Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 232/2025 - IUE: 2-8771/2025 Montevideo, 17 de diciembre de 2025
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministros firmantes: Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren, Dra. Claudia Kelland.
Ministra redactora: Dra. Claudia Kelland..
VISTOS:
Para dictado de sentencia interlocutoria en segunda instancia los presentes autos caratulados: "AA Y OTRO C/ BB Y OTRO - MEDIDA CAUTELAR-" I.U.E 2-8771/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por los promotores de la medida provisional, contra la sentencia interlocutoria N° 958/2025, dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 4° Turno, Dra. Ana María Guzmán.
RESULTANDO:
1.- Por la sentencia interlocutoria impugnada, la Magistrada actuante no hizo lugar a la medida provisional solicitada, en mérito a lo dispuesto en el art. 56 de la ley 18.387 al haberse acreditado que por sentencia interlocutoria N° 627/2025, en autos caratulados "BB
- CONCURSO NECESARIO LEY 18.387-" I.U.E 2-120312/2024, el Juzgado Letrado de Concurso de 2° Turno, decretó el concurso necesario de la persona jurídica (fs.
249).
2.- En tiempo y forma comparece el representante legal de los promotores (notificado el 23 de julio de 2025 mediante cedulón electrónico con constancia de que había copias para retirar en la Sede) e interpone recurso de apelación (fs. 255- 258).
Conferido el correspondiente traslado (providencia No 2024/2025, fs. 259), es evacuado en tiempo y forma por la Dra. Zamira Ayul en calidad de Síndica designada en el concurso;
quien abogó por la confirmación de la hostilizada (fs. 261-262 vto.).
3.- Por providencia No 2291/2025 (fs. 264) el tribunal a quo franqueó la alzada de la apelación con efecto suspensivo.
Los autos fueron recibidos por el Tribunal (11 de setiembre de 2025 fs. 266 vto.) y pasaron a estudio por su orden. Culminado el mismo, se acordó el dictado de la presente decisión, designándose redactora a la Dra. Claudia Kelland (art. 200 del C.G.P.).
4.- Tengan presente las partes que por licencia médica de una de sus integrantes naturales, el Tribunal se encuentra integrado por el Sr. Ministro Suplente Dr. Gustavo Iribarren.
CONSIDERANDO:
I- El Tribunal debidamente integrado por el número de voluntades requerido por la ley (art.61 inc.2 de la L.O.T.), y en la ocasión por unanimidad de sus integrantes, habrá de confirmar la impugnada por los fundamentos que dará; sin especial condena procesal en la instancia.
II.- En virtud del principio de congruencia que se impone en toda decisión judicial (art. 198 del C.G.P.), el Tribunal de alzada por mandato legal (arts. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P.) se ve limitado a revisar únicamente lo que fue expresión de agravios, sin perjuicio de las facultades que le confiere el legislador acorde lo preceptúa el art. 217 y el art. 257.4 del C.G.P..
Corresponde al Tribunal -preceptivamente- efectuar el examen de la procedencia y regularidad formal de los recursos, con antelación al estudio de los agravios, pues el régimen de los medios impugnativos es de orden público.
En virtud de lo referido en los Resultandos, no existe impedimento formal para analizar el mérito del accionamiento movilizado por la promotora.
III.- Tratan las presentes actuaciones de una medida provisional de entrega de ganado solicitada por los Sres. AA y CC contra BB, previa al juicio que iniciarán de rescisión de contrato, más daños y perjuicios por incumplimiento contractual.
En necesaria síntesis, los promotores señalan que suscribieron diversos contratos de administración de ganado con BB S.A., empresa dedicada a la cría y gestión de ganado bovino. En virtud de los mencionados contratos, invirtieron la suma de USD
948.303,40 por parte de CC y USD 100.000 por parte de AA para que la futura demandada adquiriera animales a nombre de los comparecientes, encargándose de la explotación productiva de dichos animales (así como de cualquier pérdida) y obligándose a abonar a los comparecientes una rentabilidad anual garantizada del 10% sobre el capital invertido.
Refieren que BB ha venido incumpliendo las obligaciones asumidas, por lo que solicitan la presente medida provisional de entrega del ganado que les pertenece.
Consideran que con la documentación aportada, numerosos trascendidos de prensa, así como denuncias penales realizadas por otros inversores, surgen acreditados los requisitos legales para la adopción de las medidas solicitadas, así como también presuntas maniobras delictivas; y de no hacerse lugar a las medidas provisionales el daño ocasionado será muy grave, de difícil reparación.
Ofrecen contracautela, seguro de caución hasta la suma de USD 100.000.
Solicitan prueba, libramiento de oficio al MGAP- SNIG para que informe en qué padrones se encuentra el ganado que les pertenece.
A fs. 197- 233 luce respuesta del MGAP (luego se reitera el oficio); y a fs. 240 consta la notificación ordenada por el tribunal a quo a BB.
Comparece la Dra. Ayul en su calidad de Síndica designada en el Concurso necesario de BB SRL, denunciando precisamente la situación de la empresa. Y en su consecuencia la Magistrada actuante dicta la resolución objeto de la alzada, rechazando la medida provisional solicitada al amparo del art. 56 de la ley 18. 387.
IV.- Los agravios de los apelantes están encaminados a cuestionar la incorrecta aplicación del art. 56 de la ley 18.387, en mérito a que la medida provisional fue promovida antes de la declaración del concurso necesario. Entienden que la norma citada no inhabilita la prosecución de procesos anteriores a la declaración del concurso, menos a uno que conlleva el dictado de medidas cautelares o provisionales como el que nos ocupa.
Refieren que el objeto de la presente acción no está vinculado con un crédito que deba ventilarse en el concurso, y que la pretensión promovida es de carácter declarativo y excluyente dirigida a que se reconozca el derecho de los comparecientes sobre determinados bienes y a impedir que se les dé un destino que no corresponda y que los haga luego irrecuperables.
Afirman que los bienes en cuestión no integran la masa activa, no pertenecen a la empresa concursada, pues han sido adquiridos legítimamente por los comparecientes.
Critican la decisión de primera instancia por no haber analizado siquiera los requisitos legales para la procedencia de la medida provisional solicitada, y afirman que que cumplen con todos los requisitos legales para que pueda adoptarse la medida pretendida en protección de sus derechos.
V.- El Tribunal confirmará la impugnada por compartir con el tribunal a quo que por imperio legal (art. 56 de la ley 18. 387) no puede continuarse el trámite de la pretensión promovida en autos, por las razones que dará.
Como primera consideración, la Sala señala que el agravio referido por los apelantes respecto a que la a quo no analizó si la medida provisional solicitada cumplía con los requisitos legales establecidos en el art. 317 del C.G.P. (fallo minus petita), carece de objeto, pues la a quo entiende que no puede continuar con el trámite en virtud de lo dispuesto en el art. 56 de la ley 18.387, al haberse acreditado en autos que se decretó el concurso necesario de BB, por lo tanto consideró que nada más correspondía analizar.
Y el Tribunal comparte tal decisión, según dirá.
La medida provisional fue solicitada el 17 de febrero de 2025 (fs. 191) antes de que se decretara el concurso de BB el día 18 de marzo de 2025, lo que fue acreditado en autos por la Síndica designada, Dra. Ayul (documento obrante a fs. 245).
El art 56 de la ley del Proceso Concursal establece: "(Prohibición de promover nuevos juicios).- Declarado judicialmente el concurso, los acreedores del deudor por créditos anteriores a la fecha dela declaración no podrán promover contra el deudor procedimientos judiciales o arbitrales de ningún tipo. Las actuaciones judiciales o arbitrales que se realicen serán nulas.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior, los procedimientos que se funden en relaciones de familia siempre que no tengan contenido patrimonial y los procesos de conocimiento referidos en el segundo inciso del artículo 59.".
Así las cosas, el thema decidendum, es decidir si la promoción del proceso contra persona concursada (con la consiguiente nulidad establecida por el art. 56 citado), tiene como promoción la presentación de la demanda (por regla acto inaugural) o si tal regla puede eludirse mediante la promoción y adopción de incidencias previas, como es la promoción de una medida provisional como la que nos ocupa (art. 317 del C.G.P.).
La cuestión resulta opinable, pues si bien puede entenderse que el legislador al referir a la promoción de (nuevos) procedimientos, refiere a juicios iniciados con demanda y no a incidencias (preliminares, cautelares o provisionales) propuestas antes de deducir concreta pretensión contra el demandado, no parece conveniente acceder con conocimiento acreditado de la existencia del concurso, a medidas provisionales sin juicio principal previamente trabado, que sustraigan del concurso parte de los activos con los que la concursada está llamada a afrontar, en procedimiento a cumplirse en el Juzgado de Concursos.
Ello porque la legislación vigente protege la igualdad de los acreedores, y por tal motivo los derechos (créditos anteriores al concurso) que pretendan tutelar los apelantes deberán hacerlo por intermedio del Juzgado competente.
En el subexamine la medida provisional solicitada es previo a un juicio de rescisión de contrato y daños y perjuicios que se anuncia promoverán, y ese juicio no se puede promover por prohibición del art. 56, de tal manera la medida provisional está destinada a caducar a los 30 días de cumplida (art. 311.2 del C.G.P.). Esto implica que aún siendo pedida antes de que se decretara el concurso no resultaría útil para su fin, que es salvaguardar el resultado de un futuro juicio(art. 63 del C.G.P.).
VI.-La correcta conducta de las partes no amerita condena procesal.
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, art.197, 198 del C.G.P. el Tribunal,
RESUELVE:
Confírmase la sentencia interlocutoria impugnada.
Notifíquese a las partes a domicilio.
Cumplido, devuélvase al tribunal de origen.
Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Dra. Claudia Kelland - Ministra Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.