Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 342/2025
Montevideo, 17 de Diciembre de 2025 Ministro redactor Dra. Ana Rivas
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “SIMETO BOVE, MARIO C/ BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL – DAÑOS Y PERJUICIOS” – IUE: 2-123261/2024 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 268-270 vto., contra la sentencia definitiva Nº 51/2025 del 17 de junio de 2025 de fs. 251-264, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, Dr. Alejandro Martínez de Las Heras.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se amparó la demanda instaurada y en su mérito se condenó al Banco de Previsión Social a pagar al actor las diferencias de haberes jubilatorios reclamadas, debidamente actualizadas conforme el Decreto Ley Nº 14.500 y con intereses legales de acuerdo a lo estipulado en el Considerando V, difiriendo la liquidación al procedimiento previsto en el art. 378 del CGP. Sin especial condena procesal en el grado.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 268-270 vto. manifestó que le agravia la errónea aplicación del derecho que conlleva a la condena e autos, pues estamos ante una cuestión de puro derecho donde los hechos no son controvertidos. La recurrente se equivoca al afirmar que no es aplicable el art. 78 del Acto Institucional Nº 9 del 23/10/1979 en la redacción dada por el artículo 66 de la Ley Especial Nº 7 del 23/12/1983. La modificación del haber jubilatorio, en el caso, se retrotrae a la fecha de solicitud de reforma formulada por el titular. El BPS procedió de conformidad con la sentencia del TCA a registrar en la historia laboral del Sr. Simeto el período de mayo 2009 a julio 2011 como dependiente de ANEP, y a requerimiento del titular se ajustó su pasividad con efecto retroactivo a la solicitud de reforma (noviembre 2023). Si la solicitud se da con posterioridad a los 180 días requeridos por la norma, como en el caso, no puede dejar de aplicarse esta ley por existencia de una acción de nulidad cuyo objeto es ajeno a la solicitud de reforma jubilatoria.
Subsidiariamente, le agravia la condena al pago de la suma reclamada con intereses y reajustes. Esta parte entiende que su pago corresponde desde la presentación de la demanda conforme el art. 1348 del Código Civil, pues no existe una norma en relación con la responsabilidad extracontractual y la misma debe ser aplicada por analogía. Cita Sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 1213/2019 y Sentencia Nº 200/2011 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno.
3) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 275-278 manifestando que no son de recibos los agravios esgrimidos por el apelante pues se comparte en su totalidad el razonamiento del sentenciante, que se ajusta a los hechos de que el actor solicitó la adecuación del vínculo de trabajo con ANEP a los efectos “tributarios-previsionales” y esa petición fue amparada por el TCA, lo que motivó la rectificación de la historia laboral. El ajuste de la jubilación es producto del fallo del TCA y obliga al BPS a recomponer su actuación administrativa. La jubilación inicial otorgada por BPS fue calculada sobre una base errónea, aspecto reconocido por el propio demandado. El dicente venía solicitando su adecuación tributaria-previsional desde el 11 de setiembre de 2018, antes de jubilarse. Tomar como punto de partida la fecha de noviembre de 2023 es desconocer la historia del reclamo y los sucesivos planteos efectuados. Aplicando la norma invocada por el BPS se llega a la misma conclusión que el fallo de obrados. En definitiva, existió error imputable a la administración.
Sostuvo que no es de recibo el agravio referente a los intereses y reajustes y cita las Sentencias Nº 138/012, 32/013, 28/018 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno. La aplicación desde la demanda vulnera las normas y principios del Decreto Ley Nº 14.500, finca en la reparación integral de ese perjuicio, aspecto acreditado ante el TCA. El pago de reajustes corresponde desde su exigibilidad. Los intereses también se debe desde ese momento pues el incumplimiento coincide con la exigibilidad y genera la reparación del daño (desvalorización) y pérdida de interés del dinero.
4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 1871 del 28 de julio de 2025 (fs. 280), se asignó esta Sala (fs. 283) y recibidos los autos en el Tribunal el 6 de agosto de 2025 (fs. 283 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con la voluntad conforme de todos sus integrantes naturales, habrá de confirmar la sentencia apelada, sin especial condenación, por los fundamentos que se expondrán.
II) El apelante centra sus agravios en que la modificación de la jubilación se planteó en noviembre de 2023 por tanto, superando los 180 días previstos por la normativa aplicable, lo que la autoriza a calcular dicha modificación desde la fecha de solicitud.
El agravio no es de recibo.
El art. 78 del Acto Institucional N° 9, en la redacción dada por el art. 66 de la Ley Especial N° 7 del 23 de diciembre de 1983, establece: “(Iniciación del servicio de la pasividad).
Los haberes de jubilación se devengarán a partir del cese de actividad o de la fecha de configuración de la causal si ésta fuera posterior a aquél, siempre que la solicitud respectiva se formule dentro de los ciento ochenta días de producido el hecho determinante; vencido dicho plazo sólo se generarán haberes desde la fecha de la solicitud.
Los haberes de pensión se devengarán desde la fecha del fallecimiento del causante o de configuración de la causal en los casos previstos en el Artículo 39, Literales b) y c), siempre que se solicite dentro de los ciento ochenta días de configurada la causal. Vencido dicho plazo se devengarán desde la solicitud.
También se devengarán haberes desde la fecha de la solicitud, en toda reforma o modificación de las jubilaciones o pensiones, si el beneficiario la efectúa dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de notificación del otorgamiento de la prestación, salvo que mediara error imputable a la Administración, o la misma tuviera ejecución de oficio. Vencido dicho plazo, se devengarán desde la fecha de la solicitud.”.
El actor, el 11 de setiembre de 2018, se presentó ante el BPS, a solicitar que se considere a los efectos tributarios – previsionales, que el compareciente se vinculó con ANEP, de forma dependiente durante el período comprendido entre el 27 de mayo de 2009 al 30 de octubre de 2015 (fs. 127-128v.).
Configurada la denegatoria ficta parcial (ya que solo se le reconoció el período 4/2014-10/2015), el 18 de setiembre de 2019, el actor promovió acción de nulidad ante el TCA.
Entretanto, el 1° de diciembre de 2019, se jubila.
Por sentencia N° 174/2023, el TCA, anuló la denegatoria ficta de a petición que presentó el 11 de setiembre de 2018, por lo que ANEP, debe considerar como trabajo dependiente el período comprendido entre el 27 de mayo de 2009 y 30 de octubre de 2015. (fs. 1-8v., 141-148v.) Ante la inacción del BPS, luego de dictada la sentencia del TCA, el actor intimó el cumplimiento, el 2 de octubre de 2023 y 30 de noviembre de 2023 (fs. 9-10v.) A su vez, el 29 de noviembre de 2023 solicitó al BPS reformara la jubilación, ajustando a derecho su historia laboral, conforme las consecuencias del fallo anulatorio.( fs. 169 v. ) El BPS, en base a lo dispuesto por el art. 78 del Acto Institucional N° 9, sostiene que la modificación sobre el haber jubilatorio se retrotrae a la fecha de solicitud de reforma formulada por el titular, esto es, 29 de noviembre de 2023 y no cuando se jubiló, el 1° de diciembre de 2019.
A mi juicio, no asiste razón al recurrente y ello, porque la hipótesis contemplada por el multicitado art. 78 del Acto Institucional N° 9, supone que el beneficiario formule directamente la modificación de la cédula jubilatorio dentro del plazo de 180 días de notificado el otorgamiento de la prestación.
Sin embargo, esta no es la hipótesis verificada en autos, pues el BPS realizó el cálculo del haber jubilatorio sin tomar en cuenta el período comprendido entre el 27 de mayo de 2009 y el 30 de octubre de 2015.
Por tanto, la adecuación de la cédula jubilatoria no es consecuencia de la solicitud de modificación realizada por el actor el 29 de noviembre 2023, sino derivada de la sentencia del TCA que anuló la denegatoria ficta y, por añadidura, ordenó que se tomara en cuenta el lapso comprendido entre el 27 de mayo de 2009 y el 30 de octubre de 2015, como trabajo dependiente.
La consecuencia natural de la anulación del acto administrativo, es que las cosas vuelvan al estado anterior.
Por tanto, si el BPS, hubiera resuelto la petición del actor, favorablemente, el 7 de setiembre de 2018, la cédula jubilatoria contemplaría el período comprendido entre el 27 de mayo de 2009 y el 30 de octubre de 2015.
Sin embargo, el actor tuvo que presentar la acción de nulidad ante el TCA, a efectos que se reconociera el trabajo subordinado.
De tal forma, que la adecuación de la cédula jubilatoria es directa consecuencia del fallo del TCA.
III) El segundo agravio relativo a los reajustes e intereses, es de rechazo, de acuerdo a la constante jurisprudencia de la Sala, respecto al punto.
En efecto, esta Sala, en su actual integración, adhiere por unanimidad a la posición que entiende que dicho interés se debe desde la exigibilidad.-
En sentencia Sentencia 36/2017 se dijo “ En efecto, el art. 4º inc. 1º del Decreto-Ley Nº14.500, aplicable en la especie, fija la tasa de interés legal remitiéndose a “los casos en que sean de aplicación los arts. 1º, 2º y 3º” y dichas disposiciones toman en cuenta la exigibilidad de la obligación y no la fecha de constitución en mora o de la demanda. De ello se infiere que por expreso mandato legal coinciden la exigibilidad del crédito con la exigibilidad del interés legal (cf. Larrañaga, Luis, "Desvalorización monetaria, alquileres, intereses y multa" en ADCU, T. XXII, p. 435-439).-
Pero además, debe tenerse en cuenta que el interés legal previsto por el Decreto Ley Nº 14.500 busca compensar la utilidad del dinero (actualizado) y a los efectos de la revaluación.-
A lo antedicho deben sumarse los nuevos argumentos vertidos por el citado profesor (A.D.C.U., T.XXV, "¿Por qué el interés legal no rige desde la demanda?", p.653-659), en especial que:
a) los arts. 1348 y 2213 del C.C. no se hallan ubicados en sede de responsabilidad extracontractual y, tratándose de normas limitativas de la autonomía de la voluntad, deben tener aplicación estricta;
b) dichas disposiciones refieren al interés moratorio y en la responsabilidad extracontractual no hay texto que prevea como presupuesto el estado de mora, no se admite la posición que veía una mora automática desde el hecho ilícito y el estado de iliquidez del crédito del damnificado impide la mora;
c) tal como afirma Gamarra (TDCU, T.XX, p.65), a partir del art. 1° del Decreto-Ley 14.500 tanto el capital como los intereses deben correr desde la fecha del hecho ilícito dañoso.-
Por último, el Maestro, analizando con su habitual agudeza la obligación de pagar intereses en la responsabilidad extracontractual, reitera lo expuesto en el Tratado en punto al comienzo del cálculo basándose, en lo medular, en la ubicación de los arts. 1348, 2213 y 2214 C.C. en sede de responsabilidad contractual, en el principio de reparación integral del daño y en el fundamento de la obligación en cuestión, a saber: que los intereses se deben porque el deudor está disfrutando de un capital que es del acreedor y miden el daño que le ocasiona la privación temporal de aquél, siendo un extremo incuestionable que ese “indebido” disfrute comienza con el daño causado por el hecho ilícito (Responsabilidad contractual - I. El incumplimiento, p.280-290).-
IV) La conducta procesal de las partes no amerita especial imposición en costas y costos.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.