Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Definitiva N° 341/2025
17 de diciembre de 2025
En el marco de un reclamo formulado por la parte actora contra la cooperativa de vivienda de la cual era socia, manifestando que tras su renuncia a la misma no se cumplió por la demandada con el pago del capital social (380 UR), el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual condenó a la Cooperativa de Vivienda demandada a abonar a la actora, UR 162,52, desestimando los daños y perjuicios.
- Ficha (IUE)
- 2-86879/2024
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho cooperativo
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
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Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA N.º 341/2025
Montevideo, 17 de Diciembre de 2025 Ministro redactor Dra. Beatriz Venturini
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ELLIOT ALGALARRONDO, IVANA C/ COOPERATIVA DE VIVIENDA PARQUE PAYSANDÚ COVIPARK – COBRO DE PESOS” – IUE: 2-86879/2024 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 110-116, contra la sentencia definitiva Nº 22/2025 del 28 de mayo de 2025 de fs. 106-109, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 5º Turno, Dra. Magela Otero Zabaleta.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se acogió parcialmente la demanda y en su mérito se condenó a la Cooperativa de Vivienda Parque Paysandú a abonar a la actora, Sra. Elliot, UR 162,52, desestimando los daños y perjuicios conforme la fundamentación expuesta, con expresa condena en costas a cargo de la actora y costos por su orden.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 110-116 manifestó que le agravia la errónea liquidación del monto de reembolso (capital social) respecto de la vivienda de la actora, la incorrecta valoración de la prueba de los daños y perjuicios y la incorrecta imposición de las costas.
En cuanto al primer agravio, sostuvo que la impugnada resulta injusta por su razonamiento incorrecto y encuadre jurídico erróneo. La dicente solicitó la condena por 380 UR a la demandada en reembolso por capital social, y la parte demandada controvirtió diciendo que el monto a reembolsar es 325,04 UR. Lo que se discute es el monto total de reembolso y hasta que no se fije el monto total del mismo no se puede saber el monto exacto de la deuda actual. La liquidación de la demandada que fue validada por la Sede es errónea en tanto surge de autos un documento -no impugnado- en el que se reconoció que se adeudaban a la actora 380 UR. Agrega que se aportó tasación de la vivienda por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial -no impugnada- por el valor de 2450 UR, siendo el monto reclamado un 15% del valor de tasación de la vivienda.
Le agravia que la sentenciante tome la liquidación efectuada por la demandada, pues se hizo una serie de descuentos injustificados, sin que se justifique la reducción del 10% del capital y tampoco se presentó recibo de pago DGI por la supuesta retención de IRPF, y el descuento por UTE y OSE es superior al doble de lo que luce de los recibos de pago agregados. La A quo toma la liquidación de la demandada sin analizar la prueba documental que presentó y sin ninguna prueba de los supuestos gastos. La litis se centraba en determinar el monto total del capital a reembolsar y ello debía determinarse por la sentencia previo a fijar el monto total adeudado e imputar lo pagado a cuenta de dicho monto. Advierte que esta parte no desconoció el pago a cuenta de $U 217.300 (fs. 47) al momento de realizar su declaración de parte. Se debe modificar la impugnada y acoger la demanda disponiendo pagar a la actora 380 UR, descontándose el pago realizado a cuenta de 162,52 UR.
Por otro lado, le agravió que no se haya hecho lugar al reclamo de daños y perjuicios pues se probó que la renuncia de la actora efectuada el 24 de abril de 2020 por problemas económicos (no tenía trabajo, no podía pagar consumos básicos y tenía una hija a cargo). La cooperativa tenía conocimiento de esta situación, los ingresos de la actora eran la pensión alimenticia y su asignación familiar, su hija tenía problemas de salud y debía costear el tratamiento y los testigos declararon que tenía una mala situación económica al momento de renunciar a la cooperativa. La cooperativa no ha pagado su deuda y solo se ha ofrecido a pagar a la dicente cuotas cada vez más extensas. Los daños y perjuicios fueron detallados y probados.
Finalmente, estimó que le agravia la condena en costas pues de la demanda claramente se pretende la determinación del total de reembolso de capital social por 380 UR, y la parte demandada pretende que se apliquen una serie de descuentos y pagar tan solo 325,04 UR. La demandada pudo presentar su liquidación en base al principio de contradicción. La actora no desconoció el pago a cuenta efectuado por la demandada y no actuó con mala fe. Condenar en costas por solicitar la determinación del total adeudado es injusto, máxime teniendo en cuenta la actitud de la demandada que ofrece infinitas cuotas, pero incumple con el pago. La cooperativa se benefició del trabajo de la actora y tiene una vivienda de más de dos mil unidades reajustables y está percibiendo ingresos por la nueva socia que las ocupa.
Por último, estimó que la fijación de los honorarios fictos debe realizarse por 3 BPC en lugar de 5 BPC, por así ameritarlo el asunto y la cuestión litigiosa por el bajo monto reclamado.
3) La parte demandada evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 126-127 vto. manifestando que surge de autos que la actora reconoció haber percibido $U 217.300 y haber rechazado el pago del saldo que oportunamente se le ofreciera. La deuda remanente, como correctamente sostiene la impugnada, asciende a 162,52 UR resultando improcedente el reclamo por la totalidad del capital social pretendido (380 UR). La liquidación de la actora fue maliciosamente recortada y no refleja las deducciones legales. Las deducciones que la actora tilda de “injustificadas” son consecuencia directa de su retiro voluntario de la cooperativa, tal como prevén las disposiciones legales, y de sus adeudos pendientes de UTE y OSE.
Estimó que la actora no cumplió con la carga de la prueba del monto de su crédito y corresponde confirmar la recurrida. La devolución en UR es legítima y corresponde al a naturaleza jurídica del capital (ya que la cooperativa obtuvo el financiamiento en UR a través de préstamo hipotecario).
Expresó que no es de recibo el agravio de la actora referente a los daños y perjuicios pues no se ofreció medio probatorio alguno tendiente a acreditar la existencia, nexo causal o cuantía de estos. No se acreditó un daño moral significativo.
Concluyó que la condena en costas es consecuencia lógica por su accionar temerario y por seguir un litigio pese al ofrecimiento del pago en cuotas.
4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 875/2025 del 21 de julio de 2025 (fs. 129), se asignó esta Sala (fs. 133) y recibidos los autos en el Tribunal el 4 de agosto de 2025 (fs. 133 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I). El Tribunal con el voto conforme de todos sus integrantes, acordó confirmar la sentencia definitiva apelada, sin especial sanción procesal en mérito a las siguientes consideraciones.
II). Con carácter general en el caso a estudio se plantea un reclamo formulado por la parte actora contra la cooperativa des vivienda de la cual era socia, manifestando que tras su renuncia a la misma no se cumplió por la demandada con el pago del capital social (380 UR). Solicita la condena por dicho monto más un 10% del mismo en concepto de daño moral.
La demandada por su parte se opone al reclamo señalando que ya se efectuó un pago a la actora por un valor de 162,52 UR y esta no aceptó el pago del restante 50% en cuotas, cuando el pago contado era inviable para la cooperativa. Además, el total a reembolsar eran 325.04 UR pues hay que hacer los descuentos legales correspondientes, retención de IRPF, saldos impagos por la actora por adeudos a OSE y UTE. Estima que el daño moral no corresponde pues su petición fue poco precisa.
III). El recurso de apelación fue interpuesto por la parte actora. Se agravia, en primer término, por el monto del reembolso debido por la Cooperativa.
A criterio de la Sala, esta impugnación no puede prosperar.
Al demandar, la accionante reclamó la suma de UR 380, sin mencionar que ya había recibido el 50% de la suma debida (fs. 35). En efecto, la parte demandada, al evacuar el traslado de la demanda, agregó un recibo donde consta que la actora recibió la suma de UR 162,52 (ver fs. 47).
En oportunidad de la realización del interrogatorio de parte, a la sazón de celebrarse la audiencia preliminar, la accionante admite expresamente que se le abonó el 50%, esto es, la suma de $ 217.300 (ver fs. 61 v.).
Al apelar, asimismo, controvierte la liquidación que realizó la Cooperativa con relación a las deducciones.
A criterio del Tribunal, este agravio es extemporáneo.
Adviértase que, cuando se abonó el 50% del reembolso, ya se habían realizado las deducciones, sin que la accionante hubiera cuestionado tal circunstancia. Incluso resulta concluyente en este sentido que, en el interrogatorio de parte, la actora reconoce que adeudaba consumos de UTE y OSE.
Si se repara en la propuesta de pago que realizó la Cooperativa el 21 de abril de 2022, el saldo coincide con el 50% anteriormente entregado, lo que demuestra que las deducciones ya se habían realizado (fs. 145).
Por tanto, estima la Sala por unanimidad que la conclusión a la que arribó la sentencia de primera instancia es completamente ajustada a derecho.
IV). El segundo agravio refiere al rechazo de los daños y perjuicios, y, para la Sala no asiste razón a la recurrente.
Con relación al daño emergente, sostiene la apelante que la falta de pago en tiempo provocó que no pudiera solventar los gastos de su hija y conseguir una vivienda para vivir.
Sin embargo, y, en primer lugar, no es cierto que la demandada no haya pago en tiempo el reembolso reclamado.
Dentro del plazo legal, abonó la mitad de lo adeudado y el resto ofreció abonarlo de acuerdo con lo que establece el art. 1° de la ley 19.181.
En segundo lugar, la Sala comparte con la distinguida Sra. Juez A quo que la accionante incumplió lo dispuesto por el art. 117 numeral 4 del CGP al no desarrollar adecuadamente el fundamento fáctico del reclamo, que, por otra parte, tampoco logró acreditar con relación al nexo causal.
Sobre la pretensión de indemnización del daño moral, en la medida que la Cooperativa procedió de acuerdo con el procedimiento establecido legalmente, no se advierte que haya incurrido en un hecho ilícito que configure punto de partida al reclamo.
Véase que, como ha señalado la parte demandada desde la contestación a la pretensión, la accionante no aceptó el pago del 50% de lo adeudado porque quería que fuera abonado al contado. Sin embargo, existiendo norma expresa con relación al pago del reembolso, tal exigencia deviene improponible, e incluso ilegítima.
V). Finalmente, con relación a la condena en costas, el haber omitido deliberadamente que recibió el 50% de la suma debida, a criterio del Tribunal por unanimidad, encuadra plásticamente en el concepto de ligereza culpable, y, en ese aspecto también se coincide con lo resuelto en primera instancia.
La explicación que brinda la apelante, relativa a que reclamó la totalidad de la deuda, porque no conocía con exactitud la liquidación, está fuertemente desmentida por las resultancias de autos.
En efecto, cuando recibió el pago del 50%, el 21 de abril de 2022, ya se habían calculado las deducciones, como ya se indicó.
VI). No corresponde efectuar sanciones procesales.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 195 siguientes y concordantes del CGP, el tribunal, FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA IMPUGNADA, SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS $ 30.000.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.