Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N.º 492/2025
Montevideo, 17 de diciembre de 2025 Ministro redactor Dra. Ana Rivas
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “BENAIN, BEATRIZ Y OTRA (EN AUTOS CARATULADOS: “SANTEUGINI SASTRE, DARDO Y OTRO C/ BENAIM HACHUEL, ALEGRÍA Y OTROS – DAÑOS Y PERJUICIOS” IUE: 2-19028/2023) – RECURSO DE APELACIÓN” – IUE: 672-54/2025 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por las codemandadas Sras. Beatriz Alicia Benain y Mónica Graciela Benain a fs. 138-142 vto., contra la sentencia interlocutoria Nº 5035/2024 del 23 de diciembre de 2024 de fs. 119-121 y contra la sentencia interlocutoria Nº 625/2025 del 6 de marzo de 2025 de fs. 126, ambas dictadas por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 6º Turno, Dra. Gabriela Tuberosa Etchart.
RESULTANDO:
1) Por sentencia interlocutoria Nº 5035/2024 – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se rechazó el hecho nuevo planteado y se declaró la nulidad de lo dispuesto en autos respecto de la codemandada Alegría Benaim Hachuel o Alegría Hachuel, disponiéndose acorde a la pretensión instada, la modificación de la carátula por la de “sucesores de Alegría Benaim Hachuel o Alegría Hachuel”, oficiándose y disponiéndose el emplazamiento por edictos por el término de 90 días.
2) Contra dicha providencia las codemandadas Sras. Beatriz Alicia Benain y Mónica Graciela Benain interpusieron recursos de aclaración y ampliación a fs. 123-124 vto., manifestando que las dicentes solicitaron la nulidad de lo actuado (porque la Sra. Alegría Benaim falleció con anterioridad a la interposición de la demanda) pero también se solicitó la nulidad del emplazamiento a las dicentes y se ofreció prueba de que la notificación efectuada no cumplió su finalidad. Subsidiariamente, para el caso en que se desestime la nulidad, se planteó como hecho nuevo el informe de la administración del edificio de diciembre de 2023 al que la sentencia interlocutoria no hace mención alguna. Se solicita a la Sede que aclare o amplíe el punto.
3) Por sentencia interlocutoria Nº 625/2025 – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se dispuso que asistió razón a las recurrentes en cuanto a la alegación del hecho nuevo con carácter subsidiario (informe de la administración Manrique).
Dispuso que en lo que respecta al análisis y argumentación respecto de la codemandada fallecida Alegría Benaim Hachuel o Alegría Hachuel, se mantendrá ésta y en tanto corresponde al Sr. Juez controlar los aspectos formales del proceso de precepto legal (art. 18 de la Constitución), no pudiendo como se estableció entablarse una causa a persona fallecida, y sin perjuicio de ser admisible lo restante y su eventual influencia en la litis trabada.
Por su parte y en tanto el hecho nuevo sobre el que la sede se ha expedido no corresponde a la documentación de la Administración de referencia, entendiendo la A quo que ha sido en subsidio de la nulidad, estima que carece de objeto pronunciamiento a su respecto en tanto ha sido declarada la nulidad correspondiente y siendo la única posible en persona de la codemandada prefallecida, continuando con plena vigencia el proceso respecto de las demás.
4) Contra la referida providencia se alzaron en tiempo y forma las codemandadas Sras. Beatriz Alicia Benain y Mónica Graciela Benain, quienes en escrito de fs. 138-142 vto. manifestaron que les agravia que el único argumento utilizado por la A quo para rechazar la nulidad planteada es que el domicilio en que se efectuó el emplazamiento es el constituido en la audiencia de conciliación, pero aun así el mismo es erróneo pues se constituyó domicilio en un apartamento y la notificación se hizo en la portería del edificio. Esta parte nunca sostuvo que la notificación fue dirigida a un domicilio que no correspondía (pese a lo mencionado en relación al apartamento), sino que la notificación no cumplió su finalidad ya que esta parte no tomó conocimiento hasta el 27 de diciembre de 2023 (interponiéndose la nulidad dentro del plazo de 20 días). La notificación fue entregada, transcurrido un tiempo, por la funcionaria del edificio Sra. Carolina Urtiberea a quien se propuso como testigo y no fue convocada por la sede.
Expresó que esta parte ofreció diversos medios de prueba para probar que el emplazamiento no había cumplido la finalidad pretendida y se solicitó, entre otros, la declaración de la testigo aludida previamente, pero la sede no diligenció ninguno de los medios probatorios ofrecidos. Recordó el principio del debido proceso y estimó que la A quo, al no diligenciar los medios de prueba respecto de la nulidad pretendida, limitó el derecho de esta parte de alegar su versión de los hechos.
Por otra parte, estimó que la desestimatoria de la nulidad planteada implica que se deba hacer lugar al hecho nuevo presentado en forma subsidiaria. El mismo, responde a un informe de la administración del edificio que hace expresa mención a cuestiones objeto del presente proceso. La sentencia incurre en una clara contradicción pues al resolver el recurso de aclaración se afirma que se asiste razón en cuanto a la alegación en carácter subsidiario pero se estima que no corresponde hacer lugar al mismo porque se ha declarado la nulidad, cuando ello no fue así pues meramente se declaró la nulidad en relación a la prefallecida Alegría Benaim y no sobre sus hijas.
Concluyó afirmando que se incumplió lo dispuesto en el art. 197 del CGP pues la sentencia incurre en errores de motivación y confunde las circunstancias y pretensiones.
5) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 154-157 manifestando que las apelantes comparecieron en el proceso cinco días antes que se celebrara la audiencia de prueba efectuando requerimientos en forma inconexa, subordinados unos a otros y sin respetar el más mínimo orden procesal. Entiende que resulta inverosímil que una funcionaria hubiera tomado el cedulón y se los hubiera entregado tiempo después. De autos consta que la notificación se efectuó en el apartamento 704 y de ningún pasaje surge que se haya dejado en portería del edificio. Destaca que a la audiencia de conciliación se las citó en el mismo domicilio y ese es el domicilio que las codemandadas constituyeron al asistir a la misma. Nadie puede fundarse en su propia torpeza y mal pueden ahora pretender anular un acto procesal el que se cumplió cabalmente de acuerdo a la información que brindaron las propias impugnantes.
Estimó que el agravio referente al no diligenciamiento de la prueba no es de recibo pues corresponde la desestimatoria de un incidente de nulidad promovido nueve meses después de haberse tomado conocimiento de la litis, vencido con creces el plazo de 20 días.
Concluyó que no es de recibo el agravio respecto a los hechos nuevos pues primero hay que tener sentencia firme sobre la declaración de nulidad por indefensión para, una vez resuelto ese tópico y dependiendo de lo que allí se dictamine, se verifique o no si se puede alegar el hecho nuevo.
6) Franqueada la alzada por Decreto Nº 2804/2025 del 7 de agosto de 2025 (fs. 158), se asignó esta Sala (fs. 159) y recibidos los autos en el Tribunal el 21 de agosto de 2025 (fs. 159 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con la voluntad conforme de todos sus integrantes naturales, habrá de anular parcialmente la providencia Nº 5025/2024, en cuanto rechazó la demanda incidental de nulidad, sin diligenciar prueba, con respecto a las co demandadas Beatriz y Mónica Benain, reenviando el expediente al Juez subrogante , por las razones que se expondrán.
II) Las codemandadas Beatriz y Mónica Benain, en cuanto interesa, interpusieron demanda incidental de nulidad, aduciendo que tomaron conocimiento fehaciente de la notificación traslado de la demanda el 27 de diciembre de 2023, ofreciendo prueba al respecto.
Afirman que la notificación no se realizó en el domicilio denunciado a la sazón de celebrar la audiencia de conciliación, es decir, en el apartamento 704 del edificio Torre Gorlero, sino en la portería.
Entonces, como cuestión previa, corresponde analizar, la caducidad del plazo para promover el incidente.
El art. 115.3 del CGP, exige que sea dentro de los 20 días siguientes al del conocimiento fehaciente del acto.
Quien intente hacer valer una nulidad, tiene la carga de alegar y acreditar que la vía a la que acudió fue promovida dentro de los 20 días siguientes al de su conocimiento fehaciente de la actuación que se impugna.
Las actoras incidentales indicaron cuando – a su juicio - tomaron conocimiento fehaciente de la notificación del traslado de la demanda, ofreciendo la declaración testimonial de la Sra. Carolina Urtiberea.
Sustanciado el traslado, la Sra. Juez a quo dictó sin más trámite la resolución que objeto de la presente impugnación, sin expedirse sobre la prueba ofrecida y menos diligenciarla. Ingresó directamente al mérito del asunto, argumentando que la notificación se realizó en el domicilio constituido en oportunidad de celebrarse la audiencia de conciliación.
Vale decir, dio por acreditado, lo que justamente es el objeto del proceso incidental, pero sin diligenciar prueba con relación al aspecto formal (interposición en plazo de la demanda de nulidad) y menos aún sustancial, es decir, dónde efectivamente se dejó el cedulón.
Por tanto, la Sala considera que la resolución impugnada es nula parcialmente, en cuanto rechazó la demanda incidental de nulidad con relación a las codemandadas Beatriz y Mónica Benain, debiendo girar el expediente al subrogante natural, a efectos de proceder al diligenciamiento de la prueba, con relación al aspecto formal y sustancial.
III) La conducta procesal de las partes no amerita imposición en costas y costos.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal RESUELVE:
ANULAR PARCIALMENTE LA PROVIDENCA N° 5035/2024, EN CUANTO RECHAZO LA DEMANDA INCIDENTAL DE NULIDAD, SIN DILIGENCIAR PRUEBA, CON RESPECTO A LAS CODEMANDAS BEATRIZ Y MÓNICA BENAIN, REENVIANDO EL EXPEDIENTE A JUEZ SUBROGANTE (ART. 257 .5 DEL CGP).
SIN ESPECIAL SANCIÓN.
HONORARIOS FICTOS 2 BPC
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.