Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N.º 491/2025
Montevideo, 17 de diciembre de 2025 Ministro redactor Dra. Beatriz Venturini
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “ANAGNOSTIS, ALEJANDRO Y OTROS EN AUTOS CARATULADOS “INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MALDONADO C/ ANAGNOSTIS, JULIA Y OTROS -SUSPENSIÓN Y DEMOLICIÓN DE OBRA (ART. 69 LEY 18308)” IUE 2-101752/2023 -RECURSO DE APELACIÓN– IUE: 672-193/2025 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en esta pieza y demandada en los autos principales 2-101752/2023 a fs. 521-525 vto., contra la sentencia interlocutoria Nº 3350 del 09 de setiembre de 2025 de fs. 520, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 6º Turno, Dra. Gabriela Tuberosa Etchart.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se decretó como medida cautelar la prohibición de innovar así como la prohibición de utilizar las construcciones existentes en los padrones N.º 5145, 5146. 5147, 5148 de la localidad de Playa Hermosa del Departamento de Maldonado hasta la finalización del proceso.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada en los autos principales y actora en esta pieza de recurso de apelación, quien en escrito de fs. 521-525 vto. manifestó que le agravia: que no se toma en cuenta lo dispuesto en la sentencia dictada el expediente acordonado a los autos 2-101752/2023 (expediente principal que dio origen a esta pieza), por el Tribunal de Apelaciones de 4º Turno; y la desestimación anticipada de una excepción de falta de legitimación por la indebida conformación del litisconsorcio pasivo necesario -lo que implica prejuzgamiento- y que justifica la recusación de la Juez de Primera Instancia.
Respecto a la recusación, la promueve al amparo de lo dispuesto en el art. 325 del Código General del Proceso y establece que existen dos causas para solicitarla.
La primera es el dictado anticipado, de parte de la resolución correspondiente a las defensas opuestas. Establece que el artículo 69 de la Ley 18.308 edicta “Si se hubieren opuesto excepciones admisibles, el Tribunal convocará a una audiencia única dentro del plazo de diez días hábiles, en la que se diligenciarán las pruebas propuestas y se formularán los alegatos. El Tribunal dictará sentencia definitiva en dicha audiencia, pudiendo diferirse su dictado a un plazo máximo de tres días hábiles de celebrada”. Al sostener la a quo que “no corresponden mayores emplazamientos”, está anticipando la resolución de parte de las excepciones interpuestas, sobre todo la opuesta por Cristi Anagnostis, la que indicó que debía emplazarse a todos los propietarios/poseedores de los inmuebles objeto de este proceso y que la misma parte actora reconoció que existen. La Juez de Primera Instancia solo pudo pronunciarse sobre ello en la sentencia definitiva y no en la interlocutoria que ahora recurren, por lo que, la decisora prejuzgó y debe ser apartada porque anticipó su decisión sobre el punto.
Como segunda causa, establece que no se cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 317.3 del Código General del Proceso, en cuanto, el Juzgado no confirió a la parte demandada traslado, por lo que prejuzgó sobre la legitimidad de la medida y por lo que también se ve justificado su apartamiento.
Sobre los recursos, expresa que la medida cautelar dictada carece de prueba -fundándose en razones ambientales-, y atenta contra la Sentencia del Tribunal homólogo de 4º Turno dictada en la IUE 2-83674/2023. la que estableció que hasta que se diera cumplimiento a lo edictado en los artículos 68 y 69 de la Ley 18.308, las construcciones no podrían demolerse o deshabitarse porque: a.- son propiedad de los demandados (del 50% de dichos padtrones); b.- porque en ellos viven los demandados con sus familias desde hace 50 años, siendo la medida cautelar una innovación en lo que refiere a la tenencia de dichos bienes. También surge de la Sentencia en estudio que el Tribunal consideró que no corresponde desconocer las Facultades de la Administración al momento de ejercer la policía territorial y/o ambiental, pero debe observarse los artículos 68 y 69 de la Ley 18.308, debiendo promover la suspensión, desapoderamiento y demolición de construcciones ilícitas por la vía indicada en la normativa. La Jueza de primera Instancia debió convocar a audiencia ya que la Sentencia referida estableció que incluso el desapoderamiento, que implica la prohibición de residir en los inmuebles, debe transitarse por vía jurisdiccional y en los términos de los artículos ya referidos. La indicación de la necesidad de correr por la vía de la ley de ordenamiento territorial, no supone que la Intendencia de Maldonado pueda anticipar su actuación de en los inmuebles y prohibir que nadie viva en el bien.
Señala además que el accionamiento carece de prueba en tanto, se sostiene por la a quo que el fundamento es la “protección del medio ambiente” pero la parte actora no presentó informes técnicos que siquiera sugieran un riesgo de envergadura al medio ambiente, para que los demandados deban dejar de vivir donde lo hacen hace más de 50 años. Si el riesgo es la existencia de construcciones, dejar de habitarlas no supondrá cambio alguno. Tampoco hay prueba de que la presencia de los moradores represente un riesgo para el medio ambiente y choca de frente esa teoría con la innumerable cantidad de paradores existentes en las costas de Maldonado. El riesgo ambiental se usa como un arma contra la cual no hay defensa. Al no haber prueba del periculum in mora que justifique la desocupación de las construcciones y que la medida solicitada supondría una mejora de las condiciones ambientales, por ese motivo esta medida es totalmente ilegítima. La Juez de Primera Instancia por la sola palabra de la autoridad administrativa decidió desalojar a la parte demandada tutelando teóricos daños al medio ambiente que no han sido probados, ni siquiera invocados y que no forman parte del objeto del proceso. La parte demandada no fundó su solicitud en razones ambientales sino en su derecho de propiedad. Invoca los expedientes 289-195/2007, 289-195-2010 y 290-15/2012 en los que se establece “se descartan que los Sres. Anagnostis sean los propietarios de los inmuebles objetos de demolición” y ratifican que son bienes que pertenecen al dominio público.
Finalmente, concluye estableciendo que atento al artículo 317 del Código General del Proceso se debió previo a disponerla, oir a la contraria por el plazo de 6 días o en audiencia dispuesta en carácter de urgente.
3) La parte actora en los autos principales y demandada en esta pieza evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 530-533 vto. manifestando que la Sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno que la contraria invoca, versaba sobre la suspensión de las demoliciones y no sobre la prohibición de innovar que es lo que se dispuso en la sentencia que ahora recurre. Tampoco refiere dicho fallo a la deshabilitación de las construcciones, en autos se ha probado suficientemente que las mismas se encuentran provocando un grave daño al ambiente a través de la contaminación séptica biológica y ambiental. Establece que la contraria pretende confundir el desapoderamiento con la ajustada a derecho medida cautelar, que prohíbe innovar. Señala que la providencia no edicta la desocupación de los bienes, sino la prohibición de su utilización.
Sobre la ausencia de prueba relata que como surge del expediente administrativo 2023-88-01-03066, cuyo testimonio notarial se agregó, la Intendencia de Maldonado tomó conocimiento de una denuncia presentada ante el Ministerio de Ambiente con relación al vertido de efluentes de saneamiento de las construcciones emplazadas en los padrones 5145, 5146, 5147 y 5148, identificadas como casas de alquiler y contenedor. Se denunció que las casas tienen desagues de aguas sucias como graseras y duchas que desaguan en los médanos de la playa, esto fue constatado por la Dirección de Medio Ambiente (actuación 4 del expediente administrativo), existiendo informes técnicos al respecto.
Señala que usaron a su favor, el argumento de que la intendencia otorgó una habilitación a un parador emplazado en uno de los padrones. Como surge de los antecedentes administrativos la Sra. Julia Anagnostis compareció realizando una gestión ante el Municipio de Piriápolis haciendo incurrir en error a la administración. Es la propia demandada la que ha incurrido en desacato, haciendo funcionar un establecimiento comercial que no está habilitado, desobedeciendo la clausura dispuesta (surge del expediente 2024-88-01-01435 agregado en autos).
Expone que la parte contraria argumenta que no hay prueba respecto al periculum in mora, que justifique la desocupación de la construcción -lo que reitera que no fue lo que se dispuso- ignorando los informes técnicos que fueron aportados. Pero este riesgo no es nuevo, ya que sostuvo durante el proceso que se ocuparon bienes que pertenecen al dominio público y se realizaron construcciones sin contar con las autorizaciones de la Administración por tratarse de inmuebles ubicados dentro de la zona de defensa de la faja costera, la que los demandados están contaminando. Los demandados reconocieron tácitamente que han podido ejercer su defensa. Ya en la demanda, la parte actora parte determinó los argumentos que motivaban la solicitud: recuperar parte de la costa indebidamente ocupada por los demandados y la protección del medio ambiente, dada la contaminación que las construcciones generan.
Finalmente, señala que la contraria tampoco ofrece prueba de sus dichos. Solicita en definitiva que se acoja la demanda en todos sus términos.
4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 3761/2025 del 09 de octubre de 2025 (fs. 534), se asignó esta Sala (fs. 545) y recibidos los autos en el Tribunal el 10/12/2025 (fs. 545 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal con el voto conforme de sus integrantes acordó confirmar la Sentencia Interlocutoria N.º 3350/2025 apelada, sin especial sanción procesal en mérito de las siguientes consideraciones.
II) La sentencia interlocutoria N° 3350/2025, dispuso como medida cautelar la prohibición de innovar, así como la prohibición de utilización de las construcciones existentes en los padrones 5145, 5146, 5147 y 5148 de la localidad de Playa Hermosa.
El art. 69.6 de la ley N° 18.308, habilita a solicitar diligencias preparatorias tales como inspecciones, pericia, pedidos de datos e intimaciones.
A su vez, el art. 69.7 ejusdem, habilita a solicitar medidas cautelares o provisionales tales como la prohibición de innovar, prohibición de formar asentamientos, lotes, fraccionamientos no autorizados, la suspensión de obras no autorizadas y otras modificaciones de ordenamiento territorial no autorizados.
Ahora bien, los recurrentes se agravian porque no se cumplió con el procedimiento establecido en el art. 317.3 del CGP y, además, porque a su juicio, no se acreditó el derecho y el peligro de lesión o frustración del mismo.
III. Con relación al primer punto, cabe indicar que las medidas provisionales y anticipadas, tienen como objeto, el adelantar el cumplimiento de lo que será el objeto de la sentencia definitiva, para el caso que se ampare la demanda.
En cambio, las medidas cautelares tienen como función asegurar el resultado del juicio facilitando la eficacia del proceso.
Vale decir, mientras las medidas cautelares buscan asegurar la eficacia de la futura sentencia definitiva a recaer en el proceso principal a cuyo respecto revisten el carácter de instrumentales, las medidas provisionales, tienen por objeto la satisfacción inmediata de la pretensión, en razón de la gravedad que reviste el pretenso derecho violado.
De acuerdo a lo solicitado al demandar, a juicio del Tribunal, la medida impetrada encuadra plásticamente en el concepto de cautelar.
Adviértase, que el objeto del proceso principal es la demolición de las construcciones existentes en los padrones señalados, por lo que no se busca adelantar el resultado del juicio, sino de asegurar la eficacia de la futura sentencia definitiva.
Por tanto, no se infringió el procedimiento, ya que la norma establece que el tribunal dispone de un plazo de 48 horas para resolver las medidas cautelares o provisionales solicitadas, por lo que claramente el trámite es unilateral, “inaudita altera pars” .
IV. En cuanto al segundo punto, de los antecedentes administrativos, en “sumaria cognitio”, a criterio de la Sala, está acreditado el derecho y el peligro de lesión o frustración ( véase especialmente las fojas 255-256, 267, 287-288, 294, 324 vto, 325, 418 y 431).
Se coincide con la solicitante de la medida en cuanto a la legitimación de la Intendencia Departamental de Maldonado en materia de control ambiental y los fundamentos para su solicitud a los cuales el Tribunal se remite en honor a la brevedad (fs. 509 vto. a 515), en particular, el “fumus bonis iuris” y el ·”periculum in mora”.
V. No corresponde imponer sanciones procesales.
Por los fundamentos expuestos el Tribunal RESUELVE:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA N.º 3350/2025, CONFIRMADA POR INTERLOCUTORIA N.º 3761/2025, SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL JUZGADO DE ORIGEN.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.