria pudo objetar los recuadros de control de las partes del auto antes de firmar, pues luego que se terminó de controlar el vehículo por la empresa y el cliente, se firma el contrato, que es ley entre las partes (art. 1291 del Código Civil). El contrato es la única prueba del estado del vehículo en cuestión antes de ser arrendado y de allí surge que contaba con cinturones de seguridad. El documento de autos fue enteramente desconocido por la decisora, quien se basó en meras suposiciones.
Todos los contratos son controlados tanto por la empresa como por los arrendatarios previos a ser firmados, existiendo incluso una silueta de un vehículo para dibujar cualquier abolladura, rotura parcial de parabrisas, abollón o similar que pueda tener. Las partes pueden tachar los recuadros en el hipotético caso de que alguno de los elementos faltase. Luego de controlar el vehículo arrendado, las partes firman el contrato, que se vuelve ley entre las partes (art. 1291 del Código Civil). El actor pudo negarse a firmar el mismo, incluso realizar cualquier observación (como que faltaba el anclaje del cinturón de seguridad), pero no lo hizo. Pese a lo expuesto, el documento fue directamente desconocido por la decisora, basándose en meras suposiciones para no tener en consideración lo que en él se estampó.
Si fuese cierto que al recibir el vehículo este no contaba con anclaje del cinturón de seguridad, el actor debió haber devuelto la camioneta arrendada y negarse a conducir la misma. Es decir, no puede el actor conducir un vehículo sin anclaje de cinturón de seguridad y ello es crucial en la dilucidación de la litis, pues debió constatarlo ni bien retiró el vehículo de la empresa arrendadora. Ello indica que el vehículo claramente contaba con anclaje de cinturón de seguridad al momento de ser arrendado y el actor es 100% responsable de lo que sucediera por conducir sin cinturón de seguridad.
Expresó que la Sede no tomó en consideración el silencio guardado por el actor a lo largo de todo el proceso, acerca de todo lo relativo al siniestro. Ni de su demanda, como al ser interrogado al respecto en audiencia, dije que él condujo el mismo. Este importante extremo tiene incidencia directa en el accidente en sí como en la responsabilidad contractual alegada, pues solamente él se encontraba habilitado para conducir conforme al contrato celebrado entre las partes. Asimismo, si el actor viajaba como acompañante y culminó fuera del vehículo pese a contar con cinturón de seguridad, es claro que no puede reclamar su propia negligencia pues los demás cinturones se encontraban en buen estado. Nada de esto fue analizado por la A quo, quien realizó un erróneo o nulo análisis de todo el sistema de cinturones de seguridad del vehículo siniestrado, omitiendo considerar que era práctica habitual del actor y su pareja de viajar sin colocarse los mismos. El perito actuante corroboró que todos los sistemas de seguridad pasivos, a excepción del asiento del conductor, eran correctos. Era práctica habitual del actor circular sin cinturón de seguridad, incluso no le habían colocado el cinturón de seguridad a la silla de su hijo de tan solo 9 meses de edad, y esto indica claramente que, aunque el cinturón de seguridad del lado del conductor estuviera en perfectas condiciones, tampoco se lo habría abrochado. El actor no alegó en su demanda que habría perdido el control del vehículo por falta de sujeción a la butaca, por lo que esto es una mera suposición del A quo. Pero incluso este razonamiento es contradictorio, pues se expresa que no hay signos de frenada ni se visualizan marcas de intento de reingreso a la ruta, pero por otro lado se agrega que la falta de anclaje del cinturón de seguridad del conductor pudo haber tenido incidencia por la falta de sujeción al asiento. Si no hay signos de frenada, mal puede haber influido la sujeción al asiento del conductor.
Por otra parte, le agravia en tercer término que no se haya hecho lugar al hecho de la víctima alegado al contestar la demanda, sin fundamentar siquiera mínimamente la decisión, por lo que la sentencia carece de motivación al respecto. La decisora realizó un análisis parcial de la extensa y bien fundada defensa esgrimida por la parte demandada, es claro que el hecho de la víctima es una eximente de responsabilidad de la empresa arrendadora. Al respecto, citó y se remitió a lo expresado en la contestación de la demanda.
Se agravió en cuarto término con relación a la determinación del lugar que ocupaba el actor en el vehículo, manifestando que la Sede no considera siquiera mínimamente quién conducía el vehículo arrendado y qué lugar ocupaba el actor dentro o fuera del vehículo. Estima que este punto tiene incidencia fundamental en la dilucidación de la litis y el actor guardó silencio sobre el punto desde su demanda hasta en las respuestas brindadas frente a la policía, a su médico tratante e incluso en audiencia al ser interrogado al respecto. Como este punto ya fue expuesto, se remite a lo dicho al respecto. Al no manifestar quien conducía el vehículo, la A quo debió desestimar la demanda en todos sus términos. Contractualmente solo el actor se encontraba habilitado para conducir el vehículo y ello tiene incidencia directa en la responsabilidad contractual alegada. Pero además la posición del actor en el vehículo es crucial pues si se encontraba en el lugar del acompañante, este lugar cuenta con cinturón de seguridad y butaca en buen estado, y, si se hubiese colocado correctamente el cinturón, hubiera salido ileso del accidente.
Le agravia, asimismo, la determinación de culpa compartida. La A quo otorga un 50% de responsabilidad a la empresa arrendadora, pero realiza una errónea atribución de responsabilidad pues parte de la base que el vehículo no estaba en condiciones cuando salió de la rentadora, cuando ello fue frontalmente controvertido y resultó acreditado en un contrato donde se estampa que contaba con todos los cinturones de seguridad, firmando el actor de conformidad (y se remite a lo ya dicho sobre el punto). En segundo lugar, no existe una sola prueba que acredite que el vehículo hubiese salido en mal estado de la arrendadora, es más, ni el propio actor recuerda si el vehículo contaba con cinturón de seguridad al momento de retirar el vehículo de la empresa MAXICAR S.R.L. como directamente confesó. En tercer lugar, si fuese falso lo consignado en el contrato firmado entre las partes y fuese verdad que al momento de retirar el vehículo este no contaba con sistema de abroche del cinturón de seguridad del conductor, el actor debió haberse negado a recibir el mismo y con mucha más razón a conducir un vehículo sin un elemento de seguridad. Sin perjuicio de ello, quedó constatado que era práctica del actor y su pareja no colocarse el cinturón de seguridad, puesto que ninguno de los ocupantes lo llevaba puesto, incluso el hijo de 9 meses de edad.
Sostuvo que le agravia la condena al pago del rubro daño moral, acogiendo el 100% de lo reclamado por el actor pese a haberse otorgado un 50% de responsabilidad a MAXICAR S.A. Recordó que el actor reclamó una cifra global y única de U$S 50.000 por daño moral, sin dividir a cuánto corresponde el daño personal, cuánto el fallecimiento por su pareja y cuánto el fallecimiento de su hijo. El daño moral debió cuantificarse separadamente y, en primer término, no hacerse lugar al daño moral por la pérdida de su hijo pues el actor tuvo una conducta totalmente negligente al no colocar el cinturón de seguridad a su propio hijo de 9 meses, cuando se encontraba circulando en una ruta nacional. Surge de toda la prueba que todo el sistema de cinturones de seguridad (menos el del conductor) era correcto y, sin embargo, ninguno de los ocupantes lo llevaba puesto. Si el actor hubiese actuado diligentemente, con el cuidado de un buen padre de familia, hubiese colocado correctamente el cinturón de seguridad a su hijo y el desenlace hubiese sido otro; no puede reclamar daño moral que su propio accionar causó. Agrega que no puede pasar inadvertido al Tribunal que la A quo malinterpretó toda la defensa de la demandada, es claro que MAXICAR S.R.L. argumentó y se remitió al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad.
Las mismas conclusiones caben decir respecto a la persona que ocupaba el lugar del acompañante (sea el actor o su pareja, cosa que hasta el día de hoy no se ha determinado). El lugar del acompañante contaba con el cinturón de seguridad en correcto estado y de habérselo colocado el resultado sería totalmente distinto. La cabina del vehículo arrendado permaneció prácticamente intacta, lo que indica que, de haber utilizado el cinturón de seguridad, permaneciendo en sus respectivos lugares, nada les habría ocurrido. Estimó que, en definitiva, no se debió hacer lugar al daño moral por lesiones personales o por fallecimiento de su pareja.
En séptimo lugar, se agravió en cuanto a la condena al pago de lucro cesante, respecto al cual se difirió la liquidación a los incidentes y se otorgó un 50% de responsabilidad a MAXICAR S.R.L., desconociéndose íntegramente el hecho de la víctima y todos los demás argumentos vertidos la contestar la demanda. En primer lugar, causa agravios el hecho de que la Sede no considerara que el actor no expresa ni recuerda si viajaba como conductor o como acompañante, siendo este extremo fundamental para hacer lugar o no a este rubro. Si el actor viajaba en el lugar del acompañante y se hubiese colocado el cinturón de seguridad, no habría sufrido el lucro cesante que reclama. Pero además agravia que la decisora, pese a que no surge prueba alguna de la diferencia salarial alegada, le otorga la oportunidad de acreditarlo por vía incidental. La sentencia reconoce expresamente este punto, pero igualmente hace lugar al rubro en lugar de desestimar la procedencia de este ante su carencia probatoria. Por la vía incidental no se puede probar lo que en el presente proceso de conocimiento no se acreditó, pues la vía del art. 378 del CGP se limita únicamente a liquidar al rubro, no a presentar prueba con la finalidad de acreditarlo.
Por otra parte, le agravia que se haya desestimado integralmente la reconvención planteada, tomando la decisora una actitud totalmente contraria con MAXICAR SRL que la que asumió con el actor. La decisora planteó conscientemente que el actor no acreditó las diferencias salariales que alegó, igualmente, hace lugar al rubro; pero en la reconvención toma una actitud totalmente diferente con la codemandada MAXICAR SRL y expresa que no se ha agregado prueba. Si le otorgó la posibilidad de agregar prueba en vía incidental al actor para acreditar la existencia de lucro cesante futuro, debió dar igual posibilidad a MAXICAR SRL. Esta desigualdad es claramente perjudicial únicamente para el compareciente.
Sin perjuicio de lo dicho, recordó que en autos sí se logró acreditar que el arriendo del vehículo era por $2.600. El contrato original fue solicitado por la Jefatura de Policía para la incorporación a la carpeta técnica y en el proceso de digitalización de dicho expediente se perdió ese original. Si el original hubiese sido devuelto a la empresa MAXICAR SRL, debió haberse hecho bajo recibo y haber informado al respecto, sin embargo, se informó que no se encontró el original. Es claro que la vía del contrato de arrendamiento de vehículos sin chofer perteneciente a la empresa fue agregada oportunamente al expediente investigativo y jamás fue devuelto. Pero además no se consideró que esta parte solicitó expresamente intimación al actor para que agregue su copia; quien jamás lo hizo y, por tanto, debió haberse aplicado el apercibimiento establecido en el art. 168 del CGP, esto es, una presunción simple en su contra, más precisamente tener por acreditado que el monto del arrendamiento fue de $2.600 diarios. Como último punto, resultó probado que el BSE cubrió el siniestro recién el día 3 de octubre de 2021. La reconvención fue acreditada plenamente.
5. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 926/929 v. manifestó que por decreto Nº 576/2025 se consideró improcedentes los hechos nuevos denunciados por esta parte, no obstante, al amparo de lo dispuesto en el art. 253.2 del CGP, se trata de diligenciamiento de prueba en segunda instancia por tratarse de documentos con fecha posterior a la conclusión de la causa. El tribunal, por tanto, deberá tener en cuenta los hechos oportunamente denunciados: MAXICAR SRL contestó la demanda el 28 de noviembre de 2023, compareciendo en su representación el Sr. BB. No obstante, MAXICAR ya no existía como tal pues había sido clausurada el 31 de agosto de 2023. El tribunal debe considerar ante esta situación la condición de los demandados a título personal, quienes deben responder por su conducta calificada como “malicia que merece la nota de temeridad”. Además, se tiene conocimiento que la empresa rentadora se dedica actualmente a la reparación mecánica de vehículos con service oficial en el mismo domicilio denunciado, dejando a las claras su maniobra evasiva. En mérito de lo expuesto, se debe tener por no contestada la demanda por MAXICAR SRL y hacer lugar a la condena a los socios Sres. CC y BB.
Por otra parte, le agravió que se difiera la determinación del importe del lucro cesante a la vía incidental, pues se difiere que no existan elementos probatorios suficientes para acreditarlos en la instancia. En efecto, la sentencia reconoce que hubo una paralización de las actividades laborales del actor (quien luego percibe una pensión por parte del BPS), y que las diferencias monetarias generadas deben ser compensadas. El accionante aportó con su demanda la historia laboral de donde se desprende que, al momento del accidente, desarrollaba actividad por $1.742,42 por jornal ($43.556 mensuales). Ello contrarrestado con el importe que surge del recibo de pensión que se adjuntó ($14.553 mensuales) arroja una diferencia de $29.003 por mes, lo que se reclama durante el amparo provisional (tres años). La Sede pudo haber realizado la operación y condenar al pago de $1.044.108 ($29.003 x 36), más intereses y actualización. Similar procedimiento pudiera haberse aplicado por la sentenciante respecto al lucro cesante generado con posterioridad al reintegro laboral.
6 . La parte demandada (Sres. CC y BB y MAXICAR S.R.L.) evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 934/941 v. manifestando que el apelante no se agravia del acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva de CC y BB, por lo que consintió la sentencia con relación a dicho punto; lo que determina que las personas físicas ya no pueden ser objeto de condena en el presente proceso.
En cuanto a la prueba en segunda instancia, estima que el impugnante olvidó especificar a cuál de los dos supuestos del art. 253.2 del CGP se refiere. Dicho artículo cuenta con dos hipótesis bien diferenciadas. Véase que el impugnante agrega información solicitada voluntariamente por él mismo el 20 de marzo de 2025, pero dicha información estuvo siempre disponible en dicho registro desde hace mucho tiempo antes de iniciar el proceso. El actor no está intentando agregar un documento de fecha posterior a la conclusión de la causa o anterior de la cual no pudo tener conocimiento pues, justamente, la función de los registros es dar publicidad de los actos registrables para que cualquier persona pueda acceder a ellos. Desde antes de presentar la demanda el actor pudo argumentar lo que ahora pretende. Incluso lo pudo argumentar a lo largo de un proceso que lleva ya varios años, si tan solo hubiese tenido la diligencia de pedir la multicitada información con anterioridad.
Sin perjuicio, estima que de acuerdo con el art. 253 solo se puede agregar prueba que refiera al objeto del proceso y de la prueba. La información registral se aparta totalmente de estos puntos.
En cuanto a la representación de la empresa, surge de la propia información que la cancelación del art. 19 de la Ley Nº 19.288 recién tuvo lugar el día 23 de enero de 2024, fecha posterior a la contestación de demanda. En segundo lugar, es sabido que luego de la disolución de las sociedades entran en una etapa de liquidación y no pierden la personería jurídica, pues ella es independiente de su clausura ante los organismos fiscales BPS y DGI, incluso de su inscripción en la DGR, porque si en el patrimonio de la sociedad hay activos o pasivos, la personalidad jurídica no se extinguió, pese a su inscripción y el o los liquidadores -o administradores, en caso de que no se hubieran designado liquidadores-, están facultados y obligados a finalizar la liquidación. Estas personas continúan representando hábilmente a las sociedades.
Estima que el impugnante pretende interponer una suerte de nulidad de todo lo actuado por MAXICAR SRL, pero sin seguir siquiera las formalidades que el derecho prevé en tales casos (art. 114 y siguientes del CGP). No solicita siquiera que se dé traslado a esta parte, pretendiendo dejar a las partes en la más absoluta indefensión, sin contestación de demanda. Aun así, estima que el impugnante erra al basar su nulidad en el art. 164 de la Ley Nº 16.060, pues dicho artículo es totalmente contrario a su pretensión ya que la normativa invocada refiere a que no se puede seguir con el giro normal de la empresa so pena de la responsabilidad, pero prevé expresamente “atender asuntos urgentes”. El caso de contestar la demanda es un asunto urgente y excepcional.
Finalmente, sobre este punto, estima que debe aplicarse el principio de convalidación y conservación de los actos procesales. No se puede reclamar la nulidad de un acto si no fue reclamada en la primera oportunidad hábil para hacerlo.
En cuanto al agravio referente al lucro cesante, recordó que la actora no agregó siquiera los recibos de salarios y pretende que se haga lugar a un reclamo de U$S 400.000. Esta parte se remite a todo lo dicho en su apelación respecto al mismo punto, pues no hay una sola prueba al respecto e inexplicablemente se da al actor la oportunidad de acreditar el lucro cesante en vía incidental.
7 . La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 949/951 v. manifestando que la demandada confunde el hecho de la guarda material con la responsabilidad del arrendador por mantener el vehículo en correcto estado de conservación y apto para ser arrendado. Se corroboró con la prueba que la camioneta no poseía las medidas mínimas para circular, tal como fue detallado por el perito de policía científica. La demandada pretende inferir que las importantes modificaciones efectuadas en el vehículo fueron realizadas por el arrendatario, pero esa afirmación carece de toda lógica racional y no existen elementos que conduzcan ni remotamente a pensar en dicha posibilidad. Por otro lado, sostiene el apelante que el actor guardó un sospechoso silencio a la hora de describir las circunstancias que rodearon el siniestro, cuando sabe perfectamente las graves lesiones y secuelas que padeció el mismo como consecuencia del accidente y que le han imposibilitado, entre otras cosas, recordar lo sucedido. Con respecto a las suposiciones en relación con que no se encontraban correctamente sujetados pudieron suponer que la pareja estaba dando de amamantar al pequeño hijo de 9 meses. No quedó probado que el accidente se haya debido al manejo poco diligente del actor.
8. Franqueada la alzada por decretos Nº 941/225 del 9 de junio de 2025 (fs. 946) y Nº 979/2025 del 11 de junio de 2025 (fs. 952), se asignó esta Sala (fs. 956) y recibidos los autos en el tribunal el 16 de julio de 2025 (fs. 957 v.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
Considerando :
I. La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, habrá de confirmar la sentencia de primera instancia, sin especial sanción procesal, y ello por lo subsiguiente.
II. En primer término se analizará el recurso de apelación deducido por la parte actora.
A). Se solicita se tomen en cuenta los hechos nuevos presentados en el plazo de dictado de sentencia, y que fueron decretados con posterioridad al dictado de esta y rechazados en función del art 121 CGP, y, ahora, plantea se tengan en cuenta en base a lo dispuesto por el art 253.2 CGP.
A criterio del Tribunal debe entenderse que la parte actora apelante los alega nuevamente en esta instancia, remitiéndose al escrito presentado oportunamente. En efecto, con anterioridad se rechazaron porque fueron presentados fuera del plazo previsto por el art. 121. 2 únicamente, lo que, a criterio de la Sala, habilita su planteamiento en segunda instancia.
En cuanto al traslado de la invocación de hechos nuevos, si bien no se dio formalmente, la contraparte se expide extensamente sobre el tema (procesal y sustancialmente) al contestar el recurso, por lo que entiende el Tribunal que ha ejercido adecuadamente su derecho de defensa.
El hecho nuevo alegado es que tomaron conocimiento por información registral que la empresa Maxicar SA, demandada en autos, y que comparece a contestar la demanda con fecha 28 de noviembre de 2023 (fs. 261 y ss.), se encontraba clausurada desde el 31 de agosto de 2023 (fs. 895).
Se trata de un hecho ocurrido con anterioridad a la demanda, que se presentó el 24 de octubre de 2023 (fs. 189 vto.), alega que tuvo conocimiento de este con posterioridad, al sacar el certificado registral.
Entonces, para la Sala debe admitirse el hecho nuevo invocado, y ello sin perjuicio de la existencia de cognoscibilidad legal de ese dato, siendo habitual que no se soliciten certificados registrales para ver el estado de una sociedad comercial cada vez que se formula una demanda.
Tampoco dice nada la codemandada MAXICAR S.R.L. sobre su situación al proceder a contestarla demanda.
Sin embargo, en cuanto al fondo del asunto, el Tribunal comparte la defensa de esta parte codemandada. Una sociedad comercial una vez clausurada debe ser liquidada y mientras tanto los administradores deben actuar en consecuencia. Más en este caso, donde el juicio se planteó al poco tiempo del cese (art. 164 ley 16060) La sociedad, además, mantiene su personería jurídica a los efectos de la liquidación (art. 168 leu 16060), por lo cual la admisión del hecho nuevo no puede tener las consecuencias que le atribuye la parte accionante, muy en particular en cuanto a la nulidad invocada de las actuaciones procesales.
Tampoco tiene relevancia, y en este aspecto el agravio no es de recibo, en cuanto a la revocatoria y condena a la parte demandada en costas y costos.
En efecto, a criterio del Tribunal, no surge agravio concreto con relación a la absolución de las personas físicas demandadas, y lo que se pretende en segunda instancia es una nueva pretensión en base a la situación de liquidación de la SRL, lo que no es ajustado a derecho, pues se impetra que se tenga por no contestada la demanda por MAXICAR SRL y se condene a los socios por fundamentos que son ajenos al objeto del proceso.
B). Se agravia la parte actora por el cálculo de lucro cesante, el que se derivó por la recurrida a la etapa liquidatoria, aspecto que, al estar incluido en los agravios de la contraparte, será tratado más adelante.
III). Interpone recurso de apelación la parte codemandada empresa MAXICAR S.R.L.
1) Se agravia en primer término, porque la recurrida señala que tiene responsabilidad la empresa en tanto propietaria del vehículo, en calidad de guardián en el marco de la responsabilidad por hecho de las cosas.
En la sentencia, más allá de la referencia señalada por el apelante, no se hace otra alusión al tipo de responsabilidad que imputa a esta codemandada, o las normas en la que se apoya. Se limita a analizar los hechos invocados y acreditados y en la misma forma con relación a los daños.
Al demandar se plantea la responsabilidad contractual de la empresa codemandada MAXICAR S.R.L., puesto que se afirma por el actor Sr. AA haber celebrado con ésta un contrato de arrendamiento de vehículo sin chofer, y tal responsabilidad se conecta con la mala conservación del vehículo que se alquiló (problemas de anclaje de los cinturones de seguridad), lo cual le causó un daño. Acude a los arts. 1341 y ss. Del C.C. Pero luego, agrega que también puede ser responsabilidad extracontractual, por hecho de las cosas citando el art. 1324 en cuanto establece “por las cosas de que uno se sirve o están a su cuidado”, ya que el propietario es el guardián del vehículo.
Correspondería, entonces, delimitar el tipo de responsabilidad que cabe en el caso, y para ello nos encontramos con una dificultad, y es que no se determina en la demanda quien conducía el vehículo, en particular si era el actor que afirma haber celebrado el contrato o su esposa, que también viajaba en el vehículo.
Esto es destacado por la parte demandada al contestar, y en ese sentido afirma concretamente MAXICAR S.R.L. que la pareja del actor, que lamentablemente resultó fallecida en el accidente, no estaba habilitada para conducir el vehículo (fs. 262).
Además, no se agrega el original o copia del contrato de alquiler del vehículo, por ninguna de las partes.
Solo se cuenta con las fotos de ese documento, que surgen de la Carpeta de Policía Científica, (fs. 764-765, y fs.55vto. y 56) el que resulta totalmente ilegible y, por tanto, a los efectos del proceso, es como si no se hubiera agregado documento alguno, ya que no se puede determinar su contenido.
En base a ello, solo puede relevarse, por un lado, la afirmación del actor de que él contrató con la demandada el alquiler del vehículo sin chofer, y, por otra parte, la afirmación de la empresa arrendadora codemandada, que, admite la celebración del contrato con el actor al tiempo que sostiene que el contrato celebrado entre las partes (actor y codemandada) exigía que el conductor solo podía ser el contratante (lo que se infiere de la frase contenida en la contestación y en la apelación: “su pareja no estaba habilitada para conducir el vehículo conforme al contrato firmado “, ver contestación de demanda a fs. 262).
Otro documento que se agrega es la póliza del seguro (fs. 233-253v).
En consecuencia, a criterio del Tribunal, no existiendo un contrato legible, no es posible definir cuáles eran las obligaciones asumidas por las partes, ni tampoco las limitaciones en cuanto a quien podía conducir el vehículo.
En base a ello, en principio, la cuestión fáctica de quien conducía el vehículo pasa a un segundo plano (ya que no se ha demostrado cláusula de limitación alguna), debiendo priorizarse si existieron irregularidades en el vehículo, que impliquen un incumplimiento contractual, y ello, si se sigue el análisis en el ámbito de la responsabilidad contractual, porque no se controvierte la existencia de un contrato de arrendamiento de vehículo sin chofer, hecho admitido por todas las partes.
A criterio de la Sala, está probado que había una importante irregularidad en el anclaje del asiento del conductor y del cinturón de seguridad del conductor (concretamente, según surge del informe en la Carpeta de Policía Científica a fs. 698vto. “El asiento del conductor presenta reformas en los rieles que sujetan la butaca al chasis y carencia del anclaje del cinturón de seguridad”), que pudo facilitar los daños al ocurrir el accidente. Así lo establece la carpeta técnica (fs. 745 – 750, 753- 758). Aunque también corresponde agregar que asimismo se concluye en el informe que los ocupantes, ninguno de ellos, llevaban correctamente el cinturón de seguridad y el bebé no iba en su silla (fs. 698v. y 710-712).
Cabe aclarar que la referencia a los otros ocupantes del vehículo, que resultan fallecidos, puntualmente no es objeto de reclamo, salvo su inclusión en el daño extrapatrimonial o moral del actor por la pérdida de su pareja y de su hijo de 9 meses.
Está probado, como ya se indicó, que el cinturón de seguridad del asiento del conductor carecía de anclaje, por tanto, no estaba operativo. Ello deviene en algo evidente para cualquier conductor que al tomar el lugar previo a conducir intentara colocarlo, y sería motivo claro de reclamo.
Pero, en el caso, el actor parece no haber considerado, en su momento, y de haber sido el conductor, la trascendencia esta circunstancia. Es decir, el cinturón del asiento del conductor (no así de los otros asientos) no podía colocarse porque directamente no tenía donde engancharse.
Sin que interese determinar quién era el conductor del vehículo al momento del siniestro, asumiendo que el contrato lo celebró el actor, y, conforme a lo señalado precedentemente, resultaría aplicable el art. 1804 CC que refiere a que el arrendador de la cosa responde de los vicios graves de la cosa arrendada (siendo este en puridad un supuesto de garantía y no de responsabilidad), y, en su inciso segundo prevé la hipótesis en que el arrendador de cosas conoce los vicios al tiempo del contrato o debió conocerlos.
En el caso, claramente el asiento del conductor fue modificado, y en este punto la Sala comparte el análisis realizado en la atacada, pues, sin perjuicio de las duras críticas realizadas por la empresa al apelar, semejante modificación al vehículo con criterio de razonabilidad solo es atribuible al arrendador.
En efecto, es muy breve el tiempo del arrendamiento, que fue demostrado era por el día, esto es, desde las 13.30 del 27/11/2019, a las 13.30 del 28/11/2019 (fs. 876), para que se atribuya al arrendatario haber realizado tan importante modificación al asiento del conductor, por lo que se coincide en que esa modificación es atribuible al arrendador, incluyendo el faltante del anclaje del cinturón de seguridad.
Incluso considerando los cuatro primeros agravios de la parte codemandada apelante, a criterio del Tribunal existen elementos para suponer que la modificación de los rieles del asiento del conductor ha tenido incidencia en el accidente, como fue razonado con acierto en la atacada.
Para la Sala queda claro que, en particular, las reformas en los rieles que sujetan la butaca al chasis, así como la falta de anclaje del cinturón de seguridad, fue crucial para el daño sufrido tanto por el actor, como por todos los ocupantes del vehículo, tanto quien lo conducía, como los acompañantes, ya que todos salieron despedidos del vehículo, lo que demás acompañantes, no hubiera ocurrido o en su caso , hubiera sido menos probable si tuvieran el cinturón puesto, de los que se podían utilizar, y si hubiera estado operativo el cinturón del asiento del conductor, y en este punto también fue correctamente relevado en la atacada la incidencia causal de la conducta de la víctima.
En este punto, el agravio pretende una exoneración total de responsabilidad, pero ello no se ajusta a la realidad jurídica como fue señalado.
La Sala estima oportuno señalar que no se comparte la crítica efectuada en la apelación respecto de la conducta procesal del actor, pues como se señala precedentemente, la propia demandada no controvierte que fue el actor el que celebró el contrato de arrendamiento, y sobre la ausencia total de recuerdos del actor sobre las circunstancias previas y concomitantes con el accidente, ella está justificada infolios a través de los informes médicos, que dan cuenta del grave traumatismo de cráneo y como sufrido por el actor, circunstancia que no le permite recordar lo sucedido. (Véase a fs. 58 el informe de la Médico Forense María Noel Rodriguez Machado que establece en el ítem “Consideraciones Médico Legales: “En respuesta al objeto de la pericia sobre si puede prestar declaración se informa que el periciado se encuentra en estado de coma, por lo que no puede interactuar ni responder a una entrevista”, y a fs. 140 el informe del Psicólogo tratante que “De la entrevista se desprende que el paciente no recuerda nada del siniestro de tránsito, lo que es esperable debido a la fractura de cráneo y retomar el estado de conciencia luego de estar 10 días en el CTI”.
IV). Continuando con el análisis de la apelación de la parte codemandada MAXICAR S.R.L., no debe soslayarse el análisis del reclamo en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, que también efectúa la parte actora en su demanda.
Es de franco rechazo el planteo de la inadmisibilidad del cúmulo u opción, cuando una misma situación fáctica resulta alcanzada por la normativa de la responsabilidad contractual y la extracontractual (Cf. Blengio, Juan ADCU T.XXVIII año 1998 y Gamarra TDCU T. XX ed. p. ) En ese aspecto, un reclamo en el marco de la responsabilidad por hecho de las cosas, tomando la postura favorable al cúmulo u opción que se postula en la doctrina nacional por el Prof. Juan Blengio y a la cual adhiere el Maestro Jorge Gamarra, la empresa que arrienda el vehículo sin chofer no puede transferir, por contrato, la guarda de la estructura del vehículo, si, como ya se indicó, el vehículo tuvo una modificación detectada en el informe de la Carpeta de Policía Técnica, del asiento del conductor, y, en lo que interesa adolece de defecto de anclaje al chasis y falta de anclajes para el cinturón de seguridad.
En este aspecto, coincidiendo con el análisis efectuada en la atacada, ese doble defecto del asiento del conductor (muy en particular al propio chasis del vehículo) tuvo incidencia causal en la pérdida de control de este, que puede determinar que alguna maniobra en la conducción regular, culmine en la pérdida de control del rodado, con el desenlace de un vuelco, de lo cual dan cuenta las fotos obrantes de fs. 709 a 722.
Incluso con un enfoque tradicional de responsabilidad subjetiva por hecho propio, con fundamento en el art. 1319 C.C., lo cual también se invoca, existe culpa de la empresa arrendadora por violación de leyes y reglamentos, por permitir la circulación de un vehículo que no está en condiciones, y eventualmente por defectos en el mantenimiento, al haber efectuado modificaciones al mismo que pueden afectar su circulación.
Finalmente, concretamente sobre la responsabilidad de las empresas que arriendan vehículos sin chofer, contra la tesis tradicional por la cual con el contrato de arrendamiento se transfiere la guarda al arrendatario, en lo cual insiste el apelante, la redactora ha afirmado en doctrina, conjuntamente con la Profesora Dora Szafir, que la responsabilidad por hecho de las cosas, justamente en el caso de empresas que arriendan vehículos, y en caso de daños a terceros en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, es objetiva conforme al tenor literal del art. 1324 CC. Inc. 1, cuando afirma que se responde “por las cosas de que uno se sirve o están a su cuidado”. El “servirse” de una cosa puede interpretarse en forma objetiva, y es el caso de una empresa que se sirve económicamente de la cosa, en la medida en que obtiene un beneficio económico, a través del precio que percibe por el alquiler de la cosa, en el caso del vehículo sin chofer.
La redactora en ADCU T.XLII en su estudio “Hacia la objetivación de la responsabilidad civil en materia de accidentes de tránsito: incidencia de la normativa sobre seguro obligatorio y relaciones de consumo”, afirma: “ Si seguimos en esa línea subjetiva, como lo era en Francia en su origen, y con un artículo en el Código Napoleón que habla de la responsabilidad por las cosas que se tienen bajo la guarda (art. 1384 CCF), Gamarra asume que en el art. 1324 CCU, debe considerarse la noción de guarda cuando la norma señala “servirse de la cosa o tenerla a su cuidado”. Nuestro Maestro se apartó de la posición de Peirano que señalaba que el art. 1324 no habla de guarda, y fue este autor quien intentó en Uruguay explicar todo el artículo 1324 en clave objetiva, lo cual tampoco era correcto.
Pero la exacta equivalencia entre la noción de guarda y el giro “servirse de la cosa o tenerla a su cuidado” admite una duda razonable, que puede ser el camino a una responsabilidad por hecho de las cosas objetiva. En ese aspecto, ya hemos sostenido con la Prof. Szafir la posibilidad de un fundamento objetivo, con base en el texto legal que regula la responsabilidad por hecho de las cosas en el ámbito extracontractual en el giro “servirse de la cosa”, y conforme a la teoría del riesgo provecho, lo cual fue criticado por Gamarra. Debe señalarse que Gamarra, que no acepta en ningún supuesto que el fundamento de la responsabilidad por hecho de las cosas pueda ser objetivo, mantiene la consideración del concepto de guarda, y en su análisis de la responsabilidad por ruina del edificio, por ejemplo, refiere que la del dueño “por haber omitido las necesarias reparaciones”, resulta ser una guarda intransferible.10 Nuestro Maestro, que cambia de opinión y admite una lectura evolutiva del texto del art. 1324 del CC en cuanto a la responsabilidad por hecho ajeno, dejando de lado su opinión anterior sobre la taxatividad del mismo, admitiendo otros responsables indirectos fuera de dicho artículo y abriendo un ancho campo a la responsabilidad vicaria, niega la responsabilidad por hecho de las cosas objetiva, y opta por un fundamento subjetivo (guarda). No admite la posibilidad de que un sujeto se sirva de una cosa -sin tenerla a su cuidado-, esto es, sin ser su guardián, y recurre para ello a la definición legal de servirse de una cosa en el ámbito de contratos como el comodato o el depósito, sin tener en consideración que las definiciones, o incluso el uso de los mismos términos por el legislador, a veces tienen sentidos diferentes, como nos enseña al referir que la noción de cosa en materia de responsabilidad por hecho de las cosas, no es la del art. 460 CC, o en relación a la responsabilidad por productos, cuando advierte que el concepto de cosa riesgosa en sede de responsabilidad por hecho de las cosas no coincide con el que debe asignársele en el ámbito de la LRC, a pesar de ser idéntica la fórmula usada por el legislador en ambos casos –daños causados por el riesgo o vicio de la cosa.” En consecuencia, conforme a esta última postura también corresponde la condena a la apelante, en la proporción establecida en la atacada.
Así, en la atacada fue contemplado el hecho de la víctima, con un abatimiento de la responsabilidad en un 50%, lo cual la Sala comparte.
V). Se agravia la apelante por el monto establecido por concepto de daño moral.
Cabe consignar que el daño extrapatrimonial reclamado por el actor es claramente “iure proprio” y comprende las consecuencias disvaliosas del espíritu tanto por las graves lesiones padecidas, con claro riesgo de vida, diez días en CTI, intervención quirúrgica de urgencia por las lesiones al cráneo, así como también el dolor y sufrimiento por la pérdida de su pareja y de su hijo de 9 meses.
La crítica efectuada en el libelo de agravios refiere a que este rubro debió ser subdividido a efectos de una adecuada cuantificación, en distintos ítems, ejemplificando por un lado la pérdida de seres queridos de las lesiones personales.
Como se señala el TAC 6 en Sentencia Nro. 298/2009: “ En tal sentido, la Sala adhiere a la noción del daño moral que postula Beatriz Venturini, noción que comprende en un solo ítem las nociones planteadas como daño personal, biológico o corporal y moral.
Ello, porque consideramos, con la autora citada, que la distinción (oposición entre daño personal o biológico, como lesión a la integridad física, vida de relación, etc., y daño moral si estamos en presencia de dolor o sufrimiento) resulta artificiosa y no ajustada a la realidad, pues el padecimiento, sea de orden psíquico o físico, está siempre presente en ambos tipos (El daño moral en nuestra jurisprudencia y en el derecho comparado, 1ª edición, ps. 27 y 28).
Esto no significa soslayar la existencia de las distintas categorías de daño moral (daño estético, daño a la vida de relación, perjuicio sexual, perjuicio juvenil, perjuicio al afecto, etc.) al momento de la estimación del "quantum" del daño por el mero hecho de no cuantificarlas aisladamente.
Es más, al tiempo de medir la importancia del daño moral, es necesario estimar los distintos elementos en que este se descompone para llegar a una mejor apreciación de la entidad y magnitud del daño, aunque ello no se refleje en liquidaciones separadas, criterio que nuestra jurisprudencia ha seguido en forma mayoritaria (cf. Gamarra, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, T. 25, Vol. 7º, 1ª edición, marzo de 1994, ps. 166/167).” Y, nuevamente, cabe señalar que en la atacada se contempla la incidencia de la conducta del propio accionante, al manejarse una incidencia causal del 50%.
VI). Se agravia esta apelante por la condena al pago del rubro “lucro cesante”.
Luego de reiterar argumentos ya analizados, sobre la conducta de la propia víctima, la crítica se concreta a el acogimiento de la condena a pesar de que no surge prueba alguna sore la diferencia salarial alegada por el actor, dándose la oportunidad de acreditarlo por vía incidental.
Sin embargo, a criterio del Tribunal, el accidente ocurrido importa una consecuencia en cuanto a la pérdida de ingresos, cuya suma concreta no surge acreditada, lo cual habilita a girar el monto concreto a la etapa de liquidación de sentencia.
Como se estableció en el Considerando II). , la forma en que se estableció la condena al rubro lucro cesante también fue objeto de agravio por parte del accionante y se analiza a continuación.
A criterio del Tribunal, no le asiste razón.
En efecto, se critica que en la atacada no se hubiera establecido una suma concreta por concepto de lucro cesante, y, para la Sala, compartiendo el análisis efectuado en primera instancia, no es suficiente con efectuar una comparación como se señala en la apelación entre los ingresos de las categorías laborales que se reseñan, antes y luego del accidente, sino, aceptada la disminución, su acreditación efectiva mediante los recibos de pago o, en su caso, informes de los empleadores.
VII). Finalmente, la codemandada apelante MAXICAR S.R.L. se agravia por el rechazo de la reconvención, entendiendo que existe falta de trato igualitario, porque en el lucro cesante futuro la juez erra al permitir la prueba de su derecho en etapa liquidatoria.
Sin embargo, a criterio del Tribunal, se reconviene escuetamente, reclamando el lucro cesante de la paralización del vehículo que fue objeto de alquiler y, para ello, se basa en la cláusula contractual que impone esa responsabilidad al arrendatario.
Como ya fue señalado precedentemente, no fue acreditado infolios el contenido del contrato celebrado entre las partes, y por ello no hay prueba de su haz obligacional, lo que deja sin sustento el reclamo efectuado y se impone la solución confirmatoria al rechazo de la pretensión efectuada en vía de reconvención.
En definitiva, sobre el punto, más allá de lo discutible que puede ser la solución, la Sala se inclina por sostener que, como se basa para el reclamo en una cláusula contractual que no surge acreditada adecuadamente, y habiendo reconocido la apelante en autos que el contrato original se habría perdido, no puede accederse a su reclamo.
VIII). No existe mérito para imponer especiales sanciones procesales en el grado.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 195 siguientes y concordantes del CGP, el tribunal, FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA IMPUGNADA, SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS $ 30.000.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.